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Sentencia C-427 de 1994 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
29/09/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA NO. C-427/94

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Veeduría/FUNCION DISCIPLINARIA-Medida preventiva

La medida preventiva que se autoriza, según la cual la oficina investigadora "podrá separar temporalmente al funcionario responsable, mientras se comunica el resultado de la investigación, consulta criterios de moralidad pública que deben prevalecer en el funcionamiento de todas las entidades estatales, según los cuales, a la manera de las medidas de aseguramiento propias del procedimiento penal, debe separarse precautelativamente a determinados funcionarios, contra quienes medien indicios graves, a juicio de quien tiene a cargo la determinación de los hechos, separación del servicio que no implica sanción alguna, y que sólo en cuanto la encuentre fundada el funcionario encargado de calificar de manera definitiva la falta e imponer la correspondiente sanción, será imputable al investigado. Sin embargo, estima la Corte que, a la luz de la nueva preceptiva constitucional, conviene que la Veeduría antes de tomar las decisiones que se autorizan en este caso, oiga en descargos al servidos público y motive las correspondientes resoluciones disciplinarias. Corresponde la prerrogativa comentada a un privilegio de la administración pública, que encuentra soporte en el interés público y general que persigue, de manera que el "separar" del cargo a un funcionario que, a juicio del instructor, es responsable, mientras resuelve el superior o nominador competente, para imponer o nó la correspondiente sanción disciplinaria, no es contraria al debido proceso ni a las garantías que le son implícitas.

FALTA DISCIPLINARIA

La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. En la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación.

SANCION PENAL/SANCION DISCIPLINARIA

Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.

REGIMEN DISCIPLINARIO/POTESTAD DISCIPLINARIA

La Constitución Política autoriza en varios de sus preceptos la potestad disciplinaria en tanto manifestación de la función pública (artículos 125, 277, 150-23 de la Constitución Política). Y de manera especial, autoriza a la ley para organizar un régimen disciplinario para la Fiscalía General de la Nación (artículo 253 de la C.N.). Luego, lo primero que debe afirmarse es que el constituyente quiso ubicar en el legislador la facultad de regulación jurídica de esa potestad disciplinaria, sin condicionar de manera expresa el ejercicio de esa competencia legislativa. Solo en los principios, valores y contenidos programáticos del orden constitucional referibles a la materia, podrían encontrarse razones de inconstitucionalidad del precepto.

FUNCION ADMINISTRATIVA/CONDUCTA CONTRARIA A LA MORAL

El artículo 209 de la Carta, dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que integran una moral del funcionario y unos patrones objetivos de lo que son las buenas costumbres en la administración. Pero no sólo eso preceptúa la norma, sino también la obligación de la función pública de acordarse a "la moralidad", concepto jurídico que aquí no responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino, se repite, al marco ético conceptual, propio de la moral media o social, que contiene la Constitución; así por ejemplo, será contrario a esa moral, el irrespeto a la autoridad jerárquica, o las faltas contra la honra de las personas, o su intimidad, o un trato discriminatorio o vejatorio contra alguien, o la traición del interés nacional en beneficio del exterior, o las afrentas a la dignidad inherente a la persona humana, o los elementos justificativos de las inhabilidades, incompatibilidades y requisitos o calidades para el desempeño de la función pública.

FUNCION PUBLICA-Elementos rectores

Los conceptos de probidad, imparcialidad, decoro y dignidad a que alude la providencia anterior como elementos rectores de la función pública, hoy más que en el constitucionalismo anterior, vienen a explicar y justificar la existencia de causales disciplinarias como la contenida en el literal b) del artículo 115 acusado, pues sus referencias a la moral ajustadas estrictamente a los predicados expresos que sobre la misma realiza la Carta, son ingredientes que, en consecuencia, pueden conformar las características de los tipos disciplinarios aplicables a los funcionarios públicos.

REF: Expediente No. D-562

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 113 (parcial) y 115 (parcial) del Decreto No. 2699 del 30 de noviembre de 1991.

La función disciplinaria

La falta disciplinaria

Actor: JAIME ENRIQUE LOZANO

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santa fe de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) mil novecientos noventa y cuatro (1994)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar parcialmente inexequibles los artículos 113 y 115 del Decreto No. 2699 de 1991 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación".

Cumplidas las diligencias que señalan la Constitución y la ley para el trámite de la demanda, procede la Corte Constitucional a dictar sentencia a fin de resolver sobre la petición formulada, dentro de los términos que le son indicados en el ordenamiento jurídico.

II. LA PRECEPTIVA ACUSADA

"DECRETO NO. 2699 DE 1991

"(noviembre 30)

"Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5o., del capítulo 1o. de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,

"DECRETA:

"Artículo 113. Para los Fiscales y Unidades de Policía Judicial la Oficina de Veeduría podrá adelantar investigación, en cualquier momento, sobre el tratamiento tanto ético, como de procedimiento, dado a los diferentes casos y procesos que tengan asignados.

"Si como producto de esta investigación se encuentran irregularidades, la oficina de Veeduría podrá separar temporalmente al funcionario responsable, mientras se comunica al superior inmediato o a la autoridad nominadora, según la gravedad de la falta.

".......

"Artículo 115. Constituyen faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la violación de las prohibiciones y la incursión en causales de inhabilidad e incompatibilidad legales.

"Además, constituyen faltas disciplinarias:

"1. Contra la moral y la ética:

".....

"b) Ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres.

"..... "

Lo subrayado es lo que se acusa de inexequible.

III. LA DEMANDA

El actor considera que los preceptos acusados violan los artículos 1o., 2o., 4o., 13, 15, 16, 18 y 29 de la Constitución Nacional, por las razones siguientes:

-Que la facultad que se le otorga a la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 113 del Decreto, "choca contra principios fundantes del Estado Social de Derecho como son la dignidad humana, el principio de legalidad y de seguridad jurídicas, del debido proceso, la presunción de inocencia ínsita en el artículo 29 de la Carta e invierte la carga de la prueba del Estado hacia el funcionario o empleado 'responsable'; además, se califica de 'funcionario o empleado responsable' a quien no ha sido oído ni vencido en juicio así sea disciplinario".

-Que el artículo 115 del Decreto en la parte acusada, "...deja al libre arbitrio del funcionario investigador, DEFINIR qué actos del funcionario o empleado atentan '...contra la moral o las buenas costumbres....' ¿Quién puede señalar unos parámetros fijos de moralidad? ¿A qué clase de MORAL se refiere esta abstracta e indefinida norma? ¿En qué criterios éticos se basará el funcionario investigador para definir el tipo de moral contra la que no se debe atentar?, ¿Quién puede señalar unos parámetros fijos e inmodificables de 'buenas costumbres'? ¿A qué clase de buenas costumbres se refiere la norma? ¿Queda al libre albedrío y personalísimo criterio del investigador definir cuáles son las 'buenas costumbres'? "

-Que el legislador no puede, "...presumir a priori, per se, que el funcionario o empleado 'es responsable' cuando apenas está en proceso de investigación de la conducta endilgada. Tampoco puede el legislador, otorgar la delicadísima facultad de calificar 'la gravedad de la falta, para, con base en esa personalísima y subjetiva apreciación, disponer la separación del cargo, así sea en forma temporal", pues con ello se viola el artículo 29 de la C.N..

-Que ese poder discrecional otorgado a "funcionarios de mediano y bajo rango que no garantizan una adecuada preparación intelectual y una ponderada ecuanimidad y serenidad para 'calificar' la gravedad de una presunta falta, lo cual afecta el derecho al trabajo. "Además la sola separación del cargo, implica la vulneración del derecho fundamental a la honra y al buen nombre, pues esa suspensión laboral servirá de base para los chismes y consejas sobre la honradez y pulcritud del funcionario cuando aún no ha sido oído ni vencido en juicio".

-Que "el literal b) del artículo 115 en la parte acusada, vulnera los derechos enunciados, al facultar al funcionario investigador para definir los actos 'que supuestamente atentarían contra la moral (¿cuál?) y las buenas costumbres (¿cuáles?)'. Estos conceptos, a su juicio, dependen de la disímil cultura de cada región y de las particulares creencias y confesión religiosa de las personas. Lo que de acuerdo con una particular concepción de la vida puede ser tenido como un 'atentado contra la moral y las buenas costumbres, en otra perspectiva no lo sería violándose derechos fundamentales como los ya enunciados".

