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CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE:
DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. BOGOTÁ D.C., DOCE
(12) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011). RADICACIÓN NÚMERO:
25000-23-25-000-2002-09487-01(0532-2010) ACTOR: DAVID TURBAY TURBAY DEMANDADO: NACIÓN -
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de
agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la
cual declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario que dictó la
Procuraduría General de la Nación en contra de David Turbay Turbay,
así como del acto administrativo por medio del cual fue confirmada la decisión
anterior. LA DEMANDA DAVID TURBAY TURBAY en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes
actos administrativos1: Los numerales 2° y 3°
del fallo proferido el 7 de noviembre de 2001 por el señor Viceprocurador
General de la Nación, mediante el cual lo declaró responsable y lo sancionó con
multa de quince días de salario. Los numerales 1°, 2°
y 4° de la providencia de 5 de diciembre de 2001, a través de la cual se
resolvió la solicitud de nulidad y el recurso de reposición que presentó en
contra de la decisión anterior. Como consecuencia de
las anteriores declaraciones, el demandante solicitó, a título de
restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución del valor de la multa
y la correspondiente desanotación de la sanción en
los registros respectivos. Asimismo, pidió la
suspensión provisional de los actos demandados, con el argumento de que
desconocen flagrantemente disposiciones de mayor jerarquía. Para sustentar sus
pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Se desempeñó como
Contralor General de la República durante el periodo constitucional comprendido
entre 1994 y 1998, previa designación del Congreso. En ejercicio de su
cargo, los miembros del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía de la
Contraloría, luego de efectuar los trámites y estudios correspondientes, le
recomendaron celebrar el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Avenida
3a Norte No. 6P - 12 de la ciudad de Cali, para la Sede de la Contraloría
General, Seccional Valle del Cauca. El 4 de diciembre de
1.996, dio traslado a la Oficina Jurídica para que emitiera concepto sobre la
viabilidad del negocio, previo el estudio y análisis de la propuesta que se
presentó. Esa misma fecha y en
aras de la transparencia, se ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes
y al DAS del Valle del Cauca, para que informaran acerca de los antecedentes de
los propietarios del referido inmueble. El 13 de diciembre de
1.996, en reunión del Comité de Contratación
Directa, la Oficina Jurídica rindió concepto favorable para la celebración del
contrato y elaboró el proyecto de oferta formal, que fue remitido al
destinatario ese mismo día. El Contralor General
de la República no es el funcionario encargado de ejercer la supervisión ni la
valoración jurídica, técnica y presupuestaria, no pide avalúos, ni estudia
planos y tampoco indaga los aspectos financieros, porque esas funciones están
asignadas a otros servidores públicos de la entidad. El 31 de julio de
1997, se presentó una queja anónima ante la Procuraduría Departamental del
Valle del Cauca, en la que se denunciaban las posibles irregularidades en el
proceso de adquisición de la sede de la Contraloría en la ciudad de Cali, pues
el precio de la compraventa era muy superior al valor comercial del inmueble
adquirido y los vendedores "parecían estar al margen de la ley". Transcurridos más de
siete meses de presentada la queja, la Procuraduría Delegada para la
Contratación Estatal ordenó la indagación preliminar. Trece meses después, esa
dependencia remitió las diligencias al Procurador General de la Nación,
desconociendo el término previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Mediante auto del 21
de julio de 1999, el Procurador General de la Nación se declaró impedido para
conocer del trámite, con el argumento de haber sido defensor del señor David
Turbay Turbay y dispuso oficiar al Senado de la
República para que designara un procurador ad hoc, sin tener en cuenta que la
ley 201 de 1995 habilitaba al Viceprocurador para asumir el conocimiento de los
procesos en los que estuviera impedido el Procurador General. En providencia del 29
de julio de 1999, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, "acogiendo
el informe evaluativo elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales de la misma entidad, ordenó el archivo definitivo de la indagación
preliminar relacionada con la denuncia anónima por probables irregularidades en
la contratación para las sedes de la Contraloría General en varias ciudades […]
por encontrar que ellas se ajustaron a los principios que gobiernan la
contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993 y, por tanto, no ‘había
mérito para abrir investigación disciplinaria contra […] ni contra algún otro
funcionario de la Contraloría General que tuviera que ver con dicha
contratación". El 10 de abril de
2000, el expediente se remitió al Despacho del Viceprocurador y el día 27
siguiente, ese funcionario delegó en la Sala Disciplinaria el conocimiento y la
continuación de las diligencias. Posteriormente reasumió la competencia. Trascurridos más de
34 meses desde que se ordenó la indagación preliminar y más de nueve desde que
recibió el expediente, la Viceprocuraduría ordenó
abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del demandante por
los hechos a los cuales se refería la queja anónima. Acto seguido y de manera
contradictoria, constitucional e ilegal, ordenó abrir investigación
disciplinaria en contra del actor, por no haber solicitado "ante el
Instituto Geografico Agustín Codazzi o ante persona
natural o jurídica experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en
