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Decreto 398 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/08/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/08/2011
Medio de Publicación:
Regisro Distrital 4720 del 30 de agosto de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 398 DE 2011

(Agosto 29)

Por el cual se modifica el artículo del Decreto Distrital 033 de 2009

Ver Decreto Distrital 575 de 2013

LA ALCALDESA MAYOR DESIGNADA DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3º y 6º de la Ley 769 de 2002, , los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" prescribe que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 señala que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito.

Que el artículo 7° ibídem establece que "las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías (…)".

Que la Administración Distrital en el curso de los últimos años ha tomado medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá. D.C., a través de los Decretos Distritales 626 de 1998, 1098 de 2000, 7 de 2002, 57 de 2003, 180 y 198 de 2004, mediante los cuales se, establecieron restricciones, en horarios determinados, a la circulación de vehículos particulares de acuerdo con su número de placa.

Que por lo anterior, el Alcalde Mayor expidió el Decreto Distrital 033 de 2009 "Por el cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de personas y vehículos por las vías públicas" el cual restringió la circulación de vehículos automotores particulares, y estableció excepciones para la aplicación de dicha medida.

Que se hace necesario actualizar, de conformidad con las normas de tránsito y transporte vigentes y las necesidades específicas de movilidad de los ciudadanos, las excepciones contenidas en el artículo 3 del Decreto 033 de 2009.

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 prescriben como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad la de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital, en concordancia con los literales b) del artículo 2° y b) del artículo 4° del Decreto Distrital 567 de 2006.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 025 de 2012

DECRETA:

Artículo  1º.- Modifícase el artículo del Decreto Distrital 033 de 2009 el cual quedará así:

Artículo 3º.- Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos primero y segundo del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:

1. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que circula junto con el esquema de seguridad del Presidente de la República.

2. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor destinado al servicio de los funcionarios diplomáticos o consulares, que se identifica con las placas reglamentarias asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Carrozas fúnebres. Los vehículos que estén destinados y adecuados técnicamente para el traslado de féretros por parte de las funerarias o agencias mortuorias con licencia para la prestación de servicios funerarios.

4. Vehículos de fuerzas militares y de policía. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de La Nación.

5. Vehículo de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, autorizados para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule y los automotores que realizan atención médica domiciliaria.

6. Vehículos de Personas con discapacidad. Automotores que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad permanente, en condición de movilidad reducida o disminución motora, sensorial o mental, las cuales se encuentren inscritas en el Registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad de que trata el literal f) del artículo 31 del Decreto Distrital 470 de 2007 "por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital" y demás normas concordantes sobre la materia.

7. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para el mantenimiento, instalación, y reparación de las redes de servicios públicos, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

8. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotor tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

9. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Vivienda Ambiente y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

10. Motocicletas: Automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.

11. Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje, inscritos y autorizado el blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y debidamente inscrita la novedad en el Registro Automotor.

12. Vehículos escoltas. Automotores que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de personas, siempre y cuando cuenten con registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 13. Vehículos de medios de comunicación y de magistrados y jueces. Modificado por el art 1, Decreto Distrital 576 de 2011. Automotores  de propiedad de los medios de comunicación destinados al transporte de su personal y de los equipos técnicos de comunicación, para el desarrollo de la labor periodística, que porten pintados en la carrocería los distintivos del medio al que pertenecen, y los magistrados y jueces de Bogotá y Cundinamarca a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura certifique no haber asignado vehículo oficial para su transporte y custodia.

 Ver el art. 3, Decreto Distrital 033 de 2009

Parágrafo 1º.- Período de las excepciones. Las excepciones establecidas se mantendrán siempre y cuando subsistan las condiciones que las configuraron.

Artículo 2º.- Facultades de la Secretaría Distrital de Movilidad. La Secretaría Distrital de Movilidad, como Autoridad de Tránsito y Transporte en el Distrito Capital tomará las medidas administrativas para conformar y mantener el registro y control de los vehículos y personas destinatarias de las excepciones previstas en la norma, especialmente lo necesario para desarrollar la detección electrónica de infractores

Artículo 3º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a los 29 días del mes de agosto del año 2011.

CLARA EUGENIA LOPEZ OBREGON

Alcaldesa Mayor Designada

FERNANDO ÁLVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad