RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 555 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/07/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/07/2001
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2422 del 3 de julio de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM05552001

DECRETO 555 DE 2001

(Julio 3)

Por el cual se reglamenta los artículos 504 y 505 del Decreto 619 de 2000.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 38, ordinal 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

1. Que con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 29 del Decreto Nacional 879 de 1998, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, mediante el Decreto Distrital 619 de 2000, el cual tiene fuerza material de Acuerdo.

2. Que en el artículo 504 del Decreto Distrital 619 de 2000, se establecieron las normas urbanísticas y arquitectónicas referidas al mantenimiento del uso, ocupación y volumetría, a través del reconocimiento de las edificaciones públicas con uso dotacional, existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, ubicadas en zonas de cesión pública obligatoria, con excepción de los salones comunales, los cuales están legalizados según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 220 del citado Decreto.

3. Que el artículo 505 del Decreto Distrital 619 de 2000, prevé la posibilidad de adelantar obras de adecuación, modificación o ampliación de tales edificaciones.

4. Que es necesario establecer los requisitos y el procedimiento específico, para delimitar, dentro de las cesiones públicas para parques y equipamientos, las áreas requeridas para albergar las edificaciones con uso dotacional, existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial -instalaciones y áreas no construidas-, como condición previa para que proceda la expedición de las licencias de adecuación, modificación o ampliación.

5. Que es necesario establecer las normas urbanísticas y arquitectónicas específicas que regirán las adecuaciones, modificaciones y ampliaciones de las construcciones de carácter dotacional, existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Decreto Distrital 619 de 2000, por lo cual, el presente Decreto se aplica a los sectores de la ciudad que se reglamenten mediante fichas normativas.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES PÚBLICAS CON USO DOTACIONAL, EXISTENTES CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO CAPITAL.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes que regulan el reconocimiento de inmuebles, los solicitantes que se acojan a lo dispuesto en el artículo 504 del Decreto Distrital 619 de 2000, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Para probar el carácter de edificación pública dotacional, se deberán allegar los siguientes documentos:

a. Para los equipamientos educativos, una certificación expedida por la Secretaria de Educación Distrital, en la que se especifique la fecha de inicio de actividades y la localización del centro educativo;

b. Para los equipamientos de culto, certificación expedida por la arquidiócesis de Bogotá o por el organismo que lleve la representación del correspondiente culto o iglesia, en la que conste la fecha de inicio de actividades y la localización del templo;

c. Para los equipamientos colectivos de salud, tales como CAMIS, UBAS, UPAS y CCAS, entre otros, una certificación expedida por la Secretaria de Salud del Distrito Capital, en la que conste la fecha de inicio de actividades y la localización del correspondiente centro;

d. Para equipamientos de seguridad ciudadana (CAI), certificación expedida por la Policía Metropolitana, en la que se especifique la fecha de inicio de actividades del CAI y la localización correspondiente;

e. Para los equipamientos colectivos de bienestar social, tales como Guarderías, sala cunas y jardines, entre otros, certificación expedida por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, en la que se especifique la fecha de inicio de actividades y la correspondiente localización;

2. Para probar la existencia de las construcciones públicas de carácter dotacional, existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, se deberá acompañar una aerofotografía de la zona, certificada por el Catastro Distrital, o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La definición de edificación existente, comprende además de las construcciones ejecutadas totalmente, las estructuras cubiertas, así no hayan concluido los elementos arquitectónicos de cerramientos y acabados, diseñadas para un uso dotacional y localizadas en una zona de cesión.

3. Para probar la localización de la construcción pública dotacional en zona de cesión, se deberá acompañar el correspondiente plano urbanístico. Cuando se trate de desarrollos legalizados, deberá aportarse además del plano aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital -DAPD-, la certificación expedida por la Defensoría del Espacio Público de que el predio en cuestión forma parte del Inventario de propiedades inmobiliarias del Distrito Capital.

