Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
SENTENCIA C-272/03 SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter
esencial/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prohibición de huelga SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Control y
vigilancia sobre entidades prestadoras del servicio SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Parte
integrante de la Administración Pública SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Dada la índole
de sus funciones no escapa al ámbito material de las facultades extraordinarias EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones SERVICIOS
PUBLICOS-Alcance de la prestación por particulares CONTRATO
ESTATAL-Ámbito de aplicación del régimen disciplinario
para particulares que ejerzan funciones de interventoría FUNCION
ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Límites FUNCION ADMINISTRATIVA
POR PARTICULARES-Criterios de delimitación PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulación del silencio administrativo positivo en empresas de
servicios públicos PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material FUNCION PUBLICA-Finalidad SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO-Regulación
encaja con finalidad de la función pública SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Modificación
de normas quedan dentro del ámbito de las facultades extraordinarias FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión de término para
efectos del silencio administrativo positivo no contraría la Constitución SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO-Regulación por
parte del Presidente de la República SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Imposición de
sanciones Referencia: expediente D-4317 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 123, parcial, del
Decreto-ley 2150 de 1995 "por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública" Demandante: CLAUDIA ÁNGELA NAVARRO ACEVEDO Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la
Constitución Política la ciudadana Claudia Ángela Navarro Acevedo, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 123, parcial del Decreto-ley
2150 de 1995 "por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública". Por auto de 24
de octubre del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda
presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto
y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al
señor Presidente del Congreso de la misma y al señor Ministro de la Justicia y
el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad
de la norma demandada. II.-NORMA DEMANDADA A continuación
se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995. Se subraya lo acusado. "DECRETO 2150 DE 1995 (Diciembre 5) "Artículo
123: Ámbito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo
Positivo, contenida en el artículo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994. De
conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda
entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos,
prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley,
tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten
los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de
servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados
a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese
término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora
o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición,
queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de
los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público
domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio
administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las
sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte
las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad
del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para
los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de
"petición", comprende las peticiones en interés particular, así como
las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios". III. LA DEMANDA La demandante
considera que el artículo 123, parcial, del Decreto 2150 de 1995, vulnera los
artículos 4, 150-10, 209 y 365 de la Constitución Política. La acusación
planteada por la ciudadana demandante en contra de la disposición demandada, se
refiere al otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la
República mediante el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, para "suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios" existentes
en la Administración Pública, en cuyo ejercicio el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 2150 de 1995, que en el artículo 123 acusado determina el ámbito de
aplicación de la figura del silencio administrativo positivo contenido en el
artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al que se encuentran sometidas las empresas
de servicios públicos domiciliarios. En efecto, a juicio de la actora lo
primero que hay que dilucidar es si la actividad desarrollada por las empresas
referidas pueden ser clasificadas o no como "administración pública",
a fin de establecer si el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias podía o no "suprimir o reformar" el
silencio administrativo positivo. Considera que
de una lectura simple de algunas disposiciones de la Ley 489 de 1998, se podría
llegar a concluir que en efecto las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios pueden clasificarse dentro de la administración pública. No
obstante, esa posición requiere, a su juicio, un análisis exhaustivo si se
tiene en cuenta que el concepto de administración pública es muy amplio y
recoge gran parte de los principales órganos y actividades del Estado, pero no
por ello, añade la accionante, dicho concepto debe ser entendido solamente
desde el punto de vista orgánico, sino que por el contrario debe ser integrado
