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Decreto 154 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/02/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 154 DE 2001

(Febrero 22)

Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 339 de 2006

Por el cual se modifica el Decreto 1150 del 29 de diciembre de 2000.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren los numerales 1o., 3o. Y 6o. del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 3o. del Decreto Nacional No. 1296 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995, y

Ver el Decreto Distrital 153 de 2002

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Constitución Política «(...).

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante(...)»

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Decreto 714 de 1996 «Pertenecen al Distrito los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Distrital, así como los de las entidades públicas o privadas con los recursos del Distrito Capital con excepción de los que obtengan las entidades de Previsión Social (...)»

Que es necesario consagrar en el artículo segundo del Decreto 1150 de 2000 que los rendimientos financieros de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C. forman parte del mismo.

Que el artículo 39 del Decreto 1148 de 2000, establece: «Se podrán hacer las distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación y cuantía mediante Resolución suscrita por el Jefe del respectivo órgano de la Administración Central.»

Que para el cumplimiento de las nuevas funciones asignadas a la Secretaría de Hacienda en lo relativo al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., procede de igual forma disponer la asignación de recursos para llevar a cabo las actividades relacionadas con el manejo operativo, administrativo y financiero del mismo y la ordenación del gasto de los mismos.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3o. del artículo 4o. del Decreto 1296 de 1994, «Los Fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: (...) 3.-

Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida.

Que a la fecha las empresas de servicios públicos distritales no han efectuado las transferencias de las sumas correspondientes a dichas entidades por concepto de pasivos pensionales.

Que en el artículo noveno del Decreto 1150 de 2000, no se incluyó la fecha a partir de la cual entraría a regir la función señalada en el artículo séptimo ibídem.

Que la voluntad del Gobierno Distrital al hacer uso de las facultades conferidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, se dirigió a que las funciones asignadas en los artículos quinto, sexto y séptimo del Decreto 1150 de 2000 se asumieran a partir del 1o. de julio de 2001.

Que por lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar y adicionar el artículo segundo del Decreto 1150 de 2000, el cual quedará así:

«ARTÍCULO SEGUNDO.- El artículo tercero del Decreto 350 de 1996, quedará así:

Artículo 3. Recursos. Son recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.:

1. Las reservas pensionales existentes en las entidades sustituidas para el pago de los pasivos pensionales, las cuales se trasladarán antes de la sustitución, y las demás constituidas para el pago de bonos pensionales.

2. Las sumas presupuestadas para el pago de las pensiones legales y convencionales por parte de las entidades sustituidas, a partir de la fecha de la sustitución.

3. Las cuotas partes de pensiones que les correspondan a las distintas entidades sustituidas en razón del pago de las pensiones reconocidas.

4. Los recursos obtenidos en la gestión de los bienes y activos que se le hubieren transferido y el producto de la enajenación de los mismos, cuando así se disponga.

5. Los demás que se establezcan con destino al pago de obligaciones pensionales en las disposiciones vigentes o en los presupuestos de cualquier orden.

6. Los rendimientos Financieros de los recursos al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Secretario de Hacienda Distrital podrá efectuar la distribución de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C. para atender los gastos administrativos del mismo y los relativos al pasivo pensional del Fondo, pudiendo para tal efecto desagregar el rubro denominado «Fondo de Pensiones Públicas», ajustado a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, así como la ordenación del gasto con cargo al mismo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, se administraran mediante patrimonio autónomo, de conformidad con el inciso 4 del Artículo 6 de la Ley 549 de 1999.»

ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificado por el Decreto Distrital 466 de 2001 Modificar el numeral segundo del artículo cuarto del Decreto 1150 de 2000, por el cual se modificó el artículo primero del Decreto 716 de 1996, el cual queda así:

«2. Sustituir a las entidades distritales del sector central de la administración, a los establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen.»

ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el artículo noveno del Decreto 1150 de 2000, el cual quedará así:

«Artículo 9o.- El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- deberá coordinar con el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Subdirección de Obligaciones Pensionales, la entrega a satisfacción de los expedientes de los pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., las bases de datos completas y actualizadas, así como la información de cuotas partes adeudadas y por cobrar a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Esta actividad deberá concluir antes del 1o. de julio de 2001, fecha en la cual el Secretario de Hacienda Distrital y la Subdirección de Obligaciones Pensionales asumirán plenamente las funciones señaladas en los artículos quinto, sexto y séptimo del presente Decreto»

ARTÍCULO. (sic).- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dado en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil uno (2001)

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital Nº 2337 de 22 de febrero de 2001.