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SENTENCIA NO.
C-152/93 FUERO DISCIPLINARIO El fuero disciplinario es la prerrogativa que
la Constitución o la ley confiere a ciertos servidores públicos en virtud de la
cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en
ejercicio de su cargo o por razón de él debe llevarse a cabo por autoridades
distintas a las ordinarias. PERSONAL
MILITAR/REGIMEN DISCIPLINARIO Un empleado público
puede ser investigado disciplinariamente tanto por la Procuraduría General de
la Nación como por la entidad respectiva a la cual pertenece, competencias que
no se contraponen ni excluyen, porque en caso de adelantarse investigaciones
paralelas por parte de los dos organismos citados debe tenerse en cuenta que
prevalece la tramitada por el Ministerio Público, ente que debe informar a la
entidad respectiva su decisión de asumir tal averiguación pues de lo contrario
el órgano correspondiente debe culminarla. Como los oficiales y suboficiales de
las fuerzas militares no gozan de fuero disciplinario de orden constitucional,
la Procuraduría General de la Nación continúa con su atribución plena, superior
y prevalente de investigar la conducta de tales empleados públicos imponiendo
las sanciones que considere del caso, previo el adelantamiento de los procesos
disciplinarios respectivos en los que se respeten las garantías procesales
estatuidas en la Carta Política para procesos de esta índole, sin que éllo sea óbice para que la misma institución militar
adelante y culmine sus propias investigaciones disciplinarias internas. REF.: EXPEDIENTE NO.
D-175 NORMA ACUSADA:
ARTÍCULO 217 INCISO 2O. DEL DECRETO 085 DE 1989. DESTITUCIÓN DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. DEMANDANTES:
GUILLERMO MICAN AVELLANEDA Y ALONSO CORREDOR SERRANO. MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ. APROBADO POR ACTA NO.
31 SANTAFE DE BOGOTÁ, D.
C., VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993). I. ANTECEDENTES. Procede la Corte
Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por los
ciudadanos GUILLERMO MICAN AVELLANEDA y ALONSO CORREDOR SERRANO, contra el
inciso 2o. del artículo 217 del Decreto 085 de 1989, una vez cumplido el
trámite estatuido para acciones de esta índole. II. NORMA ACUSADA. El tenor literal de
la disposición acusada es el que sigue: "El Ministerio
público en desarrollo de su atribución de supervigilancia,
podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante providencia ejecutoriada,
previa investigación disciplinaria". III. FUNDAMENTOS DE
LA ACUSACION. Manifiestan los
actores que la Ley 5 de 1988 confirió facultades extraordinarias al Presidente
de la República en el artículo 1 literal d) para "reformar el régimen
disciplinario para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional",
atribución que excedió el Ejecutivo por cuanto "no solo reformó el
Reglamento Disciplinario Militar, sino que al introducir una norma de distinta
naturaleza como lo es el inciso 2o. (acusado), lo modificó y aún más lo
adicionó, al asignar funciones, facultades y atribuciones disciplinarias al
Ministerio Público sobre el personal militar. Funciones, facultades y
atribuciones que son competencia exclusiva de los mandos orgánicos y naturales
de las Fuerzas Militares, por tratarse de una institución con fuero y régimen
especial de carrera, prestacional y disciplinario", lesionando lo
dispuesto en el artículo 120-3 (sic) de la Constitución de 1886, normatividad
frente a la cual debe juzgarse este precepto. A renglón seguido
expresan que el personal militar está sometido a un régimen constitucional
propio, contentivo de un fuero especial y por tanto "la facultad del
Ministerio Público no va más allá de emitir conceptos en los procesos
disciplinarios que se adelanten contra funcionarios de la institución
militar" de conformidad con lo establecido por el artículo 278 inciso 2o.
de la Carta Política, disposición que se ha violado con la expedición de la
demandada. Finalmente consideran
que también se infringen los artículos 4 y 29 del mismo Ordenamiento
constitucional y múltiples disposiciones de carácter legal contenido en el
mismo decreto al que pertenece el mandato acusado. IV. INTERVENCION
CIUDADANA. Dentro del término de
fijación en lista, el Ministerio de defensa presentó por medio de apoderado
constituido especialmente para el efecto, un brevísimo escrito en el que sin el
menor análisis llega a la conclusión de que la norma acusada "refleja una díafana subordinación a los principios constitucionales
vigentes de la época de su promulgación, y a los hoy consagrados en la de 1991
(art. 277 numeral 6o.)". V. CONCEPTO FISCAL. El Procurador General
de la Nación emite la vista fiscal en oficio número 111 de octubre 30 de 1992
en el que después de exponer los argumentos que a continuación se resumen,
solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. -El inciso 2o. del
artículo 217 del Decreto 085 de 1989 no excede las autorizaciones conferidas
pues "lo relativo a las facultades del Ministerio Público hace parte del
régimen disciplinario aplicable a los militares, por lo tanto, cabe dentro de
las previsiones legales". -La potestad
disciplinaria del Ministerio Público frente a las Fuerzas Militares no se
deriva del artículo acusado, sino de la propia Constitución. -La norma demandada
"no introdujo ningún cambio en el régimen disciplinario ejercido por el
Ministerio Público en relación con los miembros de la fuerza pública", porque
los militares desempeñan funciones públicas, tienen la calidad de funcionarios
públicos y como tales están sujetos al régimen disciplinario de la Procuraduría
General de la Nación. -La Constitución
Nacional en sus artículos 277 y 278 le otorgan al Ministerio Público el poder
disciplinario en forma "preferente", respecto a la potestad
disciplinaria que tienen a cargo las entidades y organizaciones, internamente. -Los únicos
funcionarios públicos que gozan de fuero, son los expresamente señalados en el
artículo 174 de la Carta Política y solo frente a ellos es que las facultades
del Procurador General se restringen, limitándose solamente a la emisión de
conceptos dentro de los procesos disciplinarios que se les adelanten. -El hecho de que los
militares tengan un régimen disciplinario propio no quiere decir que gocen de
fuero y por tanto escapan a la vigilancia de la Procuraduría "lo que
sucede es que el Ministerio Público al disciplinarlos, debe aplicar las normas
especiales con preferencia sobre las generales en lo que aquellas
prescriban". VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE. -Competencia. Corresponde a esta
Corporación decidir la presente demanda, por dirigirse ésta contra parte de una
disposición que pertenece a un decreto expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias. (art.
241-5 C.N.). 1. La acusación. En el mismo orden
propuesto por los actores procederá la Corte Constitucional a decidir la
demanda, analizando en primer lugar el punto relativo a la posible
extralimitación de facultades en que incurrió el Presidente de la República y
en segundo término se estudiará el precepto acusado por razones de contenido. a. Las facultades
extraordinarias. Como se ha indicado
en múltiples ocasiones, el estudio constitucional de los preceptos legales que
se demandan por posible exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias,
como es el caso objeto de impugnación, ha de hacerse a la luz de la
normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidió dicha
disposición legal, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad
de las normas jurídicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la
competencia y las que señalan solemnidades o ritualidades para la expedición de
un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado; argumento que cobra
aún mayor solidez si se tiene en cuenta que dentro del nuevo orden superior el
tema de las facultades extraordinarias sufrió algunas variaciones. Por tanto son las
normas constitucionales contenidas en la Carta Política de 1886, concretamente
lo dispuesto en el artículo 76-12 frente al cual debe examinarse el inciso 2o.
del artículo 217 del Decreto 085 de 1989, materia de acusación, pues es élla la que condiciona su ejercicio y determina si su
concesión fue o no legítima. a.1. Temporalidad. El Decreto 085 de
1989 al cual pertenece la disposición acusada se expidió el 10 de enero de
1989, dentro del límite temporal señalado en la ley habilitante (5 de 1988), el
que era de un (1) año contado a partir de la vigencia de la misma, hecho que
tuvo ocurrencia el 12 de enero de 1988 según aparece en el Diario Oficial No.
