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SENTENCIA
C-421/02 POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales Esta Corporación en
diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jurídica de la Policía
Nacional y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos
instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el carácter civil
que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución,
carácter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que
persigue cada institución, el cual en el caso de la Policía es "el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
paz", mientras que en el caso de las Fuerzas Militares "la defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional". POLICIA NACIONAL-Implicaciones
del carácter civil POLICIA NACIONAL Y
EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA-Razones filosófico
política que soportan distinción POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Diferente naturaleza jurídica/POLICIA NACIONAL
Y FUERZAS MILITARES-Imposibilidad de asimilar instituciones en estructura y
organización POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Estructura de juzgamiento diferentes POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario y sistema de carrera
independiente por diferente naturaleza jurídica ESTATUTO DE CARRERA
DE PERSONAL DE SUBOFICIALES Y OFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Objetivos
de la formación policial/REGIMEN DE CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Objetivos
de la formación policial REGIMEN DE CARRERA Y
DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Objetivos
constitucionales diferentes REGIMENES DE PERSONAL
EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Prohibiciones y
sanciones diferentes/REGIMENES DE PERSONAL EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Procesos formativos, de ascenso y escalafón distintos REGIMEN DE CARRERA DE
PERSONAL EN POLICIA NACIONAL-Separación absoluta
por condena a pena de arresto no establecida para fuerzas militares PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Alcance y elementos JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Modulación de intensidad REGIMEN DISCIPLINARIO
EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinción POLICIA NACIONAL-Mayor
pulcritud en el comportamiento de miembros POLICIA NACIONAL-Mayor
exigencia de requisitos de permanencia/POLICIA NACIONAL-Credibilidad y
compromiso ético REFERENCIA:
EXPEDIENTE D-3810 DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 66 (PARCIAL) DEL DECRETO 1791 DE 2000 ACTOR: MIGUEL
ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO TAFUR
GALVIS BOGOTÁ, VEINTIOCHO
(28) DE MAYO DE DOS MIL DOS (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos
Chavarro, demandó el artículo 66 del Decreto 1791 de
2000, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de
oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la policía
nacional". El actor considera que esta norma atenta contra el artículo 13
de la Constitución. II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: "Decreto 1791
de 2000" (Septiembre 14) "Por el cual se
modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo,
suboficiales y agentes de la policía nacional", "Artículo 66.
SEPARACION ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a
la pena principal de prisión o
arresto, por la justicia penal
militar o por la ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma
absoluta de la policía nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma III. LA DEMANDA Considera el actor
que la norma que parcialmente acusa desconoce el derecho a la igualdad a que se
refiere el artículo 13 de la Constitución Política. Este desconocimiento se
produce pues al comparar el texto de la disposición acusada con el del artículo
111 del Decreto 1790 de 2000, que contiene normas que regulan la carrera del
personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se aprecia que
el legislador, ante la misma situación fáctica, no dispensó el mismo
tratamiento a los miembros de la policía y a los de las fuerzas militares. Para
demostrar el anterior aserto, el demandante transcribe el artículo 111 del
mencionado Decreto 1790 de 2000 cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 111. Separación absoluta. Cuando el oficial o suboficial de
las fuerzas militares sea condenado a la pena principal de prisión por la
justicia penal militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos
culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en
forma absoluta de las fuerzas militares y no podrá volver a pertenecer a las
mismas." A juicio del
demandante, de la lectura de la norma acusada y de la que se acaba de
transcribir se colige sin mucho esfuerzo que dentro de las causales de
separación absoluta de la policía el legislador extraordinario incluyó el haber
sido condenado por delitos dolosos a prisión o arresto, al paso que dentro de
las causales de separación de las fuerzas militares sólo contempló la condena a
prisión por la misma causa. Esta diferencia evidencia un trato más benigno para
los miembros de las fuerzas militares que para los de la policía nacional que
el actor encuentra injustificado, pues unos y otros están en la misma situación
y no se les puede aplicar un trato dispar "por tener simplemente otro
color de uniforme". De otro lado, afirma
la demanda, las faltas que originan la imposición de la pena de arresto no
tienen la envergadura suficiente como para que el oficial o suboficial de la
policía condenado a ella sea separado en forma absoluta de la carrera,
pudiéndolo ser tan sólo en forma temporal. IV. INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En representación del
Ministerio de Defensa Nacional intervino dentro del proceso la doctora Blanca
Cecilia Mora Toro, quien aboga por la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada, la que defendió con lo
siguientes argumentos: "De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen fines y regímenes diferentes
para su personal de oficiales, por lo que el legislador no tiene obligación
constitucional ni legal de establecer idéntico régimen de carrera para
ellos." La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil cuya
finalidad es garantizar el ejercicio legítimo de los derechos y libertades y asegurar
la paz y la convivencia ciudadana, lo que hace posible conseguir el fin del
Estado colombiano que menciona el artículo 2° de la Carta, de "garantizar
la efectividad de los principios, derechos, y deberes consagrados en la
Constitución y asegurar la convivencia pacífica". En cuanto a las Fuerzas
Militares, su misión es la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y el orden constitucional, como lo señala el
artículo 217 superior. Si bien tanto la Policía como las Fuerzas Militares
conforman genéricamente la Fuerza Pública y dependen del Ministerio de Defensa,
cada una tiene finalidades especiales que hacen que no pueda deducirse la
identidad de derechos de sus miembros y que las dos instituciones que conforman
la Fuerza Pública no necesariamente tengan regímenes de carrera iguales. Concretamente, en
referencia a los cargos formulados en la demanda contra la disposición acusada,
la interviniente afirma que "si el legislador estableció que la condena
por delitos dolosos a la pena principal de prisión o arresto, impuesta a un
miembro de la Policía Nacional, le acarreaba la separación absoluta de la
Institución, fue con la finalidad de asegurar un cuerpo de policía incólume por
su permanente contacto con la comunidad y de acuerdo a las funciones y
servicios que cumple." Con fundamento en lo anterior descarta la
inconstitucionalidad de la disposición. V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General
de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a
la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad
del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000. En opinión del
Ministerio Público la norma demandada vulnera el principio de igualdad al
disponer que la pena de arresto por conducta dolosa sea causal de separación absoluta
del funcionario adscrito a la Policía Nacional, por cuanto esta situación
fáctica no fue consagrada con los mismos efectos en las normas de carrera de
personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues aquí la
separación absoluta sólo procede cuando se ha sancionado al funcionario con la
pena de prisión por delito doloso. Considera el
Procurador General de la Nación, que "por disposición constitucional, el
legislador debe establecer el régimen de carrera, prestacional,
y disciplinario de la Policía Nacional teniendo en cuenta que se trata de un
cuerpo armado permanente de naturaleza civil, pero sin desconocer los derechos
fundamentales de sus miembros y sobre todo sin transgredir los principios
constitucionales que orientan la actividad estatal". Agrega que si bien no
hay duda en cuanto a que el régimen de carrera para la Policía Nacional debe
ser en algunos aspectos diferente al dictado para las demás instituciones que
componen la Fuerza Pública en atención a la naturaleza de la misión encargada a
cada una por la Constitución, de ello no puede concluirse que en el
establecimiento de tales regímenes de personal el legislador esté autorizado
para consagrar disposiciones que afecten los derechos fundamentales del
personal. A su juicio, la naturaleza de la función asignada al cuerpo de
policía no justifica el trato discriminatorio que establece la norma demandada
cuando dispone que la pena de arresto sea causal de separación absoluta de la
Policía Nacional. Continua la vista
fiscal afirmando que por mandato del artículo 221 de la Carta, en el sistema
penal colombiano la Policía Nacional y las Fuerzas Militares deben tener el
mismo trato punitivo, rigiéndose por el Código Penal Militar cuando cometen una
conducta directamente relacionada con el servicio, o por el Código Penal si no
se dan los elementos que configuran el fuero castrense. Por eso las conductas
punibles son sancionadas de igual forma en ambas instituciones. Siendo ello
así, no encuentra el Procurador que sea razonable que en el régimen de carrera
de personal para la Policía se determine una consecuencia adicional a la
condena de arresto, cual es la separación absoluta de la institución. Por ello,
a su parecer la norma acusada genera un desequilibrio en el tratamiento
punitivo de los miembros de la Fuerza Pública, pues la condena a arresto de un
oficial o suboficial de la Policía le acarrea como sanción administrativa
adicional la separación absoluta de la Institución, al paso que la misma
condena, si recae en un miembro de las Fuerzas Militares solamente conlleva
como efectos administrativos la separación temporal. Este tratamiento dispar
vulnera el derecho a la igualdad por lo cual la disposición acusada debe ser
declarada inexequible. VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE 1. Competencia La Corte
Constitucional de conformidad con el artículo 241-5 Superior, es competente
para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas
acusadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley. 2. El problema
jurídico que plantea la demanda. A juicio del
demandante la norma que acusa vulnera el artículo 13 de la Constitución que
consagra el derecho a la igualdad, pues dispensa un tratamiento discriminatorio
a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al disponer como causal
de retiro del servicio la condena a la pena de arresto por la comisión de
delitos dolosos, cuando a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas,
ante la misma condena, no se impone la misma sanción administrativa accesoria
sino tan solo la suspensión en la carrera. Al parecer de la
interviniente en nombre del Ministerio de Defensa, la diferencia de trato que
acusa el demandante se justifica por cuanto las finalidades constitucionales de
la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas no son coincidentes, ni la
naturaleza jurídica de las dos instituciones la misma. A la Policía, como
institución de naturaleza civil, compete garantizar el ejercicio de los
derechos y libertades y asegurar la paz y la convivencia ciudadana, al paso que
a las Fuerzas Armadas corresponde la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. De esta
manera, sugiere que la proximidad de la Policía con la comunidad permitiría
exigir con más rigor a los miembros de esta Institución un comportamiento
ajustado a Derecho. Para la vista fiscal,
por el contrario, si bien los regímenes de carrera de la Policía y las Fuerzas
Militares deben ser diferentes en atención a su diversa naturaleza y a las
distintas finalidades que persiguen, esta circunstancia no autoriza al
legislador para dispensar un trato discriminatorio como el que dispensa la
norma acusada. Siendo que todos los miembros de las
Fuerzas Armadas responden penalmente según unas mismas disposiciones contenidas
en el Código Penal o en el Código Penal Militar, según las circunstancias, no
existe razón que justifique la existencia de una sanción administrativa
accesoria para los miembros de la Policía no contemplada para las fuerzas
Militares. Así las cosas, corresponde
a la Corte estudiar si la causal de retiro del servicio de la Policía Nacional
que resulta aplicable a los oficiales y suboficiales de esta institución cuando
han sido condenados a la pena de arresto, vulnera el derecho a la igualdad
(art. 13 C.P.), en tanto implica un trato más severo que el que se impone a los
miembros de las Fuerzas Militares que han sido condenados a la misma pena. 3. Consideraciones
preliminares Previamente a este
análisis la Corte considera necesario hacer algunas consideraciones en relación
con (i) las diferencias institucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas
Militares y (ii) su incidencia en la adopción de
regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes, que resultan
pertinentes para el análisis del cargo planteado en la demanda. 3.1. Diferencias
institucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas militares Esta Corporación en
diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jurídica de la Policía
Nacional y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos
instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el carácter civil
que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución,
carácter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que
persigue cada institución, el cual en el caso de la Policía es "el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
paz"(C.P art. 218), mientras que en el caso de las Fuerzas Militares
"la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional".(C.P. art.217). Sobre la naturaleza
civil de la Policía ha dicho la Corte lo siguiente: "La Policía
Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de
disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los
inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. La
Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas
mas no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades
judiciales en ejercicio de la función de policía judicial." 1 Sobre las
implicaciones que se derivan del carácter civil que la Constitución le ha
atribuido a la Policía, se han vertido los siguientes conceptos: "La afirmación
constitucional del carácter civil de la policía tiene las siguientes
implicaciones "a. La misión de
la policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden
público sea alterado. "b. El policía
es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesión. "c. Los miembros
del cuerpo de policía están sometidos al poder disciplinario y de instrucción
que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior
jerárquico."2. Las razones
filosófico-políticas que soportan la distinción entre el carácter civil del
cuerpo de policía y el militar que tienen el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea, han sido también explicadas por esta Corporación en los siguientes
términos: "El fundamento
de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución
funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización
de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser
expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo
necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio
de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder
militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones,
hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del
ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo
y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones
para proteger la libertad ciudadana. "El origen del
constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la protección de la seguridad
individual y ello explica las restricciones impuestas al poder militar en las
tareas propias de la coerción interna."3 Así mismo, tomando en
cuenta la diferente naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas
Militares, esta Corporación ha señalado la imposibilidad de asimilar las dos
instituciones en términos de estructura y de organización. Así frente al cargo
de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por el establecimiento de
estructuras de juzgamiento diferentes en cada caso esta Corporación señaló que
éstas no tienen porque responder a idénticas
consideraciones, pues ellas variarán de acuerdo con las funciones particulares
que les asigna la Constitución y que determinan su estructura. En la Sentencia
C-740 de 2001 dijo la Corte lo siguiente: "Así, en el
juicio de igualdad propuesto4 lo primero
que ha de tenerse en cuenta es que el término de comparación utilizado por el
actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, válidamente, una
equivalencia entre los juzgados de los Departamentos de Policía y Policías
Metropolitanas, y los jueces de Brigadas y Divisiones del Ejército Nacional, la
Fuerza Aérea y la Armada Nacional. Tanto por razones que
aluden a las finalidades diferentes de las instituciones señaladas, como a su
estructura y organización específicas, tal equiparación no es conducente. Las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional cuentan con una organización jerárquica, que no es sin
embargo idéntica, pues ésta depende de las funciones específicas que cada una
está llamada a cumplir. En este sentido esta
Corporación debe recordar que si bien las instituciones señaladas hacen parte
de la Fuerza Pública (C.P., art. 216), cumplen funciones constitucionales
distintas que no resultan equiparables y que hacen improcedente una asimilación
mecánica de una y otra en términos de estructura y de organización. Así mientras que a
las Fuerzas Militares la Carta Política les asigna la finalidad primordial de
defender la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio
nacional y el orden constitucional (C.P., art. 217), a la Policía Nacional,
definida como un cuerpo armado de naturaleza civil, la misma Carta le atribuye
el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz (C.P., art. 218) No son pues
organizaciones comparables y en relación con las competencias fijadas para los
organismos encargados del juzgamiento de los oficiales respectivos, éstas no
tienen porque responder a idénticas consideraciones,
pues ellas variarán de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la
Constitución y que determinan su estructura"5. 3.2. La diferente
naturaleza jurídica de la Policía y de las Fuerzas Militares y su incidencia en
la adopción de regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera
independientes. Consecuencia de la
diferente naturaleza jurídica de las dos instituciones que componen la Fuerza
Pública, es el señalamiento que la misma Constitución hace de la existencia de
un sistema de carrera y de un régimen disciplinario independiente para cada una
de ellas. En efecto, el artículo 217 superior relativo a las Fuerzas Militares
afirma que "La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas
Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el
régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio"; por su parte el 218 ibidem,
concerniente a la Policía Nacional, establece que "La ley determinará su
régimen de carrera, prestacional y
disciplinario". La referencia a la
facultad del legislador para la adopción de los regímenes disciplinarios y de
carrera de ambas instituciones, contenida en artículos independientes, y el
lenguaje utilizado por el constituyente que alude al régimen que "les es
propio", resultan significativos a efectos de concluir que tales sistemas
de carrera y regímenes disciplinarios son específicos para cada institución.
