RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1305 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Fecha:

4 de julio de 1995

Para:

Doctor Raúl E. Barragan N., Secretario General

De:

Director Oficina de Estudios y Conceptos

Asunto:

Participación de particulares en más de una junta directiva distrital

Ver Concepto de Secretaría General 1410 de 1995

Acerca del régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades distritales, el artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993 remite al régimen previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades nacionales. Dicho régimen se encuentra contemplado en el Decreto Ley 128 de 1976, cuyo artículo 5º regula la participación de particulares en las juntas, así:

DEL NÚMERO DE JUNTAS O CONSEJOS A QUE PUEDEN ASISTIR LOS PARTICULARES. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente Decreto.

No obstante la remisión expresa que el Estatuto Orgánico del Distrito hace de manera general a la ley en cuanto al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades, el mismo Estatuto en el inciso final del citado artículo 57 establece que los particulares sólo podrán formar parte de una junta directiva.

De manera que, si bien por el artículo 5º del Decreto 128 de 1976 los particulares pueden hacer parte hasta de dos (2) juntas directivas, el Decreto Ley 1421 de 1993 consagra una restricción expresa al respecto cuando limita su participación a una sola junta directiva en el Distrito.

Es decir, que la misma norma de rango legal (art. 57 D.L. 1421/93) que incorporó al ámbito distrital el régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas nacionales, dictó simultáneamente en sus incisos 2º y 3º algunas disposiciones expresas para el Distrito Capital, entre ellas la relativa a la participación de particulares en las juntas directivas del Distrito.

Por la anterior razón y en aplicación de los artículos 322 de la Constitución y 2º del Decreto 1421 de 1993, debe prevalecer, tanto en ésta como en las demás materias, el régimen administrativo establecido expresamente en la Constitución, el Estatuto Orgánico Distrital y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En consecuencia, en concepto de esta oficina, en el Distrito Capital los particulares sólo pueden hacer parte de una junta directiva de las entidades descentralizadas.

Adicionalmente, a manera de comentario, las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios que hacen referencia a la materia y que admiten la participación de particulares en dos (2) juntas directivas de las entidades descentralizadas municipales (art. 161 D.L. 1333 de 1986 en concordancia con los arts, 123 y 292 de la Constitución), sólo son de aplicación en el Distrito en ausencia de las normas antes mencionadas.

 

 

 

JUAN LARA FRANCO.

 

 

CJA13051995