relación con dos locales de propiedad de la Contraloría ubicados en la Avenida
de las Américas entre las calles 23 BN y 24 del Edificio España y del inmueble
que se adquirió de la Avenida 3ª Norte No. 61 – 12 de la misma ciudad, para la
sede de la Contraloría Regional, antes de proceder a concretar la oferta del
promitente vendedor". En providencia del 1º
de junio de 2001, el Viceprocurador formuló el mismo cargo y calificó la falta
"[…] en forma desproporcionada, ilegal e inconstitucional, como grave e
imputándola a título de dolo […]". Adicionalmente, la
apertura de la investigación disciplinaria se realizó con fundamento en hechos
y consideraciones distintas a los que motivaron la formulación de los cargos,
de manera que se desbordó el marco referencial de la investigación, se extendió
abusivamente el término "averiguador", y se le vulneró el derecho al
debido proceso. El 7 de noviembre de
2001, el Viceporcurador lo sancionó
disciplinariamente "POR DELEGAR (…) PARA LA FIRMA DE LA ESCRITURA PÚBLICA
RESPECTIVA, LA No. 460 el 21 de febrero de 1997 […]", cargo que nunca le
formuló. A pesar de que
durante toda su intervención en la actuación disciplinaria y para negar la
aplicación del principio del non bis in idem, la
Procuraduría sostuvo categóricamente que la providencia del 29 de julio de
1999, que ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, sólo
tenía efectos en relación con los doctores Luis Alfredo Ramírez Hernández,
Secretario Administrativo y Alcira Moreno Monrroy, en
el numeral 8 del acto demandado, dispuso compulsar copias a la Procuraduría
Distrital de Bogotá para que los investigara por los mismos hechos. Dentro de la
oportunidad legal, interpuso recurso de reposición en contra del fallo
disciplinario que lo sancionó, el cual fue resuelto por el Viceprocurador en el
sentido de confirmar la sanción y revocar el numeral 8° de ese acto. De acuerdo con el
artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término de cinco años para la
prescripción de la acción disciplinaria se debe computar desde el 13 de
diciembre de 1996, día en el que se consumó la falta disciplinaria de "haber
suscrito la oferta formal de compraventa". En consecuencia, para el 12 de
febrero de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que puso fin
a la actuación, la acción disciplinaria se encontraba más que prescrita. LAS NORMAS VIOLADAS Y
EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del
demandante, la Procuraduría General de la Nación desconoció las siguientes
disposiciones: De la Constitución
Política, los artículos 13, 15, 21, 29 y 40 numerales 1º y 7º. De la Ley 200 de
1995, los artículos 11, 16, 34, 77 numerales 1º y 4º, 98, 117, 128, 131
numerales 1º y 2º, 138, 139 y 141. Del Código
Contencioso Administrativo, el artículo 84. Para sustentar el
concepto de violación, manifestó que se le vulneró el derecho al debido
proceso, porque a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin a la
actuación, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Afirmó que la entidad
demandada desconoció los artículos 117, 128, 138 y 141 de la Ley 200 de 1995,
en la medida en que no ordenó el archivo definitivo del expediente a pesar de
que expiró el término de seis meses para llevar a cabo la indagación preliminar
y no obstante que la decisión de apertura de investigación se fundó en pruebas
que, por haber sido practicadas y aportadas al expediente en forma extemporánea,
deben considerarse inexistentes. Agregó que fue
juzgado dos veces por el mismo hecho, en abierta contradicción con sus derechos
al debido proceso y a la igualdad, pues recibió un tratamiento discriminatorio
respecto de los demás funcionarios de la Contraloría que estaban involucrados
en la ivestigación. Finalmente, sostuvo
que se desconocieron sus derechos al trabajo, al buen nombre y a la honra, toda
vez que fue sancionado por una conducta que no cometió y ello lo priva de
ocupar cargos públicos y de cualquier participación en el ejercicio del poder
político. LA CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA La Procuraduría
General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad legal,
mediante escrito2 en el
que se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el motivo
por el cual adelantó investigación disciplinaria en contra de David Turbay Turbay, fue la omisión en la que incurrió cuando se
desempeñó como Contralor General de la República, al no solicitar ante el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o ante una persona natural o jurídica
debidamente registrada por la Lonja de Propiedad Raíz; el avalúo de los
inmuebles que pretendía comprar, antes de concretar la oferta al promitente
vendedor. Dijo que el principio
de responsabilidad en la dirección y manejo de la contratación estatal y de los
procesos de selección, está establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la
Ley 80 de 1993, y según esa disposición, la responsabilidad del proceso
contractual recae en el Jefe o Representante Legal de la entidad, quien no
puede trasladarla a las juntas, consejos directivos, corporaciones, comités
asesores ni a los organismos de control y vigilancia. En otras palabras, por
expreso mandato de la Ley 80 de 1993, el Contralor General de la República,
como Jefe del Organismo de Control, es el funcionario responsable de la
contratación estatal y no puede evadir sus obligaciones con el argumento de que
éstas corresponden a otros empleados. Manifestó que el
proceso disciplinario que adelantó, cumplió con todas las etapas procesales y
respetó los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante. Agregó
que la sanción que se le impuso se ajustó plenamente a derecho, porque en el
proceso disciplinario no obra prueba que demuestre que solicitó los avalúos del
inmueble tal y como quedó consignado en la parte motiva del acto demandando.