4. En los casos en que se estime conveniente, con el fin de establecer si una edificación pública de carácter dotacional se encuentra ubicada dentro del sistema de áreas protegidas, en zonas de ronda o de manejo y preservación ambiental, en suelos de protección, en zonas de amenaza y riesgo alto y/o en zonas de reserva para la constitución de futuras afectaciones viales o de servicios públicos, se podrá solicitar al peticionario que acompañe las certificaciones correspondientes, expedidas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) y/o el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD).

Cuando dichas edificaciones se localicen en predios de cesión ubicados en cualquiera de las anteriores áreas, deberán delimitarse las áreas sujetas a tales restricciones y si las edificaciones no quedan incluidas dentro de ellas, podrán ser objeto del reconocimiento previsto en el artículo 504 del Decreto Distrital 619 de 2000.

Parágrafo 1. El reconocimiento de las edificaciones públicas con uso dotacional, ubicadas en zonas de cesión pública, existentes en la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, no esta sujeto a la expedición de los planes de regularización y manejo de que trata el artículo 460 del Decreto Distrital 619 de 2000.

ARTÍCULO 2°.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 1052 de 1998, los curadores urbanos impartirán a las solicitudes de reconocimiento el trámite previsto para las licencias de construcción, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el Decreto 1052 de 1998, las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, al igual que las contempladas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 3°.- DELIMITACIÓN DE LAS ÁREAS OBJETO DE LICENCIA DE ADECUACIÓN, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS EDIFICACIONES DE QUE TRATA ESTE DECRETO.

Las edificaciones públicas con uso dotacional, existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, localizadas en zonas de cesión pública para parques y equipamientos, antes denominadas cesiones tipo A, podrán ser objeto de la expedición de licencias de adecuación, modificación y ampliación, para lo cual deben delimitarse las áreas objeto de licencia, observando las siguientes reglas:

  1. La entidad, institución o personas responsables del manejo del equipamiento, elaborarán y presentarán ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, un esquema de localización de la construcción y delimitarán del área de la cesión pública, la parte que se utilizará para el uso dotacional. Para estos efectos, se elaborará el levantamiento del área del uso dotacional, delimitada y debidamente acotada, referida al plano de la urbanización o desarrollo, contemplando la totalidad del globo de cesión pública en la que se ubique la edificación con uso dotacional. En dicho levantamiento se incluirán además, los elementos que permitan identificar el predio y las áreas ocupadas con construcciones, los aislamientos, retrocesos y las áreas libres, con el fin de identificar su manejo como zona verde empradizada, o zona dura arborizada.
  2. Cuando la edificación o las edificaciones existentes se desarrollen compartiendo el globo de cesión pública con otros equipamientos, el esquema de localización y delimitación deberá incluir la totalidad de las edificaciones existentes con uso dotacional, contemplando siempre una delimitación completa de cada una.

  3. En los eventos en que existan dentro del área de cesión pública, zonas que presenten algún tipo de amenaza o riesgo, o sean suelo protegido, su delimitación requiere del concepto expedido por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE), el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) , o las empresas de servicios públicos, según sea el caso.

Si en la zona de riesgo existen construcciones, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) se pronunciará, evaluando el riesgo y la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital adoptará las medidas del caso para el traslado inmediato de las mismas o para la adopción de las medidas de mitigación, si es del caso. En el evento que las construcciones se ubiquen dentro del suelo protegido, la entidad responsable adelantará las gestiones para la recuperación de tales áreas.

3. Hecha la delimitación de los equipamientos con uso dotacional existentes en las áreas de cesión pública obligatoria, las áreas de parques, zonas verdes y recreativas, plazas, plazoletas y demás espacios peatonales, harán parte de la cesión obligatoria y no se considerarán como parte del uso dotacional, el cual no podrá interferir en el libre acceso y tránsito peatonal a dichas áreas.

4. Los usos dotacionales educativos podrán incluir, dentro de su delimitación, las áreas con equipamientos deportivos que se hayan construido como parte del mismo. Estas áreas podrán sujetarse a un régimen que permita su eventual utilización por parte de la comunidad.

5. Junto con la solicitud de delimitación se deberá presentar una certificación sobre la propiedad pública del terreno, que para tales efectos expida la Defensoría de Espacio Público.

6. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se pronunciará sobre el proyecto de delimitación, en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la solicitud. En el evento de considerarlo adecuado, dicho proyecto se aprobará e incorporará en el respectivo plano urbanístico.

Parágrafo 1. Los planos de delimitación que cuenten con el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital -DAPD-, expedidos con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto, reemplazan el trámite de delimitación de que trata este artículo.

Parágrafo 2. Respecto de los dotacionales educativos, se deberá delimitar su área, teniendo en cuenta los estándares oficiales de área del lote por alumno definidos por la Secretaría de Educación, sin sobrepasar los índices de ocupación y construcción establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial para las cesiones públicas delimitada para el equipamiento.

ARTÍCULO 4°.- TRÁMITE CONJUNTO DEL RECONOCIMIENTO Y DE LAS LICENCIAS DE ADECUAClÓN, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN.

El interesado en tramitar conjuntamente el reconocimiento y la obtención de las licencias de adecuación, modificación y ampliación, deberá adelantar el trámite de delimitación de que trata el artículo anterior, previamente a la presentación de la solicitud de reconocimiento y de licencias ante el Curador Urbano.

ARTÍCULO 5°.- NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS ESPECÍFICAS PARA ADECUACIONES, MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DE CONSTRUCCIONES DE CARÁCTER DOTACIONAL, EXISTENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO DISTRITAL 619 DEL 2000.

Los equipamientos con uso dotacional que cuenten con licencia de construcción o reconocimiento y los salones comunales legalizados mediante el artículo 220 del Decreto Distrital 619 de 2000, podrán ser objeto de la expedición de licencias de adecuación, modificación o ampliación, aplicando las siguientes normas urbanísticas y arquitectónica específicas:

1. USO. Se permiten los usos dotacionales existentes en la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, que fueron objeto de licencia de construcción a que se reconozcan conforme a lo dispuesto en este Decreto, junto con los usos complementarios que formen parte integral del inmueble con uso dotacional. Se podrá cambiar total o parcialmente el tipo de uso dotacional de tales inmuebles, por otro tipo de usos dotacionales existentes en la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial en el globo de cesión en que se localicen. Los nuevos tipos de usos dotacionales que se pretendan implantar, están regulados por las disposiciones del artículo 251 del Decreto Distrital 619 de 2000;

2. ACCESIBILIDAD. Se debe acceder a la construcción desde el espacio público vinculado a vías públicas vehiculares o peatonales, zonas verdes o plazoletas, existentes o proyectadas;

3. CERRAMIENTOS. Se permiten únicamente en las edificaciones con uso Educativo y de Bienestar Social existentes. Los cerramientos podrán localizarse sobre los límites consignados en los planos de delimitación, cumpliendo con las especificaciones de la malla de cerramiento M-71 del Decreto Distrital 170 de 1999 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen y además con las siguientes condiciones:

- Altura máxima total: 2.40 metros.

- Zócalo de 0.60 metros.

- Sobre el zócalo, se permiten elementos que preserven una transparencia del 90%;

4. RETROCESOS. La dimensión de los retrocesos del paramento, respecto de las vías que delimiten la cesión pública en la que se ubique la edificación, se regula por la continuidad de paramentos existentes en otras construcciones, dentro de la zona de cesión, o bien siguiendo los de las construcciones de las manzanas colindantes, bajo los siguientes parámetros, que se aplicarán en el siguiente orden jerárquico:

- Según plano urbanístico o resolución reglamentaria de la urbanización correspondiente;

- Según la dimensión del antejardín de las edificaciones permanentes del costado de las manzanas colindantes;

- En ausencia de los anteriores, se definirán de acuerdo al ancho de la vía, según la siguiente tabla:

Ancho de Vía Dimensión del Retroceso.

Hasta 12.99 metros. (V8). 3.00 metros.

De 13.00 a 17.99 metros. (V7, V6). 3.50 metros

De 18.00 a 25.00 metros. (V5,V4). 5.00 metros.