Además, la diferente finalidad atribuida a cada una de ellas es también una
razón para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a
fin de que cada uno de ellos se adecúe a la naturaleza del servicio que se
presta. Así lo ha entendido el legislador extraordinario quien en desarrollo de
las citadas normas constitucionales expidió los decretos 1790 y 1797 de 2000 que
contienen respectivamente el régimen de carrera y disciplinario para las
Fuerzas Militares, y los decretos 1791 y 1798 del mismo año, mediante los
cuales definió el régimen de carrera y disciplinario para la Policía Nacional. Acorde con lo
anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la
Policía define que "La formación integral del profesional de policía,
estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos,
promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente
cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud,
los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los
derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia
pacífica de los residentes en el territorio colombiano." Esta definición
sobre los objetivos de la formación policial dentro del régimen de carrera de
tal Institución resulta específica y acorde con la finalidad constitucional que
ella persigue, y no se encuentra reproducida en los estatutos de carrera y
disciplinario de las Fuerzas Militares, pues a ellas se encomiendan otros
objetivos constitucionales, cuales son "la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional". Estas diferencias establecidas en el manejo del personal
militar y del policial, persiguen entonces acentuar la deseable distinción
entre lo civil y lo militar, que en últimas pretende preservar las libertades
individuales al situar al individuo a la mayor distancia posible de los medios
de represión y coacción propiamente bélicos, por su mayor capacidad de
destrucción. Resulta entonces
lógico suponer, que estos regímenes de personal de ambas instituciones
contengan la previsión de prohibiciones y sanciones diferentes, y se refieran a
procesos formativos, de ascenso y de escalafón distintos, en vista de la
particular finalidad que se persigue en cada una de ellas. Si la finalidad de
la Policía es preventiva y no represiva, si la función policial implica un
permanente contacto con la sociedad civil, el régimen de carrera y
disciplinario deberá adecuarse a estos objetivos. Con base en las
anteriores consideraciones procede la Corte al análisis del cargo planteado en
la demanda. 4. El análisis del
cargo Para el actor la
expresión atacada establece un trato discriminatorio para el personal de la
Policía Nacional, en tanto configura una causal de separación absoluta de la
institución, que no se establece para el personal de las Fuerzas Militares que
es condenado a la misma pena de arresto. La Corte, al
respecto, constata que las disposiciones atacadas establecen en este caso
tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responden a los
criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación
que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos
objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad
constitucional legítima. En efecto, como ha
dicho esta Corporación en forma reiterada: "En la
realización del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las
situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de
vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean
relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de
determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que
exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso
determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece
o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén
acordes con una finalidad constitucional legítima"6 .Cabe
recordar que en relación con el concepto de proporcionalidad a que hace
referencia la jurisprudencia citada, la Corporación ha precisado que para que
un trato desigual guarde armonía con el artículo 13 constitucional debe
demostrarse que la norma analizada es (1) adecuada para el logro de un fin
constitucionalmente válido; (2) necesaria, es decir, que no existe un medio
menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales,
para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en sentido estricto, esto es, que el
trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan un mayor peso que
el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato7.. De
esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada de
tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean
afectados, o que ello suceda en grado mínimo.8 Así mismo y sin que
con ello la Corte renuncie a sus responsabilidades o permita la supervivencia
en el ordenamiento de regulaciones inconstitucionales, ha buscado racionalizar
el examen constitucional a fin de respetar la potestad de configuración de los
órganos políticos, modulando la intensidad del juicio de proporcionalidad.9 En este sentido ha concluido que en aquellos campos en
donde la Carta confiere a las mayorías políticas, representadas en el Congreso,
una amplia potestad de apreciación y configuración el escrutinio judicial debe
ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la
propia Constitución protege. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la
Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervención y control del
juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por
la Constitución. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser
más estricto, por cuanto la Carta así lo exige.10 En este sentido, si
se concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser
estricto, entonces el estudio de la "adecuación" deberá ser más
riguroso, y no bastará que la medida tenga la virtud de materializar, así sea
en forma parcial, el objetivo propuesto. Será necesario que la norma realmente
sea útil para alcanzar los propósitos constitucionales que con ella se
persiguen. Igualmente, el estudio de la "indispensabilidad" del trato
diferente también puede ser graduado. Así ha dicho la Corte que: " (...) en los
casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y
groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia
de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de
restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin respaldo
constitucional12. Ahora bien, en el
juicio de igualdad propuesto11, lo primero que ha de tenerse en
cuenta es que el término de comparación utilizado por el actor resulta
inapropiado, pues no es posible establecer, válidamente, una equivalencia entre
el personal de la Policía Nacional y el personal de las Fuerzas Militares en
materia de régimen disciplinario. Para la Corte es claro
que, como lo recuerda la interviniente del Ministerio de Defensa y como ya se
explicó en las consideraciones preliminares de esta sentencia, los miembros de
las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los
de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación frente a la
imposición de sanciones disciplinarias como la que contiene la norma acusada.
El fundamento de esta conclusión se basa en el hecho de que la Policía Nacional
y las Fuerzas Militares, si bien ambas forman parte de la Fuerza Pública (C.P.
