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Proyecto de Acuerdo 224 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

PROYECTO DE ACUERDO 224 DE 2011

"Mediante el cual se declara e incorpora el área inundable "El Salitre" ubicada al interior del PARQUE EL SALITRE, como Parque Ecológico Distrital de Humedal"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO

Declarar e incorporar el área inundable "El Salitre" de la localidad Barrios Unidos, como Parque Ecológico Distrital de Humedal, a la luz de lo contemplado en los artículos 79, 81, 86, 94, 95 y 96 del Decreto 190 de 2004.

2. FINALIDAD

La declaratoria e incorporación como Parque Ecológico Distrital de Humedal tiene fines de conservación, restauración y uso sostenible de sus elementos biofísicos de conformidad con el régimen de usos contenido en el artículo 96 del Decreto 190 de 2004.

3. JUSTIFICACIÓN.

A. ANTECEDENTE GENERAL

Previo a relacionar los antecedentes, es imperativo resaltar la gestión adelantada por la comunidad circunvecina al área inundable "El Salitre", y la labor realizada por el Concejo de Bogotá, en cabeza del Honorable Concejal Orlando Castañeda Serrano, quienes plantearon iniciativas tendientes a lograr su declaratoria, como área protegida del orden Distrital.

En este sentido, la Administración Distrital acoge como suyo, algunos de los supuestos contenidos en el proyecto de Acuerdo 030 de 2011, de iniciativa del Cuerpo Colegiado, los cuales sin lugar a dudas, coadyuvan la formulación del presente proyecto.

B. ANTECEDENTES ESPECÍFICOS

Que el día 11 de diciembre de 2008, la Secretaría Distrital de Ambiente por intermedio de la Oficina de Ecosistemas Estratégicos y Biodiversidad, en atención a los radicados SDA2008ER48824 29/10/2008, SDA2008ER52281 del 07/10/2008, y SDA2008ER53016 20/11/2008, emitió el concepto técnico No. 00015, remitido al Instituto de Recreación y Deporte IDRD, en cual se concluye en forma preliminar que el sector en cuestión "presenta flora y fauna propia de los humedales del Distrito Capital y el área actual le permite cumplir algunas funciones propias de los humedales del Distrito pero requiere concepto de otras disciplinas, especialmente en las áreas de hidrológica y geología para establecer técnicamente si su extensión y condiciones físicas permiten su propuesta como humedal para que sea incorporado siguiendo los trámites establecidos en la normatividad ambiental vigente".

Que en el concepto técnico No.0015 del 11/12/2008, la Secretaría Distrital de Ambiente le solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizar los estudios técnicos correspondientes que permitan soportar la propuesta de declaratoria del presunto nuevo humedal en el Distrito Capital, los cuales serían revisados por la Secretaría Distrital de Ambiente para su aprobación e inicio del trámite respectivo; igualmente se solicitó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte abstenerse de cualquier mantenimiento o intervención al cuerpo de agua y zona circundante del mismo, con el fin de conservar las características actuales del lugar que sería sujeto a estudios y mediciones.

Que los días día 22 de mayo y 08 de junio de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente, realizó visita técnica con la finalidad de verificar las condiciones ambientales del presunto ecosistema.

Que el día 12 de agosto de 2009, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la misma Secretaría, emitió el Concepto Técnico No. 020 de 2009, basado en los antecedentes, vistas técnicas, conceptos técnicos emitidos y análisis cualitativos realizados en campo por diferentes profesionales en distintas disciplinas, contemplando aspectos hidrológicos, hidráulicos y bióticos, establece que el área inundable dentro del Parque Recreativo El Salitre, presenta características propias de un ecosistema de humedal", debido a que "el área cumple con algunas de las funciones propias de los humedales del Distrito; y de igual forma coincide con las definiciones que otorgan el título de humedal, como la de la Convención Ramsar de 1992 (en la que Colombia se encuentra adscrita), donde establece a los humedales como "las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas por agua sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda los 6 metros".

Que en el anterior concepto, se recomendó tomar medidas de protección que permitan conservar bajo las condiciones encontradas el ecosistema; evitando transformaciones del terreno por intervenciones u obras de desarrollo urbano que posiblemente generen impactos y afectaciones que alterarían las dinámicas naturales y sobrevivencia de las especies y poblaciones silvestres que se benefician de los servicios ecológicos prestados por este ecosistema; realizar estudios de detalle del ecosistema (altimetría y planimetría) contemplando las distancias establecidas para la zona de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental de cuerpos de agua; al igual que estudios específicos de dinámica hidráulica de las aguas superficiales y subsuperficiales del sector, estudios geológicos e hidrogeológicos, valoraciones y conteos de especies de fauna y flora, entre otros, y tomar las medidas de manejo ambiental frente a los impactos que proyectos constructivos puedan ocasionar sobre el ecosistema de humedal y los bienes y servicios ambientales que el mismo ofrece.

Que en atención a las anteriores recomendaciones, la Secretaria Distrital de Ambiente, en ejercicio de sus funciones como Autoridad Ambiental del Distrito Capital y en defensa de los derechos colectivos y protección del presunto ecosistema, profirió una medida de Precautelativa por medio de la Resolución No. 5195 del 12 de agosto de 2009, sobre el área inundable "El Salitre", treinta (30) metros contados a partir de su margen, según coordenadas presentadas por la EAAB-ESP, consignadas en el Concepto Técnico No. 20 del 12 de agosto de 2009; Acto Administrativo y documento Técnico que entre otros, constituyen uno de los sustentos del presente proyecto de Acuerdo1.

Que con la finalidad de determinar la existencia o no de un ecosistema con características de Humedal, la Secretaria Distrital de Ambiente por intermedio de la Resolución 5195 de 2009, le impuso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, efectuar las siguientes obligaciones:

"…Realice la modelación para establecer la Zona de Ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del cuerpo de agua ubicado en el Parque El Salitre.

