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Concepto 1291 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA12911999) INCOMPATIBILIDADES DE LOS EDILES

 

(CÓDIGO CJA12911999) INCOMPATIBILIDADES DE LOS EDILES.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio 2-54896 del 20 de diciembre de 1999, conceptuó:

 

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1. CATEGORÍAS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

La Constitución Política de 1991, establece en el artículo 123, tres categorías distintas de servidores públicos, los cuales a su vez, están sometidos a diferentes regulaciones en cuanto al ejercicio de sus funciones, así como al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Entonces son servidores públicos los siguientes:

 

    • Los miembros de las Corporaciones Públicas.

    • Los Empleados Públicos y

    • Los Trabajadores Oficiales.

 

Dentro de la primera categoría de servidores se encuentran los funcionarios que han sido elegidos popularmente y que de acuerdo a la misma Carta Política, son el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Congresistas, los Diputados, los Gobernadores, los Alcaldes, los Concejales y dentro de ellos también los Ediles del Distrito Capital. En otra categoría están los empleados públicos, que son funcionarios nombrados directamente por la autoridad competente, su vinculación es de carácter legal o reglamentaria y cumplen una determinada función pública. La tercera categoría corresponde a los trabajadores oficiales, cuya vinculación con el Estado, se hace mediante contrato de trabajo, casi en condiciones similares a los trabajadores del sector privado.

 

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Para el caso de las Corporaciones de carácter territorial y más concretamente, en relación con los Ediles y miembros de la Juntas Administradoras Locales en el Distrito Capital, las inhabilidades, incompatibilidades se hallan contenidas de manera especial en el Decreto Ley 1421 de 1993 "Estatuto de Santa Fe de Bogotá, y en forma general en la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

 

En tratándose de las incompatibilidades, el artículo 68 del Decreto Ley 1421 de 1993, indica entre otras cosas que los Ediles no podrán gestionar en nombre propio o ajeno asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales, ni ante las personas que administren tributos, ni ser apoderados ante las mismas entidades. De lo señalado, no puede deducirse que los Ediles estén impedidos siendo abogados, para ejercer su profesión, excepto ante entidades distritales, pues debe agregarse además, que éstos no tienen la calidad de empleados públicos.

 

Por su parte, en la Ley 136 de 1994 se establecen en el artículo 126 las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y en el 128 las excepciones a las mismas, indicando que pueden actuar en los siguientes asuntos, señalando taxativamente en el literal d): "Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público".

 

Entonces, de acuerdo a lo señalado, ninguna duda cabe que un Edil pueda ejercer su profesión u oficio, sin ningún tipo de limitación, siempre que no se trate de celebrar contratos con el municipio o la localidad donde fue elegido, o ejercer la representación ante autoridades del mismo territorio.

 

Ahora bien, podría considerarse que se viola lo dispuesto en el artículo 44 del Código Único Disciplinario, cuando al establecer "Otras incompatibilidades" para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales señala en el literal b) que no podrán: " Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales".

 

La aparente contradicción entre las normas precedentemente citadas fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 1996, al declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones "concejales y miembros de las juntas administradoras locales" y el literal b) del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. Señaló la Corporación con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa:

 

"El actor considera que el literal b del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, desconoce los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a los derechos adquiridos, reconocidos en los artículos 13, 25, 26 y 58 de la Constitución Política (...)

 

Luego del análisis que hace la Corte, frente a la normatividad existente en materia de inhabilidades e incompatibilidades, aplicables a los servidores públicos y concretamente para Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales, concluye lo siguiente:

 

"De acuerdo a lo anterior, cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado.(-)

 

 

"Así entonces, y a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedrático o ejercer en el ámbito privado, aunque evidentemente y por razón del cargo, encuentra limitada su actuación. (-)

 

 

"En el caso bajo examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no sólo porque quedó demostrado que los abogados si pueden ejercer su profesión, aunque con las limitaciones establecidas, sino además, porque las incompatibilidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función que se asigna al servidor público.

 

De todo lo señalado, la conclusión final es que tanto los concejales como los ediles, pueden, siendo abogados, ejercer su profesión, con la excepción de que no pueden ser apoderados ante las entidades administrativas del orden territorial donde fueron elegidos.

 

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR, Subsecretario de Asuntos Legales.