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SENTENCIA NO.
C-060/94 COSA JUZGADA
RELATIVA/TRANSITO CONSTITUCIONAL El hecho que haya sentencia sobre las normas
acusadas no impide que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente sobre
ellos, en cuanto atañe a vicios de fondo exclusivamente, pues ante la
existencia de un nuevo orden constitucional, corresponde a esta Corporación
confrontar las disposiciones legales precitadas, frente a la Carta que hoy
rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a sus mandatos. PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD DEL PROCESO-Restricciones legales La publicidad del proceso surge entonces como
un derecho constitucional del acusado y una garantía jurídica, puesto que las
actuaciones judiciales son públicas con las excepciones que señale la ley,
además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y
del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la
publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir
las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e
imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por
la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se
quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger
la recolección de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales
restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio
dicho derecho constitucional. PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO/SANCION-Publicidad/PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA Si los procesos disciplinarios que se
adelantan contra los abogados, son públicos, no halla la Corte razón
válida alguna para impedir la publicación de las sanciones, distintas a la de
amonestación, que se les impongan. La publicidad, tiene íntima relación con el
concepto de seguridad jurídica, ya que la ciudadanía en general tiene derecho a
saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de
conductas antiéticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constitución y
la ley, han sido debidamente sancionadas, máxime si se trata de abogados cuya
misión principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social
de derecho. DERECHO AL
HONOR/DERECHO AL BUEN NOMBRE/ABOGADO El derecho al honor, a la intimidad y al buen
nombre, no pueden constituir obstáculo alguno para que a través de procesos
judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garantías, se
investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier
especialidad, en este caso del derecho, pues el daño que a tales bienes se
puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia
conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden proteger al individuo
contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos. ESTATUTO DEL
ABOGADO/REINCIDENCIA-Omisión constitucional En legislador colombiano juzgó oportuno darle
relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas
socialmente censurables, cuya reiteración hace inepto, a quien en ellas
incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesión
como la abogacía, implica. Dado que la Carta Política no contiene
disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura
jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley
Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada
en ningún sistema doctrinal. REF. :
EXPEDIENTE NO. D-372 DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 44-3-4, 62 Y 63 DEL DECRETO 196 DE
1971. DEMANDANTE:
MARÍA EUGENIA CASTELLANOS CUERVO. MAGISTRADO
PONENTE: DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ. ACTA NO. SANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C., DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
(1994). I.
ANTECEDENTES. La ciudadana MARIA EUGENIA CASTELLANOS CUERVO
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la
Corte que declare inexequibles los artículos 44-3-4, 62 y 63 del decreto
196 de 1971, por infringir distintos preceptos de la Ley Suprema. A la demanda se le imprimió el trámite
constitucional y legal estatuido para procesos de esta índole, y una vez
recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir. II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS. El contenido de los preceptos demandados es
el que se transcribe a continuación: Decreto 196 de
1971 "Artículo 44. Corresponde al Ministerio
de Justicia con relación a la profesión de abogado:..........." "3.- Editar la Gaceta del Foro
como publicación periódica al servicio de la abogacía y de la judicatura." "4.- Publicar periódicamente en la
Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos y la de quienes hayan
sido suspendidos o excluidos de la profesión". "............." "Artículo 62. Las sanciones
disciplinarias se anotarán en el registro del abogado y, excepto la
amonestación, se publicarán en la Gaceta del Foro, o en su defecto en
el Diario Oficial" "Artículo 63. La reincidencia del
abogado en faltas disciplinarias se sancionará así: a) Después de dos amonestaciones, la nueva
sanción no podrá ser inferior a la censura; b) Después de tres sanciones entre las cuales
hubiere al menos una censura, la nueva sanción no podrá ser inferior a la
suspensión; c) Después de tres sanciones, una de las
cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción no podrá ser inferior a la
suspensión por un año, y d) Después de dos suspensiones, la nueva
sanción será la exclusión." III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Dice la demandante que la publicación de la
lista de abogados sancionados en el Diario Oficial, conforme a lo ordenan los
artículos 44-3-4 y 62 del decreto 196 de 1971, infringe el artículo 13 de la
Carta, al permitir que a los abogados litigantes se les dé "un tratamiento
discriminatorio, por cuanto las sentencias judiciales en materia penal (no son
publicadas en el Diario Oficial, ni en el Tiempo, ni en el Espectador) citando
las cédulas de ciudadanía de sus infractores y mucho menos la sanción que les
fue impuesta. (Esto atenta contra el derecho a la honra y dignidad de los
distinguidos juristas que en un momento han sido sancionados en un país donde
está a la mano la acusación infundada)"; además de vulnerar también el
artículo 15 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad
pues "si no hay lugar a la publicación de los ciudadanos reseñados en Covinoc, porqué los juristas van o deben ser menos
importantes que dichos ciudadanos, porqué se somete a los juristas a esta
deshonra frente a sus colegas, frente a sus clientes, frente a sus familias,
frente a sus esposos, (cuando hoy se volvió también una costumbre que estas
listas se fijen a la entrada pública de los despachos judiciales en todo el
país, violando todas las leyes y normas constitucionales)". En lo que respecta al artículo 63 demandado,
manifiesta la actora, que igualmente infringe el artículo 13 constitucional, ya
que "si la reincidencia no se aplica en la dosificación de la sanción
(para los delitos del Código Penal) mucho menos por extensión y favorabilidad
debería aplicarse para contravenciones contra la ética que son en las que puede
incurrir un abogado", por tanto el tratamiento que se da a los abogados
"es inequitativo y discriminatorio y golpea duramente a sus
profesionales pues es el estatuto de sanción y disciplina más riguroso entre
los profesionales colombianos, llámense médicos, ingenieros, arquitectos y
demás", situación que configura también la violación de los artículos 15,
18, 21 y 25 de la Carta. IV.
INTERVENCION CIUDADANA. 1.- El Director Ejecutivo de la
Asociación Nacional de Abogados Litigantes "ANDAL", presentó un
escrito con el propósito de coadyuvar únicamente la inexequibilidad
de algunos de los artículos demandados, ya que no comparte varias de las
apreciaciones de la actora y es por ello que expresa lo siguiente: - Sobre el numeral 3o. del artículo 44 del decreto
196 de 1971 "no parece existir argumento jurídico válido para pedir que se
declare su inconstitucionalidad, porque editar la Revista del foro
periódicamente y ponerla al servicio de la abogacía y de la judicatura en nada
se opone a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1 y 15
de la Carta Política". - En lo que respecta al numeral 4 del mismo
artículo 44, señala que el aparte que ordena publicar periódicamente en la
Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos, "en nada se opone
a las garantías constitucionales ya mencionadas", en cambio, la segunda
parte, que dispone la publicación de los abogados suspendidos o excluidos de la
profesión, viola "la dignidad humana, intimidad y honra de la persona
humana". Disposición que analiza en forma conjunta con el artículo 62,
también acusado, para señalar que "la publicación de la sanción implica un
escarnio público, esto es una sanción moral de repercusiones sociales y
personales imprevisibles, cuyas secuelas muchas veces van más allá de la que
típicamente corresponde a la falta cometida, y bien sabemos que cuando la pena
desborda los linderos de la culpabilidad porque no es proporcionada a ésta, la
pena resulta injusta, pudiéndose hablar incluso, de una doble sanción por el
mismo hecho, lo cual va en contravía del principio del non bis in ídem". - En lo atinente al artículo 63 impugnado,
dice el ciudadano interviniente que es inconstitucional porque "ni
siquiera en materia penal la reincidencia es presupuesto para la dosificación
de la pena......la reincidencia debe desaparecer como fundamento de graduación
de la pena en materia disciplinaria para abogados, por violar el derecho de
igualdad y de no discriminación consagrado en el artículo 13 de la
C.N." 2.- El apoderado del Ministerio de Justicia,
también hizo llegar un escrito, en el que expone las razones que en su sentir
justifican la declaratoria de exequibilidad de las