Una vez delimitada el área proceder a su amojonamiento.

Realizar los siguientes estudios técnicos:

Estudio Hidrológico.

Estudio Geológico e Hidrogeológico

Estudio Hidráulico…"

Que por medio del radicado SDA 2010ER65947 del 02/12/2010, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, remite a la Secretaría Distrital de Ambiente el estudio denominado "Estudios de caracterización geotécnica para el área de inundación (Humedal) Parque Salitre".

Que el anterior documento fue revisado por profesionales de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, considerando dicha dependencia, que la información presentada, se relaciona únicamente con el estudio geotécnico del área de estudio, faltando mayor información, análisis y conclusiones referentes a dicha área.

Que de acuerdo con el anterior análisis, la Secretaría Distrital de Ambiente le solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, completar y remitir nuevamente a esta entidad la Totalidad de los estudios requeridos.

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por medio del radicado 2011ER25648 del 09/03/2011, allegó los estudios complementarios, particularmente los relacionados con el análisis hidrológico del área objeto de estudio.

Que el Concejo de Bogotá presentó las siguientes iniciativas -las cuales no prosperaron por motivos técnico-jurídicos- tendientes a lograr la declaratoria del área inundable "El Salitre" como Parque Ecológico Distrital de Humedal:

* Proyecto de Acuerdo No. 158 de 2010.

* Proyecto de Acuerdo No. 210 de 2010.

* Proyecto de Acuerdo No. 308 de 2010.

* Proyecto de Acuerdo No. 030 de 2011.

C. Definiciones y funciones de los Humedales2

La Convención de Ramsar, suscrita por Colombia a través de la Ley 357 de 1997, y que tiene como objetivo principal garantizar la conservación y el manejo racional de los humedales, define a estos ecosistemas como: "Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas por agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros".

Según el DAMA -hoy Secretaria Distrital de Ambiente los humedales son: "Un ecosistema intermedio entre el medio acuático y terrestre, con porciones húmedas, semihúmedas y secas, caracterizado por la presencia de flora y fauna muy singular".1

Además señala que los humedales son aquellos cuerpos y cursos de agua estacional o permanente, asociadas a la red principal y afluentes del río Bogotá. Siendo su presencia fundamental para preservar el equilibrio de las estructuras ecológicas de la regiones.

Los Humedales acogen, alimentan y permiten la reproducción de aves, reptiles y mamíferos, muchos de ellos endémicos de la Sabana. Protegen la existencia de más de 70 especies de aves, incluidas bandadas migratorias que se desplazan desde los extremos norte y sur del continente americano durante sus períodos de invierno.2 http://www.bogotaturismo.gov.co/atractivos/parques/humedales

Por su capacidad de absorción, el humedal actúa como una gran esponja que retiene el exceso de agua durante los períodos lluviosos, reservándola para las temporadas secas, por lo que regula los efectos prejudiciales de las crecientes de los ríos y los consecuentes riesgos de inundación. Así mismo, reduce la contaminación del agua, pues las plantas lacustres propias del humedal retienen sedimentos y metales pesados, por lo que funcionan como digestores de materia orgánica y purificadores naturales de las aguas contaminadas.3 http://www.encolombia.com/medioambiente/hume-bogota-intro

Según el biólogo Byron Calvachi, los humedales regulan la dinámica del sistema hídrico de la ciudad, descontaminan el agua de manera natural y ayudan al flujo de las corrientes, es por ello que se han denominado los riñones de la ciudad. Además ayudan a equilibrar la estabilidad del suelo y evitan las inundaciones en época de invierno.

Todo esto demuestra la importancia de estos ecosistemas, y la necesidad que existe de establecer medidas para preservarlos, y además proceder adoptarlos como humedales como lo establece la ley.

D. Importancia de los Humedales3

Según expertos, "… los humedales son ecosistemas permanentes o temporales en los que convergen los medios acuático y terrestre, caracterizándose por el alto grado de saturación del suelo por agua. Según este, en ellos se observan zonas predominantemente húmedas, semihúmedas y secas. Son humedales las riberas fluviales, estuarios, zonas intermareales, lagos, pantanos, charcos y chucuas. En ellos la convergencia de agua y suelo es propicia para el desarrollo de formaciones vegetales heterogéneas, lo que les confiere alto grado de biodiversidad manifiesta en una biota singular.

Por su alta capacidad de absorción de agua, los humedales actúan como esponjas que retienen agua durante las temporadas lluviosas, amortiguando las inundaciones y manteniendo reservas de aguas para las temporadas secas. Adicionalmente son trampas naturales para retención de sedimentos; aportan agua a los acuíferos (depósitos y corrientes de agua subterráneas); surten agua a quebradas y manantiales; y mejoran la calidad del agua gracias a su capacidad filtradora. Los humedales proveen hábitat a múltiples especies vivientes lo que representa un gran valor recurso ambiental con incidencia ecológica, científica, recreacional y paisajística…". 4http://bogowiki.org/humedales

"…Son un componente vital del ciclo del agua dulce. Captan el agua de lluvias, la retienen, también a sus sedimentos, la filtran lentamente y recargan acuíferos. Los humedales proveen agua dulce en cantidad y en calidad..:"5http://www.elsantafesino.com/sociedad/2003/02/01/608

Debido a la importancia de estos ecosistemas, y con el fin de reconocer su existencia desde el año 2006 se celebra el día Mundial de los humedales esto es el dos (2) de febrero de cada año, desde ese entonces el Grupo Danone (Es una multinacional de productos alimenticios que tiene su sede en París, Francia.) distribuye gratuitamente una selección de carteles, videos, calendarios de bolsillo, folletos y carpetas documentales, con el fin de sensibilizar a los ciudadanos sobre la importancia del cuidado de estos ecosistemas.