Así las cosas, indicó que no existió falta de congruencia entre el auto de
cargos y el fallo disciplinario proferido. Explicó que si bien
se había adelantado un proceso disciplinario por similares hechos, a los
investigados por la Procuraduría Segunda Distrital en el expediente 143-
22162-98, se les imputaba que el inmueble de Cali había sido adquirido a un
precio superior, cargo que es esencialmente distinto al que se le formuló al
actor. De otro lado, dijo
que si bien el demandante consultó los antecedentes penales, judiciales y de
estupefacientes del propietario del inmueble, ello no lo exime de la obligación
que tenía de solicitar los avalúos del predio. Señaló que como
responsable de todo el proceso contractual, el actor tenía el deber indelegable
de controlar y revisar que todas y cada una de sus etapas se cumplieran a
cabalidad y, como no revisó ni constató que los avalúos se hubieran solicitado,
fue investigado disciplinariamente. Indicó que la
remisión de la actuación disciplinaria a diferentes Despachos no constituye
ninguna irregularidad porque si una determinada dependencia considera que no
tiene competencia para adelantar unas diligencias, tiene la obligación de
enviarlas al despacho que estima competente. Manifestó que en el
presente proceso le corresponde al actor demostrar que las diligencias
preliminares se adelantaron fuera del término legal, el cual se debe contar
desde el momento en el que la dependencia competente asumió el conocimiento del
asunto. Finalmente, explicó
que cumplió las disposiciones de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de
los hechos, la cual establece un período probatorio que se decreta con
posterioridad al pliego de cargos y a la presentación de los descargos LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de agosto de 2009,
declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y accedió a las
pretensiones de la demanda. Consideró que en este
caso los actos demandados están viciados de nulidad, pues la acción
disciplinaria prescribió. En efecto, como la falta se cometió el 13 de
diciembre de 1996 (día en el que se suscribió la oferta formal de
contratación), la iniciación y culminación de la investigación con notificación
de la decisión, debió darse por tarde el 13 de diciembre de 2001 y, en este
caso, está acreditado que a esa fecha aún no se había notificado la sanción. Sostuvo que las
circunstancias de orden administrativo que acompañan el trámite del
procedimiento como por ejemplo las manifestaciones de impedimento, la
delegación, la reasunción del conocimiento del asunto etc,
son cuestiones que en nada interrumpen el término legal de prescripción de la
acción disciplinaria. Afirmó: "En este orden
de cosas, se tiene que mediante fallo de fecha 7 de noviembre de 2001 fls. 46 a 81 del expediente), se declaró la responsabilidad
disciplinaria del ahora demandante. Contra este proveído se interpuso recurso
de reposición, siendo resuelto por medio de auto o decisión de fecha 5 de
diciembre de 2001 (fls. 82 a 107 ibídem), por medio
del cual se resolvió no reponer la decisión recurrida. A folio 263 del
Cuaderno Nº 7 de Pruebas (sic), obra copia auténtica del oficio Nº S.V.P. Nº
030 de fecha 14 de enero de 2002, por medio del cual se cita se solicita al
señor David Turbay Turbay, que comparezca a la
Secretaría de la Vice Procuraduría (sic) con el propósito de serle notificada
la decisión de fecha 5 de diciembre de 2001, proferida dentro del expediente Nº
001-25908, es decir, el contentivo de la investigación disciplinaria donde se
dictaron los fallos sancionatorios que ahora constituyen la materia de ésta
acción contenciosa que ocupa la Sala de Decisión. Este documento
constituye plena prueba del hecho de no haberse surtido la notificación antes
del día 13 de diciembre de 2001, por lo que es clara y objetiva la prescripción
de la acción disciplinaria y por ello, se imponía el archivo de esa
investigación por tal razón la absolución o exoneración del investigado. Siendo
ello así, deviene como imperativo procesal, la declaratoria de nulidad de los
actos administrativos demandados". Aclaró que si bien es
cierto que el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 establecía que "las
providencias que resuelvan el recurso de apelación o de queja así como la
consulta, quedaban en firme el día en que fueran suscritas por el funcionario
correspondiente", con esa previsión no le estaba dando el carácter de
ejecutoria a la decisión administrativa, sino que esa "firmeza" se
refería a que contra tales providencias no procedía recurso alguno. Por el
contrario, la ejecutoria indica que la decisión es definitiva porque una vez
notificada, publicitada y puesta en conocimiento de los sujetos procesales, estos
i) o la recurrieron y el recurso fue resuelto, o, ii) no lo hicieron (porque no
quisieron o porque no procedían los recursos). En ese orden de
ideas, siendo distintas la "firmeza" y la ejecutoria, el cómputo del
término de prescripción que prevé la Ley 200 se cuenta desde la ocurrencia del
hecho y hasta la notificación de la decisión que pone fin la
procedimiento administrativo y no hasta cuando hubiere quedado en firme ese
acto. Salvamento de Voto3. La Doctora Carmen
Alicia Rengifo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó
de la decisión mayoritaria que en este caso adoptó esa Corporación. En criterio de la
Magistrada disidente, en el sub-lite no prescribió la acción disciplinaria
porque la omisión en la que incurrió el demandante consistente en no solicitar
los avalúos a las autoridades correspondientes antes de suscribir la oferta de
compra, continuó en el tiempo hasta la suscripción misma del contrato de
compraventa y, por lo tanto, la falta no es instantánea sino permanente. De
este modo, el término de prescripción de la acción disciplinaria, debe contarse
desde que se suscribió el
contrato de compraventa, toda vez que "incluso luego de formalizada la
oferta, el demandante en su calidad de Contralor General de la República,
perfectamente pudo subsanar la falencia anotada y solicitar los avalúos que
exigía el Decreto 855 de 1994 pues, en últimas, el contrato de compraventa del
inmueble se perfecciona con la protocolización de la respectiva escritura ante
Notario Público y el correspondiente registro ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, momento hasta el cual, el actor pudo solicitar los
mentados avalúos". EL RECURSO DE
APELACIÓN La Procuraduría
General de la Nación y el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación
impugnaron la sentencia de primera instancia4. Mientras que la
entidad demandada apeló en tiempo, el recurso que presentó la Vista Fiscal fue
extemporáneo5. Para sustentar la
apelación, la Procuraduría sostuvo que la acción disciplinaria seguida en
contra del actor no prescribió, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
98 de la Ley 200 de 1995, la sanción quedó en firme el 13 de diciembre de 2001,
con la rúbrica del funcionario que profirió el acto. Es decir que la sanción se
impuso dentro de los 5 años siguientes a la comisión del hecho (13 de diciembre