normas demandadas, las que se resumen en seguida: - El legislador está autorizado por el
artículo 26 de la Constitución para reglamentar el ejercicio de la
abogacía y "crear las normas básicas sobre las cuales las autoridades
competentes vigilan e inspeccionan el ejercicio de las actividades que exijan
formación académica o que impliquen riesgo social, entre las cuales se
encuentra la profesión de abogado". - El derecho a la igualdad "no conduce a
la impotencia del legislador para dictar normas especiales, excepciones,
prohibiciones, parámetros para imponer sanciones, etc.". - La publicación de las sanciones en el
Diario Oficial no viola la Constitución, y por el contrario encaja dentro
de lo dispuesto en el artículo 20 del mismo ordenamiento que consagra el
derecho de recibir información veraz e imparcial; de manera que "cuando un
profesional del derecho es sancionado y se publica dicha sanción -excepto la de
amonestación- es de lógica deducción que ésta se encuentra en firme habiéndose
agotado todo el procedimiento legal para ello. Y no se puede entender que con
esa publicación se viole la honra y dignidad del sancionado, ya que es él con
su conducta el que da origen a la situación en que se encuentra; la publicación
tiene la finalidad de informar y proteger a los terceros, esto es, a la
colectividad en general." V. CONCEPTO
FISCAL. En primer término manifiesta el Procurador
General de la Nación, que conforme a la Constitución (art. 256)
y a la ley (Decreto 2652 de 1991), corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura llevar el registro nacional de abogados y expedir las tarjetas
profesionales, por consiguiente "debe entenderse que en tal aspecto quedó
derogado el decreto 196 de 1991". En seguida procede a analizar cada una de las
disposiciones acusadas, para concluir que: -El numeral 3o. del artículo 44 del decreto
196 de 1971 no vulnera norma constitucional alguna y por el contrario cumple
"una función informativa que busca aportar e impulsar a la profesión,
tanto en el ámbito educativo como en el informativo, en la medida en que su fin
es actualizar permanentemente las normas legales en beneficio del abogado y propender
por un adecuado ejercicio profesional del derecho". -La publicación de la lista de abogados
sancionados a que aluden los artículos 44-4 y 62 del mencionado decreto
"tiene como fin informar a la comunidad" y "lograr la eficacia
social de la sanción impuesta"; por tanto no se infringe el artículo 15 de la
Constitución, pues "es precisamente aquella conducta indebida del abogado
la que ha dado mérito a que su nombre y reputación se vean malogrados y no la
publicación de la sanción, que por demás es decisión de la autoridad
competente". -Agrega la Procuraduría que como lo
que se publica son aquellas sanciones que se encuentran en firme, las normas
acusadas se ajustan a lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta, que
garantiza a toda persona el derecho de recibir información veraz e imparcial,
además reitera que tales preceptos en lugar de lesionar algún derecho
fundamental "beneficia a cualquier persona para que en su momento pueda
escoger con criterio certero al abogado que represente sus intereses y que esté
habilitado para ello." - Sobre el artículo 63 del decreto 196 de
1971, materia de impugnación, expresa el jefe del Ministerio Público que el
legislador goza de libertad para dictar normas en cualquier campo, en materia
penal no se ha renunciado aún "a la consideración de los antecedentes como
un elemento, entre otros muchos para la determinación de la sanción. La crítica
del positivismo condujo no a la supresión de la consideración de los
antecedentes, sino a la relativización de su función". - "La reincidencia en materia
disciplinaria, indica que las sanciones impuestas han sido ineficaces, por ello
se adopta tal criterio para que el abogado tome las precauciones
correspondientes y consecuentemente actúe con mayor conciencia ética en su
profesión, motivo por el cual el Estatuto aumenta de manera gradual la sanción,
como medida coercitiva para que el sancionado doblegue su desinterés y falta de
cuidado en el ejercicio de la profesión, todo esto con el objeto de
lograr una respuesta positiva en su conducta, como que la profesión que ejerce
cumple una función social, según lo identificó la Corte Suprema de
Justicia en reiterados fallos". - Para concluir señala el Procurador que como
el literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971, ya fue demandado dentro
del proceso constitucional No. D-273, esta Corporación debe ordenar estar a lo
allí resuelto. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. a.-
Competencia. Esta Corporación es tribunal competente para
conocer de la demanda instaurada, por dirigirse la acusación contra
disposiciones pertenecientes a un decreto dictado por el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias. (art.