Con el fin de lograr la preservación de estos sectores Colombia suscribió en 1997 el Convenio Internacional Ramsar, que tiene como objeto la definición, clasificación y preservación de los humedales del mundo. Este Convenio, realizado en 1971 en la ciudad iraní al que debe su nombre, fue convocado por la alarmante desaparición de miles de hectáreas de humedales en todo el mundo, y el consecuente peligro de extinción de las especies que los habitan.

E. FUNDAMENTOS TÉCNICOS:

La Secretaría Distrital de Ambiente con base en el análisis realizado a los estudios adelantados por la EAAB, emitió el siguiente informe técnico:

"(…)"

  1. LOCALIZACIÓN

El área inundable se encuentra ubicada al Interior del Parque El Salitre hacia el costado nororiental del mismo. El área aproximada del sector, incluyendo el cuerpo de agua, es de 1,32 ha, valor que debe ser corroborado a partir de la información cartográfica disponible en esta Entidad.

"(…)"

1.1 Aspectos Geológicos

En el sector predomina la formación Sabana (Q1sa), conformada por los depósitos lacustres que afloran en toda la zona plana y que hace parte de la Sabana de Bogotá. Para Helmes & Van Der Hammen (1995), esta formación está constituida principalmente por arcillas y hacia las márgenes de la cuenca se observan arcillas orgánicas, arenosas y turba-lignito.

Para Carvajal et al. (2005), este depósito es resultado de un antiguo lago que dejo planicies y deltas lacústrinos, los cuales son extensos, de aspecto aterrazado y con morfología ondulada suavemente inclinada y limitada hacia los cauces por los escarpes de estos.

Este depósito tiene por lo menos 320 m (pozo Funza II), está constituido por sedimentos finos y en los dos metros superiores son suelos constituidos por cenizas volcánicas; en general son arcillolitas grises con locales intercalaciones de arenas finas y niveles delgados de gravas y turbas (Helmes & Van der Hammen).

La Formación Sabana se presenta suprayaciendo los sedimentos de la Formación Subachoque y por datos de huellas de fisión, 14 Carbono, indican una edad Pleistoceno medio y tardío (Helmes & Van der Hammen, 1995).

Debido a la composición de dicho depósito, las arcillas actúan como una capa impermeable que no permite que se filtre agua desde la superficie hacia los acuíferos allí presentes. Esta situación se presenta también en el sector El Salitre, por lo que sobre el terreno es posible que se formen zonas donde el agua que llega por precipitación se empoce formando áreas inundables cuya lamina de agua dependerá de los aportes que lleguen por el drenaje de un área aferente o por la lluvia que se precipite sobre el sector.

1.2 Aspectos Bióticos

Dando alcance y seguimiento a la medida de protección, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad ha realizado visitas periódicas al área inundada, en las cuales desde el componente biótico se ha corroborado que estructural y funcionalmente, la misma se presenta como un ecosistema que presenta hábitats que propician el establecimiento de flora y fauna propia de humedales del altiplano Cundiboyacense que incluyen especies importantes de la biodiversidad del país porque tienen distribución restringida o están amenazadas de extinción.

Con relación a la identificación de fauna, se ha trabajado con el grupo de aves, en los cuales se ha registradoindividuos de las siguientes especies de aves: tingua azul (Porphyrula martinica), tingua pico rojo (Gallinula chloropus), tingua pico amarillo (Fulica americana), monjita bogotana (Agelaius icterocephalus bogotensis), Zambullidor piquipinto (Podilymbus podiceps) con crias, Garza Castaña (Butorides striatus), Garza real (Ardea alba), garza africana (Bubulcus Ibis), pato canadiense (Anas discors), atrapamoscas (Tyrannus melancolicus), mirlas pico amarillo (Turdus fuscater), copetones (Zonotrichia capensis) y torcazas (Zenaida auriculata), entre otras. Ver imagen No.4 del anexo fotográfico.

Para el caso de vegetación presente en el lugar, se resalta que existen coberturas vegetales de tipo terrestre, acuático y semiacuático; se registra junco bogotano (Juncus bogotensis), junco (Juncus sp), enea (Typha sp), hierba de sapo (Polygonum hydropiperoides), gualola (Polygonum segetum), trébol de agua (Marsilea acuatica), lenteja de agua (Lemna sp), "enea"(Uhinlonia sp), chipaca o botoncillo (Bidens laevis) azola (Azola filiculoides), buchon pequeño (Limnobium laevigatum), lengua de vaca (Rumex conglomeratus), sombrillita de sapo (Hydrocotyle ranunculoides), entre otras.

En los alrededores del espejo de agua continua con la presencia especies nativas como el garbancillo (Duranta mutissi), chicalá (Tecoma Stans), mortiño (Hesperomeles goudotiana) lulo de monte (Solamun sp), guava (Phytolaca bogotensis), sangreao (Croton sp) y algunas especies exóticas como el pino (Pinus patula), urapán (Fraxinus chinesis), y acacias (Acacia sp.); para el caso de las especies presentes en el interior del cuerpo de agua se resalta un terreno en forma de isla en donde predomina la especie de Sauce (Salix humboldtii).

1.3 Aspectos Hidrológicos e Hidráulicos

Los análisis hidrológicos e hidráulicos se basan en la revisión de los estudios presentados por la EAAB, estudios en los cuales se analizan las condiciones hidrológicas del área inundable. En los mismos, se concluye que el área inundable no presenta ninguna conexión hidráulica con algún cuerpo de agua de flujo continuo. Sin embargo, en la misma generalmente se mantiene una lámina de agua que depende de las lluvias que caigan sobre el sector. Esta condición permite que los niveles de agua presenten fluctuaciones a lo largo del año lo cual corresponde a una de las características propias de un humedal.

