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Concepto 20183 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/07/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

No. Salida

3-2011-20183 del 13-07-2011

Código Dependencia

2214200

Para

DRA. JULIANA URIBE VILLEGAS

Directora Distrital de Relaciones Internacionales

De

DIRECTOR JURÍDICO DISTRITAL (E)

SUBDIRECTORA DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

Asunto

Consulta sobre las donaciones.

No. de radicación

3-2011-14544

Trámite

Actividad

Respetada doctora Uribe:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita se absuelvan las siguientes consultas:

1. ¿Es posible que la empresa privada realice donaciones en dinero o especie a cualquier entidad del Distrito?

2. ¿En caso afirmativo, cual sería el trámite y mecanismo de apropiación de los recursos?

En orden a dar respuesta a los interrogantes planteados, procede citar los siguientes:

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

1.1 Código Civil Colombiano, consagra en el título XIII la regulación de las donaciones entre vivos, así:

"ARTICULO 1443. DEFINICION DE DONACION ENTRE VIVOS. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.

ARTICULO 1444. PERSONAS HABILES PARA DONAR. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

ARTICULO 1445. PERSONAS INHABILES PARA DONAR. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

ARTICULO 1446. CAPACIDAD PARA RECIBIR DONACION. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz. (…)

ARTICULO 1455. INEXISTENCIA DE DONACION POR AUSENCIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL. No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero. (…)

ARTICULO 1457. DONACION DE INMUEBLES. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

ARTICULO 1458. AUTORIZACION DE DONACIONES EN RAZON AL MONTO. ( Modificado por el art. 1º, Decreto 1712 de 1989). Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.

ARTICULO 1459. DONACION DE CANTIDADES PERIODICAS. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos. (…)

ARTICULO 1462. DONACIONES QUE IMPONEN GRAVAMEN PECUNIARIO. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen. (…)

ARTICULO 1468. ACEPTACION DE DONACIONES. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.

ARTICULO 1469. REVOCACION DE LA DONACION. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio. (…)4

ARTICULO 1477. OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TITULO SINGULAR. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

ARTICULO 1478. LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO ANTE LOS ACREEDORES DEL DONANTE. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto."

1.2. Ley 80 de 1993, literal a) del numeral 1° del artículo 2º establece a que entes se les denomina entidades estatales:

"a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles."

El artículo 13 ídem, expresa:

"Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley."

El parágrafo 1° del artículo 14 de la ley en mención consagra que en estos contratos se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales al derecho común.

De igual forma hacen parte de la estructura administrativa de Bogotá, Distrito Capital, conforme el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993:

"(…) El sector descentralizado por establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta, y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las junta administradoras y los alcaldes locales.

La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992."

1.3. El Decreto Distrital 714 de 1996 "por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital." en su artículo 2º determina su cobertura, así:

"El presente Estatuto consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto Anual del Distrito Capital que comprende el Presupuesto del Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios."

En cuanto a la capacidad de contratación, ordenación del gasto y la autonomía presupuestal de los Órganos y Entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, señala el artículo 87 ídem, que:

" (…) tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del Jefe de cada Entidad quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes."

1.4 Capacidad - Personería jurídica

El Decreto-Ley 1421 de 1993, consagra:

"ARTÍCULO 1º: SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. "

Así mismo el Código Civil estipula:

"ARTICULO 1020. INCAPACIDAD POR CARENCIA DE PERSONALIDAD JURIDICA. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

ARTICULO 1021. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Subrogado por el art. 27, Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente: Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables."

(Subrayas fuera del texto original)

1.5 Ingreso de recursos al presupuesto:

El Decreto Distrital 714 de 1996, "por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital.", regula el tema de donaciones en sus artículos 16 y 17 en los siguientes términos:

"Artículo 16º.- De los Ingresos de los Establecimientos Públicos. En el Presupuesto de Ingresos se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndase por:

a. Rentas Propias. Todos los ingresos de los Establecimientos Públicos Distritales, excluidas las transferencias de la Administración Central Distrital.

b. Recursos de Capital. Los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, los rendimientos por operaciones financieras, las donaciones y otros."

"Artículo 17º.- Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto Anual del Distrito y se incorporan al mismo corno donaciones de capital, mediante Decreto del Gobierno Distrital, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría Distrital." (Negrillas fuera del texto original).

1.6. Procedimiento Administrativo.

Respecto de la donación de bienes muebles el procedimiento y formalidades están regulados en la Resolución 001 de 2001 expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda.

1.7. Prevención en el lavado de activos.

El Decreto Distrital 390 de 2008, "Por el cual se reglamentan los Acuerdos Orgánicos de Presupuesto 24 de 1995 y 20 de 1996, en materia de tesorería y crédito público y se dictan otras disposiciones", determina respecto de todas las operaciones que realicen las entidades Distritales que: " … deberán realizarse a través del sistema financiero y bursátil legalmente autorizado. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Oficina de Análisis y Control de Riesgo, solicitará informes a las entidades financieras que manejen recursos públicos distritales, sobre las medidas adoptadas para prevenir el lavado de activos en el recaudo, la inversión y los pagos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia."

2. CONSIDERACIONES:

Del marco normativo citado se colige que la donación es un contrato mediante el cual una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, por su voluntad transfiere a título gratuito e irrevocable, en el caso de la consulta a favor de un ente público distrital con personería jurídica o del Distrito Capital, un bien que le pertenece, para lo cual se requiere previamente la aceptación del respectivo Representante Legal.

La donación se caracteriza por su gratuidad, y se materializa a través de un contrato principal, nominado e irrevocable, solemne cuando recae sobre inmuebles o sobre muebles de determinada cuantía, implica la oferta de gratuidad hecha por el donante y la aceptación expresa del donatario. Se requiere para transferir el dominio, la tradición de lo donado.

Para que una donación pueda ser aceptada las personas naturales o jurídicas que la suscriban deben ajustarse a la normatividad vigente; así mismo la entidad no podrá adquirir, por efecto de la aceptación de la donación, gravámenes pecuniarios u obligación de contraprestaciones económicas. Podrá, sin embargo, adquirir el compromiso de destinar el bien o bienes donados a los fines que determina el donante, siempre y cuando correspondan al uso propio del bien y se ajuste a la Constitución, la Ley y al objeto de la entidad.

La formación del consentimiento de la donación lo integran la oferta y la aceptación, pero para que se entienda agotado el proceso y adquiera carácter irrevocable, se requiere además que la aceptación del donatario le sea notificada al donante. Estas tres etapas del proceso pueden surtirse en forma simultánea, es decir, en el mismo contrato o en diversos actos y con márgenes de tiempo en su presentación.

Por ser un contrato, la donación deberá constar por escrito (artículo 41 de la Ley 80 de 1993), se entenderá perfeccionada mediante la debida celebración del contrato, el cual debe contener, tratándose de bienes muebles la relación de los elementos objeto de la donación, la entrega material de los bienes y su posterior ingreso al Almacén o Bodega, a través del comprobante respectivo.

Si por algún motivo el donante no suministra el valor de los bienes objeto de donación, éste se fijará mediante avalúo practicado por funcionarios de la entidad o por peritos señalados por la Dirección, Gerencia o Representante Legal.

Cabe hacer énfasis en la necesidad de Autorización de donaciones en razón de su monto, a través de escritura pública cuando el valor de la donación exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

2.(Sic) CONCLUSIÓN

A la primera pregunta: Si es posible que la empresa privada realice donaciones en dinero o especie a la persona jurídica Bogotá, Distrito Capital, o cualesquiera de sus entidades descentralizadas, con personería jurídica, del orden distrital, con capacidad para contratar, para lo cual deben tenerse en cuenta las condiciones y restricciones antes señaladas.

A la segunda pregunta:

Corresponde a cada entidad del Distrito realizar un minucioso análisis sobre la viabilidad para recibir bienes a título de donación, entre otros sobre la legal procedencia, la titularidad, cargas o gravámenes que su aceptación conlleva, etc.; como contrato estatal, regido por las disposiciones del Código Civil, no sometido a proceso de selección por cuanto las entidades públicas receptoras no tienen la calidad de entidad contratante, deberá observar los principios de la Función Pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, las previsiones del Estatuto Presupuestal tratándose de recursos dinerarios, y los procedimientos específicos internos para la aceptación y recibo de las mismas.

En los anteriores términos se absuelve de manera general la consulta elevada, anotando que en caso de requerirse asesoría para su aplicación a un caso particular, esta Dirección estará atenta a absolver las inquietudes específicas con base en el análisis de información y soportes pertinentes.

Atentamente,

LUÍS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

C.C. N.A

Anexos: N.A

Proyectó: Vladimir Enrique Serna

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo

Aprobó: Camilo José Orrego Morales