de 1996), y la circunstancia de que el disciplinado se haya enterado de la
decisión en una fecha posterior, no alteraba la validez de la sanción ni por
ello puede afirmarse que operó la prescripción, pues cosa distinta es la notificación
de la providencia al interesado. Adujo que el Tribunal
de instancia ni siquiera citó las sentencias que sobre el particular ha
proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Destacó el fallo del
29 de septiembre de 2009, proferido por esta Corporación, con ponencia de la
Doctora Susana Buitrago Valencia (expediente N° 2003-00442-01), en el que se
precisó que el término de 5 años (de prescripción de la acción disciplinaria),
era un lapso dentro del cual debía ser impuesta la sanción "entendiendo
por tal verbo rector, expedir y notificar el acto principal, esto es, aquel
mediante el cual se concluye la actuación con la atribución de
responsabilidad" al investigado pero no se exige su firmeza porque la
norma no lo prevé así, razón por la cual, imponerle la condición de ejecutoria
al acto sancionatorio principal que decidió la actuación administrativa
disciplinaria, significa ir más allá de lo que el legislador quiso al consagrar
el artículo 12 de la Ley 25 de 1974, modificado por el artículo 13 de la Ley 13
de 1984. La decisión sobre los recursos que se interpongan contra el acto
sancionatorio primigenio, corresponde ya no a la actuación administrativa
propiamente dicha sino a la definición sobre el agotamiento de la vía gubenativa". (Subrrayas del
recurrente). En esa providencia,
la Sala Plena del Consejo de Estado dejó establecido que: "En su misión de
unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la
sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para
ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la
actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y
no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa" (Subrayas y
negrillas del recurrente). Así las cosas, afirmó
que como ya se dilucidó el problema jurídico existente sobre la prescripción de
la acción disciplinaria con fundamento en ese pronunciamiento, se impone
concluir que en este caso, cuando se profirió el fallo sancionatorio principal,
la acción no había prescrito. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo
Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto mediante escrito6 en el que solicitó revocar la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideró que en este
caso no prescribió la acción disciplinaria. Al efecto sostuvo que: "De acuerdo con
la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 29
de septiembre de 2009, Rad.110010315000200300440201, es claro que, en el caso
que nos ocupa, no hay prescripción, puesto que el fallo de primera instancia en
el que se le impulso multa equivalente a 15 días del salario para el mes de
diciembre de 1996, se profirió y notificó dentro del término de prescripción,
esto es, el 7 de noviembre de 2001, decisión contra la cual el disciplinado
Turbay Turbay interpuso recurso de reposición, el
cual fue resuelto por el Viceprocurador el 5 de diciembre de 2001". Agregó que como el
acto "primigenio" (fallo disciplinario de primera instancia) sí se
expidió dentro del término de prescripción, no es posible sostener que operó
dicha figura procesal. Explicó que en este
caso no se violó el principio del non bis in ídem, porque si bien por similares
hechos se iniciaron varias indagaciones preliminares, una de las cuales se
archivó, las mismas se adelantaron por faltas disciplinarias distintas. Respecto de la
incongruencia del auto de cargos y el fallo, adujo que no hubo tal, porque al
ex contralor Turbay Turbay se le imputó la omisión
consistente en "no solicitar ante el Instituto Agustín Codazzi o ante
persona natural o jurídica experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en
relación con los locales de propiedad de la Contraloría ubicados en la Avenida
de las Américas entre calles 23 y 24 del Edificio España y del inmueble
adquirido de la Avenida 3a Norte número 61a-12 de la misma ciudad, antes de
proceder a concretar la oferta al prometiente vendedor" y, posteriormente,
fue sancionado por los mismos hechos. De otro lado
manifestó que durante la actuación disciplinaria al demandado se le respetó y
garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, y que si bien se
practicaron pruebas después de proferido el auto de cargos, el artículo 153 de
la Ley 200 de 1995, así lo autorizaba. Asímismo,
de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario, concluyó
que está más que acreditado el cargo que se le formuló al actor "de no
solicitar los avalúos", pues en su condición de Representante Legal de la
Contraloría General, debía obrar conforme al principio de responsabilidad de la
dirección y manejo de la contratación estatal, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 26 (5) de la Ley 80 de 1993, que establece que la responsabilidad
del jefe o representante legal de la entidad, no puede ser trasladada por éste
a las juntas, consejos directivos, corporaciones, comités asesores, ni a
organismos de control y vigilancia. En efecto, si bien el
Comité de Licitaciones era el encargado de recoger la documentación de las
contrataciones, el ordenamiento jurídico les exige a los jefes de las entidades
públicas una participación activa en dichos procesos. Y lo cierto es que,
contrario a lo afirmado por el actor, no hay prueba que se hubieran practicado
o solicitado ni al Agustín Codazzi, ni a otra firma que perteneciera a la
Lonja. Como no se advierte
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la
controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico
del cual se ocupará la Sala consiste en determinar si en el caso concreto operó
o no la prescripción de la acción disciplinaria. De no haberse configurado el
fenómeno prescriptivo, se estudiarán de fondo las pretensiones de la demanda. Sobre la prescripción
de la acción disciplinaria. De acuerdo con la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional, "la obligación de adelantar las
investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso,
se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con
prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales
-criminales-,sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales,
disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no
quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento
de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la
efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y
prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la
paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia
de la administración"7. Así las cosas, la
prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en
virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el
derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia
cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer
el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido
el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de ese lapso
implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones.
