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Concepto 1390 de 1998 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
24/09/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/09/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1390) JUNTAS DE ACCIÓN COMU-NAL

(CÓDIGO CJA13901998) JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL.- El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 1998, conceptuó:

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1.- Una persona desafiliada como resultado de un proceso disciplinario, cuyo fallo haya sido confirmado en segunda instancia con un debido proceso en firme, deja de ser miembro de la Junta de Acción Comunal.

 

2.- Según las normas legales vigentes (art. 15 Decreto 1930/79) son derechos de los afiliados, a más de lo que determinen los estatutos:

 

"1. Elegir y ser elegido..."

 

"2. Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y comité de trabajo, y votar para tomar las decisiones correspondientes."

 

"3. Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de la junta."

 

"4. Asistir a las reuniones de la Directiva, en las cuales tendrá voz pero no voto."

 

3.- No podrá pertenecer a una junta según art. 14 del Decreto 300/87

".... b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo mientras la sanción subsista."

 

4.- Por todo lo anterior, solamente quien esté afiliado o pertenezca a una Junta de Acción Comunal puede ser sujeto de derechos, y por supuesto, de deberes u obligaciones como los que se establecen en la ley y los estatutos para sus miembros.

 

5.- Una consecuencia natural y lógica de lo indicado, es que quien no pertenezca a esa corporación cívica sin ánimo de lucro que es la Junta de Acción Comunal, no podrá:

 

  1. Participar en asambleas, reuniones de directivas o de comités, es decir, en ningún acto que corresponda a sus afiliados exclusivamente. Podrá si, participar en aquellas actividades que en desarrollo de las finalidades y principios de la junta, involucre a los miembros de la comunidad, sean o no afiliados a la entidad.
  2.  

  3. Ninguna persona, mucho menos un funcionario o servidor público podrá alegar un privilegio o derecho especial para ser admitido en organizaciones privadas, si no reúne los requisitos legales para ser afiliado.
  4.  

  5. La Asamblea es la máxima autoridad de la Junta, pero no puede dejar sin efecto permanente o transitoriamente, una decisión de un órgano que tiene su propia competencia como es el Comité Conciliador, que al imponer una sanción de desafiliación, no puede ser desconocida por la asamblea. Este sería el efecto real de permitir participar en sus actividades a quien expresamente se ha retirado de la Junta de Acción Comunal por quien tiene la facultad exclusiva de hacerlo.
  6.  

  7. Si se permitiera participar en actividades exclusivas de la junta a una persona sancionada con la desafiliación, podría estar violando los artículos 11, 17, 18 y 23 de la Resolución 2070 de 1987, en la medida que se apropie o ejerza funciones que le correspondan a otro órgano o dignatario.

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Firma JUAN FELIPE CRIADO CASTILLA.