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Concepto 30501 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/07/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

No. Salida: 2-2011-30501 del 29/07/11

2214200

Bogotá, D.C.,

Doctora

GLORIA CUARTAS MONTOYA

Directora

Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal

Carrera 30 No. 25 - 90 Piso 14

Ciudad

Asunto:

Revisión del Concepto sobre contratación con las Autoridades Indígenas. Rad.1-2011-1398 y 1-2011-1894.

Respetada doctora Cuartas:

Esta Dirección recibió de las doctoras Martha Clemencia Cediel de Peña y Myriam Guerrero de Escobar, Asesoras Externas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la revisión del concepto referenciado en el asunto.

Sobre el particular, cabe hacer las siguientes precisiones:

1. Petición.

La Gerencia de Étnias del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal mediante oficio 1-2010-53813 solicitó dar alcance al concepto proferido por la doctora Cediel de Peña, "en el sentido de reconocer a las Autoridades Indígenas como Entidades Públicas de Carácter especial según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nacional del 29 de julio de 1923, el Decreto 1088 de 1993 y que ejercen funciones públicas administrativas, legislativas y jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política".

1.1. Sustentación de la solicitud.

La petición de reconocer a las Autoridades Indígenas como Entidades Públicas de Carácter especial, se fundamenta en el "PLURALISMO JURÍDICO", entendido como la coexistencia dentro de un Estado de diversos conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinación, con fundamento en ello, realiza un estudio sobre el carácter público de las autoridades de los pueblos indígenas y de sus asociaciones, la capacidad de contratación de los cabildos indígenas con los Municipios para la ejecución de recursos del sistema general de participaciones correspondientes a los resguardos indígenas, los territorios indígenas como entidades territoriales de la República - marco constitucional, y acerca del carácter de entidades estatales de los territorios indígenas y de sus autoridades.

Además de las disposiciones citadas, se relacionan en su concepto la Ley 89 de 18901 y la Ley 80 de 1993, que contiene las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, en especial en el artículo de la última norma referenciada, relativo a la definición de las entidades estatales, encontrándose entre ellas, los territorios indígenas para efectos del Estatuto General de Contratación.

Igualmente, Invoca en su comunicación la Resolución Nº 126 de 19232, sobre la calidad de los miembros del Cabildo y de sus actos, señalando en su artículo 1º que "los pequeños Cabildos Indígenas son entidades de carácter público especial y los documentos que expidan en ejercicio de sus funciones, son instrumentos públicos o auténticos".

2. Antecedentes.

El concepto objeto de análisis se originó en el anteproyecto de la Circular "Contratación con cabildos indígenas en la ciudad de Bogotá".

3. Pronunciamientos de las Consultoras.

3.1. Concepto Nº 1-2009-18329.

Mediante este Concepto la doctora Martha Cediel de Peña, después de realizar un estudio detallado de la definición de entidades, servidores y servicios públicos para efectos de la Ley 80 de 1993 y de la naturaleza de los Cabildos Indígenas, manifestó:

(...) "no es viable la emisión de esta circular, en la medida en que considera que a la luz de las normas jurídicas mencionadas y, el concepto del Consejo de Estado transcrito no puede admitirse la denominación de estas entidades como entidades estatales y como consecuencia de ello, no resulta viable, con fundamento en la ley 80 de 1993, celebrar contratos interadministrativos entre los cabildos indígenas y las autoridades estatales".

