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Concepto 14086 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

MEMORANDO

Radicación Salida

3-2011-14086

Código Dependencia

2214200

Para

JULIANA URIBE VILLEGAS

Directora Distrital de Relaciones Internacionales

De

DIRECTOR JURÍDICO DISTRITAL

SUBDIRECTORA DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

Asunto

Celebración de convenios de asociación con universidades públicas para la realización de prácticas, pasantías o judicaturas.

No. de radicación

3-2011-13162

Trámite

Actividad

Respetada doctora Uribe:

Está Dirección recibió la solicitud del asunto, mediante la cual manifiesta que esa Dirección está interesada en promover unos convenios de asociación de algunas universidades, para que los estudiantes de últimos semestres lleven a cabo prácticas, pasantías o judicaturas, a efecto de apoyar las actividades diarias de la citada Dependencia.

Al respecto, expresa que se había contemplado en oportunidades anteriores la posibilidad de ubicar a los estudiantes pasantes en áreas específicas, y cuando la Secretaría General lo considere pertinente, suministrar la logística que les permita cumplir con los objetivos de la práctica, pasantía o judicatura.

No obstante lo anterior, señala que la Subdirección de Contratos rechazó la inclusión de la mencionada obligación, por no existir vinculación alguna entre los estudiantes y la Secretaría General, y por lo tanto, no debe permitirse el uso de los puestos de trabajo de la Dirección Distrital de Relaciones Internacionales por parte de tales practicantes y/o pasantes.

Conforme a lo expresado, se consulta a esta Dirección cuál sería la alternativa o figura viable para permitir el uso de elementos que se consideren puesto de trabajo, para la realización de las actividades por parte de los "jóvenes", con ocasión de los convenios.

Previo a conceptuar sobre el tema consultado, se realizarán algunas consideraciones legales, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias sobre el tema de las pasantías y/o las prácticas académicas.

La realización de las prácticas de los estudiantes encuentra soporte jurídico en la Ley 115 de 1994, al señalar en su artículo 5° que la educación se desarrollará, entre otros fines, a través de la "formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social".

Por su parte, el artículo 7° del Decreto Nacional 933 de 20031 reglamentó el contrato de aprendizaje previsto en la Ley 789 de 2002, y precisó las prácticas educativas que no constituyen contratos de aprendizaje.

Dentro de las prácticas educativas no constitutivas de contratos de aprendizaje, se encuentran "Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente".

Frente a la definición de pasantías y su diferenciación con el contrato de aprendizaje, el Consejo de Estado2

"Sobre este punto es preciso determinar lo que se entiende por pasantía de un lado y por contrato de aprendizaje, de otro, pues una y otro son diferentes.

En efecto, una es la figura a la que se refiere el artículo 7º del Decreto 933 de 2003 denominada pasantía, que corresponde a una práctica estudiantil instituida como prerrequisito para la obtención de un título profesional, la cual constituye una materia más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y otro, el contrato de aprendizaje, que se define como una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

Si bien las prácticas que dan lugar al contrato de aprendizaje se pueden dar con estudiantes universitarios, esto no significa que siempre que se trate de estudiantes universitarios se deba hablar de pasantías o que tratándose de ellos no se pueda hablar de contrato de aprendizaje.

Dicho de otra manera, las prácticas de estudiantes universitarios que pueden considerarse como contrato de aprendizaje, son las siguientes, al tenor de la Ley 789 de 2002, artículos 30 y 31:

a) Las que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica y,

b) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular éste tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, tendrán el tratamiento de contrato de aprendizaje".

Conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, las prácticas educativas y/o pasantías corresponden a una práctica estudiantil que la institución educativa ha instituido como prerrequisito para la obtención de un título profesional.

Por decirlo de otra manera, las pasantías y/o prácticas educativas se constituyen en un requisito implementado por las instituciones universitarias dentro del ciclo educativo, para que el estudiante pueda acceder a un título profesional, y que el estudiante debe cumplir para poder optar a su recibo.

Es así que, mientras el contrato de aprendizaje está instituido legalmente y ha sido objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, las pasantías no tienen un desarrollo legal ni reglamentario, salvo lo estipulado en el artículo 7° del Decreto Nacional 933 de 2003.

En ese orden, la realización de pasantías de los estudiantes universitarios en entidades públicas, conforme al artículo 7° citado, debe realizarse previa suscripción de un convenio de los previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual, las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán asociarse con personas jurídicas particulares, como podrían ser las instituciones de educación superior, mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley.

En ese sentido, y según se desprende del artículo 7° del Decreto Nacional 933 de 2003, la pasantía o la practica educativa debe ser prerrequisito para la obtención del título universitario, es decir, que debe estar incluido dentro del currículum del establecimiento educativo. Así mismo, la citada norma prevé que las mismas pueden ser desarrolladas a través de convenios.