De acuerdo con las visitas que se han realizado a dicha área, esta siempre ha presentado una lámina de agua, indicando esto que las precipitaciones son suficiente para abastecer y mantener el sistema. Esta condición es ratificada si se analizan las condiciones topo batimétricas de dicha área, presentadas como parte de la información de la EAAB.

El levantamiento topográfico realizado por la EAAB, muestra que alrededor del área inundable existe un jarillón de aproximadamente 1.0 m de altura, el cual confina las aguas que llegan por precipitaciones al lugar, adicionalmente a que el punto de localización del área inundable corresponde a una zona de depresión geomorfológica.

Las anteriores condiciones muestran que el sector analizado en términos generales desde el componente hidrológico, presenta características de un ecosistema de humedal.

5. CONCLUSIONES

De acuerdo con lo analizado desde los aspectos geológicos, hidrológicos, hidráulicos y desde el componente biótico a partir de la información suministrada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-, y basados en las diferentes visitas técnicas que se han realizado al sector, esta Subdirección, de acuerdo a sus competencias, concluye que la zona de inundable localizada dentro del Parque El Salitre, corresponde a un ecosistema de humedal.

La afirmación anterior se fundamenta en las conclusiones y análisis realizados en campo por diferentes profesionales en distintas áreas, así como del análisis de los estudios presentados por la Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. En general, los aspectos que determinan que dicha área corresponde a un humedal, son los siguientes:

1. De acuerdo con la geología del sector, y de acuerdo con el documento "Estudios de caracterización geotécnica para el área de inundación (Humedal) Parque Salitre", las formaciones superficiales están conformadas por estratos de arcillas que actúan como una capa con impermeable que permite que, sobre la superficie del terreno, se presenten áreas donde se puede acumular el agua. Estas áreas corresponden a zonas bajas o deprimidas como lo es el caso del área inundable dentro del Parque El Salitre.

2. Desde el componente hidrológico, los estudios son claros, que pese a que no hay una conexión de algún cuerpo de agua de flujo continuo, el área inundable se mantiene con una lámina de agua que depende de las precipitaciones sobre el sector. No obstante esta condición permite que los niveles en dicho sector presenten fluctuaciones, siendo estas características propias de un humedal.

3. Hidráulicamente el sistema permite también almacenar agua dado que perimetralmente según se aprecia en el levantamiento topográfico realizado por la EAAB, existe un jarillón de no más de 1.0 m de altura.

4. Dentro y alrededor del área de estudio, se ha evidenciado durante todas las visitas técnicas, evidencias de flora y fauna cuyas características son propias de este tipo de ecosistemas. Adicional a que el área actualmente cumple con algunas de las funciones propias y que son comunes en todos los humedales del Distrito Capital.

F- FUNDAMENTOS LEGALES

Que desde la expedición del Decreto-Ley 2811 de 1974 en su artículo 137 se señaló que serán objeto de protección y control especial las fuentes, cascadas, lagos y otras corrientes de agua naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección.

Que de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, como son los humedales, y fomentar la educación ambiental para el logro de estos fines.

Que el Ordenamiento Constitucional señala en su artículo 95, que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y las leyes y dentro de los deberes de la persona y el ciudadano, establece en su numeral 8º el de: "Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano". (Subrayado fuera de texto)-

Que el artículo 313 de la Carta Política faculta a los Concejos para dictar norma para control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 1 definió que la biodiversidad del País, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible, además determinó que el Distrito Capital podrá dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el control, preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.

Que la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" estableció que son funciones de los municipios ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso municipal; planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades; velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley.

Que el artículo 12 numeral 7 del Decreto Ley 1421 de 1994 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá" señaló que le corresponde al Concejo Distrital "Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

Que el artículo 13 del anterior estatuto faculta Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios, Jefes de departamento administrativo o Representantes Legales de las entidades descentralizadas, presentar proyectos de acuerdo. (…) El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde.

Que de acuerdo con la Ley 357 de 1997 por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar, Irán el 2 de febrero 1971, define a los humedales como reservas de agua de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable. De igual manera, los humedales son: "1.extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en manera baja no exceda de seis metros".

Que en el mismo sentido la Convención Ramsar, en su Art. 4., establece que cada parte contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas, creando reservas naturales, en aquellos, estén o no incluidos en la lista y tomará las medidas adecuadas para su custodia.

Que a través de la Ley 165 de 1994, Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica, incluyendo los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte dentro de su ámbito de aplicación. El objetivo del convenio de biodiversidad es la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante el acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Que de acuerdo con el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, cada parte contratante establecerá áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de las mismas; promoverá la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Que la Ley 388 de 1997 "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones", en su artículo 8 numeral 11 y 12 respectivamente en relación con la acción urbanística señaló que los municipios podrán localizar las áreas críticas para la prevención de desastres y las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística; identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo.

Así mismo, el artículo 12 numeral 2.2 ibídem determinó que podrán señalar en el componente general del Plan de Ordenamiento Territorial las áreas de reserva y medidas para la protección del ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales.

A su vez en el artículo 13 numeral 3, estipuló que se podrá incluir en el componente urbano del Plan la delimitación de las áreas de protección de los recursos naturales y paisajísticos de conformidad con las normas aplicables a cada caso.

Que el artículo 8° de la Resolución 157 de 2004, ordena sobre la delimitación de los humedales en Colombia, que la determinación de la línea de marea máxima y la del cauce permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la faja paralela de los humedales, a que se refieren los artículos 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974 y 14 del Decreto 1541 de 1978, se realizará teniendo en cuenta los criterios biofísicos, ecológicos, geográficos y socioeconómicos y los que para el efecto defina dicho Ministerio mediante la guía técnica que se adoptó mediante la reseñada Resolución.

Que la Ley 1450 de 2011"Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" en su artículo 202 dispuso:

Artículo 202. Delimitación de Ecosistemas de Páramos y Humedales. Los ecosistemas de páramos y humedales deberán ser delimitados a escala 1:25.000 con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. La delimitación será adoptada por dicha entidad mediante acto administrativo.

Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales realizarán el proceso de zonificación, ordenamiento y determinación del régimen de usos de estos ecosistemas, con fundamento en dicha delimitación, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. Para lo anterior, tendrán un plazo de hasta tres (3) años a partir de que se cuente con la delimitación.

Parágrafo 1°. (…)

Parágrafo 2°. En los ecosistemas de humedales se podrán restringir parcial o totalmente las actividades agropecuarias, de exploración de alto impacto y explotación de hidrocarburos y minerales con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición de esta Ley reglamentará los criterios y procedimientos para el efecto. En todo caso, en humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la convención RAMSAR no se podrán adelantar dichas actividades.

Que en la esfera Distrital, la Política de Humedales del Distrito Capital expedida en el año 2006, infiere que los humedales adquieren la condición de "áreas de especial importancia ecológica", que obliga al Estado y a sus entes territoriales a adoptar medidas legales y de gestión, orientadas a garantizar su conservación y manejo sostenible.

Que el artículo 72 del POT define a la Estructura Ecológica principal como la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible. Así mismo, señala que la finalidad de la Estructura Ecológica Principal es la conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora.

Que el artículo 73 numeral 2 del Decreto Distrital 190 de 2004, señala como una las estructuras que constituyen el territorio Distrital, la Estructura Ecológica Principal, la cual debe ser objeto de adecuada asignación espacial, planificación, diseño y mantenimiento.

Que el artículo 75 del Decreto Distrital 190 de 2004, al determinar los componentes de la Estructura Ecológica Principal, señala que todas las áreas que la forman en cualquiera de sus componentes constituyen suelo de protección con excepción de los Corredores Ecológicos Viales. Además, determina que la Estructura Ecológica Principal está conformada por los siguientes componentes:

1. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital de que trata el capítulo IV del Acuerdo 19 de 1996 del Concejo de Bogotá.

2. Los Parques Urbanos de escala metropolitana y zonal.

3. Los corredores ecológicos.

4. El Área de Manejo Especial del Río Bogotá.

Que el numeral 4º del artículo 76 de la precitada norma, establece que la Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por ciertos elementos dentro de los cuales se hallan los humedales y sus cauces.

Que el Decreto Distrital 190 de 2004 define en el artículo 78 la ronda hidráulica como la: "Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica".

Que según el referido artículo, la zona de manejo y preservación ambiental es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.

Que el artículo 81 del Decreto en comento, determina que uno de los componentes del Sistema de Áreas Protegidas (SAP) son los Parques Ecológicos de Humedal.

Que cada una de las áreas declaradas por el Distrito Capital como parte del Sistema de Áreas Protegidas contará con un Plan de Manejo, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 86 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente hoy Secretaría Distrital de Ambiente, es la entidad encargada de la planificación, administración y monitoreo de las áreas protegidas del orden Distrital, con arreglo a las competencias y disposiciones establecidas en el presente Plan y su reglamentación, en las normas vigentes y, en particular, en las que rigen el Sistema Nacional Ambiental creado por la Ley 99 de 1993.

Que el artículo 86 parágrafo 2 del Decreto Distrital 190 de 2004, autoriza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, para realizar estudios y acciones necesaria para mantener, recuperar y conservar los humedales en sus componentes, hidráulico, sanitario, biótico y urbanístico realizando el seguimiento técnico de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental.

Que el artículo 94 del POT definió que el Parque Ecológico Distrital es el área de alto valor escénico y/o biológico que, por ello, tanto como por sus condiciones de localización y accesibilidad, se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación pasiva y además señaló que dichos parques son de dos tipos:

1. Parque Ecológico Distrital de Montaña.

2. Parque Ecológico Distrital de Humedal.

Que el artículo 95 del Decreto Distrital 190 de 2004 identificó para aquel entonces los Parques Ecológicos Distritales de Humedal y en el Parágrafo 2 determinó que en caso de modificación del alinderamiento de la zona de manejo y preservación de los humedales existentes o de la creación de nuevos humedales, con base en los correspondientes estudios técnicos de soporte, la administración presentará la nueva delimitación al Concejo Distrital, para su aprobación e incorporación a la Estructura Ecológica Principal.

De igual forma, el anterior artículo determinó que los parques ecológicos de humedales incluyen su zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), su ronda hidráulica (RH) y su cuerpo de agua, como una unidad ecológica (…).

Que el artículo 96 del Decreto Distrital estableció el régimen de usos y determinó como usos prohibidos dentro de los Parques Ecológicos Distritales, el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestal productor, minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos. También estableció como usos condicionados los centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque, los cuales deberán cumplir con una serie de premisas señaladas en esta norma. Además, señaló como usos principales la preservación y restauración de flora y fauna nativos, educación ambiental y como uso compatible la recreación pasiva.

Que el artículo 118 del POT determinó que el Programa de descontaminación y recuperación ecológica e hidráulica de humedales, incluirá las acciones requeridas para el mantenimiento de la dinámica y función ecológica e hidráulica de los humedales actuales y los que después de un estudio se podrán delimitar a lo largo del río Bogotá. Estará dirigido a conservar los servicios ambientales que estos ecosistemas ofrecen, garantizando a largo plazo su supervivencia. Además, determinó que el programa consta de los componentes de descontaminación y recuperación hidráulica, el cual ejecutará la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), bajo la coordinación del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), hoy Secretaría Distrital de Ambiente-SDA, en el marco del Sistema Ambiental del Distrito Capital (SIAC).

Que el artículo 75 del Acuerdo 79 de 2003 "Código de Policía de Bogotá" estableció "Las chucuas y humedales y sus zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental son parte del sistema de drenaje natural del Distrito y del espacio público. Cumplen una función esencial como receptores y retenedores de aguas lluvias antes de su flujo natural al río Bogotá. Constituyen además reservas de la vida silvestre y por tanto son de interés paisajístico, ambiental, recreacional y científico. Para su uso y tratamiento se aplicará lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T."