241-5 C.N.) b.- Cosa
juzgada relativa. La Corte Suprema de Justicia bajo la
vigencia de la Carta Política de 1886, declaró exequibles, entre
otros, los artículos 44, 62 y 63 del decreto 196 de 1971, que en esta
oportunidad también se demandan, según consta en sentencia de fecha 23 de mayo
de 1975, publicada en la Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, págs. 66
a76; pronunciamiento que versó no solo sobre aspectos de competencia de las
disposiciones acusadas, sino también de contenido. En efecto, al concluir el
fallo dijo esa Corporación: "a) Los artículos del decreto número 196 de
1971, materia de la demanda, no exceden las facultades extraordinarias que al
Presidente de la República le confirió la ley 16 de 1968";
"b) Igualmente, esas disposiciones no quebrantan los textos
constitucionales indicados por el actor, ni otro alguno". Sin embargo ese
hecho no impide que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente
sobre éllos, en cuanto atañe a vicios de fondo
exclusivamente, pues ante la existencia de un nuevo orden constitucional,
corresponde a esta Corporación confrontar las disposiciones legales precitadas,
frente a la Carta que hoy rige, con el fin de determinar si se
ajustan o no a sus mandatos. No sucede lo mismo en lo que respecta al tema
de las facultades extraordinarias, asunto sobre el cual sí ha operado el
fenómeno procesal de la cosa juzgada, pues como lo ha sostenido esta
Corporación en múltiples ocasiones, el análisis constitucional en dichos
eventos, debe llevarse a cabo confrontando lo acusado con los cánones de la
Carta Política vigente al momento en que se expidieron las normas
demandadas, esto es, la Constitución de 1886, con sus reformas, como
efectivamente aconteció en el presente caso. En consecuencia no hay razón alguna que
inhiba a esta Corte para ejercer el control constitucional por vicios de fondo
de los artículos demandados. c.- La
acusación. Para la Corte es claro que la
demandante acusó el numeral 3o. y la primera parte del numeral 4o. del artículo
44 del decreto 196 de 1971, para integrar la proposición jurídica completa con
las demás disposiciones que demanda, pues élla no
cuestiona la publicación de la Gaceta del Foro, como órgano de
difusión al servicio de la abogacía y la judicatura, ni tampoco que allí se
incluyan los nombres y apellidos de los abogados inscritos, sino la
circunstancia de que en dicha revista deban publicarse las listas de abogados
sancionados. d.- La
publicación de las sanciones. Llama la atención de esta Corporación, el
hecho de que dentro de las normas acusadas se consagren dos disposiciones que
regulan el mismo punto, pero en sentido distinto, cuales son los artículos 44-4,
parte final, y 62 del decreto 196 de 1971, pues el primero ordena publicar en la
Gaceta del Foro la lista de los abogados suspendidos o excluidos de la
profesión; mientras que el segundo, contempla la publicación en esa misma
revista o en su defecto en el Diario Oficial, de todas las sanciones
disciplinarias que se les impongan a los abogados, con excepción de la
amonestación. Sin embargo esto no es óbice para que la Corte se
pronuncie sobre tales preceptos, pero para efectos de su aplicabilidad han de seguirse
las normas generales de interpretación, en el sentido de que el artículo 62 por
ser posterior, priva sobre el 44-4. (Ley 57 de 1887) Pues bien como es de todos sabido el abogado
al igual que los demás profesionales de las distintas ramas del saber, cumple
una misión social, función que fue definida por el legislador en el artículo
1o. del decreto parcialmente demandado, así: "la abogacía tiene como
función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta
y cumplida administración justicia". Y su principal misión al tenor de lo
dispuesto en el artículo 2o. ibidem, "es
defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También
es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y
desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas". El abogado cumple su tarea en dos campos
distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por
medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el
consejo, actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden
jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho. La labor del abogado,
como lo sostiene Carnelutti, "no es una labor meramente técnica, sino
que se desarrolla en el campo de la moral. Y en ésta estriba la razón de ser,
para no decir que la raíz de la dificultad, del peligro, del menosprecio y de
la nobleza de la abogacía". El abogado, en el ejercicio de su profesión
está sujeto a imperiosas reglas éticas, que han ganado, además, el sello de la
juridicidad al ser acogidas por el legislador en el Decreto Extraordinario 196
de 1971, denominado "Estatuto de la Abogacía", dentro del cual
se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones a que
están sometidos quienes violen dichas normas. Igualmente se establecen -en tal
decreto- los procedimientos que deben observarse en el desarrollo de los
procesos disciplinarios correspondientes, los funcionarios competentes para tramitarlos,
etc. En punto a la competencia para el trámite de
tales procesos, el constituyente de 1991 asignó al Consejo Superior de la
Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, la facultad de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de
su profesión, en la instancia que señale la ley (art. 256-3 C.N.). Por su
parte, el decreto 2652 de l991, en su artículo 10, atribuye a los consejos
seccionales de la judicatura el conocimiento, en primera instancia, de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los abogados en ejercicio, y a la sala
jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
"conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los consejos
seccionales,...."(art. 9-4 ibidem). Tales procesos, como es obvio, deben llevarse
a cabo con el respeto de las normas constitucionales, sin olvidar las del
debido proceso, que permiten al acusado el ejercicio de su derecho de defensa,
de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, de
impugnar la sentencia condenatoria, y como lo ordena el artículo 29 de la
Constitución Nacional, el derecho "a un debido proceso público". La publicidad del proceso surge entonces como
un derecho constitucional del acusado (art. 29 C.N.) y una garantía
jurídica, puesto que las actuaciones judiciales son públicas con las
excepciones que señale la ley (art. 228 C.N.), además de constituirse en
una manifestación del derecho a obtener información (art. 20 C.N.) y del
derecho a acceder a los documentos públicos (art. 74 C.N.) El propósito fundamental de la publicidad de
los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las
autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial.
Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley,
siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera
cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger la
recolección de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales
restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio
dicho derecho constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura es
un organismo integrante de la rama jurisdiccional, que cumple una función
pública, cual es la de administrar justicia (art. 116 C.N.), y en
consecuencia las actuaciones que adelante son públicas y permanentes, con las
excepciones que establezca la ley. (Art. 228 C.N.) Los procesos disciplinarios que a dicha
entidad le compete adelantar contra los abogados, por faltas en el ejercicio de
la profesión, son públicos, pues no existe disposición legal alguna que
consagre la reserva de actuaciones judiciales en este campo. Así las cosas toda
persona tiene derecho a conocer las sentencias que desaten dichas
investigaciones, cualquiera que sea su sentido (absolutorias, sancionatorias,
de inhibición, etc.). Si el proceso disciplinario concluye con
sentencia sancionatoria, el Consejo Superior de la Judicatura ordena
que esa decisión se anote en el registro del abogado, salvo que la sanción
impuesta fuere la de amonestación, evento en el cual no hay lugar a registrarla
(art. 62 dec. 196/71). Tales fallos, obviamente,
deben estar ejecutoriados para que puedan ser registrados. El registro de abogados, que anteriormente
estaba a cargo de la División de Asistencia de la Rama
Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, y que hoy corresponde llevarlo
a la Sala Administrativa del citado Consejo, tal como lo ordena el
artículo 11-7 del decreto 2652 de 1991, es desarrollo pleno de la facultad que
tiene el legislador de reglamentar el ejercicio de las profesiones, y de la
potestad asignada a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las mismas, consagrada en el artículo 26 de la Constitución
Nacional. Dicho registro está conformado por la
relación de los profesionales del derecho debidamente inscritos, con indicación
de algunos de sus datos personales, académicos, de experiencia laboral,
sanciones que se les han impuesto, etc. y aquellos otros que determine la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este
punto, el decreto acusado, como bien lo afirma el Procurador General de la
Nación, fue modificado por el decreto 2652 de 1991. Ahora bien, si los procesos disciplinarios
que se adelantan contra los abogados, son públicos, no halla la Corte razón
válida alguna para impedir la publicación de las sanciones, distintas a la de
amonestación, que se les impongan. Sin embargo, la demandante considera que
dicha publicación lesiona el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la
honra, como el derecho a la igualdad, criterio que no comparte esta Corporación
por las siguientes razones: Sobre el derecho a la intimidad, al honor y a
la honra, la Corte Constitucional ha hecho múltiples pronunciamientos
en sentencias de tutela, y en ellas ha definido claramente en qué consiste cada
una de tales garantías. Veámos: En sentencia T-412/92 con ponencia del
Magistrado Alejandro Martinez Caballero,
dijo la Sala de Revisión de Tutelas: "El artículo 15 de la Constitución relativo
al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona,
de la que quedan excluídos los demás, a
menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho ámbito.
