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Concepto 1545 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1545) NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DE EMPLEADOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA

(CÓDIGO CJA15451998) NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DE EMPLEADOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-4110 del 12 de marzo de 1998, conceptuó:

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La situación de acuerdo a lo manifestado se concreta en que la Directora Ejecutiva del I.D.E.P. mediante la Resolución 148 de 1997 la nombró provisionalmente en el cargo de Secretaria Profesional Grado VIIC y terminados los cuatro meses iniciales le volvió a hacer el nombramiento provisional por otros cuatro meses entendiéndose prorrogado el primer nombramiento tal como lo permite el artículo 1 del Decreto 1222 de 1993.

 

Con más de un mes de anticipación del vencimiento de la prórroga informó al Coordinador General del Talento Humano que se encontraba embarazada. Posteriormente el Director Ejecutivo del I.D.E.P. unos días antes del vencimiento de la prórroga expidió la Resolución 380 de 1997, por la cual dio por terminado el nombramiento provisional.

 

Ante esta situación, surge la inquietud de si era procedente o no terminar su vinculación estando embarazada, y si existía la posibilidad de continuar con la vinculación, toda vez que la Constitución Política en el artículo 43 garantiza especial protección para la mujer durante el embarazo y después del parto. Así mismo el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 consagra la prohibición de despido sin justa causa, de la trabajadora embarazada; en igual sentido se han pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-470 del 25 de septiembre de 1997 y el Consejo de Estado.

 

El asunto planteado se inicia con el nombramiento provisional el cual según el artículo 4º de la Ley 61 de 1987 es aquel mediante el cual transitoriamente se provee un empleo de carrera, con personal no seleccionado por concurso, obedeciendo exclusivamente a necesidades del servicio. Posteriormente terminados los cuatro meses iniciales se hace un nuevo nombramiento por otros cuatro meses, mediante un acto administrativo sin motivación, no obstante el Artículo 5º del Decreto 256 de 1994 señala unas justificaciones para dicha prórroga.

 

A su vez, al vencimiento de la prórroga sin haberse efectuado el proceso de selección, la relación laboral se extinguió, puesto que no se dieron todos los requisitos legales para el ingreso a carrera administrativa.

 

En su caso particular ocurrió un hecho adicional, su estado de embarazo fue informado oportunamente al empleador, por lo que surge la inquietud de si es procedente aplicar el amparo de la maternidad constitucional y jurisprudencialmente consa-grado.

Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 consagra la prohibición de despido en los siguientes términos:

 

"Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada".

 

El amparo está legalmente consagrado para el caso de retiro o despido sin justa causa de la mujer, durante el embarazo y después del parto, pero solamente es aplicable cuando la vinculación se hace mediante nombramiento en propiedad para un cargo de libre nombramiento y remoción o por nombramiento en carrera administrativa previo proceso de selección. La Ley no contempla este amparo para el caso del nombramiento provisional, el cual por su carácter transitorio tiene un término de duración, vencido el cual se extingue la relación laboral sin que pueda operar el retiro o despido sin justa causa.

 

Por último, el acceso a la carrera está precedido del cumplimiento de unos requisitos legalmente establecidos, frente a los cuales por su situación de embarazo no se podían obviar, tampoco adquiría los derechos indemnizatorios a que se refiere la ley por despido sin justa causa o el derecho a alguna otra vinculación laboral.

 

Lo anterior, en razón a que las autoridades administrativas no pueden reconocer beneficios que no tengan expresa consagración legal, toda vez que el poder ejecutivo es una instancia de aplicación y ejecución de la ley y no de definición de derechos y controversias jurídicas.

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Firman JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO., Subsecretaria de Asuntos Legales.