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Concepto 1723 de 2010 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
14/10/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

1723

Bogotá, D.C. Octubre 14 de 2010.

PARA:

DIANA MARCELA MARTINEZ GIRALDO

 

Alcaldesa Local de Tunjuelito

 

BETTY MARIA AFANADOR GARCIA

 

Alcaldesa Local de Fontibón

DE:

MARY LUZ MARTINEZ CRUZ

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASUNTO:

Concepto aplicación articulo 6º del Decreto 777 de 1992.

REFERENCIA:

Radicado 20100620007403 - 20100920008963

Se ha recibido la consulta presentada por ustedes, en la cual requieren se conceptué sobre las siguientes inquietudes:

1. Para la selección de interventores que verifiquen la ejecución y cumplimiento de los contratos celebrados en virtud del Decreto 777 de 1992, es obligatorio ceñirse a lo establecido en el mismo Decreto, en especial a la restricción contenida en el Artículo ?

2. Es posible adelantar la selección de dichos interventores dando aplicación al régimen establecido en el articulo 5 de la Ley 1150 de 2007?

3. En caso de poder contratarse la interventoría bajo el régimen de la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, existiría alguna restricción en cuanto al monto del valor de la interventoría, con respecto al valor del contrato objeto de la interventoría?

Al respecto esta oficina se pronuncia, en los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia asignada mediante Decreto Distrital 539 de 2006, literal h. que prevé:

"h. Absolver las consultas que sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Secretaría de Gobierno, le formulen las dependencias internas, los empleados de las mismas y los particulares."

I. CONCEPTO

Los contratos y/o convenios de apoyo así como los de asociación, tienen la finalidad de impulsar programas y actividades de interés público, con la especial característica que dicho interés, no puede reflejarse en una contraprestación directa a favor de la entidad publica, e implica que el objeto contractual determine claramente la prevalencia del interés general.

Dado lo anterior, es claro que los contratos estatales previstos en el Decreto 777 y 1403 de 1992, orientados a satisfacer los interés de la comunidad bajo los principios integrantes del régimen jurídico, no pueden ser la regla general de la contratación publica, sino la excepción a los procesos de selección previstos en la Ley 1150 de 2007, debido a que el interés publico como sustento jurídico-social de los mismos, es una especialidad que debe ser verificada de manera integra en sus requisitos.

No obstante, es necesario precisar que cuando se trata de la celebración de contratos para el control y seguimiento (interventoría), a los contratos suscritos con base en los Decretos 777 y 1403 de 1992, es facultad del ordenador del gasto determinar el proceso de selección que de acuerdo con la normatividad contractual pueda utilizar, quiero ello decir que puede hacer uso del articulo 6º del Decreto 777 de 1992, el de la Ley 1150 de 2007 relacionada con el concurso de meritos o del previsto en el Decreto 2025 de 2009 cuando se trata de contratos de consultaría que no superen el 10% de la menor cuantía de la entidad.

Ahora bien, esta facultad debe estar acorde con las exigencias que prevé en cada caso el procedimiento a utilizar, es decir que si se hace uso del Decreto 777 de 1992 para contratar la interventoría, es necesario que la asociación sin animo de lucro que ejecute la misma, sea de reconocida idoneidad en la materia objeto del contrato y que estos gastos no excedan del cinco por ciento (5%) del valor del proyecto.

Por el contrario si se utiliza el proceso de selección previsto en la Ley 1150 de 2007, Decreto 2474 de 2008 denominado concurso de meritos o el del articulo del Decreto 2025 para la suscripción de contratos de consultaría que no superen el 10% de la menor cuantía de la entidad, debe ceñirse a lo señalado en la norma, dando cumplimiento a la exigencia que el procedimiento especifico demande y allí no aplica la restricción del cinco por ciento (5%), por tratarse de un tema que esta regulado taxativamente en la legislación.

Es decir, que cuando el ordenador del gasto determine que adelantara los procesos de contratación bajo la modalidad del Decreto 777 de 1992 o los de la Ley 1150 de 2007 deberá seguir los parámetros señalados en la ley y bajo las premisas expuestas, atendiendo la finalidad de la norma y la prevalencia del interés general.

Finalmente es de exaltar, que el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993; establece claramente que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas.

Cordialmente,

MARY LUZ MARTINEZ CRUZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:

Ray Vanegas Herrera

Revisó/Aprobó:

Mary Luz Martínez