con elementos funcionales, como es el ejercicio de la función administrativa,
que es lo que en su concepto permite delimitar su contenido. Para explicar
su aseveración, la demandante manifiesta que la función administrativa se
encuentra a cargo de "autoridades" de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 209, inciso segundo de la Carta Política y, según lo
establecido por el artículo 4 superior, "autoridad" puede ser
cualquier "persona natural o jurídica que tiene la facultad de exigir
obediencia", de ahí que quien desempeñe funciones administrativas obra
como "autoridad". Siendo ello
así, continúa la demandante, el hecho que de conformidad con la Ley 489 de
1998, algunas entidades descentralizadas se clasifiquen como
"administración pública" no significa que con la actividad que
desarrollan obren como autoridad dentro de la función administrativa "y
por tal razón pueda afirmarse que por ese sólo hecho hacen parte de la ‘función
administrativa’. Esa, agrega la actora, es precisamente la situación de las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pues mientras la
Constitución o la ley no les otorguen "autoridad" en el ejercicio de
sus funciones, no se puede afirmar que hacen parte de "un servicio público
del Estado" o de la función administrativa, como quiera que el artículo
365, inciso segundo de la Carta no reserva al Estado la función de prestar
servicios públicos, sino que faculta a los particulares para la prestación de
esos servicios. Por lo tanto, si bien las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios desarrollan actividades de "interés público"
circunstancia que explica la vigilancia especial de las autoridades sobre el
ejercicio de sus actividades "y los límites impuestos a la libertad negocial", no por ello se puede afirmar que ejercen
una función estatal catalogada como función administrativa y que por ende que
formen parte de la administración pública. Así las cosas,
añade la demandante, que si las empresas de servicios públicos domiciliarios no
hacen parte de la administración pública, el Gobierno no podía regular la
aplicación de la figura del silencio administrativo positivo en las mismas sin
desbordar los estrictos y precisos términos señalados por el Legislador en la
ley habilitante (190 de 1995, art. 83). Igualmente, las facultades
extraordinarias fueron excedidas pues las modificaciones introducidas al artículo
158 de la Ley 142 de 1994 son propias del legislador ordinario, desconociendo
los artículos 84 y 333, inciso primero, de la Constitución, por cuanto se
exigen requisitos adicionales y se imponen sanciones distintas a las previstas
en la normatividad que rige la materia. IV. INTERVENCIONES Intervención de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de
la entidad interviniente, solicita a la Corte la declaratoria de
constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 123 del Decreto 2150
de 1995. Para sustentar
su solicitud empieza señalando que la figura del silencio administrativo
positivo aplicable al régimen de servicios públicos hace parte del
"procedimiento especial" denominado como "Defensa del Usuario en
sede de la Empresa" por la Ley 142 de 1994, y que ha sido encargado a los
particulares que prestan servicios públicos domiciliarios, según se desprende
de los artículo 152 y siguientes de la mencionada ley, en los cuales se indica
que las peticiones y recursos deben ser tramitados de conformidad con las
normas aplicables sobre el derecho de petición, es decir las contenidas en el
Código Contencioso Administrativo. Manifiesta el
apoderado de la entidad interviniente que si bien los particulares prestadores
de servicios públicos domiciliarios actúan como "cualquier agente en un
mercado regulado", no sucede lo mismo cuando se trata de aplicar el
procedimiento especial a que se ha hecho referencia, que en el caso del
artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 demandado, guarda íntima relación con el
artículo 41 del Código Contencioso Administrativo que sólo permite la
aplicación de la figura del silencio administrativo positivo en los casos
expresamente regulados en disposiciones especiales. Por ello, a su juicio el
legislador extraordinario dentro del marco de las facultades que le fueron
conferidas, simplemente determinó el ámbito de aplicación de dicha figura en
los derechos de petición y los recursos presentados por los usuarios ante las
empresas prestadoras del servicio, pues desde la expedición de la Ley 142 de
1992 los particulares que prestan el servicio público domiciliario se
encuentran investidos de la "auctoritas"
propia del Estado, es decir, con la facultad de expedir actos administrativos
para contestar las peticiones y recursos cuya segunda instancia se encuentra a
cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior
funcional, por una parte; y, en vía judicial atribuido el conocimiento de ese
tipo de actos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Siendo ello
así, los particulares encargados de la prestación de servicios públicos
domiciliarios ejercen una función pública, que si bien en strictu
senso no forma parte de la administración pública
efectivamente cumplen funciones de ésta, enmarcadas dentro del concepto de
descentralización por colaboración "mediante la cual el Estado puede
confiar a los particulares las más variadas tareas públicas, que para el caso,
es la de actuar como autoridad a quo del procedimiento de defensa del usuario
en sede de la empresa, y es por ello, que en los eventos de negligencia se les
aplica la figura del silencio administrativo propio de las autoridades
públicas". Por otra parte,
aduce el apoderado de la entidad interviniente que la norma acusada no modificó
el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino que definió el ámbito de aplicación
del silencio administrativo positivo, con el objeto de poder cumplir con el fin
