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Concepto 1245 de 1997 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos

Fecha de Expedición:
11/03/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/03/1997
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA12451997) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 551 del 11 de marzo de 1997, determinó:

..........................................................................................

Ver el Concepto de la DIAN 41847 de 2003

 

  1. Expresa el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 que el impuesto de Industria y Comercio recae en cuanto a materia imponible sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen directa o indirectamente en determinada jurisdicción las personas naturales.

 

Señala el artículo 25 del Decreto D. 423 de 1996:

 

"El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos".

 

Quiere decir que los contratistas al ser contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio por la realización del hecho generador arriba expuesto, se encuentran impetidos al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales que las normas distritales les exigen.

 

En materia de retención del Impuesto de Industria y Comercio, el artículo 11 del Decreto 053 de 1996 señala que son:

 

"AGENTES DE RETENCION PERMANENTES"

 

  1. Las siguientes entidades estatales:

 

La Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

(...)"

 

Siendo el Instituto Nacional de Vías un establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte, se constituye en un agente de retención permanente conforme lo previsto por el artículo descrito, observando para efectos de realizar la retención los siguientes ítems:

 

  1. Que quien efectúa la compra tenga la calidad de agente de retención de los enumerados por el artículo 11 del Decreto 053 de 1996 bien sea como agentes de retención permanente u ocasional; teniendo en cuenta que los primeros se caracterizan porque en todas sus compras de bienes o servicios deben efectuar la correspondiente retención siempre y cuando la operación esté sujeta a este mecanismo de recaudo y los segundos por el hecho de que por regla general en sus compras no efectuarán la retención a menos que se encuentren encuadrados dentro de las situaciones previstas en la norma para que puedan efectuar la retención de este impuesto.

     

  2. Que la persona que le provea los bienes o servicios al agente de Retención sea contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y no esté exento o no sujeto al Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con los Acuerdos que en esa materia haya expedido el Concejo Distrital.

     

  3. Que la operación esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio.

     

  4. Que la operación se realice en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (se subraya).

     

  5. Que la operación no se realice entre agentes permanentes de retención del impuesto de Industria y Comercio.

     

  6. Que la compra de la prestación del servicio en cuantía individual supere el monto de $35.000.oo.

     

  7. Que la compra del bien en cuantía individual supere el monto de $250.000.oo.

     

  8. Que la operación no sea realizada entre dos contribuyentes del régimen común siempre y cuando el agente no sea agente de retención permanente.

 

Siendo así las cosas, si la actividad que ejerce la persona proveedora del servicio de arrendamiento de un bien inmueble, está gravada con el impuesto de Industria y Comercio y la operación de compra de bienes o servicios cumple con todas las condiciones expuestas anteriormente se debe efectuar por el agente de retención, la correspondiente retención por compras de servicios.

 

De lo expuesto y para el caso en consulta, los agentes retenedores permanentes deben efectuar la retención del impuesto de Industria y Comercio a los contribuyentes contratistas, en la medida que los pagos efectuados sean resultado del cumplimiento del objeto contractual en la jurisdicción del Distrito Capital y que el desarrollo de la operación se encuentre dentro de los eventos expuestos en el artículo anterior...............

 

2............. la residencia del contratista, no tiene incidencia en la configuración del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, sino que es la realización de la actividad en desarrollo del contrato dentro de la jurisdicción de Santa Fe de Bogotá; en ese orden de ideas, si el contratista tiene su domicilio en el exterior y realiza directa o indirectamente cualquiera de las actividades gravadas con el impuesto en jurisdicción del Distrito Capital, será objeto de retención por la entidad contratante, cuando cumpla con los requisitos señalados en el punto anterior.

 

3. El contrato de concesión se encuentra definido por la Ley 80 de 1993 en su artículo 4º como aquel que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público, por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente a cambio de una remuneración. Dicho contrato así definido se enmarcaría dentro de la actividad de servicios que prescriben las normas tributarias del Distrito como hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio; en consecuencia se encontraría gravada y sujeta a la retención por el impuesto de Industria y Comercio..........

 

Para efectos de la declaración y pago de los valores de retención del impuesto, los agentes retenedores deberán cumplir con dicha obligación dentro de los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda Distrital en el formulario adoptado para la declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio (art. 4º Dcto 053 de 1996).

 

Respecto al tema de los consorcios y uniones temporales la Ley 80 de 1993 los define en su artículo 7 y en su parágrafo 2 establecía:

 

"PAR. 2º Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el estatuto tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación."

 

El artículo 61 de la Ley 223 de 1995 que modifica el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 18 manifiesta que los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto de renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o la unión temporal.

 

Como quiera que la norma es explícita que en materia del impuesto de renta los consorcios y uniones temporales ya no son contribuyentes de renta, en materia del impuesto de Industria y Comercio dicha figura contractual tampoco se considera sujeto pasivo del impuesto.

 

El H. Consejo de Estado en sentencia de julio 23 de 1987 Sala de Consulta y Servicio Civil Mg. Dr. Jaime Betancur Cuartas Radicación 128 deja expuesto sobra la institución del consorcio:

 

"El consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (art. 98 del C. de Co). Por similares razones tampoco es una sociedad irregular (art. 500 del C. de Co). Tampoco es una sociedad de hecho en definición legal, y por esta misma carece de personería jurídica (C. del Co arts 98 y 499). Ni la ley lo considera Cuenta en Participación, que además, carece de personería jurídica (art. 509 C. de Co). De otra parte, el Registro del Consorcio como establecimiento de comercio en una Cámara de Comercio constituye un mero instrumento de publicidad que no genera por ley personería jurídica".

..........................................................................................

 

Cosa distinta acaece con los consorcios o integrantes de la unión temporal que son sujetos pasivos del tributo, debiendo declarar y pagar sobre los ingresos netos obtenidos en desarrollo de la actividad ejercida y la retención recaerá en cabeza de cada uno de los miembros del consorcio o de la unión temporal conforme a las tarifas, bases y conceptos señalados en las normas tributarias del Impuesto de Industria y Comercio para cada uno de ellos.

..........................................................................................

 

Firma MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO.