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Decreto 3250 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48183 de septiembre 5 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3250 DE 2011

(Septiembre 5)

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 48 de la Ley 863 de 2033.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso del artículo 48 de la Ley 863 de 2003 señala que el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo Nacional de Regalías se descontará, a título de inversión regional, con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet.

Que dichos recursos se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fonpet teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos pensionales, población, eficiencia y nivel de desarrollo, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, con lo cual se busca que un mayor número de entidades territoriales cubran su pasivo pensional,

DECRETA:

Artículo 1°. Distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación distribuirá, anualmente, entre las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de cada vigencia, los recursos a que se refiere el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 863 de 2003, teniendo en cuenta la participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el sistema de información del Fonpet, así: i) un grupo correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, y ii) un grupo correspondiente a los Municipios y demás Distritos.

Al interior de cada uno de estos grupos, se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente forma: i) El 30% en proporción a la proyección de población certificada por el DANE para la vigencia en que se realiza la distribución; ii) el 35% en proporción al índice de desempeño fiscal del año anterior al que se realiza la distribución, calculado por el DNP, y iii) el 35% restante en proporción inversa al índice de desarrollo del año anterior al que se realiza la distribución, calculado por el DNP.

El Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán en un documento técnico, la metodología de combinación de los criterios señalados en el artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo. Los recursos señalados serán distribuidos entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del artículo 3° del Decreto 055 de 2009, de conformidad con la certificación que expida para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2°. Certificación del monto a distribuir. La distribución anual de los recursos, convertidos a Unidades Fonpet, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia, se hará con base en el monto de reservas acumuladas, registrado con cargo a las fuentes "Fondo Nacional de Regalías" en el sistema de información del Fonpet, sobre el 50% de los recursos del FNR que ingresaron al Fonpet, en los términos señalados por el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 863 de 2003. Esta información será suministrada por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social –DRESS– del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 3°. Certificación del monto total del pasivo pensional y su composición. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social – DRESS, a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada vigencia, certificará de conformidad con el Decreto 055 de 2009 al Departamento Nacional de Planeación, junto con lo requerido en el artículo anterior, el monto total del pasivo pensional a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior y los porcentajes de composición de los pasivos por grupos de entidades territoriales mencionados en el artículo 1° del presente Decreto. Así mismo, certificará el monto individual del pasivo pensional de cada entidad territorial y su porcentaje de cobertura del pasivo pensional a la fecha en que se esté suministrando la información.

Artículo 4°. Información y Abono. El Departamento Nacional de Planeación, establecerá, mediante acto administrativo, el monto asignado a cada entidad territorial por concepto de los recursos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, el cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su abono, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, y a las entidades territoriales beneficiarias mediante comunicación y publicación en la página web del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 5°. Transitorio. La totalidad de recursos que se encuentren pendientes de distribución entre las cuentas de las entidades territoriales con corte a 31 de diciembre de 2010, se distribuirán entre las cuentas de las mismas, atendiendo los criterios señalados en el artículo 1° del presente decreto a la fecha de la distribución. Para el efecto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social –DRESS– del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá al Departamento Nacional de Planeación, durante los quince días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, la actualización del pasivo pensional a diciembre de 2010, junto con la demás información requerida para la distribución. De igual manera el Departamento Nacional de Planeación informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado de la distribución de estos recursos entre las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet y a las entidades territoriales beneficiarias mediante comunicación escrita y publicación en página web.

Artículo 6°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el inciso del artículo 6° del Decreto 4478 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48183 de septiembre 5 de 2011.