Contiene dicho artículo, entre otros, los derechos a la intimidad personal y
familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación privada. Todos estos derechos
están unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las
injerencias de terceros, así como proteger su imagen". "El concepto de honra se debe construir
desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la
dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la
esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada
persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. "Aunque honra y honor sean corrientemente
considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor
se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de
la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde
afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con
independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno
-el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se
tiene de nosotros -honra-". Ahora bien: en lo que atañe a la violación
del derecho a la intimidad y al honor, cabe preguntar, ¿en qué medida difundir
una sentencia sancionatoria puede lesionar el honor del sancionado, si toda la
información es veraz? No puede pretenderse una protección del honor cuando el
sancionado ha incurrido en hechos censurables, que demuestran una actuación
antiética y a todas luces contraria a la ley. Es que "las normas generales de la ética
rigen para el ejercicio de todas las profesiones, pero quizá respecto de
ninguna como la abogacía, su acatamiento indeficiente sea más útil para
mantener la interdependencia o solidaridad social. Su cumplimiento no puede
estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con
menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la ética o moral
profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula a
la protección del interés comunitario. La cooperación o colaboración con las
autoridades 'en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país
y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia', no es
deber exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y más
importante de los deberes sociales, ya que sin un orden jurídico estable y una
recta y cumplida prestación del servicio de justicia, no es posible adelantar
tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por razón de sus
conocimientos, es del abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo
para alcanzar ese fin vital" (sent. C.S.J.
mayo 22 de 1975). El derecho a gozar de un buen nombre se
relaciona con el prestigio, la reputación y el aprecio, de manera que una
conducta pública impropia de un abogado, como de cualquier otro profesional, se
refleja inmediatamente en su imagen social y su honor. Así las cosas, el buen
nombre lo construye el mismo individuo de acuerdo con su comportamiento social
y profesional, sus calidades morales e intelectuales, sus virtudes, etc., y en
consecuencia mal puede señalarse como infringidos tales derechos cuando se ha
incurrido en conductas ilícitas que han acarreado sanciones. Considera la Corte Constitucional que
el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir
obstáculo alguno para que a través de procesos judiciales o expedientes
administrativos seguidos con todas las garantías, se investiguen y sancionen
conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso
del derecho, pues el daño que a tales bienes se puede causar, no se origina en
estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni
la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que
nazca de sus propios actos. La publicidad de las sanciones disciplinarias
que se imponen a los abogados (excepto la amonestación), también tiene
fundamento en el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial a
que alude el artículo 20 constitucional, pues se trata no de dar opiniones sino
de suministrar información sobre hechos que son ciertos, cumpliéndose así el
requisito de veracidad. Finalmente, considera la Corte pertinente
agregar que la citada publicidad, tiene íntima relación con el concepto de
seguridad jurídica, ya que la ciudadanía en general tiene derecho a saber que
las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de conductas
antiéticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constitución y la
ley, han sido debidamente sancionadas, máxime si se trata de abogados cuya
misión principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social
de derecho. Es entonces de señalada importancia que se
publiquen las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del
derecho, pues de esta manera los ciudadanos tendrán la oportunidad de
conocerlas y, en caso de tener que contratar los servicios de uno de ellos,
podrán seleccionar aquellos que por su nombre y reputación son idóneos para
defender sus intereses. Por tanto, la publicidad de las sanciones tiene como
finalidad esencial la defensa y protección de la sociedad. En lo que respecta a la presunta infracción
del artículo 13 de la Carta, vale la pena recordar lo que esta Corporación
ha expresado sobre tal punto: "Ese principio de la igualdad es
objetivo y no formal; el se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos.
Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado. Se supera también con la igualdad material, el igualitarismo o
simple igualdad matemática". (sent.
C-221/92, Mag. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este orden de ideas, no advierte la
Corte que las normas acusadas, lesionen el artículo antes mencionado, pues
la publicidad de las sanciones no se contempla para un grupo determinado de
abogados, sino para todos los profesionales del derecho que hayan sido objeto
de sanciones. El hecho de que en otros estatutos similares no se consagre la
publicidad de las sanciones, aunque sería deseable que así fuera, no hace
inexequibles los preceptos legales que se demandan, pues el profesional de