art. 216), tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines
constitucionales. Así mismo a juicio de
la Corte, debe tenerse en cuenta que el Constituyente quiso expresamente
establecer una diferencia en materia del régimen disciplinario aplicable
respectivamente a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas
Militares y dejó en este sentido en manos del Legislador la tarea de establecer
regímenes diferentes, como se desprende claramente del mandato contenido en los
artículos 217 y 218 superiores13. Así las cosas, en la
aplicación del test de igualdad la Corte debe tomar en
cuenta necesariamente esta circunstancia y en consecuencia deberá verificar
simplemente que el trato diferenciado bajo análisis resulte adecuado para
conseguir una finalidad permitida por la Constitución Política, y que la medida
adoptada no sea manifiestamente innecesaria14. No sobra recordar al
respecto que para este tipo de casos la Corte ha señalado que: "Cuando se trata
de materias cuya regulación se encuentra plenamente librada al principio
democrático (C.P., artículo 150), esta Corporación ha considerado que el juicio
de igualdad es de carácter débil, como quiera que sólo debe verificarse que el
trato diferenciado bajo análisis resulta adecuado para conseguir una finalidad
permitida por la Constitución Política15. Dado que esta modalidad
del juicio de igualdad se aplica sobre ámbitos donde el legislador goza de una
amplia libertad de configuración política, el grado de intensidad del
escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud
que termine por sustituir la función que le corresponde desarrollar al Congreso
como representante de la voluntad popular.(Fundamento
6)"16 En este sentido la Corporación
constata que con la disposición acusada el legislador, partiendo de las
formulaciones constitucionales, tomó en cuenta el carácter civil del personal
de policía y que la finalidad que persigue al incluir el arresto por delitos
dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no
hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, radica en la necesidad de exigir una
mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la policía dada su
misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la
convivencia pacífica. (C.P art. 218). Al respecto debe tomarse en cuenta que la
labor de la Policía es esencialmente preventiva e implica un contacto más
directo con la ciudadanía, lo que obliga a extremar las medidas tendientes a
proteger a la población civil. Así mismo no escapa a
la Corte la voluntad del Legislador extraordinario de hacer más exigentes los
requisitos de permanencia en la Policía Nacional en el marco de la política de
moralización de la institución, sometida en los últimos años a un complejo
proceso de reestructuración, dentro del que figuran como unos de sus
principales derroteros los de rescatar la credibilidad de la ciudadanía en la institución
y fortalecer el compromiso ético de sus miembros17. Para la Corte, estos
objetivos que resultan plenamente compatibles con la Carta (arts
2, 209, 218 C.P.), encuentran en la norma acusada un claro instrumento para ser
realizados, dado que ésta establece efectivamente un mayor nivel de exigencia
al personal de la Policía que limita las posibilidades de corrupción, al tiempo
que protege a los ciudadanos que entran en contacto con ella18. La expresión que se
impugna atiende entonces a una evidente voluntad del legislador extraordinario
de fortalecer y consolidar el proceso de modernización de una de las
instituciones más importantes para el mantenimiento de la convivencia y la
garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades públicas que no puede
ser desconocida por esta Corporación. Así las cosas, la
Corte no encuentra que asista razón al demandante en relación con la violación
por la norma del principio de igualdad, por lo que rechazará el cargo planteado
en este sentido y así lo declarará en la parte resolutiva de la sentencia. VII- DECISIÓN En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE la
expresión "o arresto" contenida en el artículo 66 del Decreto 1791 de
2000. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE E INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
SALVAMENTO DE VOTO A
LA SENTENCIA C-421/02 DERECHO A LA IGUALDAD
ANTE LA LEY-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD-Establecimiento
de trato diferente/JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos (Salvamento de voto) El derecho a la
igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a
todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende
regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es
discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe
verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a
personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre,
entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad
constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe
establecer si la limitación al derecho a la igualdad resulta adecuada para
alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la
Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu.
"Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde
una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es
equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se
produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio
constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada
y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional". POLICIA NACIONAL-Separación
entre lo civil y militar en relación con la naturaleza no es tan tajante/POLICIA
NACIONAL-Ubicación de institución en una "zona gris" (Salvamento
de voto) POLICIA NACIONAL-Ubicación
en una "zona gris" de pertenencia a lo civil o militar (Salvamento de
voto) POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Iguales fines y principios (Salvamento de voto) POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Aspectos en que se establece regímenes comunes
(Salvamento de voto) POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Distinción no tajante/POLICIA NACIONAL-Zona
gris por irrupción en lo militar/REGIMEN DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Distinción no suficientemente nítida en sanción disciplinaria
(Salvamento de voto) Si bien nuestra
Constitución distingue entre la Policía y las Fuerzas Militares a fin de
asignarle a la primera una naturaleza civil y a la segunda una militar, esta
diferenciación, hecha en razón de las finalidades inmediatas que cada una
persigue, no es tan tajante, pudiéndose afirmar que en ciertos aspectos (tanto
jurídicos como de orden fáctico) la Policía irrumpe en los terrenos de lo
militar por lo cual se la ubica en una "zona gris" entre ambas
calificaciones. Así pues, desde un punto de vista institucional, la diferencia
de situación en que se encuentran los miembros de la Policía Nacional y de las
Fuerzas Militares frente a la imposición de sanciones disciplinarias como la
que contempla la norma acusada, a juicio de los suscritos no es suficientemente
nítida. SANCION
ADMINISTRATIVA EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Examen
institucional y fáctico subjetivo (Salvamento de voto) REGIMENES DE CARRERA
Y DISCIPLINARIO EN FUERZA PUBLICA-Facultad del
legislador para diseño por aparte diferente (Salvamento de voto) POLICIA NACIONAL Y
FUERZAS MILITARES-Situación fáctica subjetiva idéntica en delito
doloso (Salvamento de voto) DERECHO A LA IGUALDAD
EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencia
de trato al imponer mayor responsabilidad ante condena de arresto (Salvamento
de voto) DERECHO A LA IGUALDAD
ANTE LA LEY-No toda diferencia hace posible dispensar
cualquier trato diferente (Salvamento de voto) No toda diferencia
hace posible dispensar cualquier trato diferente. Es decir, significa que el
criterio de distinción que utiliza el legislador (hombre o mujer, sano o
enfermo, socio o no socio, persona con capacidad económica o sin ella) tiene
que tener una relación de coherencia con el trato diferente, aparte de que éste
(el trato diferente) de todas formas debe perseguir un fin constitucionalmente
válido. Esta relación debe ser de adecuación o coherencia entre el criterio de
distinción, el trato diferente y el fin constitucional. REFERENCIA:
EXPEDIENTE D-3810 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA EL ARTÍCULO 66 (PARCIAL) DEL DECRETO 1791 DE 2000 ACTOR: MIGUEL
ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO TAFUR GALVIS Con el habitual
respeto por las decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la
referencia, pues, por las razones jurídicas que a continuación exponemos,
estimamos que la norma ha debido ser declarada inexequible: 1. El derecho a la
igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a
todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende
regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es
discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe
verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a
personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente
ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna
finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual
debe establecer si la limitación al derecho a la igualdad resulta adecuada para
alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la
Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu.
"Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde
una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es
equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se
produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio
constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es
desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional."19 En cuanto al primer
presupuesto lógico que en el presente caso debía estudiarse dentro del examen
de igualdad, esto es que la disposición otorgue un trato distinto a personas
que se encuentran en la misma situación de cara a la imposición de la sanción
disciplinaria que contemplaba la norma acusada20, aunque aparentemente
los miembros de las Fuerzas Militares y los de la Policía Nacional, como lo
entendió la mayoría, se encuentran en diferente situación de hecho, en realidad
no lo están como pasa a explicarse: 2. Desde un punto de
vista que podría llamarse institucional, podía sostenerse que los miembros de
las Fuerzas Militares -Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los
de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación frente a la
imposición de sanciones disciplinarias como la que contiene la norma acusada.