38.180. a.2. Materialidad. La Ley 5 de 1988 en
su artículo 1o. confirió atribuciones al Presidente de la República por el
término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de dicho ordenamiento,
para expedir decretos con fuerza de ley destinados a regular distintos aspectos
entre ellos el contenido en el literal d) que textualmente reza: "Reformar el
régimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional". Con fundamento en
este mandato legal el Gobierno Nacional profirió el Decreto 085 de 1989 (enero
10) "Por el cual se reforma el reglamento de régimen disciplinario de las
fuerzas militares", en cuyo artículo 217 inciso 2o. demandado, dispuso:
"El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo
que desempeñen los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante
providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria", precepto
que en criterio de los demandantes "desbordó los límites y alcances de las
facultades otorgadas por el legislativo en la mencionada Ley 5 de 1988"
por cuanto modificó y adicionó el régimen disciplinario militar con normas de
estructura diferente al orden castrense. Al leer la
autorización otorgada en el literal d) del artículo 1o. de la Ley 5 de 1988 advierte
la Corte que en élla se transfiere en forma temporal,
al ejecutivo, la potestad legislativa asignada al Congreso de la República, con
el fin de que procediera a "reformar" el régimen disciplinario de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, función que ejecutó el Gobierno
Nacional en decretos separados y que para este estudio únicamente interesa el
relativo a las Fuerzas Militares por ser el parcialmente acusado. "Reformar"
conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa
"volver a formar, rehacer, reparar, restaurar, restablecer, reponer,
arreglar, corregir, enmendar, poner en orden, extinguir, deshacer, quitar,
cercenar, etc.". Ahora bien, un
régimen disciplinario debe estar integrado por una serie de disposiciones
legales en las que se describan los deberes, obligaciones y prohibiciones a que
están sujetos los empleados de la correspondiente entidad, se señalen las
faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, el procedimiento para
la imposición de las mismas, las autoridades competentes para conocer de ellas,
causales de impedimento y recusación, etc. De manera que bien
podía el legislador extraordinario con fundamento en la autorización que le
confirió el literal d) del artículo 1o. de la Ley 5 de 1988 proceder a variar,
modificar o cambiar las normas tanto sustanciales como procedimentales que
conforman el régimen disciplinario aplicable a las Fuerzas Militares siempre y
cuando los preceptos que expidiere se ajustaren al Ordenamiento Supremo. En el evento que se
examina el Gobierno Nacional dispuso en el inciso acusado del artículo 217 del
Decreto 085 de 1989 el procedimiento que ha de observar el Ministerio Público
cuando en ejercicio de su función de supervigilancia
deba imponer sanción de destitución a los oficiales o suboficiales de las
fuerzas militares, asunto que indudablemente encaja dentro de los temas que
debe contener un estatuto disciplinario, máxime si se tiene en cuenta que el
Ministerio Público, de acuerdo con el Ordenamiento constitucional de 1886 y con
el que hoy rige, es el ente competente encargado de ejercer la potestad
disciplinaria sobre todos los servidores estatales, y los miembros de las
Fuerzas Militares lo son. Ahora bien: si la función del Ministerio Público se
trata de funcionarios que gozan de fuero especial, su función se contrae a
emitir conceptos, tal como lo establece el ordinal 2o. del artículo 78. En efecto, el
Ministerio Público en los términos de la carta anterior (como en la actual)
siempre ha tenido a su cargo la función especialísima de ejercer el poder
disciplinario en forma prevalente o superior sobre la conducta de los
funcionarios públicos cualquiera que sea su denominación, tarea que aparecía
consagrada en la Constitución de 1886 en los artículos 143 y 145-1 así:
Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público "supervigilar la
conducta oficial de los empleados públicos" y como atribución especial del
Procurador General de la Nación "cuidar de que todos los funcionarios
públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes". Estas disposiciones
constitucionales fueron interpretadas por la Corte Suprema de Justicia en
distintas oportunidades dentro de las cuales cabe destacar la contenida en
sentencia No. 16 de junio 15 de 1975 en donde se dejó claramente establecida la
clase de labor que cumple el Ministerio Público en el campo disciplinario.
Expresó dicha Corporación: "La función
especial antes dictada denota que por encima de las situaciones de vigilancia
aislada existe la genérica de que el artículo 145-1 inviste al Jefe del
Ministerio Público, y a la cual deben ceder las demás que con ella guarden
semejanza. Para revelar esta primacía y hacerla mas
extensa y operante, el artículo 143 del mismo cuerpo institucional no se limita
a dar el encargo comentado al Procurador General, sino a 'los funcionarios del
Ministerio Público', y no sólo para cuidar, a la par de otros agentes
especiales, el buen desempeño de las labores de los funcionarios, sino el muy
característico y eminente de 'supervigilar la conducta oficial de los empleados
públicos'. Por donde se ve nítidamente que la Procuraduría General, conforme a
su propia distribución de funciones, y a través de sus agentes que las cumplen,
tiene la de supervigilar, esto es vigilar con mayor poder, y a prevención con
otras, a título de mas alta autoridad en la materia,
la conducta de los empleados públicos". En la Constitución
Nacional de 1991 se conservan tales funciones más o menos en los mismos
términos de antes y es así como en el artículo 277 se atribuye al Procurador
General de la Nación: "1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; 5. Velar por el
ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; 6. Ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".