El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente
ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación
jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una
imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se
considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el
empleador o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y
adopten la decisión pertinente8. Ahora bien. En el
caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia consideró que la acción
disciplinaria seguida en contra del demandante prescribió, en tanto que la
omisión que se le endilgó9 tuvo
lugar el 13 de diciembre de 1996 –cuando se firmó la promesa de venta-, y para
el 14 de enero de 2002, aún no se le había notificado al actor del acto
administrativo mediante el cual el Viceprocurador General de la Nación resolvió
el recurso de reposición que aquél interpuso en contra de la providencia sancionatoria. Por su parte, la
entidad demandada aduce que en materia prescriptiva, lo que se exige es que la
imposición de la sanción y la notificación de la misma, se realicen dentro del
término de 5 años contados a partir de la comisión de la falta, independientemente
de que contra el acto que concluyó la actuación disciplinaria se interpongan
los recursos de Ley. Para determinar si en
este caso operó o no la prescripción, resulta necesaria la referencia al
artículo 34 de la Ley 200 de 1995 -aplicable al caso de autos-, según el cual,
la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años así: si se trata de una
falta instantánea el término se cuenta desde el día en el que la misma se
consumó, mientras que si la conducta investigada es de carácter permanente o
continuado, el cómputo se debe efectuar desde la realización del último acto. Así las cosas, se
debe establecer el momento a partir del cual han de contarse los cinco (5)
años, teniendo en cuenta que la Falta endilgada al
demandante, consistió en la omisión en la que incurrió al no haber solicitado
el avalúo del inmueble que pretendía adquirir para la entidad que representaba10.
En efecto, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, el señor David Turbay
Turbay, incumplió el deber contenido en el artículo
15 del Decreto 855 de 199411 según el
cual: "Para efectos de
la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un
avalúo, que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la
entidad" La Entidad demandada,
resumió el cargo que formuló en contra del actor así: "… [faltó]
disciplinariamente al mandato del artículo 40, numeral 1 del C.D.U12.,
al artículo 15 del decreto 855 de 1994 con trascendencia al artículo 24 numeral
8 de la Ley 80 de 199313 en
cuanto al principio de transparencia, en razón a que como representante legal
del máximo ente de control fiscal faltó a su deber de hacer cumplir la Ley, en
el caso concreto, de solicitar el avalúo al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi o a persona natural o jurídica perteneciente a la Lonja de Propiedad
Raíz, para el inmueble que se adquirió para la sede de la Contraloría General
de la República en el Valle, ni solicitarlo para los dos locales de propiedad
de la Contraloría (…) faltando con su conducta al principio de transparencia
que debe regir la contratación estatal"14 Para la Sala resulta
claro que fue la infracción al deber contenido en el citado artículo 15 del
Decreto 855 de 199515, la que dio lugar a la falta disciplinaria,
por lo que se debe establecer el momento hasta el cual el demandante podía
solicitar los avalúos, pues superado el límite temporal, la omisión quedaría
consumada y al no poderse subsanar, sería irremediable. De este modo, siendo
la compraventa un contrato que tiene por objeto transferir el dominio de un
bien, finalidad que se concreta con la protocolización de la escritura pública
ante el Notario y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos16; difiere de la promesa en tanto que con ésta no se
enajena la propiedad y admite modificación en las condiciones de negociación
del posterior acuerdo de voluntades. Es por ello que es a partir de que se
perfeccionó la venta17 que debe
iniciarse el cómputo de los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria.