El fundamento de esta conclusión se encontraría en el hecho de que la Policía
Nacional y las Fuerzas Militares, si bien forman parte de la Fuerza Pública (C.P.art 216), tienen una distinta naturaleza jurídica y
persiguen distintos fines constitucionales. En efecto, las
diferencias en la naturaleza jurídica de las dos instituciones mencionadas
radican fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la Policía y
que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no se revisten
las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada institución el cual
en el caso de la Policía es "el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz"(C.P art. 218), y
en el caso de las Fuerzas Militares "la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional".(C.P. art.217). Estas diferencias
constitucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas Militares han sido examinada en diversas oportunidades por la Corte. Sobre la
naturaleza civil de la Policía ha dicho lo siguiente: "La Policía
Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina
castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son
responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. La Policía Nacional,
como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas,
salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio
de la función de policía judicial." 21 Sobre las
implicaciones que se derivan del carácter civil que la Constitución le ha
atribuido a la Policía, se han vertido los siguientes conceptos: "La afirmación
constitucional del carácter civil de la policía tiene las siguientes
implicaciones "a. La misión de
la policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden
público sea alterado. "b. El policía
es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesión. "c. Los miembros
del cuerpo de policía están sometidos al poder disciplinario y de instrucción
que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior
jerárquico."22 Las razones
filosófico-políticas que soportan la distinción entre el carácter civil del
cuerpo de policía y el militar que tienen el Ejercito,
la Armada y la Fuerza Aérea, han sido también explicadas por esta Corporación
en los siguientes términos: "El fundamento
de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución
funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización
de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser
expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo
necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio
de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder
militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones,
hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del
ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo
y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones
para proteger la libertad ciudadana. "El origen del
constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la protección de la seguridad
individual y ello explica las restricciones impuestas al poder militar en las
tareas propias de la coerción interna."23 No obstante todo lo
anterior, en otros pronunciamientos la Corte ha concluido que la separación
entre lo civil y lo militar, en relación con la naturaleza de la Policía, no es
tan tajante, y que dicha institución se ubica en una "zona gris" de
pertenencia a estos conceptos. Así por ejemplo, en la Sentencia C- 444 de 199524 se examinaron los antecedentes de los artículos 217 y
218 superiores en la Asamblea Nacional Constituyente, especialmente en
referencia al tema de la sujeción de los miembros de ambas instituciones
-Policía y Fuerzas Militares- a la Justicia Penal Militar, a pesar del carácter
civil de la Policía que en principio la excluiría de aquella sujeción. De ese
estudio histórico se extrajeron en esa oportunidad las siguientes conclusiones: "En
conclusión, el Constituyente de 1991 fue consciente de la "zona gris"
a la que ha hecho alusión la Corte, situada en los límites entre lo militar y
lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social
colombiano, y estableció una regulación constitucional que intenta conciliar las
aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. Ese régimen intermedio
puede ser resumido así: "- Se le asigna
a la Policía Nacional el carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya
misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener "las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (art. 218 C.N.). "- La ausencia
en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los
miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la
obediencia debida, por cuanto no están sujetos a ella. (Art. 91 C.N.) "- Se incluye a
la Policía Nacional como parte integrante de la fuerza pública junto con las
fuerzas militares, estableciéndose un régimen común para todos en cuanto
respecta a su carácter no deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre
la privación de grados, honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal
(art. 221 C.P) y a la promoción profesional, cultural y social (art. 222
C.P.)." (Negrillas fuera del original) 25 En el mismo sentido
del fallo anterior, la Sentencia C- 453 de 1995 llegó a la conclusión sobre la
ubicación de la Policía en una "zona gris" de pertenencia a lo civil
o a lo militar. Esta vez la conclusión se extrajo a partir de la dificultad de
establecer respecto de esta institución una clara diferencia que la ubicara
como cuerpo estrictamente civil, dificultad que provenía de "las
limitaciones derivadas del aumento de la violencia social, entre otros factores
perturbadores del desarrollo institucional." Sobre el particular afirmó la
Corte lo siguiente en aquella ocasión: "Desde una
perspectiva conceptual no existe duda alguna en la doctrina nacional e
internacional sobre la necesidad de mantener la naturaleza civil de la policía.
Sin embargo, en la práctica esta división conceptual encuentra limitaciones
derivadas del aumento de la violencia social, entre otros factores
perturbadores del desarrollo institucional. ... "Estas
circunstancias han determinado la existencia de una especie de "zona gris" o "fronteriza" en la cual se superponen los criterios de seguridad y
defensa. Una parte de la doctrina sostiene que la ambigüedad propia de esta
zona límite, es el resultado de la realidad social impuesta por los grupos
armados que operan contra el Estado. El fenómeno de la militarización de la
policía - esto es, la adopción de armas y actitudes propias de la táctica bélica
-, según este punto de vista, corresponde a la adaptación que dicho cuerpo debe
sufrir para cumplir sus objetivos en condiciones de perturbación del orden
público. Es la gravedad de los delitos y de las amenazas lo que determina el
papel defensivo y no meramente preventivo de la policía." (Negrillas fuera
del original) 3. De otro lado, y
también desde el punto de vista institucional, existían razones para considerar
que la Policía y las Fuerzas Militares en últimas persiguen unos mismos fines y
deben de actuar conforme a iguales principios. En efecto, aunque inmediatamente
los objetivos de una y otra son distintos, pues como se dijo, el fin de la
Policía es "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz"(C.P art. 218), y el de las Fuerzas
Militares es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad
del territorio nacional y del orden constitucional".(C.P. art.217),
mediatamente ambas instituciones deben alcanzar el fin para el cual están instituidas
todas las autoridades en Colombia, esto es proteger a todas las personas en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.(C.P.
art.2°) . Además en ejercicio de su función deben estar siempre al servicio de
los intereses generales y llevarlas a cabo con fundamento en los principios que
gobiernan la función pública, cuales son los de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (C.P. art. 209) Por lo demás, no
sobra recordar que la misma Constitución establece regímenes comunes para las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional en todos los siguientes aspectos: i)
sometimiento al Código Penal Militar y al Fuero correspondiente ii) Estatuto de no beligerancia iii)
Reserva legal respecto del régimen disciplinario y de carrera profesional. De todo lo anterior
se concluye que si bien nuestra Constitución distingue entre la Policía y las
Fuerzas Militares a fin de asignarle a la primera una naturaleza civil y a la
segunda una militar, esta diferenciación, hecha en razón de las finalidades
inmediatas que cada una persigue, no es tan tajante, pudiéndose afirmar que en
ciertos aspectos (tanto jurídicos como de orden fáctico) la Policía irrumpe en
los terrenos de lo militar por lo cual se la ubica en una "zona gris"
entre ambas calificaciones. Así pues, desde un punto de vista institucional, la
diferencia de situación en que se encuentran los miembros de la Policía Nacional
y de las Fuerzas Militares frente a la imposición de sanciones disciplinarias
como la que contempla la norma acusada, a juicio de los suscritos no es
suficientemente nítida. 4. Ahora bien, el
asunto de la igual o diferente situación en la que se encuentran los miembros
de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de cara a la imposición de
sanciones administrativas no sólo admite un examen desde la perspectiva
institucional, sino que también puede hacerse desde un punto de vista fáctico
subjetivo. Desde este ángulo de mira y frente a lo que dispone la norma
acusada, lo que puede apreciarse es que un miembro de una de estas
instituciones ha llevado a cabo un comportamiento doloso que, según las
circunstancias, debe ser penalizado conforme al Código Penal o al Código Penal
Militar y sancionado con la pena de arresto. Es decir, la situación de hecho,
el comportamiento que se ha llevado a cabo, es el mismo, independientemente de
que quién lo ejecute sea un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional. También la sanción penal por ese comportamiento es idéntica: arresto.