Que el artículo 76 del "Código de Policía de Bogotá" señaló que la conservación y protección de las chucuas y humedales demandan el compromiso de todos y por ende estableció cuales comportamientos deben ser observados por los ciudadanos con la finalidad de lograr dichos cometidos.

Que el artículo 1º del Decreto Nacional 1504 de 1998 que reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, establece como deber del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular.

Que de conformidad con el artículo 5º numeral 1º del Decreto citado, el espacio público está conformado, entre otros elementos, por las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, las cuales incluyen:

"i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y micro cuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;

ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, zonas de manejo y protección ambiental, relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental…".

Que el Decreto Distrital 1106 de 1986, dispone que las rondas no pueden ser objeto de relleno y adiciona que sobre ellas no deben construirse edificaciones ni hacerse un uso diferente al forestal al ser áreas de preservación ambiental cuyo destino es mantener las fuentes hídricas naturales.

Que el Acuerdo 02 de 1993, prohíbe la desecación o relleno de lagunas y pantanos existentes y delega a los Alcaldes locales la obligatoriedad de velar por el cumplimiento del Acuerdo.

Que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han proferido extensa jurisprudencia sobre la importancia y necesidad de preservar y defender los humedales.

Que entre la referida jurisprudencia se encuentra la Sentencia 25000-23-25-000-2000-0254-01(AP) de diciembre 20 de 2001 del Consejo de Estado, en la cual señaló que:

"Una de las principales preocupaciones en materia ambiental tiene que ver con la protección de las fuentes de agua y de los ecosistemas que propician su conservación. Esto incluye el cuidado, mantenimiento y recuperación de los sistemas hídricos y la preservación de ecosistemas estratégicos que, como los humedales, se caracterizan por su gran biodiversidad y también por estar seriamente amenazados. La recuperación de tierras, la contaminación y la explotación excesiva de las especies son razones por las cuales los planes de manejo ambiental y de ordenamiento territorial han convertido en prioritaria la defensa de dichos ecosistemas.

Por sus características únicas los humedales prestan servicios hidrológicos y ecológicos invaluables pues son uno de los ecosistemas más productivos del mundo. Amén de su gran valor estético y paisajístico, tienen repercusiones mundiales sobre la pesca pues dos tercios de ésta dependen de su buen estado. Mantienen, además, el nivel freático que es un elemento indispensable para el adecuado desarrollo de la agricultura, la producción de madera, el almacenamiento de aguas, la regulación de inundaciones y la reducción de riesgos naturales. Los humedales estabilizan también las fajas costeras, purifican las aguas para consumo y protegen los torrentes litorales; de igual manera, constituyen un elemento esencial para la supervivencia de numerosas especies de fauna y flora, varias de ellas en peligro de extinción (…).

(…), la protección ambiental, lejos de obedecer a móviles exclusivamente encaminados a la conservación de una u otra especie de fauna o flora, busca salvaguardar ecosistemas estratégicos que prestan servicios públicos gratuitos, orientados a lograr una mejor calidad de vida para los seres humanos que integran su entorno; el deterioro de tales ecosistemas trae casi siempre como consecuencia desastres naturales - inundaciones, sequías, etc.- que afectan a la generalidad de la población y, en particular, a quienes por las dificultades para acceder a la tierra urbanizable asientan sus viviendas en las proximidades o incluso sobre los humedales mismos".

Que por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-572 del 9 de diciembre de 1994, señaló que no es admisible la existencia de derechos adquiridos sobre aquellos humedales que no mueran dentro de la misma heredad, por ser estos bienes de uso público y, por ende, estar excluidos de la regla de la comerciabilidad.

Que así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 642 del 28 de octubre de 1994, manifestó que:

"1. (…) los humedales son bienes de uso público, salvo los que formen parte de predios de propiedad privada, aunque en este último caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos (…)

2. Los humedales, cuando son reservas naturales de agua, están constituidos jurídicamente como bienes de uso público y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, por mandato del artículo 63 de la Constitución Política. Cuando se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados como tales en razón del principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el interés particular (…)

5. Para velar por el cumplimiento oportuno y eficaz de los fines naturales que corresponden a los humedales, es viable utilizar como instrumento jurídico la declaratoria de reserva ecológica o ambiental, con fundamento en disposiciones tales como las contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 (art. 47), la Ley 99 de 1993 (art. 65) y el Decreto - Ley 1421 del mismo año (art. 12, numeral 12). Si se tiene certeza de su condición de bien de uso público, el alcalde de la jurisdicción en donde se encuentren los humedales puede ejercitar la acción restitutoria prevista en el artículo 132 del Código Nacional de Policía y, para su defensa, la acción popular consagrada en los artículos 1005 del Código Civil y 8o. de la Ley 9a. de 1989.

6. Si los humedales son de uso público, los notarios no pueden autorizar la celebración de actos jurídicos mediante escritura pública que afecten su dominio o le impongan limitaciones. (…) Tampoco se podrá proceder a su registro."

Que el Consejo de Estado mediante Concepto 28 de Octubre de 1994 - Sala de Consulta y SS. Civil: determinó frente al carácter de bienes de uso público de los Humedales lo siguiente:

* La Ocupación no da derecho a mejoras en humedales. Son Bbs. Imprescriptibles

* Ellos cumplen una función reguladora del medio ambiente: Uso público

* Aunque estén en propiedad privada, se predica la Función ecológica de la propiedad en razón a la primacía del interés público.

* Mientras los humedales sean bbs. Uso público: No hay derechos adquiridos ni justo título

* El desecamiento artificial no genera derechos.