propuesto en la ley de facultades. Además, añade que esta Corporación en
sentencia C-451 de 1999 consideró que la mencionada disposición se entendía
subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Después de
citar apartes de la sentencia C-026 de 1998, mediante la cual esta Corporación
se pronunció sobre los alcances de las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, expresa
que el legislador extraordinario para efectos de una cabal revisión del
artículo 158 de la Ley 142 de 1994 aplicó el "razonable margen de
apreciación", determinando de esa forma el ámbito de aplicación de la
figura del silencio administrativo positivo, sin que ello signifique un
desbordamiento en el ejercicio de las facultades concedidas al Ejecutivo. Agrega que la
norma acusada no crea sanciones, como erradamente lo expresa la ciudadana
demandante, sino que recuerda a la Superintendencia las facultades que le ha
conferido la ley para sancionar a las empresas que no respondan oportuna y
adecuadamente las quejas de los usuarios, lo cual se ajusta a los fines
buscados por la ley habilitante, de eficiencia, moralidad e igualdad en la
actuación administrativa. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada de
la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad
de la disposición demandada, con fundamento en las razones que a continuación
se resumen: El Presidente
de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, al regular los trámites del Ministerio de
Desarrollo en lo referente a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, estableció el ámbito de aplicación de la figura del silencio
administrativo positivo contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994,
subrogado por el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995, el cual mantiene
los contenidos normativos de la norma subrogada aunque extiende su alcance a
otras situaciones jurídicas y amplía la regulación con sanciones a las empresas
que omitan la aplicación de dicha figura. En relación con
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República a que
se ha hecho mención, aduce la apoderada de la entidad interviniente, que al
respecto esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades al estudiar
la constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, señalando en ese sentido que el
Ejecutivo gozaba de un margen razonable de apreciación en la tarea de verificar
cuáles actuaciones eran innecesarias. Por ello, a su juicio la disposición
acusada se limitó a precisar su ámbito de aplicación lo cual está acorde con la
ley de facultades. En cuanto a los
derechos y prerrogativas de autoridad pública reconocidas a las entidades
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho manifiesta que esta Corte ya tuvo oportunidad de
pronunciarse al respecto, para lo cual cita apartes de la sentencia C-558 de
2001, y concluye señalando que el otorgamiento de dichas prerrogativas y privilegios
a esas empresas busca propiciar y favorecer la eficiencia y eficacia del
servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia del Estado. Intervención
del Ministerio del Interior La apoderada de
la entidad mencionada intervine en defensa de la constitucionalidad de la norma
acusada, argumentando para ello lo siguiente: Manifiesta que
en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 365 de la
Constitución Política, han sido expedidas varias leyes en relación con los
servicios públicos, entre ellas la 142 de 1994, 286 de 1996 y la 489 de 1998,
esta última que regula el ejercicio de la función administrativa y establece
dentro de su ámbito de aplicación a los particulares que cumplan funciones
administrativas. Así, la Ley 489 de 1998 en sus artículos 1, 4, 38 y 39, en
armonía con el 17 de la Ley 142 de 1994 y con el 2 de la Ley 286 de 1996,
establecen que las empresas de servicios públicos domiciliarios prestan un
servicio público esencial y fundamental encomendado al Estado, razón por la
cual les son aplicables las disposiciones legales relacionadas con la función
administrativa. Por otra parte,
aduce la apoderada del Ministerio del Interior que contrario a lo afirmado por
la ciudadana demandante, el Ejecutivo investido de facultades extraordinarias
para reformar los procedimientos existentes en la administración pública
expidió el Decreto 2150 de 1995, el cual en su artículo 123
"modificó" el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 haciendo extensivo
el silencio administrativo positivo a las peticiones y quejas que no se
resuelvan oportunamente, por las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, como quiera que dicha figura solamente estaba contemplada para
los recursos, lo cual contribuye a mayor eficacia y agilidad en la función
administrativa. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador
General de la Nación en concepto No. 3103 de diciembre 11 de 2002, solicitó la
declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados
del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995. Inicia su
intervención el Ministerio Público, haciendo una breve síntesis de la sentencia
C-558 de 2001 y señala que de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios,
independientemente de su condición de estatal o privada, tienen una serie de
derechos, prerrogativas y privilegios de autoridad pública que las habilitan
para cumplir funciones administrativas, que contribuyen a la realización y
eficacia del Estado social de derecho. Por lo tanto, en su concepto el
Presidente de la República sí estaba facultado para reformar el trámite
existente en esa materia. Ahora bien,
expresa el Procurador General de la Nación que el Presidente de la República en
su calidad de legislador extraordinario no rebasó los límites señalados por el
artículo 83 de la Ley 190 de 1995 y, por ello no vulneró el artículo 150-10 de
la Carta, por cuanto contaba con amplias facultades para regular los aspectos