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación, en el oficio No. 437 del 10 de junio de 1994, rindió concepto en el asunto de la referencia, dentro del término legal, en el cual solicita a la Corte declarar: "1. Que es INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 113. 2. Que se inhiba de decidir sobre el mérito constitucional de las expresiones 'el abuso de los derechos' contenidas en el inciso primero del artículo 115, por ineptitud sustantiva de la demanda ante la carencia de concepto de violación. 3. Que es EXEQUIBLE el literal b) del artículo 115", por las razones siguientes:

-Que el artículo 113 regula una etapa "que corresponde sin duda a una fase preliminar, frente al régimen disciplinario propiamente dicho de competencia de los superiores jerárquicos y nominadores al interior de la Fiscalía General".

-Que la medida que se autoriza en el inciso 2o. del artículo 113, "crea una situación transitoria que instrumentalmente hablando tiene como objeto el proseguir una investigación disciplinaria libre de las injerencias del investigado, así como también tutelar el derecho colectivo de obtener una administración diligente, eficaz y eficiente, al separar del ejercicio del cargo a aquellos servidores que no son garantía en el desempeño de la función pública".

-Que la "razonabilidad de la medida, no justifica sin embargo la característica de la indeterminación de los supuestos en que opera". Pues su "contenido normativo presenta ambivalencia entre el carácter precautelativo que la rotula y la calificación como de 'responsable' al servidor público sujeto de la misma."

"En este sentido no aparece en el conjunto normativo del cual hace parte la disposición acusada, ni en ella misma, referencia temporal que permita identificar el lapso o término que tiene el funcionario de la Veeduría para poner en conocimiento del superior jerárquico o del nominador del presunto infractor, la posible falta, así como tampoco aquella que permita al aplicador moverse dentro de unos parámetros de gravedad de ésta, carencias que la tornan desproporcionada y por ende contrarias a los mandatos superiores, en especial los contenidos en el artículo 29 constitucional".

-Que "las expresiones 'abuso de los derechos' contenidas en el inciso primero del artículo 115 también acusadas, carecen de concepto de violación, lo que le releva de pronunciarse sobre ellas y a la Corte de decidir sobre su constitucionalidad".

-Que la tipificación de la conducta reprochable disciplinariamente en los términos del artículo impugnado no es nueva; "referencias de esta clase son comunes en los regímenes generales o particulares del derecho disciplinario ('buenas costumbres', 'moral', 'mal comportamiento social', etc.)."

-Que los "tipos abiertos", son comunes en los regímenes disciplinarios, "ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública y por ende que son reprochables". (Corte Suprema de Justicia, sentencias de julio 5 de 1975 y de agosto 12 de 1982).

-Que la probidad a que alude la Corte Suprema de Justicia "en la sentencia que procede, es a no dudarlo la misma que se exige para los servidores de la Fiscalía General de la Nación en su actuar público y privado, confirmando entonces la constitucionalidad de las referencias a la moral y a las buenas costumbres, ingredientes del tipo disciplinario, que hacen parte del régimen de esos servidores que hoy se analiza".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) La Competencia

Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acción, por pertenecer el Decreto 2699 de 1991 al conjunto de reglas jurídicas que fueron expedidas conforme al artículo 5o. transitorio de la Carta, según lo preceptúa expresamente el artículo 10° transitorio ibidem.

b) La Materia

La sentencia resuelve los asuntos relacionados con el procedimiento disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, atinentes a las facultades del funcionario instructor contenidas en el artículo 113, y lo relativo a la naturaleza de la sanción disciplinaria y la posibilidad de una valoración de los hechos que, en definitiva, realice el superior jerárquico.

EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

El estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, como instrumento de control interno de la administración, dispone la existencia de una oficina de Veeduría, cuyos fines, de manera globalmente considerados tienen relación con el especial interés del legislador de promover el seguimiento, evaluación y control de la conducta ética de sus funcionarios; la adecuada prestación de los servicios a su cargo, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público, la organización de sistemas de protección de los derechos humanos; la vigilancia de la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos, y el adelanto de las investigaciones por irregularidades en su aplicación; igualmente, la oficina de Veeduría, cumple con el principio propio de la democracia participativa de poner, a disposición de los administrados, instancias que les permitan entablar diálogos con las distintas agencias públicas, quedando autorizada para recibir no sólo de los "particulares", sino también de los "servidores públicos" las denuncias o quejas por las violaciones de las normas constitucionales o legales en las investigaciones o procesos que se adelanten en la Fiscalía, o por los miembros de las Unidades de Policía Judicial. En respuesta a dichas denuncias o quejas, realizará las investigaciones de faltas contra la ética, la eficaz prestación del servicio o violación de los derechos humanos, cometidas por servidores de la Fiscalía, o solicitarlas cuando se trate de otros servidores públicos (art. 25 Dto. 2699/91).

En desarrollo de lo anterior, el artículo 113 parcialmente acusado, otorga competencia a la Oficina de Veeduría para adelantar investigación, en cualquier momento, sobre el tratamiento tanto ético, como de procedimiento, dado a los diferentes casos y procesos que tengan asignados los fiscales y las Unidades de Policía Judicial.

La parte que se demanda indica que la oficina podrá separar del cargo temporalmente al funcionario responsable mientras se comunica al superior inmediato o a la autoridad nominadora, según la gravedad de la falta.

Se observa que esta labor de investigación sobre las posibles faltas disciplinarias, no significa en esencia el reconocimiento de la potestad disciplinaria en la mencionada dependencia, la cual deberá, según se desprende del contexto legislativo, de inmediato poner en conocimiento del superior o nominador el resultado de su investigación, para que éste juzgue la conducta del funcionario responsable (artículo 114 ibidem).

La acusación según la cual la expresión "funcionario responsable" del precepto implicaría un juzgamiento por quien no tiene competencia para ello resulta infundada, toda vez que la responsabilidad que pueda deducir el funcionario instructor de los hechos que investiga y determina no implica para el encartado ninguna condena, pues sólo se refiere a la convicción a que llega aquel de que éste es responsable de una falta en el caso, y que por lo tanto median razones para formular la acusación ante el superior o nominador respectivo, para que sea éste definitivamente quien decida sobre la responsabilidad del inculpado. No resulta por este aspecto violación al derecho fundamental al debido proceso, menos aun, si se tiene en cuenta que ha podido la ley incluso otorgarle potestad disciplinaria autónoma y preclusiva a la tantas veces mencionada veeduría, de conformidad con el artículo 253 del Estatuto Superior.

La medida preventiva que se autoriza, según la cual la oficina investigadora "podrá separar temporalmente al funcionario responsable, mientras se comunica el resultado de la investigación, consulta criterios de moralidad pública que deben prevalecer en el funcionamiento de todas las entidades estatales, según los cuales, a la manera de las medidas de aseguramiento propias del procedimiento penal, debe separarse precautelativamente a determinados funcionarios, contra quienes medien indicios graves, a juicio de quien tiene a cargo la determinación de los hechos, separación del servicio que no implica sanción alguna, y que sólo en cuanto la encuentre fundada el funcionario encargado de calificar de manera definitiva la falta e imponer la correspondiente sanción, será imputable al investigado.

Sin embargo, estima la Corte que, a la luz de la nueva preceptiva constitucional, conviene que la Veeduría antes de tomar las decisiones que se autorizan en este caso, oiga en descargos al servido público y motive las correspondientes resoluciones disciplinarias.

Corresponde la prerrogativa comentada a un privilegio de la administración pública, que encuentra soporte en el interés público y general que persigue, de manera que el "separar" del cargo a un funcionario que, a juicio del instructor, es responsable, mientras resuelve el superior o nominador competente, para imponer o nó la correspondiente sanción disciplinaria, no es contraria al debido proceso ni a las garantías que le son implícitas, como lo sostiene el actor y el concepto del Ministerio Público.

LA SANCION DISCIPLINARIA

Es cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la medición de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros.

La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública.

La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.

El demandante considera la causal contenida en el literal b) del artículo 115, por lo amplia e imprecisa, contraria al debido proceso, al dar pie a que la discrecionalidad del intérprete de la norma se convierta en arbitrariedad.