* El desecamiento natural: No accede al predio riberano. Se convierte en bb. Fiscal.

G. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a. Inicialmente es pertinente determinar la competencia del Concejo de Bogotá para declarar áreas protegidas. En este sentido, se esbozan las siguientes consideraciones:

La Constitución Política en el artículo 313 numeral 7o determinó que corresponde a los concejos "Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda".

En relación con el anterior artículo y frente al tema en particular de las funciones del Consejo Distrital de Bogotá, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

"…En efecto, la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del Distrito Capital (Capítulo 4. Titulo Xl), y en el artículo 322 inciso 2o. previó que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.(...) En materia de Concejo y Alcalde Distrital la Carta Política sólo hizo alusión a la composición del Concejo, a la prohibición de los Concejales de hacer parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas, a la elección del Alcalde, su período y a quién lo puede suspender o destituir. No señaló funciones ni facultades. Luego, en cuanto a este aspecto se refiere, las normas aplicables no son las contenidas en los artículos 313 y 315, que corresponden al régimen municipal, no especial del Distrito Capital, sino a las especiales que regulen dicha materia, en este caso, las previstas en el Decreto 1421 de 1993, expedido con base en las atribuciones contenidas en el artículo transitorio 41…" C. E., Secc. 1ª. Sent. Rad. 2651 del 9 de febrero de 1995. C. P. Miguel González Rodríguez.

Adicionalmente, es pertinente traer a colación que "…Con ocasión de la demanda por nulidad que se presentó en contra del Acuerdo 19 de 1994, "Por el cual se declaran como reservas ambientales los humedales del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento" -Acuerdo el cual fue subrogado por el POT-, el Consejo de Estado Sección Primera, en su fallo del 31 de octubre de 2002, Consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló que el Concejo de Bogotá es competente para declarar reservas ambientales de humedal".

Con base en lo conceptuado por el Consejo de Estado, las funciones que le competen al Concejo de Bogotá son las consignadas en el artículo 12 de del Decreto-Ley 1421 de 1994, el cual establece en su numeral 7º que le corresponde a dicho cuerpo colegiado, de conformidad con la Constitución y a la ley "Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente".

Además, es imperativo recordar que la Ley 388 de 1997 "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones", en su artículo 8 numeral 11 y 12 respectivamente en relación con la acción urbanística señaló que los municipios podrán localizar las áreas críticas para la prevención de desastres y las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística; identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo.

Así mismo, el artículo 12 numeral 2.2 ibídem determinó que podrán señalar en el componente general del Plan de Ordenamiento Territorial las áreas de reserva y medidas para la protección del ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales.

A su vez en el artículo 13 numeral 3, estipuló que se podrá incluir en el componente urbano del Plan la delimitación de las áreas de protección de los recursos naturales y paisajísticos de conformidad con las normas aplicables a cada caso.

De acuerdo con los anteriores presupuestos y específicamente al tenor de lo señalado en el numeral 7o del artículo 12 del Decreto-Ley 1421 de 1994, el Concejo de Bogotá al poseer la función para Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, es competente para declarar nuevos sectores como Parques Ecológicos Distritales de Humedal.

b. Una vez establecida la competencia del Concejo de Bogotá para declarar nuevas áreas protegidas, corresponde determinar EL COMPETENTE entre el Concejo de Bogotá y la Administración Distrital (Secretaría Distrital de Ambiente):para presentar la actual iniciativa:

En primer lugar, es pertinente señalar, que la iniciativa sería del Cuerpo Colegiado, si el proyecto de Acuerdo tuviese como objetivo claro y específico el de perseguir básicamente la preservación del ambiente y del patrimonio ecológico del Distrito, y en este caso, la declaratoria debería realizarse a la luz de del artículo 8 de la Ley 388 de 1997, es decir, en común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, que para el presente caso es la Secretaría Distrital de Ambiente, pero a la luz de los objetivos y finalidades perseguidos en el proyecto de Acuerdo, se evidencia en forma clara que en este proyecto no solo se pretende un fin de preservación, sino que una vez declarado el ecosistema, la Administración Distrital deberá adelantar acciones tendientes a lograr su efectiva administración, protección, conservación y/o restauración; gestión la cual no es posible sin la debida destinación de los recursos económicos y/o financieros a que haya lugar, por ende, con la presente declaratoria se generan inversiones para la Administración, que a la luz del artículo 13 del Decreto-Ley 1421 de 1993, "sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito...",.

En este sentido, el artículo 13 del Decreto-Ley 1421 de 1993, facultó al Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios, Jefes de departamento administrativo o Representantes Legales de las entidades descentralizadas, presentar proyectos de acuerdo.

Además, el Acuerdo 348 de 2008 "Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital" determinó en su artículo 66 que los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los concejales individualmente, a través de las Bancadas y por el Alcalde Mayor, por medio de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas.

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, la Secretaría Distrital de Ambiente es competente para presentar la presente iniciativa.

Resultado de lo anterior, es oportuno señalar que una vez el Concejo de Bogotá declare e incorpore el el área inundable "El Salitre" como Parque Ecológico Distrital de Humedal, la administración Distrital en el documento contentivo de la próxima revisión ordinaria o extraordinaria del POT, procederá a incluirlo dentro del listado de humedales contenido en el artículo 95 del reseñado estatuto, en observancia de la presente declaratoria.

c. Para la declaratoria de nuevos humedales debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el Parágrafo 2 del artículo 95 de Decreto 190 de 2004 el cual señaló:

"En caso de modificación del alinderamiento de la zona de manejo y preservación de los humedales existentes o de la creación de nuevos humedales, con base en los correspondientes estudios técnicos de soporte, la administración presentará la nueva delimitación al Concejo Distrital, para su aprobación e incorporación a la Estructura Ecológica Principal". (Negrillas fuera de texto)

A la luz de lo anterior, la declaratoria debe realizarse con base en estudios hidrológicos, ecológicos y socioeconómicos.

