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Concepto 1395 de 1998 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
21/12/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1395) JUNTAS DE ACCIÓN COMU-NAL

(CÓDIGO CJA13951998) JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL.- El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de la Alcaldía Mayor, mediante oficio radicado No. 011166 del 21 de diciembre de 1998, conceptuó:

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...........solicita concepto sobre la posible incompatibilidad resultante del desempeño simultáneo de la presidencia de una Junta de Acción Comunal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y ser concejal municipal en un Departamento diferente a Cundinamarca, me permito comunicarle:

 

Conforme a la legislación comunal, específicamente el artículo 14 del Decreto 300 de 1.987, no pueden pertenecer a una Junta:

 

  1. Quienes estén afiliados a otra Junta de Acción Comunal.
  2.  

  3. Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo y mientras la sanción subsista.
  4.  

  5. Los funcionarios de las oficinas de Acción Comunal o dependencias que ejerzan el control fiscal sobre los organismos comunales y en general los funcionarios con jurisdicción y mando en el país.

 

Por lo expuesto, se concluye que quien ostente la calidad de concejal no está impedido para ejercer la presidencia de una Junta de Acción Comunal.

 

Sin embargo y como quiera que la consulta está orientada al desempeño de dos cargos en ciudades de diferentes departamentos, considera la Oficina Jurídica que para dilucidar el asunto se deben verificar los requisitos para pertenecer a una Junta de Acción Comunal y los establecidos para ser concejal, ya que en ambos la residencia constituye factor fundamental.

 

Obsérvese que el artículo 12 del Decreto 300 de 1.987 señala que las Juntas de Acción Comunal se conforman de personas mayores de quince años que residan dentro del territorio de la misma, entendiéndose por residencia, el sitio donde la persona tenga la vivienda o desarrolle actividades económicas. Y para el caso específico de Santa Fe de Bogotá D.C., el estatuto orgánico (Decreto - Ley 1421 de 1.993) en su artículo 27 establece que para ser elegido concejal se exigen los mismos requisitos que para ser representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores a la elección.

 

Queda claro entonces que no existe incompatibilidad, pero podría darse el caso de la no observancia de los requisitos para pertenecer a uno de los dos entes como consecuencia del factor residencial, lo cual sólo se podrá verificar mediante el estudio del hecho concreto.

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Firma JUAN FELIPE CRIADO CASTILLA.