Vías de la Malla Vial Arterial sin Control Ambiental

reglamentario. (V0,V1,V2,V3). 5.00 metros.

Vías de la Malla Vial Arterial con Control Ambiental No se exige adicional a la dimensión del Control

reglamentario. (V0,V1,V2,V3). Ambiental.

En las construcciones localizadas frente a vías peatonales de hasta 10 metros de ancho, no se exige retroceso.

5. SÓTANOS Y SEMISÓTANOS. Se permiten sótanos y semisótanos en todos los sectores normativos, sin sobrepasar la línea del paramento de construcción.

6. VOLADIZO. Se permite voladizo, con las siguientes dimensiones y condiciones:

Ancho de Vía Dimensión máxima del Voladizo

Menores o iguales a 10 metros. (V9,V8). 0.60 metros.

Mayores a 10 y hasta 15 metros. (V7). 0.80 metros.

Mayores a 15 y hasta 22 metros. (V6,V5,V4A). 1.00 metros.

Mayores a 22 metros (V4) y vías arteriales (V0, V1, V2 y V3). 1.50 metros.

Cuando el voladizo se desarrolle sobre espacios públicos diferentes de vías, la máxima dimensión permitida es de 0.60 metros.

Todo voladizo debe someterse a las especificaciones técnicas contenidas en el manual de CODENSA, denominado «Normas de construcción de acometidas eléctricas», a las de otras empresas comercializadoras de energía y a las disposiciones que los sustituyan o modifiquen, sin superar en ningún caso la máxima dimensión señalada.

7. RAMPAS Y ESCALERAS. En suelo plano se permiten únicamente dentro del paramento de construcción. En terreno inclinado, las diferencias de nivel existentes entre el andén y la placa del primer piso de las edificaciones, podrán ser salvados mediante rampas o escaleras, en tanto éstas sigan la superficie del terreno.

8. ALTURAS. La altura máxima permitida para los dotacionales es de tres (3) pisos.

9. AISLAMIENTOS.

- Entre edificaciones y contra predio vecinos: Tres (3) metros.

10. ESTACIONAMIENTOS.

Las cuotas de estacionamientos se aplicarán según disposiciones del Decreto Distrital No. 1108 de 2000, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

11. ÍNDICE DE OCUPACIÓN. La ocupación máxima del área bajo cubierta, en primer piso, respecto del área delimitada para cada uso dotacional, se rige por un índice de 0.50. La ocupación podrá variarse como resultado de Planes Maestros de Equipamientos que se adopten para cada uso dotacional, en sus diferentes escalas.

Parágrafo. Las normas señaladas en el presente artículo se aplican sobre las áreas que sean objeto de licencias de modificación, adecuación o ampliación, de la siguiente manera:

1. Modificaciones. Las intervenciones podrán adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente, que haya sido objeto de reconocimiento o que cuente con licencia de construcción.

2. Adecuaciones. Rige la norma de estacionamientos del presente Decreto, sobre el área objeto de la intervención.

3. Ampliaciones. La altura e índice de ocupación aplicados a la totalidad de la edificación determinan la viabilidad del proyecto. Las demás normas establecidas en el presente artículo, se aplican sobre el área objeto de la intervención. En ningún caso la ampliación podrá avanzar sobre suelo protegido, de conformidad con disposiciones del Decreto Distrital 619 de 2000.

Para el cálculo de los cupos de estacionamientos, las solicitudes de licencia podrán acogerse a un cálculo global, en el cual se incluyan el total de estacionamientos y equipamientos existentes en el inmueble o inmuebles objeto de licencia, según normas del Decreto Distrital 619 de 2000.

ARTÍCULO 6°.- APLICACIÓN DEL DECRETO 161 DE 1998.

El reconocimiento, las adecuaciones, modificaciones y ampliaciones de construcciones con carácter dotacional, localizadas en cesiones públicas, existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., no se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 161 de 1998.

ARTÍCULO 7°.- VIGENCIA.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil uno (2001).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

SANDRA CONSUELO FORERO RAMÍREZ

Directora (E.) Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital N° 2422 de 3 de julio de 2001.