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Circular 14 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/04/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/04/2001
Medio de Publicación:
No se publico
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR NO. 014

PARA:

SECRETARIOS DE DESPACHO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, JEFE DE UNIDAD EJECUTIVA, VEEDORA DISTRITAL

DE:

LILIANA CABALLERO DURÁN, SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR

NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA, DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL

ASUNTO:

EVALUACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES DISTRITALES

 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-199 de 1999 , Ver el Concepto del D.A.S.C. 001 de 2003

Como es de su conocimiento y como resultado del proceso

 de adecuación organizacional que adelanta el Distrito y de la necesidad que tiene éste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público que le ha sido asignado, se ha hecho necesario evaluar las Plantas de Personal de distintas entidades distritales.

Con el propósito de unificar criterios y aclarar aspectos que han sido objeto de múltiples consultas por parte de la entidades, nos permitimos reiterar algunos de los lineamientos establecidos en las diversas reuniones celebradas para el efecto.

Si de los estudios técnicos adelantados se origina la necesidad de modificar las Plantas de Personal, ésta debe realizarse mediante decreto, resolución o acuerdo, según el caso, que debe ser publicado en el Registro Distrital, previo concepto técnico favorable emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y viabilidad presupuestal proferida por la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con las normas vigentes.

De la modificación de la s Plantas puede derivarse supresión de cargos, circunstancia que comporta el retiro del servicio de la persona que lo estuviere desempeñando. Sin embargo, el retiro del servicio, en ocasiones, no puede hacerse efectivo al momento de suprimir el cargo por existir situaciones jurídicas que lo impiden.

Dentro de las situaciones jurídicas que imposibilitan el retiro del servicio, una vez suprimido el cargo, s encuentran las derivadas de las protecciones constitucionales, legales y jurisprudenciales al derecho de asociación, al de sindicalización y al estado de embarazo.

  1. Protección constitucional y legal al derecho de asociación y al de sindicalización.

    La Constitución Política garantiza, por una parte, el derecho de libre asociación (artículo 38) para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y por otra, el derecho de sindicalización (articulo 39) en el sentido de que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

    El fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismos establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que este fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado (Corte Constitucional, sentencia C-381 del 5 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

    Están amparados por fuero sindical:

    a). Los fundadores de un sindicato y quienes adhieran a él antes de su inscripción en el registro sindical, desde el día de la constitución del mismo y hasta dos (2) meses después de tal inscripción, sin que dicho plazo exceda de seis (6) meses (literales a y b del artículo 406 del Código Sustantivo del trabajo).

    b). Los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación; los miembros de los comités seccionales y los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, bajo las condiciones y por los términos que establezca la ley (literales c y d del artículo 406 del Código Sustantivo del trabajo).

    La garantía del fuero sindical cobija a los servidores públicos, tanto a los de carrera (artículo 147 del Decreto 1572 de 1998), como a los de libre nombramiento y remoción y a los provisionales.

  2. Protección constitucional, legal y jurisprudencial del estado de embarazo.

La Constitución Política dispone que la mujer, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado (artículo 43). La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la mujer en embarazo conforma una categoría social que, por su especial situación resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado.

La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Por ende, la administración no es absolutamente discrecional para reiterar del servicio a una mujer embarazada. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio publico, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculación.

Respecto de las empleadas de carrera en estado de embarazo, cuyo cargo deba ser suprimido por razones del servicio, la ley consagra que de no ser posible su incorporación en otro empleo igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá cancelársele la totalidad de los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley durante toda la etapa de gestión y los tres (3) meses posteriores al parto (artículo 32 de la Ley 443 de 1998 y artículo 145 del Decreto 1572 de 1998).

Para efecto de proteger los derechos constitucionales de los servidores públicos, a que se ha hecho referencia, es conveniente que dentro del decreto, resolución o acuerdo mediante el cual se modifique la Planta de Personal, se incluya un artículo en el cual se disponga que cuando los servidores públicos que ocupan los cargos suprimidos se encuentren bajo situaciones jurídicas que hagan imposible su retiro efectivo del servicio, éste se producirá cuando cesen los efectos de tales situaciones.

Ahora bien, para dar cumplimiento a lo anterior , el secretario de despacho, jefe de departamento administrativo, director de establecimiento público o de unidad ejecutiva, emitirá una resolución interna mediante la cual se identifique a los servidores públicos a quienes se les ha suprimido el cargo y que se encuentran en alguna de las situaciones jurídicas deberá ser comunicada a cada uno de los servidores indicados en ella.

Tal como se ha manifestado reiteradamente, tanto la Secretaría General como el Departamento Administrativo del Servicio Civil, continuarán brindando todo el apoyo jurídico y técnico requerido para culminar adecuadamente el proceso de evaluación de Plantas de Personal.

Por último le agradeceríamos adoptar las medidas necesarias para difundir el contenido de la presente circular al interior de su entidad.

Cordialmente,

La Secretaría General de la Alcaldía Mayor, LILIANA CABALLERO DURAN

La Directora Departamento Administrativo del Servicio Civil, NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA

Rad. 2-2001-15949 del 11 de abril de 2001..