Desde este punto de vista, la situación de hecho en que se encuentran los
miembros de una u otra institución de cara a la imposición de sanciones
disciplinarias, no puede ser calificada como diferente. Esta era la posición
que sostenía en esta causa la visa fiscal, para quien siendo que todos los
miembros de las Fuerzas Armadas responden penalmente según unas mismas
disposiciones contenidas en el Código Penal o en el Código Penal Militar, según
las circunstancias, no existía una razón que justificara la existencia de una
sanción administrativa accesoria para los miembros de la Policía no contemplada
para las Fuerzas Militares. 5. Ahora bien, los
suscritos no desconocen el señalamiento que la misma Constitución hace sobre la
existencia de un sistema de carrera y de un régimen disciplinario independiente
para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional. En efecto, el artículo
217 superior relativo a las primeras afirma que "La Ley determinará el
sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos
y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio"; por
su parte el 218 ibidem, concerniente a la Policía
Nacional, establece que "La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario". Así, la referencia a la
facultad del legislador para adoptar los regímenes disciplinarios y de carrera
de ambas instituciones, contenida en artículos independientes, y el lenguaje
utilizado por el constituyente que habla del régimen que "les es
propio", resultan elocuentes a efectos de concluir que tales sistemas de
carrera y regímenes disciplinarios son autónomos para cada institución. Además,
la diferente finalidad inmediata atribuida a cada una de ellas es también una
razón para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a
fin de que cada uno de ellos se adecue a la naturaleza del servicio que se
presta. Así lo ha entendido el legislador extraordinario quien en desarrollo de
las citadas normas constitucionales expidió, de un lado, los decretos 1790 y
1797 de 2000 que contienen respectivamente el régimen de carrera y
disciplinario para las Fuerzas Militares, y de otro, los decretos 1791 y 1798
del mismo año, mediante los cuales definió el régimen de carrera y
disciplinario para la Policía Nacional. No obstante lo
anterior, esta facultad del legislador para diseñar por aparte diferentes
regímenes de carrera y disciplinario para las instituciones de la Fuerza
Pública encuentra límites constitucionales. Estos límites imponen el respeto a
los derechos fundamentales de las personas, en este caso el derecho a la
igualdad. Visto de un lado que no es tan obvia la diferencia institucional
entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, de otro, que es idéntica
la situación fáctico subjetiva en que se encuentran los miembros de una u otra
institución cuando incurren en delitos dolosos que, conforme a los estatutos
penales que les son aplicables, originan la pena de arresto, resulta en extremo
discutible afirmar que se ajusta a la Constitución una diferencia de trato con
consecuencias tan significativas como lo son el retiro definitivo de la carrera
para los miembros de la Policía y la simple suspensión en el cargo para los
miembros de las Fuerzas Militares. Por ello, habiendo
detectado que en el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares contenido en
el Decreto 1790 de 2000 existe una norma correlativa a la que había sido
demandada en esta oportunidad, según la cual sólo cuando el oficial o
suboficial de las Fuerzas Militares es condenado a la pena principal de prisión
por la justicia penal militar o por la ordinaria por la comisión de delitos
dolosos debe ser separado de la carrera militar, no extendiéndose este la
sanción disciplinaria al caso de la condena a la pena de arresto, la Corte ha
debido acceder a la solicitud contenida en la demanda y retirar del
ordenamiento la expresión parcialmente acusada que introducía la diferencia de
trato al imponer una mayor responsabilidad a los miembros de la Policía
Nacional. 6. Pero aun si se
admitiera que en virtud de la diferente naturaleza jurídica y finalidades
constitucionales inmediatas de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares y
de las consecuencias que ello implica en el terreno de sus respectivos
estatutos disciplinarios y de carrera profesional, los oficiales y suboficiales
de ambas instituciones no se encuentran en la misma situación jurídica de cara
al señalamiento legal de sanciones disciplinarias, la norma no resultaba
constitucional. Si bien el primer presupuesto lógico del examen de igualdad,
esto es que la disposición realmente otorgue un trato diferente a personas
colocadas en la misma situación de hecho, a partir de esta posición no se
cumpliría, pues los miembros de la Policía no se encontrarían en la misma
situación de hecho que los militares, ello no sería suficiente para declarar la
exequibilidad de la disposición frente al cargo de
violación del derecho a la igualdad, como pasa a verse: No cualquier
diferencia en la situación de las personas permite al legislador dispensarles
cualquier trato diferente; antes bien, el principio de igualdad frente a la ley
sugiere todo lo contrario. Dentro del universo de las personas existen infinidad
de diferencias originadas en distintos criterios de distinción; así, una
persona puede ser catalogada dentro del grupo de las mujeres o dentro del de
los hombres, dentro del de las personas sanas o dentro del de las enfermas,
dentro de las que son socias en sociedades o las que no lo son, dentro de las
que tienen capacidad contributiva o no la tienen, etc...
Esta realidad, por sí misma, no da lugar al establecimiento de diferentes
regímenes legales entre ellas. No existe un régimen estamental según el cual
cada grupo de personas, por el solo hecho de pertenecer al mismo, pueda ser
objeto de una regulación legal diferente. Lo anterior significa
que no toda diferencia hace posible dispensar cualquier trato diferente. Es
decir, significa que el criterio de distinción que utiliza el legislador
(hombre o mujer, sano o enfermo, socio o no socio, persona con capacidad
económica o sin ella) tiene que tener una relación de coherencia con el trato
diferente, aparte de que éste (el trato diferente) de todas formas debe
perseguir un fin constitucionalmente valido. Esta relación debe ser de
adecuación o coherencia entre el criterio de distinción, el trato diferente y
el fin constitucional. Así por ejemplo, el legislador no podría dar a los
minusválidos físicos26 un trato
diferente consistente en eximirlos de presentar exámenes de conocimiento a fin
de aprobar el bachillerato, pues esta medida de discriminación positiva no
tiene ninguna relación con su condición física ni con la finalidad
constitucional de otorgarles una especial protección dada su situación de
debilidad manifiesta. En cambio, medidas que consistieran, vg.,
en concederles beneficios dentro del los planes obligatorios de salud o en
adecuar solamente para ellos la infraestructura de los espacios públicos, sí
tendrían relación de coherencia o adecuación con la finalidad constitucional de
protección a que se ha aludido. En el caso de la
norma demandada en esta oportunidad, aun admitiendo la discutible diferencia en
la situación de hecho de los sujetos a quienes el legislador dispensa un trato
distinto, había dudas en cuanto a la existencia de una finalidad constitucional
que supuestamente fuera perseguida por el legislador con la diferencia de trato
introducida, y sobre todo en la relación de coherencia entre la medida, el
criterio de distinción y el supuesto fin constitucional buscado. En cuanto a la
finalidad que perseguiría el legislador al incluir el arresto por delitos
dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no
hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, cabría aducir que dicha finalidad
radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de
los policías dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad
civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos
fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P art. 218). No obstante, resulta