relacionados con la aplicación del silencio administrativo positivo, como
quiera que las facultades o prerrogativas de autoridad pública y la función
administrativa que cumplen las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con la jurisprudencia constitucional son
conducentes para que el Gobierno tuviera la suficiente potestad de reformar
dicho procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad buscada fue
la de agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y
eficiencia, porque esa figura constituye una garantía no sólo para los usuarios
sino una sanción para quien incurra en morosidad. Siendo ello
así, continúa el Ministerio Público, la disposición acusada no vulnera la
Constitución Política, pues por el contrario, el artículo 365 de la Carta prevé
que "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije
la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas o por particulares", y el artículo 369 íbidem señala que la ley determinará los deberes y derechos
de los usuarios y el régimen de su prestación. Así las cosas, a su juicio, no
hubo una interpretación extensiva ni analógica de las facultades
extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional y, a contrario sensu el sometimiento
de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al régimen del
silencio administrativo positivo consulta el interés general que subyace en la
ley de facultades. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como la que se acusa en la demanda que se estudia. 2. Aclaración
previa Dados los
términos en que se encuentra planteada la demanda, en cuanto que en ella se
cuestiona la constitucionalidad de la expresión "se entenderá que la
petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable", la cual se
refiere a la falta de decisión de cualquiera de ellas dentro de los 15 días
hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, por una parte; y,
por otra, a la consecuencia jurídica de ese silencio administrativo positivo y
a la imposición de sanciones a que haya lugar en ese caso conforme a la ley, la
Corte para decidir integrará la proposición normativa para resolver sobre la
constitucionalidad del inciso segundo del artículo 123 del Decreto 2150 de
1995, que modificó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, se
decidirá también sobre el parágrafo de la citada norma legal, el cual fue
demandado en su integridad. 3. El problema
jurídico planteado Considera la
ciudadana demandante que el Presidente de la República desbordó las precisas
facultades extraordinarias concedidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995,
al expedir el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 demandado, por cuanto
las facultades se circunscriben a la supresión o reforma de procedimientos o
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, y las empresas
de servicios públicos domiciliarios no forman parte de la misma, ni la
actividad que desarrollan puede ser catalogada como función administrativa. Por
lo tanto, el Ejecutivo no podía entrar a regular la aplicación de la figura del
silencio administrativo positivo en dichas empresas sin desbordar los estrictos
y precisos términos señalados en la ley habilitante. 4. Las
facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República mediante el
artículo 83 de la Ley 190 de 1995, y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995,
desde el punto de vista orgánico y funcional La demandante
plantea un situación que ya fue definida por esta
Corporación, cual es el reconocimiento de ciertos derechos, privilegios y
prerrogativas propias del poder público, a las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios. La Corte al analizar el aspecto
constitucional, legal y reglamentario de los servicios públicos, señaló que si
bien con anterioridad el Estado era el único encargado de la prestación de los
mismos, el constituyente de 1991 recogiendo la evolución de la noción tanto en
la jurisprudencia como en la doctrina, extendió la posibilidad de la prestación
de los servicios públicos a las comunidades organizadas y a los particulares y
defirió a la ley la definición del régimen jurídico aplicable a los servicios
públicos (CP 365). Así, en
cumplimiento del mandato constitucional el legislador ha expedido varias leyes
que regulan la prestación de los servicios públicos, entre ellas la Ley 142 de
1994 que en varias de sus disposiciones propende por la adecuada organización
en la prestación del servicio, así como su continuidad, eficiencia y eficacia,
y en tal virtud otorgó a las empresas de servicios públicos una serie de
derechos, privilegios y prerrogativas propias del poder público, como por
ejemplo la calificación como esenciales de los servicios públicos
domiciliarios, y la consecuente prohibición de huelga en ellos, "la
posibilidad de adelantar expropiaciones de inmuebles o la facultad de imponer
servidumbres, hacer ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos u
obstáculos que se encuentren en los mismos...así como la potestad de ejercer la
autotutela, propia de las autoridades
administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos
administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente,
declarar lo que es derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de
reposición contra dichas decisiones..."1. Observa la
Corte que, independientemente de la naturaleza jurídica de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es decir, prescindiendo de si
son entidades de derecho público, de derecho privado o de economía mixta, lo
cierto es que la norma acusada le asigna a la Superintendencia de Servicios
Públicos la vigilancia y control de tales entidades y la faculta para imponer
sanciones, así como para adoptar las decisiones que fueren pertinentes para
hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto en caso de operar
el silencio administrativo positivo que allí se establece. En tal virtud, esa