La naturaleza propia de las causales disciplinarias tanto en la legislación nacional como en la extranjera, no permite tener la causal, en manera alguna, en contravía de la lógica jurídica que inspira a los sistemas legales de esta clase. Pues esas causales, que interesan finalísticamente consideradas, a una lógica de tratamiento de gobierno de la función pública y del interés general, tienen en sus contenidos habituales elementos tales como las "buenas costumbres", la "moral", el "mal comportamiento social", entre otros, en los que el poder disciplinario encuentra soporte a sus decisiones. Y debe distinguirse este poder sancionatorio-disciplinario del sancionatorio-penal, pues mientras éste opera en el ámbito delincuencial, aquel lo hace en el administrativo.

Asiste razón al Ministerio Público al sostener la admisibilidad jurídica de la validez de tipos abiertos en las conductas constitutivas de falta disciplinaria, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública, y por ende resulten sancionables.

Lo anterior no significa que las conductas tipificadas como falta disciplinaria, no puedan ser claramente reconocidas por el servidor público, quien además, al encontrarse en una de ellas, será juzgado conforme a la racionalidad propia de la causal, por la autoridad disciplinaria.

Sobre este aspecto de la falta disciplinaria, y utilizando criterios diferenciadores con la tipicidad de la conducta criminal, se ha pronunciado la jurisprudencia nacional en distintas oportunidades. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de junio 5 de 1975, expresó:

"Las faltas disciplinarias, en cambio, no son diseñadas con el mismo pormenor, (que las acciones delictuosas), y de ordinario se las señala en diversos ordenamientos por vía genérica, que dan margen de apreciación a quien haya de calificarlas, pudiendo éste, para bien de la función pública, decidir en algunas circunstancias si un hecho ofrece aspectos suficientemente reprensibles para justificar o nó un correctivo disciplinario. Este proceder se aleja del principio sobre la legalidad de los delitos. Y las represiones disciplinarias, además de latas e individualizables, según la sana crítica del juzgador, se refieren siempre a la situación del inculpado en calidad de funcionario, de modo que apenas la afectan en relación con el servicio público, o sea con la actividad que atienda (amonestación, anotación en la hoja de vida, multa deducible del sueldo, suspensión, destitución, etc.). Obsérvese, en fin, que la represión disciplinaria es independiente de la penal, de modo que si el acto de un funcionario es a la vez de naturaleza penal y de carácter disciplinario, el sujeto infractor puede ser sancionado tanto por el delito como por la falta disciplinaria, con cada uno de los correctivos previstos en los mandatos pertinentes". (G.J. Tomos CL II y CLIII números 2393 y 2394 pgs 86 y 87).

La Constitución Política autoriza en varios de sus preceptos la potestad disciplinaria en tanto manifestación de la función pública (artículos 125, 277, 150-23 de la Constitución Política). Y de manera especial, autoriza a la ley para organizar un régimen disciplinario para la Fiscalía General de la Nación (artículo 253 de la C.N.). Luego, lo primero que debe afirmarse es que el constituyente quiso ubicar en el legislador la facultad de regulación jurídica de esa potestad disciplinaria, sin condicionar de manera expresa el ejercicio de esa competencia legislativa. Solo en los principios, valores y contenidos programáticos del orden constitucional referibles a la materia, podrían encontrarse razones de inconstitucionalidad del precepto.

La Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, luego será contrario a la "moral social" (art. 34 C.N.) que debe presidir los actos de los servidores públicos, cualquier acto contrario al interés general, desplegado en interés particular o por odios o rencores partidistas, religiosos o simplemente personales.

El artículo 209 de la Carta, dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que integran una moral del funcionario y unos patrones objetivos de lo que son las buenas costumbres en la administración. Pero no sólo eso preceptúa la norma, sino también la obligación de la función pública de acordarse a "la moralidad", concepto jurídico que aquí no responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino, se repite, al marco ético conceptual, propio de la moral media o social, que contiene la Constitución; así por ejemplo, será contrario a esa moral, el irrespeto a la autoridad jerárquica, o las faltas contra la honra de las personas, o su intimidad, o un trato discriminatorio o vejatorio contra alguien, o la traición del interés nacional en beneficio del exterior, o las afrentas a la dignidad inherente a la persona humana, o los elementos justificativos de las inhabilidades, incompatibilidades y requisitos o calidades para el desempeño de la función pública.