Tareas que puede ejercer directamente el Jefe del Ministerio Público o hacerlo
por medio de sus delegados o agentes. Obsérvese que la
potestad disciplinaria asignada a la Procuraduría General de la Nación continúa
con el carácter de preferente y superior, lo que equivale a decir, preeminente respecto a la
que tienen a cargo otras autoridades, como son los jefes inmediatos o el jefe
de la entidad a la cual presta sus servicios el investigado. Vale la pena recordar
que la facultad disciplinaria, conforme a la Constitución y la ley, puede ser
ejercida tanto por el Ministerio Público como por el mismo ente estatal al cual
presta sus servicios el inculpado. Pero en caso de que las entidades enunciadas
se encuentren adelantando investigaciones por los mismos hechos y contra los
mismos funcionarios, prevalece la tramitada por la Procuraduría General de la
Nación, siempre y cuando ésta comunique a la entidad respectiva que debe
suspender el proceso que adelanta y remitirlo en el estado en que se encuentre
(Art. 23 Ley 25/74, Art. 4 Decreto 3404/83). Si la Procuraduría no decide
asumir tal investigación el órgano público competente puede continuar y
culminar el proceso decidiendo sobre la responsabilidad disciplinaria del
investigado, ya sea en forma sancionatoria o absolutoria, resolución que
también debe comunicarse a la Procuraduría General de la Nación, por ser éste
el organismo encargado de llevar el registro de antecedentes disciplinarios de
todos los servidores estatales. De otra parte, en el
artículo 278 de la Carta Política, también se atribuye al Procurador General de
la Nación en forma exclusiva y que no admite delegación, la facultad de
"1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada,
al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas:
infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e
indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones;
obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o
una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia
en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de
su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga
conocimiento en razón del ejercicio de su cargo". Así las cosas no
halla la Corte que el Presidente de la República al expedir el inciso 2o. del
artículo 217 del Decreto 085 de 1989, materia de acusación, se haya excedido en
el desarrollo de la autorizaciones conferidas por el literal d) del artículo
1o. de la Ley 5 de 1988 y por el contrario encuentra que éste se adecúa a los
mandatos constitucionales anteriormente en vigor específicamente el artículo
76-12 en concordancia con el 118-8. Finalmente debe
anotarse que los miembros de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza
Aérea) como empleados públicos que son, también están sujetos a la vigilancia
superior y a la potestad disciplinaria preferente de la Procuraduría General de
la Nación que no excluye en ningún caso la que compete ejercer a la institución
militar respectiva. b. En cuanto atañe al segundo punto propuesto por los
actores, cabe anotar que el análisis del precepto acusado se hará en este caso,
frente a la Constitución de 1991, por dirigirse la acusación contra el
contenido material del mismo. Manifiestan los
demandantes que los miembros de las Fuerzas Militares gozan de un fuero
especial reconocido constitucionalmente por el inciso final del artículo 217 de
la Carta vigente y por esta razón al Ministerio Público solo se le permite
intervenir en los procesos disciplinarios que contra ellos se adelante mediante
la emisión de conceptos, tal como lo ordena el artículo 278-2 ibidem. Apreciación que no comparte esta Corporación por
los motivos que a continuación se expresan. "Fuero" que
proviene del latín FORUM, se define como el "conjunto de privilegios
otorgados a ciertas personas, en razón de su cargo o empleo" y es por ello
que existen distintas clases de fuero, como el sindical, el parlamentario, el penal
o de juzgamiento criminal, el disciplinario, etc. El fuero disciplinario es
entonces la prerrogativa que la Constitución o la ley confiere a ciertos
servidores públicos en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por
hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por razón de él debe
llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias. En la Constitución
que hoy rige aparecen varios mandatos que hacen referencia a este tema. Citemos
a manera de ejemplo el artículo 39 que establece el denominado "fuero
sindical" en favor de los representantes sindicales; el artículo 235-2 que
trata sobre el fuero penal para algunos funcionarios de más alto rango del
Estado, a quienes los debe juzgar la Corte Suprema de Justicia por los hechos
punibles que se les imputen, conforme a lo dispuesto por el art. 175-2-3,
dentro de los cuales se encuentran el Presidente de la República o quien haga
sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación; el fuero estatuido en el artículo
235-4 para los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, el
Defensor del Pueblo, los agentes del ministerio público ante la Corte, ante el
Consejo de Estado y ante los Tribunales, los directores de departamentos
administrativos, el Contralor General de la República, los Embajadores y Jefes
de Misión Diplomática o Consular, los Gobernadores, los Magistrados de