cualquier rama de las ciencias, tiene una misión social qué cumplir y que los
demás miembros de la sociedad esperan que se desarrolle en forma eficiente,
ética y con sujeción a la ley. Por estas razones la Corte
Constitucional procederá a declarar exequibles los artículos 44-3-4 y 62
del decreto 196 de 1971, pues no vulneran mandato constitucional alguno. c.- La
reincidencia. El artículo 63 del decreto 196 de 1971,
objeto de impugnación, consagra una escala de sanciones para los abogados que
reincidan en faltas disciplinarias, norma con la cual no está conforme la
demandante, pues considera que viola el artículo 13 de la Ley Suprema, ya
que si esta figura se abolió del Código Penal, de igual manera debe desaparecer
del estatuto del abogado Recordemos en principio que tal institución
jurídica en materia criminal, nació en el derecho romano y su propósito era
hacer más gravosa la pena de quien cometía un nuevo delito. Para Maggiore es reincidente "el que, después de haber sido
condenado, comete un nuevo delito del mismo género y en tales circunstancias de
hecho y especialmente de tiempo que prudentemente puede conjeturarse su
pertinacia en la mala voluntad". Sobre la conveniencia, o no, de establecer la
reincidencia en materia criminal, existen distintas tesis y es así como algunos
doctrinantes opinan que no es justo hacer recaer sobre el reo un delito ya
expiado, por lo que llegan a sostener que la reincidencia debe tenerse como
causa de atenuación porque el reincidente obra impulsado por la costumbre y,
por tanto, con menor conciencia del mal que ha hecho y con menor libertad (Carnot, Giuliano, Tissot). Otros, por el contrario, piensan que se debe dejar
al juez la facultad de agravar la pena, pues no siempre la recaída en el delito
es prueba de mayor perversidad y entonces debe examinarse en cada caso concreto
(Carrara, Rossi) y finalmente hay quienes
sostienen que la reincidencia se justifica a causa de la mayor peligrosidad del
reo, hecho que se demuestra por su obstinada conducta en violar las leyes, a
pesar de haber sido castigado con anterioridad (Conti,
Manzini). La teoría predominante es la que considera
que la reincidencia es una causa de agravamiento de la responsabilidad y que se
justifica a causa de la mayor peligrosidad del reo, demostrada en su
obstinación en violar las leyes a pesar de haber intervenido la acción del
poder punitivo. Como se puede observar no se han puesto de
acuerdo los doctrinantes sobre la significación de la reincidencia en materia
penal; de ahí la razón para que dicho fenómeno tenga operancia en
unos sistemas penales y en otros no, pues ello depende de la política criminal
que cada legislación acoja. En el caso sometido a estudio, se tiene que
es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que
rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzgó oportuno
darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular
conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace inepto, a quien en
ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una
profesión como la abogacía, implica. Dado que la Carta Política no
contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no
esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la
Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra
matriculada en ningún sistema doctrinal. Y si bien es cierto que en materia criminal,
la reincidencia ha sido abolida del Código Penal Colombiano, ello no quiere
decir que en materia disciplinaria no pueda contemplarse. Es que las
orientaciones filosóficas, principios y reglas del Código Penal, no tienen por
qué identificarse con las disciplinarias, pues existen diferencias de
contenido, objeto y finalidad, además de que la responsabilidad es diferente. Para el Procurador General de la Nación "la
reincidencia en materia disciplinaria, indica que las sanciones impuestas han
sido ineficaces; por ello se adopta tal criterio para que el abogado tome las
precauciones correspondientes y consecuentemente actúe con mayor conciencia
ética en su profesión, motivo por el cual el estatuto aumenta de manera gradual
la sanción, como medida coercitiva para que el sancionado doblegue su
desinterés y falta de cuidado en el ejercicio de la profesión, todo esto con el
objeto de lograr una respuesta positiva en su conducta". La Corte Constitucional considera que el
criterio del jefe del Ministerio Público es acertado, pues quien demuestra
reiteradamente un comportamiento antiético y antijurídico, debe
hacerse merecedor de una sanción más gravosa que la de quien incurre
excepcionalmente en conductas ilícitas. Pretender que todos los regímenes legales en
materia disciplinaria sean iguales, sería desconocer, precisamente, el mismo
principio que la actora señala, pues ante situaciones diferentes los
tratamientos también deben ser distintos. Más bien, contrario sensu,
resultaría censurable que el legislador adoptara un criterio uniforme para
todos los estatutos, pasando por alto diferencias significativas que deben
tomarse en cuenta. En este orden de ideas, no halla la
Corte que el artículo 63 del decreto 196 de 1971, vulnere precepto
constitucional alguno, motivo por el cual lo declarará exequible, salvo su
literal d) sobre el cual ya se pronunció la Corporación en sentencia
C-540 del 24 de noviembre de 1993, por lo que se ordenará estar a lo allí
resuelto. En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES
Los numerales 3 y 4 del artículo 44, y los artículos 62 y 63, excepto su
literal d), del Decreto 196 DE 1971. SEGUNDO: Estése a lo resuelto en sentencia C-540 del 24 de noviembre
de 1993, en la que se declaró exequible el literal d) del artículo 63 del
Decreto 196 de 1971. CÓPIESE,
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE A QUIEN CORRESPONDA, INSÉRTESE EN LA
GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
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