La jurisprudencia nacional, se ha ocupado del tema, con ocasión de la demanda que se formuló contra las expresiones "mal comportamiento social" del artículo 94 del Decreto 250 de 1970; en esa oportunidad la Honorable Corte Suprema de Justicia dijo:

"No estimó indispensable el legislador extraordinario, por razonable cautela, detallar de manera exhaustiva y casuística todo comportamiento social que atente contra la dignidad de la justicia, sino que buscó resguardar con su espectro normativo la imagen social de la justicia, según los valores de nuestra comunidad. Claro que la regulación genérica de la conducta indebida del funcionario no comporta la facultad de su catalogación arbitraria o caprichosa, ni releva a la autoridad de la obligación de ceñir sus mandatos o decisiones a los precisos cometidos propuestos. Advierte la Corte que al respecto se deben dejar nítidos algunos parámetros esenciales de interpretación de aquella parte del precepto: en primer lugar, anótese que cualquier mal comportamiento supone un modo de actuar más o menos habitual y no excepcional, ni inusitado, ni esporádico, una conducta relativamente frecuente o reiterada; en segundo, que por malo o indebido debe suscitar necesario y ostensible reproche general y no simple rechazo subjetivo crítico, o intolerante actitud mojigata; en tercero, que por ser "social", debe provocar una objetiva actitud de desaprobación aproximada a los patrones axiológicos que rigen el medio social; y en cuarto, que esa conducta pueda ocasionar un perjuicio a la dignidad de la justicia. A eso se contrae el alcance de la parte final del precepto y dentro de ese cauce la entiende la Corte como ajustada a la Constitución".

Y destacó que la función pública en sus distintos elementos impone obligaciones genéricas al servidor público, puntualizando:

"Todos estos aspectos suponen en común que quien decida asumir una función pública, se acoge al régimen estatutario constitucional y legal del funcionario y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez adquiera el status de funcionario público. Pues la función pública supone no sólo la tutela implícita a la libertad de trabajo y de escogencia de actividad, de oficio o de profesión, sino también la fundamental y explícita de garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados. No le basta al funcionario no violar la Constitución y la ley como los demás ciudadanos, sino que a él se le exige además cumplir con los deberes asignados y tener que ceñirse a los mandamientos legales autorizados por la Carta, relativos a su comportamiento en relación con su función, de manera que si no lo hace compromete la investidura que ejerce y queda sometido a la jurisdicción correccional o disciplinaria respectiva." (C.S. de J. Sentencia de agosto 12 de 1982 M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz).

Los conceptos de probidad, imparcialidad, decoro y dignidad a que alude la providencia anterior como elementos rectores de la función pública, hoy más que en el constitucionalismo anterior, vienen a explicar y justificar la existencia de causales disciplinarias como la contenida en el literal b) del artículo 115 acusado, pues sus referencias a la moral ajustadas estrictamente a los predicados expresos que sobre la misma realiza la Carta, son ingredientes que, en consecuencia, pueden conformar las características de los tipos disciplinarios aplicables a los funcionarios públicos.

Finalmente, se inhibe la Corte de pronunciarse sobre el segmento legal "el abuso de los derechos", del inciso primero del artículo 115 del Decreto 2699 de 1991, por ineptitud sustantiva de la demanda, al no existir concepto de la violación en la misma, que justifique la inconstitucionalidad solicitada.

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar exequibles, la parte del artículo 113 que dice "Si como producto de esta investigación se encuentran irregularidades, la oficina de Veeduría podrá separar temporalmente al funcionario responsable, mientras se comunica al superior inmediato o a la autoridad nominadora, según la gravedad de la falta", siempre y cuando se realice audiencia previa y mediante decisión motivada, y la parte del artículo 115 que dice: "b) Ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres", del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991.

Segundo.- Inhibirse de fallar sobre la expresión "el abuso de los derechos", del artículo 115 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJÍA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria