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Decreto 284 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/06/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D

DECRETO 284 DE 2011

(Junio 30)

"Por el cual se regula la Publicidad Política o Propaganda electoral autorizada para las elecciones del 30 de octubre de 2011, y se tomas otras determinaciones"

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (DESIGNADA) Y LAS REGISTRADORAS DISTRITALES DEL ESTADO CIVIL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 315 numeral 1 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, Resolución 022 de 2011 emanada del Consejo Nacional Electoral, el Decreto - Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 163 de 1994 por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, en el artículo primero estableció que las elecciones se llevaran a cabo último domingo del mes de octubre, que para 2011 será el 30 de octubre.

Que la Registraduría Nacional de Estado Civil mediante, la Resolución 0871 del 8 de febrero de 2011, estableció el calendario electoral para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, a realizarse el 30 de octubre de 2011.

Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 0022 de 2011, estableció el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales, a celebrarse el 30 de octubre de 2011, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.

Que en esa misma Resolución se determinó que cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos tendrá derecho hasta treinta (30) vallas en el Distrito Capital.

Que el artículo cuarto de la Resolución en cita, establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, gobernaciones y alcaldías, las vallas publicitarias a que tienen derecho.

Que la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", determinó en el Artículo 22, que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

Que el artículo 24 ibídem estableció que, la propaganda electoral es entendida como aquella que: "realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral", y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Que el Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señala:

"Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral."

Que de acuerdo al artículo citado, corresponde regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, haciéndose necesario establecer para el Distrito Capital la normativa aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a las disposiciones del la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, y a los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000 que reglamentaron la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, compilados a través del Decreto Distrital 959 de 2000, y reglamentados por el Decreto Distrital 506 de 2003.

Que en consecuencia, se hace necesario regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de elementos de publicidad exterior visual destinadas a difundir propaganda electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales a celebrarse el 30 de octubre de 2011.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1º. Objeto.- Regular la Publicidad Política o Propaganda electoral autorizada, de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales a celebrarse el 30 de octubre de 2011.

Artículo 2º. Ámbito de Aplicación.- Esta regulación es de aplicación para Bogotá Distrito Capital, y sobre la Publicidad Exterior Visual de Contenido Político, utilizada por los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones a celebrarse el próximo 30 de octubre de 2011.

Artículo 3º. Definiciones.- Para los fines del presente decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:

Afiche ó Cartel: Es todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores.

Aviso: Es el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos, se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.

Valla: Es todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se entiende que en el caso de estructuras que sostienen dos (2) caras publicitarias, cada una de ellas se contará por separado como valla.

Artículo 4º. Elementos Publicitarios Autorizados.- En el Distrito Capital se podrán colocar únicamente por partido y movimientos políticos con personería jurídica y por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, los siguientes elementos publicitarios:

1. Un máximo de treinta (30) elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial con registro vigente, por cada Partido y Movimiento Político con personería jurídica y por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales a celebrarse el 30 de octubre de 2011.

2. Tres (3) carteles o afiches por cartelera local o mogador, los cuales se ubicaran colocando en el vértice izquierdo superior de manera horizontal el primer afiche hasta el último en el vértice derecho inferior.

3. Un (1) aviso por fachada de la sede política, el cual deberá ser instalado cumpliendo con todas las condiciones contempladas dentro de la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital y, en especial, las establecidas en los artículos 6º al 9º, 30º y 37º del Decreto 959 de 2000 y la Resolución SDA 0931 de 2008.

4. Diez (10) vehículos con publicidad política, dentro de los cuales se contarán los vehículos que se utilizan para el transporte o locomoción de los candidatos.

Parágrafo: En todo caso, los elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente Decreto, deberán ser instalados en las condiciones y con el lleno de requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, en especial las disposiciones de los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003.

Artículo 5º. Distribución- Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, gobernaciones y alcaldías, el número de elementos de publicidad exterior visual a que tienen derecho, conforme a lo dispuesto por la Resolución 0022 de 2011 del Consejo Nacional Electoral y el presente Decreto y, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de los elementos, por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Artículo 6º. Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la colocación de elementos de publicidad exterior visual de contenido político o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian:

a) En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9ª de 1989, o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan,

b) En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas,

c) En las zonas declaradas como reservas naturales, hídricas y en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental,

d) En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles,

e) Sobre vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en movimiento, ya sea como pasa-vía o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular.

f) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

Adicionalmente no se permitirá:

g) Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de pasacalles o pendones.

h) Efectuar publicidad política mediante afiches, pasacalles o pendones portados o sostenidos por personas.

i) La instalación de publicidad política o propaganda electoral en los paraderos de los buses de servicio público.

Artículo 7º. Condiciones para la utilización de vallas para realizar publicidad o propaganda política. Para la utilización de vallas comerciales con publicidad política o propaganda electoral en Bogotá, D.C., los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales a celebrarse el 30 de octubre de 2011, deberán:

a) Verificar que la valla comercial en la que se va a instalar la publicidad política cuente con registro vigente otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

b) Comunicar a la Secretaría Distrital de Ambiente, el número de vallas comerciales en las que van a instalar la publicidad política, sin que sobrepase el número establecido en el presente Decreto, indicando su ubicación y el número de registro de éstas.

Parágrafo Primero: En el caso de alianzas, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos podrán participar del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla comercial, el cual hará parte del límite de los treinta (30) elementos de publicidad exterior visual tipo valla que se autorizan para cada uno.

Parágrafo Segundo: En ningún caso podrán cederse los elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Artículo 8º. Vallas electrónicas o pantallas. No se permitirá la instalación de publicidad política o propaganda electoral en vallas electrónicas o pantallas.  

Artículo 9º. Publicidad en vehículos. Cada partido o movimiento político con personería jurídica tendrá derecho a hacer publicidad política o propaganda electoral en un máximo de diez (10) vehículos cuyo número será distribuido internamente entre los candidatos que participan en la respectiva contienda electoral, en ningún caso se podrán utilizar vehículos adecuados especialmente para llevar publicidad exterior visual para hacer publicidad política o propaganda electoral, y se deberá informar a la Secretaría Distrital de Ambiente, el número de vehículos que pretenden utilizar, sin sobrepasar el límite establecido.

Parágrafo Primero. La circulación de vehículos con publicidad política, deberán cumplir con los requerimientos determinados en la Resolución 5572 del 24 de agosto de 2009 expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, para el resto de los vehículos no regulados por la Resolución 5572 de 2009 se encuentra prohibido montar, fijar, pintar o adherir publicidad política o propaganda electoral.

Parágrafo Segundo: Debe darse en todos los casos el cumplimiento del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la normativa vigente que rige el ejercicio de esta actividad en el Distrito Capital y en especial, por lo dispuesto en el literal e) del artículo 11º del Decreto Distrital 959 de 2000, el numeral 10.5.2 del artículo 10 del Decreto Distrital 506 de 2003 y en las Resoluciones 927, 930, 931 y 999 de 2008 y la 5572 de 2009 expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente.

Artículo 10º. Instalación de Avisos. Se permite la instalación de un (1) solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada de sede de campaña, el cual no puede superar el treinta por ciento (30%) del total del área de la fachada, ni un tamaño de cuarenta y ocho metros cuadrados (48. m2), y no se podrá colocar por encima del antepecho del segundo piso.

Parágrafo: Para la instalación de estos elementos de publicidad exterior visual en sedes que se encuentren ubicadas dentro del Centro Histórico, deberán atenerse a las condiciones de instalación que, para las mismas, la normativa vigente reglamenta.

Artículo 11º. Instalación de Afiches y Carteles. Los partidos y movimiento políticos con personería jurídica, y movimiento social y grupo significativo de ciudadanos, podrán colocar tres (3) carteles o afiches por cartelera local o mogador, los cuales se ubicaran colocando en el vértice izquierdo superior de manera horizontal el primer afiche hasta el último en el vértice derecho inferior.

Parágrafo: Las Alcaldías Locales fijarán en lugar visible de su sede un listado de mogadores y carteleras autorizadas para la colocación de carteles y afiches con publicidad política, y adelantarán la asignaciones de estos espacios es estricto orden de radicación de las solicitudes, para los eventos en que las solicitudes superen el número de espacios asignados en los mogadores o carteleras locales, se irán reemplazando los afiches cada cinco (5) días corrientes, siguiendo el orden antes establecido.

Artículo 12º. Sanciones. La Secretaría Distrital de Ambiente ejercerá las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales de publicidad exterior visual.

En el evento que alguno de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales a celebrarse el 30 de octubre de 2011, supere el número de elementos publicitarios autorizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente Decreto, se comunicará al Consejo Nacional Electoral, para que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo séptimo de la Resolución 0022 de 2011 proferida por dicha Corporación, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda electoral.

Artículo 13º. Desmonte de publicidad. La Secretaría Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales removerán, dentro de sus competencias, ordenarán el desmonte de la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto, siendo trasladados los costos de remoción al candidato que anuncie, sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.

Artículo 14º. Publicidad. El presente Decreto se publicará en el Registro Distrital y en los boletines que para tal efecto establezcan la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la Secretaría Distrital de Ambiente y la Registraduría Distrital del Estado Civil.

Artículo 15º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de junio del año 2011.

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor (D)

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital De Ambiente

YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO

Registradora Distrital

ADELA LUZ RAMÍREZ CASTAÑO

Registradora Distrital