3.2. Concepto Nº 1-2011-1398.

Con ocasión de la solicitud de la Gerencia de Étnias del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, la doctora Cediel revisó el concepto emitido por dicha Gerencia, señalando:

(...) "Una vez revisado el concepto remitido esta asesora y las normas jurídicas allí citadas encuentro que si bien ambos abogados coincidimos en los planteamientos generales en relación con la naturaleza jurídica de los cabildos, esto es, en su calificación como una entidad pública especial (Artículo 2 del Decreto 2164 de 1995) y las facultades que diferentes normas jurídicas le han otorgado a los mismos para, por ejemplo, representar legalmente a la comunidad; administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades (artículos 3 y 4 de la Ley 89 de 1890), celebrar convenios y/o contratos marcos para la administración y manejo de los recursos de la participación de cada resguardo indígena en los ingresos corrientes de la Nación (artículo 25 de la Ley 60 de 19933 y 2 de la Ley 1809 de 1993) y, asociarse entre ellas, (Decreto 1088 de 1993), tenemos posiciones divergentes en lo relativo a la calificación de este tipo de entidades como "entidades estatales", con las implicaciones que ello supone en materia de contratación estatal y aplicación del Estatuto Contractual de la Administración Pública. (Subrayado fuera de texto).

En efecto, mientras que en el concepto del Dr. Luna se afirma sin más, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993, 178 de la Ley 142 de 1994; 22 de la Ley 115 de 1998 y 14 de la Ley 300 de 1996, que los territorios indígenas y sus autoridades (cabildos indígenas) son y deben considerarse entidades estatales, en concepto de esta asesora dicha conclusión resulta equivocada, si se tiene en cuenta que la calificación de un cabildo como estatal es de jerarquía legal y el artículo 2 del estatuto contractual - única disposición de nuestro ordenamiento jurídico que define a las entidades estatales no se refiere en modo alguno a los cabildos indígenas, se limita a otorgar tal calificación a los territorios indígenas, entidades territoriales que de acuerdo con la Constitución habrán de conformase de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial...

Lo anterior impone a esta asesora ratificar la conclusión consignada en el concepto rendido en septiembre de 2009..., esto es, que el Estatuto Contractual no concedió capacidad contractual a los cabildos indígenas, a sus gobernadores, ni a los cabildantes, y por tanto hasta tanto no se expida la Ley de Ordenamiento Territorial "no podremos hablar de territorios indígenas, ni para los efectos de organización territorial ni tampoco para los efectos de contratación estatal y, en tal sentido las autoridades o representantes de las comunidades indígenas no podrán ser consideradas ni autoridades públicas, ni entidades estatales".

3.2. Concepto Nº 1-2011-1894.

Con oficio radicado Nº 1-2011-1894 la doctora Myriam Guerrero de Escobar, allega su concepto jurídico sobre la capacidad de contratación de las Autoridades Indígenas y en especial de los Cabildos Indígenas, en el cual realiza igualmente, un análisis de las normas que rigen sobre la materia objeto de estudio, arribando a la misma posición de la doctora Cediel, al expresar:

(...) "en virtud de lo dispuesto en los artículos 329 y 330 citados, la conformación de las entidades territoriales indígenas y, en consecuencia, su existencia y operatividad está sujeta a lo que disponga la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial... Es decir, que si bien la Carta Política incluye los territorios indígenas dentro de la estructura político - administrativa del Estado, hasta tanto no se expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, los territorios indígenas no podrán conformarse ni operar en el ámbito jurídico (...).

Conforme a lo antes expuesto y a la luz de las normas constitucionales y legales vigentes, no es procedente otorgar, de manera general, a las Autoridades Indígenas, la naturaleza jurídica de Entidades Públicas de Carácter Especial y con ello la atribución o capacidad general de contratación".

4. Marco Normativo, Legal y Jurisprudencial.

4.1. Marco Constitucional.

"Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional".

"Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan...".

"Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial...".

"Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución...".

4.2. Marco Legal.

4.2.1. Ley 89 de 1890, "Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada".

"Artículo 3o. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1 de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito...".

"Artículo 4o. En todo lo relativo al Gobierno económico de las parcialidades tienen los pequeños Cabildos todas las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los miembros de la parcialidad en su calidad de ciudadanos".

"Artículo 23. Los Cabildos de indígenas pueden personar por sí o por apoderado, ante las autoridades, a nombre de sus respectivas comunidades, para promover la nulidad o rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes preexistentes, o que se hagan en contravención a la presente; para pedir la nulidad de los contratos a virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y, en general, de cualquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicios de que pueda reclamar legalmente".