Tribunales y los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, cuando son
acusados por hechos punibles, cuyo juzgamiento corresponde a la Corte Suprema
de Justicia previa acusación del Fiscal General de la Nación; el fuero que se
crea en el artículo 174 en pro del Presidente de la República o quien haga sus
veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura
y el Fiscal General de la Nación por hechos u omisiones en el desempeño de sus
cargos y aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de los mismos, cuyo
juzgamiento corresponde al Senado de la República previa acusación de la Cámara
de Representantes; el fuero penal a que alude el artículo 186 para los
Congresistas quienes solo pueden ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia
por los delitos que cometan, entidad que puede ordenar su detención, el fuero
penal que se consagra en el artículo 221 a favor de los miembros de la Fuerza
Pública por los delitos cometidos en servicio activo y en relación con el mismo
servicio, los que serán conocidos por las Cortes Marciales o Tribunales
Militares de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar. El artículo
constitucional citado por los actores (217 inciso final) no crea ningún fuero
disciplinario en favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares, personal a que se refiere la norma demandada, pues lo que en ella se
consagra es la autorización al legislador para que determine el sistema de
reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas
Militares, como la creación de un "régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinario, que les es propio". El establecimiento de
regímenes disciplinarios especiales tiene su razón de ser en la clase de
servicio público o función que compete desarrollar a cada una de las entidades
del Estado y que en el caso de las Fuerzas Militares, no es otra que la defensa
de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional. Por tanto la disciplina castrense y la responsabilidad de
cada uno de sus miembros difiere de la que corresponde a cualquier otro
servidor público. Los miembros de las
Fuerzas Militares no son los únicos empleados estatales que tienen régimen
disciplinario especial, pues existen otros como el de los docentes, los
empleados penitenciarios, los del servicio de salud, los empleados de la rama
judicial, etc. Como es de todos
sabido cuando existe un régimen especial este prevalece sobre el general, de
manera que si las fuerzas militares tienen un régimen especial disciplinario,
como en efecto lo tienen, el cual ha sido parcialmente acusado, éllo no tiene otro significado y alcance que el de que sus
disposiciones se aplican única y exclusivamente al personal que los integra, es
decir, al ejército, la armada y la fuerza aérea, por las autoridades que allí
se determina y de acuerdo con el procedimiento señalado, siempre y cuando
dichas disposiciones legales no contraríen los mandatos constitucionales. Pero como se dijo
anteriormente es la misma Constitución (Arts. 277 y 278) la que ha estatuido la
potestad disciplinaria que se podría denominar genérica que ejerce el
Ministerio Público sobre todas las personas que desempeñan funciones públicas
en los términos del artículo 277-1 de la Carta Política, la cual tiene
prevalencia o preeminencia sobre la que ejerce directamente la entidad a la
cual presta sus servicios el empleado investigado. En consecuencia y de
acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico un empleado público puede ser
investigado disciplinariamente tanto por la Procuraduría General de la Nación
como por la entidad respectiva a la cual pertenece, competencias que no se
contraponen ni excluyen, porque en caso de adelantarse investigaciones paralelas
por parte de los dos organismos citados debe tenerse en cuenta, como se expresó
en el punto anterior, que prevalece la tramitada por el Ministerio Público,
ente que debe informar a la entidad respectiva su decisión de asumir tal
averiguación pues de lo contrario el órgano correspondiente debe culminarla. Para concluir ha de
anotarse que como los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares no
gozan de fuero disciplinario de orden constitucional, la Procuraduría General
de la Nación continúa con su atribución plena, superior y prevalente de
investigar la conducta de tales empleados públicos imponiendo las sanciones que
considere del caso, previo el adelantamiento de los procesos disciplinarios
respectivos en los que se respeten las garantías procesales estatuidas en la
Carta Política para procesos de esta índole, sin que ello sea óbice para que la
misma institución militar adelante y culmine sus propias investigaciones
disciplinarias internas. Así las cosas no
halla la Corte Constitucional que el inciso segundo del artículo 217 del
Decreto 085 de 1989 infrinja mandato constitucional alguno y por el contrario
advierte que se ajusta a los preceptos de nuestro Ordenamiento Máximo. En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Nacional, RESUELVE DECLARAR EXEQUIBLE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 217 DEL DECRETO 085 DE
1989. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE AL GOBIERNO NACIONAL, INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
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