entidad del Estado, que forma parte de la administración pública, podía ser
objeto de las normas a expedir por el Presidente de la República en ejercicio
de facultades extraordinarias. No queda, pues,
sobre este particular duda alguna. La Superintendencia de Servicios Públicos,
como parte integrante de la Administración Pública, y dada la índole de sus
funciones, no escapa al ámbito material de las facultades extraordinarias que
le fueron concedidas al Presidente de la República por el artículo 83 de la Ley
190 de 1995, si a la interpretación de tales facultades se aplica un criterio
orgánico. Por otra parte,
la Corte ha señalado que "las empresas y entidades prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o
privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de
autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que
van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del
recurso de reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades
de autoridad pública y el control de autotutela que
se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia
de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa"2. En la sentencia
citada (C-558 de 2001), esta Corporación precisó el alcance de la prestación de
servicios públicos por particulares en los siguientes términos: "Primeramente
debe destacarse el significativo avance que entraña el artículo 1° del Código
Contencioso Administrativo en lo atinente al universo de personas habilitadas
para desempeñar funciones administrativas, pues como bien se sabe, merced a
esta disposición se le reconoció a los particulares la eventual capacidad para
cumplir funciones administrativas, y por contera, la posibilidad de acceder a
la condición genérica de autoridades. Desde luego que tal preceptiva no
correspondió a una gracia o dádiva otorgada por la ley a favor de los
particulares, antes bien, lo que se registró allí (decreto 01 de enero 2 de
1984) fue un reconocimiento a la creciente incursión del sector privado en la
prestación de servicios públicos tales como la enseñanza, la salud, el
transporte, la banca, etc. Disposición que por otra parte no ha sido ni es
indicativa de que la prestación de servicios públicos sea ‘per se’ una función
administrativa. Por manera que,
a partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los
particulares que desempeñen funciones administrativas pueden dictar verdaderos
actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en
el Estatuto Contencioso o en regímenes especiales, para lo cual la respectiva
entidad privada milita como sede administrativa en la órbita de la autotutela de los actos administrativos. La función
administrativa ganó especial configuración y distinción a términos de la nueva
Carta Política, donde al efecto el artículo 209 la pone al servicio de los
intereses generales al amparo de unos principios específicos, destacando al
propio tiempo la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones. Asimismo, a través del artículo 210 superior los principios que
orientan la actividad administrativa se erigen como fundamento en la génesis de
las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios. Agregando que:
‘Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones
que señale la ley’. Desarrollo legal que sin perjuicio de las reglas
preexistentes en el Código Contencioso Administrativo encuentra particulares
perfiles en la ley 142 de 1994, y en general, en la ley 489 de 1998, donde
dicho sea de paso, se enfatiza el imperativo de GESTIÓN que
campea en la Constitución al tenor de los artículos 113 y 209. De allí que el
artículo 4 de la ley 489 señale que ‘La función administrativa del Estado busca
la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, (...)’.
Se trata pues de reivindicar un Estado Social de Derecho que a través de sus
órganos y funciones ejecutoras supere los linderos meramente formalistas para
acceder sin más al ámbito de la realización efectiva de las tareas públicas,
contando para ello también con la oportuna concurrencia de unos controles institucionales
llamados a ejercer sus funciones en términos de valor agregado. De suerte que,
bajo los dictados de la Constitución y la Ley, la función administrativa sólo
encuentra su razón de ser a través de la acción que privilegia la materialidad
sobre las formas en pro de la satisfacción de las necesidades generales de
todos los habitantes del país". Es más, en
reciente providencia la Corte al analizar el ámbito de aplicación del régimen
disciplinario especial para los particulares que ejerzan funciones de interventoría
en los contratos estatales, reiteró la posición expuesta en las sentencias
citadas en los siguientes términos: "De otra
parte, cabe recordar que enmarcada la participación como derecho-deber (arts. 2
y 95 C.P.) Se abre igualmente un sinnúmero de posibilidades para que los
ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas y
participen en la vigilancia de la gestión pública (art. 270 C.P.). En ese marco de
corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los particulares, la
Constitución establece la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio
de funciones públicas. Así, el artículo 123 señala que la ley determinará el
régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
públicas, al tiempo que el artículo 210 constitucional señala que los
particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que
señale la ley. Tomando en
cuenta estos preceptos, la Corte ha aceptado que como expresión autentica del
principio de participación, los particulares sean encargados del ejercicio
directo de funciones públicas, sean ellas judiciales o administrativas, así
como que participen en actividades de gestión de esta misma índole. Sobre el
particular ha dicho que: "Así lo
contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del
Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena.
Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que
autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en
ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las
leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de
esa misma índole."3 En cuanto al
ejercicio directo de funciones administrativas cabe precisar que en la
sentencia C-866 de 1999, luego de recordar los antecedentes contenidos en las
sentencias C-166 de 1995 y C-316 de 1995, diferenció claramente este fenómeno
con el de la privatización. Dijo la Corte: "...resulta
claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un
fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido
consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es
desarrollo lógico de esta misma noción. 5. Resulta oportuno
señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de
los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el
tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la
privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de
naturaleza pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en
privado. La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese
patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe
aquella responder a políticas que miran por la realización de los principios de
eficiencia y eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los
criterios del artículo 60 de la Carta. La atribución
de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no
conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal.
Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la
gestión de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los
parámetros señalados por la Constitución, la ley y los reglamentos". En la misma
sentencia C-866/99 donde se examinó la constitucionalidad de los artículos 110
y 111 de la ley 489 que establecen el régimen de los particulares que
temporalmente desempeñan funciones administrativas, -las cuales deben ser
atribuidas mediante actos administrativos y convenios, que fijarán, en cada
caso particular, las condiciones y circunstancias de la atribución, en los
términos de los artículos 123 y 210 de la Constitución-, la Corte precisó que
no todo tipo de funciones pueden ser atribuidas a los particulares mediante
este mecanismo, sino que la Constitución y en determinados casos la ley
establecen límites que impiden la atribución a los particulares de funciones
(i) de contenido político o gubernamental, (ii) de contenido materialmente
legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades
administrativas, (iii) "exclusivas" de las autoridades
administrativas como las funciones que ejerce la Fuerza Pública, (iv) de
aquellas que nunca han estado en cabeza de las autoridades administrativas y
que por tanto requieren de norma constitucional o legal expresa y directa para
ser atribuidas como el caso de determinadas funciones atribuidas a los notarios
y a las Cámaras de Comercio (v) o que vacíen de contenido la competencia de la
autoridad que las otorga. Al respecto
señaló: "(…) La
Corte entiende que en este campo de las funciones propiamente administrativas
es en donde cabe la posible atribución de ellas a particulares, y no en
aquellas otras de contenido político o gubernamental, como tampoco en las de
contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen
las autoridades administrativas, pues a la atribución de las mismas a particulares
no se refieren las normas constitucionales pertinentes. Este es pues, el primer
criterio de delimitación. Empero, no todas las funciones administrativas
asignadas por la Constitución la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los
particulares, pues de la Carta se deduce una serie más de limitaciones. 7.2 En efecto,
en primer término la propia Constitución prohíbe la asignación de ciertas
funciones a particulares, al considerarlas "exclusivas" de las
autoridades administrativas. En este sentido, por ejemplo, las funciones que
ejerce la Fuerza Pública son únicamente suyas, como se deduce del artículo 216
superior, según el cual dicha fuerza está integrada "en forma exclusiva,
por las Fuerzas Militares y de Policía Nacional", asunto sobre el cual la
Corporación se pronunció: "En esos
términos, el servicio público de policía está íntimamente ligado al orden
público interno, y únicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de
garantizar su imparcialidad. Resulta además claro que a la prestación del
servicio público de policía no pueden concurrir los particulares, y así lo
precisa el artículo 216 de la Carta Política al estipular que "la Fuerza
Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional" 4. Así pues, el
primer criterio que restringe la atribución de funciones administrativas a
particulares está dado por la asignación constitucional que en forma exclusiva
y excluyente se haga de la referida función a determinada autoridad. 7.3 Pero no
sólo la Constitución puede restringir la atribución de ciertas funciones
administrativas a los particulares, sino que también la ley puede hacerlo. En
efecto, si el constituyente dejó en manos del legislador el señalar las
condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por parte de los
particulares, debe entenderse que el mismo legislador tiene atribuciones para
restringir dicho ejercicio dentro de ciertos ámbitos. Así por ejemplo, la
propia ley demandada en esta causa, en aparte no acusado, indica que si bien