En este sentido, tal como quedó plasmado en los antecedentes, la administración Distrital por medio de las entidades pertinentes, previo a elaborar y presentar el presente proyecto de acuerdo, efectuó las visitas técnicas al denominado Sector "El Salitre" con el fin de soportar la presente iniciativa.

Con la finalidad de proteger el presunto ecosistema, en el año de 2009 por medio de la Resolución 5195, la Secretaría Distrital de Ambiente, impuso una serie de medidas de protección sobre el área potencial de humedal ubicada en el parque El Salitre, debido a que mediante una evaluación preliminar, en el área ‘inundable’ que está dentro de los predios del parque, se encontraron características propias de un humedal, albergando especies de flora y fauna propias de tales ecosistemas, teniendo en cuenta que solo se podría tener un concepto concluyente, una vez fuesen realizados y valorados los estudios técnicos que el Ordenamiento Jurídico obliga.

En dicho acto administrativo, la SDA prohibió al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), como administrador del parque El Salitre, realizar cualquier intervención en el cuerpo de agua y su zona de protección ambiental y le impuso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) realizar estudios técnicos sobre aspectos hidrológicos e hidráulicos los cuales adelantó dicha entidad, y son el fundamento de la presente iniciativa, tal como se evidencia en el acápite técnico.

Frente a la delimitación que se presenta, es oportuno señalar que es de carácter provisional, basada en la delimitación contenida en la Resolución 5195 de 2009, toda vez que una vez declarada el área, la entidad competente ( a la luz de lo definido en el artículo 202 de la ley 1450 de 2011"Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" o dado el caso, conforme a lo establecido en la norma vigente) deberá delimitar el ecosistema como unidad ecológica (cuerpo de agua, Ronda hidráulica, Zona de Manejo y Preservación Ambiental); de tal forma, se procederá de conformidad con lo estipulado en el Ordenamiento Jurídico.

Además, frente al tema de delimitación, es pertinente señalar que al hablar del área inundable "El Salitre", se hace referencia únicamente al área que ha sido delimitada en forma provisional en el acto administrativo proferido por la SDA, y que de acuerdo con los resultados técnicos, presenta características de Humedal, delimitación provisional la cual es acogida por el presente proyecto.

Lo anterior, con la finalidad de evitar interpretaciones equivocas, toda vez que no se puede confundir el área inundable "El Salitre" a ser declarada como PEDH, con la totalidad de lo que es considerado EL PARQUE "EL SALITRE", ya que a la luz de lo definido en el Decreto 255 de 2004, al reglamentar la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 103, EL PARQUE "EL SALITRE", señala que el parque reúne espacios de una alta representatividad y dinámica de nivel metropolitano, regional, nacional e internacional tales como: el Parque Metropolitano Simón Bolívar, el Museo de Los Niños, el Parque Salitre Mágico y el Centro de Alto Rendimiento.

4. Impacto Fiscal

El presente proyecto de Acuerdo por medio del cual se declara e incorpora como Parque Ecológico Distrital de Humedal el área inundable "El Salitre" ubicada al interior del PARQUE EL SALITRE, genera ordenación de gasto, los cuales serán asumidos con cargo al presupuesto de las Entidades competentes de su manejo. Por lo tanto, no se presenta un impacto en el marco fiscal de mediano plazo y cumple con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 819 de 2003.

5. Trámite

De conformidad con la motivación expuesta, la Administración Distrital le solicita al Concejo de Bogotá de conformidad con el procedimiento estipulado en el Acuerdo 348 de 2008, se otorgue el trámite pertinente al proyecto de Acuerdo "Mediante el cual se declara e incorpora el área inundable "El Salitre" ubicada al interior del PARQUE EL SALITRE, como Parque Ecológico Distrital de Humedal"

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor (Designada)

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital de Ambiente

PROYECTO DE ACUERDO 224 DE 2011

"Mediante el cual se declara e incorpora el área inundable "El Salitre" ubicada al interior del PARQUE EL SALITRE, como Parque Ecológico Distrital de Humedal"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los numerales 1° y 7° del Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA:

Artículo 1.- Declarar e incorporar el área inundable "El Salitre" ubicada al interior del PARQUE EL SALITRE, como Parque Ecológico Distrital de Humedal, a la luz de lo contemplado en los artículos 79, 81, 86, 94, 95 y 96 del Decreto 190 de 2004.

Artículo 2.- Se adopta como delimitación provisional del ecosistema la definida en la Resolución 5195 de 2009 de la Secretaría Distrital de Ambiente, hasta tanto la autoridad competente proceda a la delimitación definitiva, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 3.- La Administración Distrital, una vez alinderado por la autoridad competente, adelantará el proceso de zonificación, ordenamiento y determinación del régimen de usos de este ecosistema, con fundamento en dicha delimitación. En todo caso, el proceso de planeación del área protegida objeto de la presente declaratoria, deberá adelantarse conforme a la normatividad vigente.

Artículo 4.- La Administración Distrital realizará las acciones a que haya lugar, con la finalidad de incorporar el área objeto de la declaratoria, en los aspectos de manejo que corresponda.

Artículo 5.- Para el manejo del ecosistema, la Administración Distrital garantizará, a partir del año 2012, dentro de los presupuestos anuales las inversiones necesarias para tal fin.

Artículo 6.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 De acuerdo a la Resolución 5195 del 12 de agosto de 2009.

2 Proyecto de Acuerdo 030 de 2011. Concejo de Bogotá. Concejal Ponente: Orlando Castañeda Serrano/Orlando Parada Díaz. Pág. 1.

Citado en estudios de sedimentos hídricos de cinco humedales y el sector de campo verde en la localidad de Bosa, Jhon Meyer Muñoz Barrera (2006).

3 Ibídem 2, pág. 2