4.2.2. Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".

"Artículo  2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos".

4.2.3. Decreto 1088 de 19934, "Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas".

"Artículo 1º.- Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.".

"Artículo 2º.- Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.".

"Artículo 3º.- Objeto. Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.

Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:

Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas...".

"Artículo 10.- Naturaleza de los actos y contratos. Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 19765 y normas concordantes".

4.3. MARCO JURISPRUDENCIAL.

4.3.1. Frente a la capacidad contractual de los Cabildos Indígenas, el Consejo de Estado, en Concepto del 15 de febrero de 19886, al absolver una Consulta de Ministerio de Gobierno, expresó:

(...) "3º. Las parcialidades o comunidades de indígenas son, como conceptuó la Sala el 16 de noviembre de 1983, "entidades públicas, de carácter especial, encargadas de proteger a los indígenas conforme a las prescripciones de la Ley 89 de 1890"; con personería jurídica por directa disposición (de la ley, actúan mediante los cabildos de indígenas.

Por consiguiente, pueden celebrar los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de su finalidad y promover las controversias pertinentes para la defensa y recuperación de los derechos de la población indígena.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 375 del Decreto - ley 1333 de 1986, las parcialidades de indígenas pueden "vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de estos" y al efecto pueden celebrar "con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiera lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras", como también los, "contratos de fiducia" que, según el artículo 377 del Decreto - ley 1333 de 1986, tienen por objeto confiar "a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas".

4.3.2. Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto del 14 de diciembre de 20007, al analizar la naturaleza de las entidades públicas, de carácter especial, señaló:

"Marco legal.

La legislación en materia de comunidades indígenas se remite particularmente a las instituciones del resguardo y del Cabildo. Se desatacan las siguientes normas, cuya vigencia está supeditada a la normatividad de la ley de ordenamiento territorial:

La ley 89 de 1890 regula los Cabildos en la forma que más adelante se señalará. El artículo 7° de la ley  81 de 1958 determinó que la división de una parcialidad indígena solo podía ser decretada a solicitud de la totalidad del respectivo Cabildo.

El decreto 2001 de 1988, derogado por el 2164 de 1995, regulaba lo atinente a la constitución de los resguardos de tierras, y definió el Cabildo Indígena como una "entidad pública especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres. Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organización tradicional".

El artículo 25 de la ley 60 de 1993. Declarado exequible mediante sentencia C- 151/95 regula lo pertinente a la participación de los resguardos indígenas - considerados por la ley como municipios - en los ingresos corrientes de la Nación, que será administrada por el respectivo municipio y se destinará exclusivamente a inversiones, para lo cual se suscribirá un contrato entre éste y la autoridad del resguardo. El decreto 2680/93, derogado por el 1386/94, había regulado esta materia. El decreto 1386 de 1994 reglamentó la materia.

La ley 80 de 1993, menciona los territorios indígenas como entidad estatal, para efectos contractuales, y el artículo 13 de la ley 99 de 1993, incluye a un representante de las comunidades indígenas, como miembro del Consejo Nacional Ambiental. La ley erige en causal de incompatibilidad la participación como miembro de juntas o consejos directivos de las entidades de los sectores central y descentralizado.

El decreto 1088 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 56 Transitorio, regula la creación de las asociaciones de Cabildos y de autoridades tradicionales indígenas, calificándolas como "entidades de Derecho Público, de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa". Las funciones atribuidas "tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas". El artículo 4° dispone: "La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación".

Las leyes 115 de 1994 se ocupa de la educación de los grupos étnicos, y la 160 de 1994, se refiere a la entrega de tierras a las comunidades indígenas, por conducto de los cabildos o autoridades tradicionales.

El decreto 2164 de 1995 define el Cabildo Indígena, con lo alcances que más adelante se precisarán, y la ley 443 de 1998 establece que los empleos de los organismos y entidades por ella regulados son de carrera, con excepción, entre otros de  "¿aquéllos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme a su legislación". El ámbito de aplicación de esta ley no se remite a los Cabildos.

La ley 344 de 1996 establece que los proyectos regionales de inversión serán elegibles cuando sean presentados por los resguardos indígenas a través de los Corpes o de quien  haga sus veces, y el decreto 892 de 1999 crea una Comisión para el desarrollo integral de la política indígena.

La breve reseña legislativa confirma la protección especial de que gozan las comunidades indígenas, en desarrollo del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural.

(...)

Naturaleza de los cabildos indígenas.

La Sala encuentra que, para los efectos de la materia consultada, resulta esclarecedora la definición reglamentaria de Cabildo Indígena que trae el artículo 2° del decreto 2164 de 1995: es "(...) una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad". Dispone el artículo 330 de la C. P.: "los territorios indígenas - sin reglamentar - estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades".

Según la definición reglamentaria transcrita, el cabildo indígena es una entidad atípica, que cumple las funciones previstas en la Constitución y en las leyes. El cabildo indígena es una de las "autoridades de los pueblos indígenas" a que alude el art. 246 de la C. P. Respecto de las entidades de carácter especial ha dicho la Corte Constitucional: "Si bien por razones técnicas y sistemáticas toda organización administrativa debería concebirse sobre la base de tipos definidos de entidades, la dinámica y las cada vez más crecientes y diversas necesidades del Estado no hacen posible la aplicación de esquemas de organización estrictamente rígidos; en ciertas circunstancias surge la necesidad de crear entidades con características especiales que no corresponden a ningún tipo tradicional" - Sentencia C-508/97-.

(...)

c) - Inhabilidades por celebración de contratos o gestión de asuntos.

La ley 80 de 1993 - estatuto general de contratación de la administración pública -, tiene por objeto "disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales" en ella previstas, dentro de las cuales no se encuentran los cabildos indígenas. El artículo 2° denomina servidores públicos, para los efectos de tal ley, a "las personas naturales que presten sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo...", los cuales son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales (art.8. f). El art. 181 de la ley 100/93 autoriza a las comunidades indígenas para constituirse como EPS.

Si bien a términos del artículo 32 ibídem y en aplicación de un criterio estrictamente orgánico de la contratación, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades enumeradas en el artículo 2°, los contratos o convenios suscritos por las autoridades indígenas para la inversión de la participación de los resguardos en los ingresos corrientes de la Nación, están sujetos a un régimen especial que no genera inhabilidades.

En efecto, el artículo 25 de la ley 60 de 1993 dispone que tal participación se administrará por el respectivo municipio donde se encuentre situado el resguardo, "para lo cual se celebrará un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo"; o entre el departamento o departamentos y las mismas autoridades, conforme al artículo 2° del decreto 1809 de 1993.

El régimen especial de contratación está contenido en el decreto 1386 de 1994 - reglamentario de los artículos 25 de la ley 60 de 1993 y 2° del decreto 1809 de 1993 -, según el cual las autoridades de los resguardos, que son los cabildos o las autoridades tradicionales, están facultadas para decidir acerca de la destinación de la participación, de acuerdo con sus usos y costumbres y a lo establecido en el decreto 1386, el que en su artículo 6° dispone:

"En desarrollo de la administración, contratación y ejecución de los recursos de la participación indígena en los ingresos corrientes de la Nación se dará aplicación preferencial a las normas especiales sobre indígenas consagradas en la Constitución Política, la Ley y de conformidad con sus usos y costumbres".

(...)

Es así como el convenio marco celebrado por el gobernador indígena,  que tiene la connotación de "programa de inversión y de perfil de proyecto" está sujeto a un procedimiento especial y se sustrae por completo de las reglas de la ley 80 de 1993, la cual sólo se aplica al contrato que suscriba la autoridad territorial respectiva para invertir los recursos, a cuyo cargo está la ejecución presupuestal como ordenadora del gasto.