En efecto, en ese momento la entidad pública quedó obligada –como comprador- a
pagar el precio del bien en las condiciones pactadas y, después de consumada la
venta, el disciplinado no tenía forma alguna de subsanar la falla que cometió. En ese orden de
ideas, comoquiera que mediante escritura pública Nº 460 del 21 de febrero de
199718, se protocolizó el contrato de compraventa suscrito entre
Diana Fernanda Benavides Fajardo (vendedora) y la Contraloría General de la
República (comprador), el término de prescripción vencía el 21 de febrero de
2002. En cuanto a la fecha
en la que el demandante se notificó de la decisión proferida el 5 de diciembre
de 2001, mediante la cual el señor Viceprocurador confirmó la sanción de multa
que le fue impuesta, en el expediente obran oficios del 10 de diciembre de 2001
y del 14 de enero de 200219, en los que la entidad demandada le
solicitó al actor comparecer para notificarse personalmente de ese acto
administrativo. No obstante, no existe constancia expresa de los días en los
que tales oficios fueron enviados ni de la fecha en la que se surtió la
notificación personal de dicha decisión. Sin embargo, el mismo actor afirma en
la demanda que de esa providencia se notificó por edicto "fijado el 1 de
febrero de 2002 a las 8 a.m. y desfijado el 5 de febrero siguiente a las 17
horas, lo cual significa que solo vino a quedar ejecutoriada (…) 5 días después
de la desfijación del edicto, tal como lo preceptúa
el inciso primero del artículo 98 del C.D.U., esto es, el 12 de febrero de
2002"20. Y, como no hay razón alguna para restarle credibilidad
al dicho del demandante –en este punto-, habiéndose surtido la notificación el
5 de febrero de 2002, cuando se desfijó el edicto21, es claro que la
acción disciplinaria no prescribió. Adicionalmente,
habida cuenta de que la inscripción de la Escritura en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos tuvo lugar el 21 de marzo de 199722 y de esta manera se concretó la tradición del inmueble23,
si se cuentan los 5 años desde esa fecha, con menor razón puede sostenerse que
en el caso concreto operó la prescripción24. En los anteriores
términos, la Sala se aparta de la decisión mayoritaria que adoptó el Tribunal
de instancia, razón por la cual deberá revocar la sentencia apelada. Ahora bien. Antes de
proceder al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, se hace
necesario precisar el alcance de la competencia de esta Sala en materia del
control al ejercicio de la potestad disciplinaria. 2. Sobre la función
constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
relativa al control judicial de la potestad disciplinaria. Esta Sección ha
señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad
disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se
reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas
entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control
judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante,
dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a
limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera
instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en
el fallo de 3 de septiembre de 200925 en la
cual consideró: "De esta manera
la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las
providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de
cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado
ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se
abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario,
sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador
consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la
crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad
aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble
instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el
interior del proceso. Bajo esta
perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la
administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate,
pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si
de una tercera instancia se tratara. Decantado que el
juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier
manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester
añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento
disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. (…) Entonces, en línea de
principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde
sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la
potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo
momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere
violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa
pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es
decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo
mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo
para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y
de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el
C.D.U." (Negrillas de la Sala). Todo lo anterior
implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de
las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha
fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad
administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más
preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del
funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se
surtieron atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en
la ley. A pesar de lo dicho,
no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de
legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación
disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la
regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de
manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de
legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio
disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la
construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la
actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva.
Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las
garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello,
cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede
Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier
defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario. 3. Del caso concreto. A juicio del actor,
los actos demandados están viciados de nulidad porque la Procuraduría General
de la Nación le vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad, en la medida en que continuó la actuación disciplinaria a pesar de
haber operado la prescripción de la acción. Dijo además que la entidad
demandada desconoció el principio del non bis in ídem. No obstante, al
haberse demostrado que la acción disciplinaria no prescribió, quedan sin
sustento los argumentos que expuso el actor para sustentar la vulneración a sus
derechos por cuenta de la entidad demandada. Adicionalmente,
revisada al detalle la actuación surtida dentro del trámite disciplinario, la
Sala advierte que al actor le fueron respetadas las garantías procesales y el
derecho de defensa, que se le dio la oportunidad de presentar, solicitar y
controvertir las pruebas, que rindió sus descargos, que no se configuró en este
caso ninguna causal de exclusión de responsabilidad, que se surtió cada etapa
del proceso disciplinario y, que los actos administrativos demandados están