discutible suponer que el constituyente exige a los miembros de la Policía un
comportamiento que se ajuste con más rigor a derecho, siendo en cambio menos
exigente con los militares. Ello por cuanto la misión encomendada a estos
últimos resulta tal elevada como la que corresponde a
la Policía, pues se refiere a "la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional". (C.P art. 217) Es más, dentro del "orden
constitucional" quedan incluidos también la
defensa de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. De esta manera
los fines constitucionales que inmediatamente persiguen ambas instituciones, si
bien no son los mismos, exigen en los miembros de una y de otra un igualmente
exigente acatamiento del orden jurídico. Es decir, podría
argumentarse que siendo preventiva la labor de la Policía y represiva la de las
Fuerzas Militares, y estando la primera en contacto más directo con la
ciudadanía, resulta válido exigirle un comportamiento más rigurosamente
ajustado a derecho, por lo cual la disposición sí perseguiría un fin
constitucionalmente valido, que sería proteger a la población civil de los
abusos en que pudiera incurrir la Policía. En efecto, dado que de manera
general las conductas delictuales sancionadas con arresto son menos lesivas de
los intereses colectivos que aquellas otras que se sancionan con prisión, la
causal de separación de la carrera por condena en arresto, presente en el
estatuto de la Policía y no en el de las Fuerzas Militares, hace más exigentes
los requisitos de permanencia en aquella institución. Sin embargo, los fines
constitucionales de las Fuerzas Militares e incluso la mayor potencialidad
agresiva de los medios represivos utilizados por ellas, abogaría por la
exigencia a esta Institución de un comportamiento tan intachable como el que se
exige a la Policía, máxime cuando hoy en día las circunstancias históricas y
sociológicas presentes, especialmente el aumento de la violencia, han
determinado que su actividad no se reduzca a la defensa externa de la soberanía
e independencia nacional, sino también a la protección de las condiciones
internas que permiten la vigencia del orden constitucional. 27 Las anteriores
consideraciones ponen en evidencia que no es claro que exista una finalidad
constitucional relevante que justifique la diferencia de trato. 7. De otro lado,
tampoco parece evidente que esta diferencia de trato resulte adecuada a fin de
profundizar el carácter civil de la institución policial; este carácter no se
adquiere ni se profundiza por el hecho de exigir un comportamiento jurídico
individual más pulcro a los miembros de la policía que a los de las Fuerzas
Militares, pues lo que contribuiría adecuadamente a la efectiva vigencia del
carácter civil de la Institución sería el poner freno a la tendencia a la
militarización de los medios utilizados por la ella. Obviamente esto no excluye
la exigencia de un alto compromiso de todos sus miembros con el respeto de la
Constitución y del orden jurídico, el cual igualmente debe ser exigido a los
miembros de las Fuerzas Militares. En este sentido el sacrificio del derecho a
la igualdad no es ni adecuado ni indispensable para la obtención del supuesto
fin que se perseguiría, pues existirían otros medios más propios para lograrlo. Así, no había una
razón suficiente para la permisión del trato desigual, por lo cual por este
aspecto tampoco se daba una relación de coherencia entre el criterio de
distinción utilizado, la restricción del derecho a la igualdad y el fin que se
supuestamente se perseguía por el legislador. Fecha ut supra, MARCO GERARDO MONROY
CABRA MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO A
LA SENTENCIA C-421/02 INHABILIDADES
PERPETUAS O INTEMPORALES EN SANCION DISCIPLINARIA-Separación
absoluta de la Policía (Salvamento de voto) INHABILIDADES
PERPETUAS O INTEMPORALES-Inconstitucionalidad
(Salvamento de voto) PENA PERPETUA-Sanción
intemporal derivada de hecho punible (Salvamento de voto) MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO TAFUR GALVIS EXPEDIENTE NO: D-3810 DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 66 (PARCIAL) DEL DECRETO 1791 DE 2000. -Con el debido
respeto, por las decisiones de esta Corporación, los suscritos magistrados
manifestamos nuestra decisión del salvar el voto en la sentencia de la
referencia, por cuanto, consideramos que debió declararse inexequible la
expresión contenida en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000 que señala"…será
separado en forma absoluta de la policía nacional y no podrá volver a
pertenecer a la misma", en razón a que se trata de una inhabilidad
perpetua e intemporal, que contraviene la Constitución conforme se ha expuesto
razonadamente en los salvamentos de voto de las sentencias C-952 de 2001 y
C-1212 de 200128. -Conforme a la tesis
principal plasmada en dichos salvamentos, la consagración de las inhabilidades
perpetuas o intemporales por parte del legislador que imposibilitan el acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos, es inconstitucional por vulnerar
la prohibición del artículo 28 superior, conforme al cual en Colombia son
inadmisibles las penas de carácter imprescriptible. En consecuencia, las
sanciones intemporales derivadas de un hecho punible, son también
inconstitucionales al representar una pena perpetua, impidiendo el cumplimiento
de la función preventiva y moralizadora que debe tener la sanción. -Con fundamento en lo
anterior, nos remitimos íntegramente a la tesis plasmada en los anteriores
salvamentos de voto, con el fin de evitar repeticiones innecesarias. Fecha ut Supra, RODRIGO ESCOBAR GIL MAGISTRADO EDUARDO MONETALEGRE
LYNETT MAGISTRADO NOTAS PIE DE PÀGINAS: 1.
Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero 2. Sentencia C-453 de
1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3. Ibidem Sentencia C-453 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz 4. Sentencia
C-445/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5. Ver Sentencia
C-740/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis 6. Sentencia
C-654/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7. Sentencia C-022 de
1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8. Sentencia T-422 de
1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10. Ver Sentencia
C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido la Sentencia
C-557 /01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 11.. Sentencia
C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12. Ibidem Sentencia C-093/01 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. En relación con la
aplicación del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M.
P. Alejandro Martínez Caballero, C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-586/01
y C-233/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, con aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. 13. ARTICULO 217. La
Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas
por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares
tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el
sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos
y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. ARTICULO 218. La
ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional
es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo
fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su
régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
(subrayas fuera de texto). 14. Ver Sentencia
C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15. Véanse las
sentencias SC-556/93 (MP. Jorge Arango Mejía); SC-265/94 (MP. Alejandro
Martínez Caballero); y, SC-445/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 16. Sentencia C-563
de 1997 17. Ver "La
Institución- organización - e identidad corporativa" página institucional
de la Policía Nacional. www.policia.gov.co 18. Al respecto cabe
recordar que dentro de las conductas sancionadas con arresto por el Código
Penal Militar figuran, entre otras, las siguientes: Violación de habitación
ajena (art187), Lesiones personales dolosas (art. 188), Hurto simple (art.