En estas condiciones, el convenio suscrito por el gobernador indígena en desarrollo de los preceptos del decreto 1386 de 1994, no lo hace incurso en las inhabilidades previstas en los artículos 179.3 y 18 transitorio de la Constitución, 43, numeral 4° de la ley 136 de 1994 y 95 de la ley 136 de 1994, referentes  a la celebración de contratos con entidades públicas o gestión de asuntos ante ellas, por aspirantes a ser elegidos congresistas, gobernadores, diputados, concejales o alcaldes.

Pero además, la ley no ha concedido capacidad contractual a los Cabildos Indígenas y por lo mismo ni los gobernadores de éstos, ni los cabildantes, están habilitados para celebrar ningún tipo de contrato, entre ellos los interadministrativos, que sólo se celebran entre las entidades estatales a que se refieren los artículos 2° de la ley 80 de 1993 y 95 de la ley 489 de 1998, especie contractual no reglamentada aún de manera general. Una vez sean reglamentados los territorios indígenas por la ley de ordenamiento territorial, éstos podrán celebrar todo tipo de contratos, pues están clasificados como entidades estatales con capacidad contractual.

(...) 8. y 11. Los Cabildos Indígenas no tienen reconocida en la ley 80 de 1993 capacidad contractual y por lo tanto los gobernadores de los mismos no están habilitados para suscribir convenios interadministrativos...".

En relación con el tema objeto de estudio, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 20058, reiteró el Concepto No. 1297 del 14 de diciembre de 2000, en esa oportunidad expresó:

(...) "Y, si bien es cierto que la Constitución Política confiere identidad política a las comunidades indígenas, lo cierto es que no hacen parte de la estructura orgánica de la administración pública, puesto que su reconocimiento como entidades territoriales propiamente dichas está en suspenso hasta que se expida la ley de ordenamiento territorial...".

5. LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

Sobre el particular, es relevante señalar que el Congreso de la República expidió la Ley 1454 del 28 de junio de 2011, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones", señalando:

"Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar las normas orgánicas para la organización político administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de carácter orgánico relativas a la organización político administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas y establecer las normas generales para la organización territorial."

Artículo 2º. (...)

"Parágrafo nuevo. En virtud de su finalidad y objeto, la ley orgánica de ordenamiento territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos, municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten, reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el territorio".

Por su parte, en el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011, se prevé:

"En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Política el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas y de las comunidades afectadas beneficiadas en dicho proceso".

6. POSICIÓN DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DISTRITAL.

Efectuado el anterior análisis legal y jurisprudencial, y teniendo en cuenta que la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas quedó condicionada a la presentación y trámite de un proyecto de ley, por parte del Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011, se señala que esta Dirección Jurídica, comparte los conceptos emitidos por las doctoras Martha Clemencia Cediel de Peña y Myriam Guerrero de Escobar y, en ese sentido precisa que, la conformación de un Cabildo Indígena como entidad estatal es de orden legal y en consecuencia, no es dable otorgar a los mismos, ni a sus Autoridades Tradicionales, la naturaleza jurídica de Entidades Territoriales y con ello la atribución o capacidad de contratación, toda vez que su existencia y operatividad está sujeta a lo que disponga la Ley que reglamente dichos entes territoriales.

Atentamente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Copia:

Doctora Etelvina Ruiz García - Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 "Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada"

2 Proferida por la Gobernación del Departamento de Caldas, como resultado de una consulta elevada por el Personero Municipal de Quinchía. Dicha Resolución fue consagrada como norma de carácter nacional mediante la Resolución del 29 de julio de 1924.

3 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001

4 Modificado por la Ley 962 de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".

5 Derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

6 Consejero ponente: Humberto Mora Osejo. Referencia: Radicación número 175.

7 Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Referencia: Radicación número: 1297. Actor: Ministro del Interior.

8 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejera ponente: María Nohemi Hernández Pinzón. Radicación Nº 52001-23-31-000-2003-01716-02(3772).

Proyectó: Silvia Aponte Penso

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo

Aprobó: Camilo José Orrego Morales