debidamente motivados. Tampoco se vislumbra
violación alguna al principio del non bis in ídem porque, como bien lo sostuvo
el Agente del Ministerio Público en el concepto que rindió ante esta
Corporación, si bien por similares hechos se iniciaron varias indagaciones
preliminares, una de las cuales se archivó, las mismas se adelantaron por
faltas disciplinarias distintas. Se advierte en todo caso, que el demandante
invocó dicho principio y que la Procuraduría, en el auto de formulación de
cargos, explicó razonadamente por qué no procedía su aplicación, en atención a
la diferencia existente entre las conductas investigadas26. Asimismo, no se
observa incongruencia entre el auto de cargos y el fallo disciplinario, en la
medida en que al demandante se le imputó la omisión consistente en "no
solicitar ante el Instituto Agustín Codazzi o ante persona natural o jurídica
experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en relación con los locales
de propiedad de la Contraloría ubicados en la Avenida de las Américas entre
calles 23 y 24 del Edificio España y del inmueble adquirido de la Avenida 3a
Norte número 61a-12 de la misma ciudad, antes de proceder a concretar la oferta
al prometiente vendedor" y, posteriormente, fue sancionado por los mismos
hechos. En criterio de esta
Sala, tampoco hubo una dilación injustificada del procedimiento administrativo,
pues por la naturaleza de la conducta investigada, el volumen de las pruebas y
por otros trámites propios de la actuación, las etapas procesales se surtieron
con la mayor celeridad posible. Así, tal y como lo sostuvo la Procuraduría
General de la Nación en la contestación de la demanda, ni la manifestación de
impedimento del Procurador ni la remisión de la actuación Disciplinaria que
tuvo que efectuarse a diferentes Dependencias, pueden catalogarse como
constitutivas de irregularidad, pues esos trámites estuvieron encaminados a
garantizar la imparcialidad y la transparencia en el proceso disciplinario, que
por lo demás, ha de adelantarse por el funcionario competente. En todo caso, está
más que acreditado el cargo que se le formuló al actor "de no solicitar
los avalúos", pues no se demostró que los hubiese pedido como era su
deber, dado que al ser el Representante Legal de la Contraloría General, debía
obrar conforme al principio de responsabilidad de la dirección y manejo de la
contratación estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que establece que la responsabilidad del jefe
o representante legal de la entidad, no puede ser trasladada por éste a las
juntas, consejos directivos, corporaciones, comités asesores, ni a organismos
de control y vigilancia. Adicionalmente, en los términos del parágrafo del
artículo 12 de la Ley 489 de 1998, "en todo caso relacionado con la
contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la
responsabilidad civil y penal al agente principal". Lo anterior, aunado
al principio de moralidad con el que deben obrar los funcionarios públicos -por
mandato del artículo 209 de la Constitución-, y a la previsión del artículo 23
de la Ley 80 de 1993 según el cual "las actuaciones de quienes intervengan
en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de
transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados
que rigen al función administrativa.27"; disposiciones que
fueron desconocidas por el demandante; revela que su conducta merece un alto
reproche. En efecto, a folio
241 del cuaderno 4, obra un oficio suscrito por el Jefe de la División de
Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que le informa a la
Procuraduría General de la Nación que "revisados los antecedentes que
reposan en ésta División, no se encontraron los avalúos tramitados para atender
peticiones de la Contraloría General de la República entre los años 1996 y
1997" (se subraya). Tampoco obra prueba de que tales documentos se hayan
solicitado por parte de la Contraloría, a otras entidades autorizadas para el
efecto. Por el contrario, a folio 278 del cuaderno 2 del expediente, se
encuentra un oficio suscrito por la Directora de Recursos Físicos de la
Contraloría General, en el que le comunica a la Procuraduría que "revisado
el archivo de compra del inmueble de la ciudad de Cali, no existe ninguna
solicitud a la Lonja de Propiedad Raíz.". Y, si bien en el
expediente obran copias de un avalúo28 del
referido inmueble, en el cual consta que el valor del predio es de
$1.020.000.000, el mismo no fue solicitado por la Contraloría General de la
República, como era su deber, sino por el vendedor quien lo adjuntó a la
comunicación mediante la cual aceptó la oferta de la entidad compradora. Así las cosas, pese
al esfuerzo argumentativo del demandante en el sub-lite, no logró desvirtuar la
presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos que demandó ni
se acreditó alguna causal que los vicie de nulidad, razón por la cual no pueden
prosperar las súplicas de la demanda. Antes bien, la Sala advierte que lo que
pretende el actor es reabrir el debate que sobre su responsabilidad
disciplinaria se surtió en sede administrativa, lo cual no resulta posible en
este caso, en la medida en que el control judicial que se efectúa al ejercicio
de la potestad disciplinaria, de ninguna manera puede asimilarse a una tercera
instancia, ni constituye tal. De este modo, por las
razones hasta aquí expuestas, se impone revocar la sentencia de primera
instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la
excepción de caducidad de la acción y accedió a las pretensiones de la demanda
incoada por David Turbay Turbay contra la
Procuraduría General de la Nación. En su lugar, NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda por las razones
expuestas en la parte motiva de esta decisión. RECONÓCESE personería al abogado Clodomiro Rivera Garzón,
identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.139.618 de Neiva y tarjeta
profesional Nº 137235 del C.S. de la J, como apoderado de la Procuraduría
General de la Nación. Sin condena en
costas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. LA ANTERIOR
PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA.
VÍCTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA NOTAS DE PIE PÁGINA 1
La demanda, presentada el 7 de junio de 2002, obra a folios 1 a 45 del cuaderno
principal. Al ser inadmitida, el actor la corrigió mediante escrito que obra a
folios 173 y 174 del mismo cuaderno. 2
Visible a Folios 189 a 196 del expediente. 3
Obra a Folios 362 a 364 del Cuaderno Principal. 4
Folios 362 y 364 del Cuaderno Principal. 5
Mediante auto de 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de instancia concedió el
recurso interpuesto por la entidad demandada y rechazó -por extemporánea- la
apelación que presentó el Ministerio Público. 6
Visible a folios 394 a 401 del expediente. 7
Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010. Demandante: Carlos Andrés
Echeverri Restrepo. Magistrado Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8
Corte Constitucional, ibídem. 9
No haber solicitado el avalúo del inmueble que se iba a comprar, tal y como lo
exige el artículo 15 del Decreto 855 de 1995. 10
La falta no consistió en el hecho de haber suscrito la promesa de compraventa,
como erradamente lo afirmó el actor en la demanda. 12
ARTÍCULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los
siguientes: 1.
Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados
por el Gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de
funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus
funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas y contratos de trabajo. 13 ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE
TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 8o. Las autoridades no actuarán
con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente
para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los
procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el
presente estatuto. 14
Así lo expresó el acto administrativo sancionatorio de 7 de noviembre de 2001,
folio 69 del Cuaderno Principal. 15
El artículo 8 de la Resolución Nº 03784 del 13 de mayo de 1996, de la
Contraloría General de la República, prevé: "avalúo de bienes
inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deba realizar
la entidad, podrán efectuarse a través del instituto Agustín Codazzi, o de
persona natural o jurídica de carácter privado debidamente registrada y
autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz". (Folio 32 del cuaderno 2). 16
En materia de la venta de bienes inmuebles, el contrato de compraventa "apenas es un acto
generador de obligaciones que de ninguna manera transfiere el derecho real. La
adquisición efectiva solo se logra cuando el modo se presente, que en la
compraventa sería la tradición. Mientras no se efectúe la tradición, el
vendedor está en la obligación, con respecto al comprador, de realizar la
tradición, es deudor de la tradición; pero sigue siendo el propietario de la
cosa, que subsiste, pues, como garantía de sus acreedores" (Velásquez Jaramillo, Luís Guillermo. Bienes. Novena
Edición. Editorial Temis Bogotá D.C. 2004, página 289). Si nos referimos pues,
al contrato de compraventa de inmuebles, de acuerdo con las normas civiles
(artículo 1857 del C.C.), éste se perfecciona desde que las partes han
convenido en la cosa y en el precio y se ha otorgado la correspondiente
escritura pública. Cosa distinta es el momento en el que se adquiere el bien,
pues para ello se necesita, además, la inscripción de la escritura en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 17
Sobre el particular, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, señala que "los contratos del
Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la
contraprestación y éste se eleve a escrito". Esa disposición debe interpretarse conjuntamente con
el artículo 39 de la misma Ley, según el cual, "los contratos que celebren las entidades
estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de
aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y
servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las
normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad". Asimismo
resulta pertinente lo que en esta materia ha señalado la Sección Tercera del
Consejo de Estado, habida cuenta que en la época en que fue celebrado el
contrato de compraventa entre la Contraloría General de la República y el
particular contratista, regía la ley 80 de 1993 "según la cual son
contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
celebren las entidades a que se refiere la misma ley, "previstos en el
derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la
autonomía de la voluntad" así como los que a título
"enunciativo" define el artículo 32. En el derecho privado está
regulado el contrato de compraventa de bienes inmuebles (arts. 1.857 y ss.
Código Civil). Cuando es una entidad de derecho público la que celebra ese
negocio jurídico debe tenerse en cuenta que debe solicitar el avalúo del bien inmueble
al Instituto Agustín Codazzi. Para ese efecto el ordenamiento jurídico otorgó a
ese Instituto, entre otras facultades administrativas, las de avaluar los
bienes inmuebles de interés para el Estado. Mediante el decreto 1.008 proferido
el día 1 de junio de 1993 el gobierno nacional aprobó el Acuerdo 21 del 18 de
mayo de 1993 del Instituto mencionado por el cual "se determina la
estructura orgánica, establece las funciones de las dependencias y adopta los
estatutos internos del Instituto". Fuera de esa previsión contenida en los
artículos 19 y 20 de las anteriores normas, sobre el avalúo de bienes inmuebles
en la enajenación de bienes para el Estado o por el Estado, por lo general en
lo demás se le aplican a dicho contrato las normas civiles (…)" sentencia del
veinticuatro (24) de agosto de 2000 Radicación número: 12850, Consejera
Ponente: Dra. María Elena Giraldo. 18
Folios 44 y siguientes del cuaderno 1. 19
Folios 263 y 258 del cuaderno 7. 20
Folio 12 del Cuaderno Principal. 21
De acuerdo con el último inciso del artículo 323 del Código de Procedimiento
Civil, la notificación por edicto se entiende surtida al vencimiento del
término de su fijación. 22
Folios 245 a 247 del cuaderno 4. 23
El Código Civil, prevé en el artículo 756 del C.C. que la tradición del dominio
de los bienes raíces se efectúa con la inscripción del título en la oficina de
registro de instrumentos públicos. 24Ahora
bien, de acogerse la tesis que expuso la Sala Plena de esta Corporación, en la
sentencia de 29 de septiembre de 2009, expediente 200300442-01 (Consejera
Ponente, Dra. Susana Buitrago Valencia), la cual fue citada por la entidad
demandada y por el Agente del Ministerio Público, con menor razón puede
afirmarse que en el caso de autos la acción disciplinaria prescribió. Cabe resaltar
que dicha sentencia de Sala Plena, fue revocada mediante fallo de tutela del 1
de marzo de 2011, proferido por la Sala de Conjueces de la Subsección A, de la
Sección Segunda del Consejo de Estado (Tomo 350, folio 193), el cual no se
encuentra en firme, pues contra el mismo cursan solicitudes de nulidad y una
impugnación que no se ha concedido. 25
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". C.P. Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 11001032500020050011300. No. Interno:
4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría
General de la Nación. 26
Auto de formulación de cargos visible a folios 115 y siguientes del cuaderno 2. 27
Esa disposición agrega: "Igualmente, se aplicarán en las mismas las
normas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las
reglas de interpretación de la contratación de la contratación, los principios
generales del derecho y los particulares del derecho administrativo". 28Folios
145 y siguientes del Cuaderno 1. |