190), Hurto de uso (art. 191), Estafa (art. 192), emisión y transferencia
ilegal de cheque (art193), Daño en bien ajeno (art. 194). 19. Sentencia C-448
de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este tema también pueden
consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de
2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999. 20. Sobre la
naturaleza disciplinaria de la disposición acusada no existen dudas: ella forma
parte del Decreto 1791 de 2000, que contiene normas de carrera del personal de
oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Dentro de dicho Decreto está incluida en el Capítulo VI relativo a la
suspensión, retiro, separación y reincorporación a la carrera en dicha
Institución. Su contenido explícito es el de consagrar una causal de separación
definitiva de tal carrera cuando el miembro de la Institución ha sido condenado
por sentencia ejecutoriada "a la pena principal de prisión o arresto por
la justicia penal militar o por la ordinaria, por delitos dolosos"; en tal
virtud, el artículo acusado consagra una verdadera sanción disciplinaria, a
pesar de no estar contemplada en el estatuto disciplinario de la Policía
-Decreto 1798 de 2000- sino en el de carrera de la misma Institución -Decreto
1791 de 2000-. Esta responsabilidad disciplinaria coexiste con la penal
derivada de la violación del Código Penal o del Penal Militar por parte del
sancionado, responsabilidad penal que se castiga con la pena de prisión o
arresto y que obedece a la comisión de un delito a título de dolo. La coexistencia de
esta doble responsabilidad, penal y disciplinaria, ha sido avalada como
constitucional por esta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia, en
especial de cara al principio "non bis in idem"
Al respecto esta Corte ha dicho: cuando se adelanta un proceso disciplinario y
uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar
válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la
finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente
tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se
protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del
implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso
disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos
frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la
eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal
las normas buscan preservar bienes sociales más amplios." (Sentencia C-244
de 1996) 21. Sentencia C-024
de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero 22. Sentencia C-453
de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 23. Ibidem 24. M.P. Carlos
Gaviria Díaz 25. El examen
completo de los antecedentes de los artículos 216 a 218 de la constitución,
contenido en el fallo que se comenta, es el siguiente: "El debate
sobre la naturaleza de la policía en el seno de la Asamblea Nacional
Constituyente. El fuero penal militar. La tensión producida
por la distinción conceptual entre lo civil y lo militar, por un lado, y las
necesidades fácticas de seguridad y defensa en la sociedad colombiana, por el
otro, estuvieron presentes durante todas las discusiones sostenidas alrededor del
tema de la fuerza pública en la Asamblea Nacional Constituyente. El debate inicial,
llevado a cabo en la Subcomisión IV de la Comisión III, dio como resultado una
posición mayoritaria de respaldo a la inclusión de la Policía Nacional dentro
del régimen general de la fuerza pública, que fue plasmado en un proyecto de
artículo cuyo texto es idéntico al del actual artículo 216 de la Constitución.
En el informe final de la Subcomisión IV, se justificó la aprobación de la
norma propuesta, así: "En esta norma se
pretende consagrar expresamente la composición de la Fuerza Pública,
circunscrita a las Fuerzas Militares en sus tres ramas: Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, y la Policía Nacional, para evitar la proliferación de organismos
armados que se han querido asimilar a ella, tales como el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, Resguardo de Aduanas, Dirección General de
Prisiones, etc., que no tienen las mismas exigencias de imparcialidad de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que por esta razón y por sus fines
objetivos, se les asigna un fuero especial." (Gaceta Constitucional No. 44
del 12 de abril de 1991, p. 11). Dentro del mismo
informe se hizo referencia al texto del actual artículo 218 de la Constitución,
en cuyo inciso segundo define a la policía nacional como "un cuerpo armado
permanente de naturaleza civil"; es pues evidente que el constituyente
enfrentó la disyuntiva entre la distinción conceptual de lo civil y lo militar,
y el mantenimiento de un régimen común para los dos ámbitos, y que la solución
adoptada por mayoría fue de tipo intermedio, esto es, se reafirma el carácter
civil de la institución y se aplican a sus miembros las mismas disposiciones
que rigen a la fuerza pública. La fórmula de consenso fue expresada de la
siguiente manera en el informe aludido: "Después de una
larga deliberación sobre el tema, se llegó al acuerdo mayoritario, de que la
Policía Nacional no puede ser deliberante y tendrá un fuero especial y debe
ser, junto con el Ejército, parte integrante de la Fuerza Pública."
(Gaceta Constitucional No. 44, p. 12). Fue inequívoca la
voluntad del constituyente, en el sentido de aplicar el fuero penal militar a
los miembros de la Policía Nacional por los delitos que cometan en servicio
activo, y en relación con el mismo servicio. Así lo demuestra el hecho de que
la Subcomisión IV haya redactado el texto del actual artículo 221 de la Carta,
en similares términos a los consignados en el artículo 170 de la Constitución
anterior, reemplazando la expresión "militares" por "miembros de
la Fuerza Pública". En dicho informe se encuentra la razón de este
proceder: "Para el estudio
de este capítulo (fuero penal militar)...se analizaron detenidamente las
propuestas que sobre el tema se presentaron...encontrándose sus textos coincidentes
y de acuerdo con el contenido del artículo 170 de la Constitución actual; en
consecuencia, se acogió el texto del artículo cambiando el vocablo ‘militares’
por ‘miembros de la Fuerza Pública’". (Gaceta Constitucional No. 44, p.
12). Las decisiones tomadas
en el seno de la Subcomisión IV en relación con la naturaleza de la Policía
Nacional, la integración de la fuerza pública y el fuero penal militar fueron
respaldadas mayoritariamente durante los debates de la Comisión III y
posteriormente aprobadas por la Asamblea. Es interesante recordar que la
presunta contradicción entre el carácter civil de la policía y la aplicación a
sus miembros del fuero penal militar, fue advertida por el constituyente José
Matías Ortiz Sarmiento quien presentó a dicha Comisión una propuesta
alternativa sobre el artículo que consagraba el fuero penal militar, en el
sentido de aplicarlo sólo a las fuerzas militares, pero no recibió ningún voto
de apoyo. (Gaceta Constitucional No. 102 del 19 de junio de 1991. p. 18-20). En conclusión, el
Constituyente de 1991 fue consciente de la "zona gris" a la que ha
hecho alusión la Corte, situada en los límites entre lo militar y lo civil, y
la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano, y estableció
una regulación constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y
las necesidades coyunturales. Ese régimen intermedio puede ser resumido así: - Se le asigna a la
Policía Nacional el carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión
es eminentemente preventiva y dirigida a mantener "las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (art. 218 C.N.). - La ausencia en su
seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros
de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional
en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia
debida, por cuanto no están sujetos a ella. (art. 91
C.N.) - Se incluye a la
Policía Nacional como parte integrante de la fuerza pública junto con las
fuerzas militares, estableciéndose un régimen común para todos en cuanto
respecta a su carácter no deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre
la privación de grados, honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal
(art. 221 C.P) y a la promoción profesional, cultural y social (art. 222
C.P.)." 26. La Constitución
Política distingue claramente entre minusválidos físicos y mentales. Cf. C.P
art. 13. 27. Sobre el
acercamiento entre las actividades y medios de acción de las Fuerzas militares
y de la Policía, la Sentencia C- 453 de 1994, antes citada, puso de presente
cómo hoy en día en el caso de las Fuerzas Militares, en Colombia todas las
Armas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) poseen unidades especializadas en la
lucha antisubversiva. . De otra parte, la Policía Nacional también está
capacitada para participar en este tipo de lucha por medio de cuerpos
especiales (Cuerpo élite) o de unidades de contraguerrilla. De tal manera la
actividad y objetivos de una y otra institución en muchos aspectos resultan
equiparables. 28. En la primera
decisión correspondiente a la sentencia C-952 de 2001, la Corte señaló, en
relación con la naturaleza jurídica de las inhabilidades intemporales para ser
alcalde a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad mediante
sentencia judicial, que están concebidas no como penas sino como "una
garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo
fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés
general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la
idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido
cargo". Por su parte, la sentencia
C-212 de 2001, dispuso que las disposiciones que consagran una inhabilidad
intemporal para ser notario, a quien hubiese cometido determinadas faltas
disciplinarias, no vulneran la Constitución, al representar un instrumento
razonable y proporcionado para proteger la idoneidad de la función notarial. Con relación a las
inhabilidades concebidas como penas, señaló que "Si bien es cierto que, de
conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden existir
penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es
aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario
distinguir estas últimas de otras sanciones como las disciplinarias, pues tiene
origen, modalidades y fines diversos." |