Los convenios que suscriban las entidades y las instituciones de educación superior, para las prácticas académicas de los estudiantes universitarios, deben contener las cláusulas que regirán los mismos, dentro de los cuales deben quedar estipuladas expresamente las obligaciones de cada parte.

Al respecto debe precisarse que, el practicante o pasante es un estudiante de la institución de educación superior, y en ninguna manera tiene relación contractual o laboral con la entidad pública con la cual la institución educativa celebró el convenio, por cuanto su actividad se desarrolla para cumplir con los requisitos previstos por el centro educativo en su pénsum académico, sin perder en manera alguna la condición de estudiante.

En otras palabras, las pasantías se realizan de conformidad con el pénsum académico y los convenios celebrados con las instituciones públicas, tal y como lo ha considerado el Ministerio de la Protección Social3,

"Las prácticas o pasantías universitarias que se realizan en cumplimiento a los programas curriculares debidamente aprobados por el Estado, se continuarán realizando en la forma y condiciones que el mismo pensum académico y los convenios celebrados entre los centros docentes y las empresas lo establezcan, en concordancia con las normas que regulan este tipo de practicas educativas,

Dichas prácticas se realizan en cumplimiento de un programa académico y en desarrollo un convenio celebrado entre la empresa y el centro académico, en el cual se indican los compromisos que adquieren las partes intervinientes, como son los apoyos, ayudas o garantías que se le brindarán a los estudiantes".

En vista de lo expuesto, y para atender la consulta esbozada, se considera que en los respectivos convenios se deben precisar de manera concreta las obligaciones de la institución educativa y las de la entidad pública, de forma tal que se entienda que lo que se conviene es la realización de la práctica educativa, en el supuesto que el practicante y/o pasante no deja de estar vinculado con la institución educativa, que el mismo debe cumplir con las actividades propias de la práctica estudiantil, y que la relación con la entidad pública es únicamente en cuanto a permitirle llevar a cabo dicha práctica, sin que ello genere un vínculo laboral o contractual con la entidad pública, pues como se anotó, su vinculación únicamente la mantiene con la institución educativa.

Es así como, para la realización de la práctica debe sujetarse a las condiciones establecidas por el ente educativo, y la entidad pública, únicamente le permite llevar a cabo la práctica, pero bajo las directrices impartidas por la institución educativa.

Teniendo claro que lo realizaría el educando es una práctica educativa tendiente a cumplir con un pénsum académico, en un lugar diferente a la institución educativa, resulta claro que es el ente educativo quien deberá suministrar los insumos al estudiante para la realización de la misma, sin perjuicio, que al interior de la entidad u organismo estatal se preste el apoyo y la colaboración para que el mismo pueda cumplir su labor académica, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente convenio.

Lo anterior no indica que, obligatoriamente el ente público deba suministrar equipos de oficina, o disponer de espacios para la realización de la práctica educativa, pues sus funciones serían únicamente las de permitir llevar a cabo dichas prácticas, entre otras, la prestación de la orientación, la asesoría necesaria para que el educando pueda llevar cabo las prácticas, la coordinación de las fechas en que se llevarán a cabo las actividades, y aquellas que permitan formar al practicante en la formación de las practicas laborales a través del desarrollo de los conocimientos técnicos y las habilidades, como lo señala el artículo 5° de la Ley 115 de 1994, todo conforme a las cláusulas que se pacten en el respectivo convenio.

Finalmente, resulta claro que las entidades públicas no pueden asumir costos adicionales a los que conllevan sus propios gastos de funcionamiento, los cuales están previstos dentro de su presupuesto anual4, y los bienes asignados a los/as funcionarios/as están directamente ligados al cumplimiento de sus funciones, los cuales para el caso de la Secretaría General son entregados a éstos/as mediante formatos de inventarios, los cuales deben ser suscritos por el/la respectivo/a servidor/a.

Lo anotado, indica que no resulta viable la disposición de bienes para el funcionamiento de la entidad, y que están en cabeza de algún/a servidor/as de la Secretaría General, para ser entregados a los/as pasantes y/ practicantes académicos, pues éstos no tienen ninguna relación legal, reglamentaria ni contractual con el ente público, como si ocurre con los/as servidores/as públicos vinculados/as, en virtud de cuyo funcionamiento la Secretaría General ha adquirido dichos bienes para el desarrollo de sus competencias funcionales, y a quienes si se les puede exigir responsabilidad por el fin dado a los mismos.

Atentamente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo - Seccion Segunda, C.P. Alfonso Vargas Rincón, rad. No. 2003-00234-01(2080-03), agosto 6 de 2009.

3 Concepto 3091 de abril 27 de 2003.

4 Artículo 13º.- De los Principios del Sistema Presupuestal. Los principios del Sistema Presupuestal del Distrito Capital se define de la siguiente forma:

(…)

d. Universalidad. EI presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro Distrital o transferir crédito alguno, que no figure en el presupuesto.

c.c. N.A.

Anexos: N.A.

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: Amparo León Salcedo