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Decisión 1295 de 1998 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
20/03/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1295) INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE OBRAS Y URBANISMO EN EL DISTRITO CAPITAL

CÓDIGO CJA12951998) INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE OBRAS Y URBANISMO EN EL DISTRITO CAPITAL.- La Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 20 de marzo de 1998, resolvió:

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Al tenor de la Ley 9º de 1989, norma marco vigente al momento de asumirse el conocimiento y decidirse en primera instancia la presente actuación, en su art. 63 señaló la obligación de permiso o licencia para adelantar de acuerdo a la ley obras de construcción, ampliación, modificación y reparación.

Así mismo, el Acuerdo 6 de 1990, Decreto 600 de 1993, establecen para el Distrito Capital normas de carácter especial relacionada con la materia de urbanismo a fin garantizar el desarrollo armónico y equilibrado de la ciudad.

Posteriormente el Honorable Concejo de la Ciudad Capital expide el Acuerdo 20 de 1995, por el cual se adopta el Código de la Construcción el cual establece un conjunto de normas básicas a las cuales deben ceñirse las edificaciones y obras de infraestructura dentro del Distrito Capital.

Alega la apelante que las obras realizadas fueron dentro del inmueble y únicamente trabajos de reparación locativa consistente en cambio de pisos y muebles de baños, pañetes y adecuación de cubierta.

En diligencia de descargos obrante a fol. 5º la arquitecta N.N., manifiesta que se está realizando una adecuación del inmueble consistente en cambio de materiales de pisos, cambio de baños, enchapes generales, revisión total de instalaciones y en la parte posterior del predio se está llevando una adecuación de la construcción para adecuarla al uso de oficinas para lo cual se compro el inmueble.

En diligencia de inspección ocular el despacho deja constancia de que se trata de un inmueble de dos planta sometido internamente a ampliación, se fundió placa para elevar un segundo piso en zona de aislamiento posterior, se realizaron demoliciones de muros, hay construcciones de escaleras nuevas, se observó también fundición de placa y levantamiento de columnas para la construcción del segundo piso.

Observa la arquitecta en dicha diligencia que la construcción tiene dos etapas de desarrollo una parte ya construida la primera y en la parte de la ampliación la segunda y solicita se tenga en cuenta que en la parte antigua de la vivienda se está realizando adecuación de la misma además reconoce que en la planta baja se fundió una placa para cubrir una área que ya estaba construida.

De acuerdo a lo observado tanto en la diligencia de declaración rendida por la arquitecta, como de la diligencia de inspección ocular, claramente se desprende que en el inmueble objeto de queja efectivamente se realizan dos tipos de construcción, una de obras menores como reparaciones locativas, cambio de pisos y materiales de construcción para mejorar los acabados las cuales, al tenor de lo dispuesto en el (sic) Capítulo G.1 Artículo G.2.2.1. del Acuerdo 20 de 1995 son obras que no requieren permiso, puesto que las mismas no alteran la estructura de un inmueble, ya que son las que se requieren para mantener en buen estado una edificación.

En cuanto a las obras consistentes en fundición de placa para elevar un segundo piso, demolición de muros y levantamiento de columnas para la construcción de un segundo piso, como fue lo observado por el despacho, estas, indefectiblemente son obras que producen alteraciones mayores y para la cuales las normas urbanas exigen de licencia de construcción requisito éste del cual no se ha obtenido cumplimiento, toda vez que, de conformidad con lo expresado por la apelante la licencia o permiso se encuentra en trámite, es decir, para el momento de valoración en que nos encontramos, la obra de construcción adolece de la falta de requisitos legales o lo que equivale a decir que este hecho constituye infracción al art. 63 de la Ley 9º de 1989.

Suscitada y probada plenamente la infracción a la ley urbana es del caso referirnos a las sanciones que la ley marco contempla en su art. 66.

Contempla el mentado art. 66 en su literal a) que para quienes construyan sin licencia requiriéndola se impondrán multas sucesivas que oscilaran entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos salarios mínimos legales mensuales y además de la orden de policía de suspensión y sellamiento de la obra.

En este orden de ideas observamos que la sanción pecuniaria impuesta por el a-quo en el numeral tercero de la Resolución 086 del 5 de Septiembre de 1994 está desfasada de la realidad procesal, por cuanto, en este se consigna una caución por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. (1.500.000.oo) figura esta, que no esta prevista por la ley urbana, toda vez que, como se anotó las sanciones pecuniarias contempladas en la norma consisten en multas de carácter sucesivo, razón por la cual esta instancia procederá a revocar el citado numeral, para en su lugar disponer la sanción a que en derecho corresponda.

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Firma SALA DE OBRAS Y URBANISMO DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.