ciertas funciones administrativas son atribuibles a los particulares, "el
control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa
corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad
pública titular de la función."5 7.4 Existe otra
limitación que se deduce de las reglas constitucionales, en especial del
artículo 6° de la Carta, y que, según el conocido aforismo jurídico nemo dat quod
non habet, indica que las autoridades administrativas
solamente pueden atribuir a los particulares las funciones que son de su
competencia. Por lo cual las autoridades administrativas sólo pueden atribuir a
los particulares el ejercicio de funciones jurídicamente suyas, no las de otros
funcionarios. Esta limitación
indica, adicionalmente, que la atribución de funciones administrativas que
nunca han estado en cabeza de las autoridades administrativas, requiere de
norma constitucional o legal expresa y directa, distinta de aquella otra que,
como la ley bajo examen, regula de manera general las condiciones de
otorgamiento de la función administrativa a particulares. Un ejemplo de esta
atribución directa se encuentra en la norma superior que otorga a los notarios
el ejercicio de la función fedante, o en la
disposición legal que atribuye a las cámaras de comercio el llevar el registro
mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar
y certificar las costumbres mercantiles, etc. 7.5 Por último,
encuentra la Corte que la atribución de funciones administrativas tiene otro
límite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad
que las otorga. En efecto, la atribución conferida al particular no puede
llegar al extremo de que éste reemplace totalmente a la autoridad pública en el
ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los términos del artículo
2° de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para
asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la
materia de su competencia redundaría en la falta de causa final que justificara
su investidura, con lo cual ella –la investidura- perdería sustento jurídico. Como
consecuencia de lo anterior, resulta claro que la atribución de funciones
administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la función
atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales,
circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten útiles para
precisar el campo de acción de los particulares, en forma tal que la atribución
no llegue a devenir en una invasión o usurpación de funciones no concedidas, a
un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatización indirecta del patrimonio
público. Por ello resulta particularmente importante que las funciones que se
encomendarán a los particulares sean específicamente determinadas, como
perentoriamente lo prescribe el literal a) del artículo 111 acusado, el cual se
aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones. Así pues, la
Corte encuentra que le asiste razón al demandante cuando afirma que no todo
tipo de funciones administrativas pueden ser atribuidas a los particulares;
empero, no acoge el criterio orgánico al cual él acude para fijar el límite,
según el cual sólo cabe tal atribución en las funciones que son ejercidas
actualmente por el sector descentralizado de la Administración
(descentralización por servicios). Entiende, en cambio, que los criterios de
restricción son los anteriormente expuestos, que resultan de la interpretación
sistemática de la Constitución y de principios de derecho público comúnmente
admitidos en nuestra tradición jurídica"6." 7 Teniendo en
cuenta lo expuesto, son dos las razones por las cuales que llevan a desestimar
el cargo propuesto en cuento a la presunta ausencia de facultades
extraordinarias del Presidente de la República para dictar la norma acusada. De
un lado, es claro, como ya se dijo, que la norma contenida en el segundo inciso
del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 y su parágrafo, aluden, de manera
diáfana e indiscutible a funciones ejercidas por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que forma parte de la Administración
Pública y que tiene a su cargo la vigilancia y control de las empresas
prestadoras de servicios públicos de esa naturaleza, tanto públicas como
privadas o de economía mixta. Así mismo, es claro que a las peticiones de los
suscriptores o usuarios de tales entidades, la Ley 142 de 1994, les otorgó unos
derechos concretos en los artículos 152 y siguientes, en capítulo específico
bajo el epígrafe denominado "Defensa del usuario en sede de la
empresa", en el cual se establece para ese efecto un "Procedimiento
especial", que se regula por las normas aplicables al derecho de petición,
es decir, por el régimen establecido para ello en el Código Contencioso
Administrativo. Por ello, ha de advertirse, entonces, que desde el punto de
vista orgánico y conforme a la legislación que fue objeto de modificación por
el Decreto 2150 de 1995, en su artículo 123, la materia misma a que él se
refiere podía ser objeto de la legislación extraordinaria expedida mediante el
decreto citado, en razón de las facultades extraordinarias que le fueron
concedidas al Presidente de la República por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995. De otro lado, y
como quiera que es la propia Carta Política la que ha facultado
excepcionalmente a los particulares para el ejercicio de algunas funciones
públicas, cuyo ejercicio será reglamentado por la ley, evento en el cual
ejercen funciones administrativas derivadas de la autoridad del Estado, el
planteamiento presentado por la demandante según el cual las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios no forman parte de la
Administración Pública, y por lo tanto, no ejercen función administrativa,
razón por la cual el Presidente de la República en uso de sus facultades
extraordinarias, no podía regular el ámbito de aplicación de la figura del
silencio administrativo positivo, contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de
1994, carece de sustento. Siendo ello
así, fuerza concluir que el Presidente de la República sí estaba facultado para
regular el ámbito del silencio administrativo positivo en las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Con todo, entra la Corte a
analizar si en el ejercicio de dicha facultad, el Ejecutivo excedió los
precisos y estrictos límites establecidos por el artículo 83 de la Ley 190 de
1995, y por consiguiente vulneró el artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política. 5. Las
facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República mediante el
artículo 83 de la Ley 190 de 1995, no fueron excedidas. 5.1. Como se
sabe, el Congreso de la República, es el órgano facultado por la Constitución
Política para expedir las leyes, en otras palabras para ejercer ordinariamente
la potestad legislativa. Sin embargo, cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje, puede a solicitud del Gobierno desprenderse
de esa potestad y atribuirla al Presidente de la República, con las limitaciones
de orden temporal y material que le impone la Carta en el artículo 150, numeral
10. En ejercicio de
dicha facultad, el legislador revistió al Presidente de la República, de
precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses
"expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública..." (Ley 190 de 1995, art. 83). Precisamente la Corte al verificar
el alcance de la ley de facultades a que se ha hecho referencia, expresó lo
siguiente: "[p]or el aspecto material, la facultad que se confiere tiene
un indudable carácter legislativo, ya que al legislador corresponde, según los
artículos 26, 84 y 334 de la Constitución, establecer - y por ende reformar y
suprimir- los requisitos, formalidades, procedimientos y trámites que puedan
exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo
de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa,
como en lo relativo a gestiones y asuntos propios de las múltiples relaciones
entre los particulares y el Estado. Podía el
Ejecutivo en consecuencia, dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo
primordial debería radicar, según la norma transcrita, en ‘suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
administración pública’. No podía el
legislador ordinario –esa la razón de las facultades- indicar directamente
cuáles de los aludidos procedimientos, trámites y requisitos resultaban
innecesarios, es decir, superfluos en relación con las finalidades sustanciales
de la actividad pública. Esa era una materia que correspondía al Gobierno,
revestido de las atribuciones legislativas excepcionales, y, en consecuencia,
era éste el encargado de verificar esa connotación de ‘ausencia de necesidad’
en los distintos aspectos y momentos de las actuaciones administrativas. Es evidente
que, si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno
de un razonable margen de apreciación, perfectamente ligado a su
experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la administración
pública, para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes,
impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser
indispensables"8 (negrillas fuera de texto). 5.2. Que el
Gobierno Nacional en el artículo 123 acusado regulara la figura del silencio
administrativo positivo, en el sentido de precisar que ante el mutismo de las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a una petición,
queja o recurso, una vez hubiera operado la figura del silencio administrativo
positivo, reconociera los efectos de dicha figura dentro de las setenta y dos
horas siguientes al vencimiento de los quince días con que cuenta para
resolver, so pena de solicitar la imposición de las sanciones a que haya lugar
conforme a la ley, a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios
"sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto", es
algo que indiscutiblemente encaja en la finalidad perseguida por la
Constitución en relación con la función pública, pues ella se encuentra al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios
de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, economía, imparcialidad y
publicidad. Por ello, el artículo 209 superior dispone que las autoridades
deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado
(CP art. 2). Así mismo, dado
que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios forma parte
integrante de la Administración Pública, la modificación de normas para el
ejercicio de sus funciones en procura de aplicar los principios de la celeridad
y la eficacia administrativa, quedan dentro del ámbito de las facultades
otorgadas al Ejecutivo por la ley habilitante. El legislador
extraordinario en la norma acusada no agregó ningún trámite a la figura del
silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la Ley 142
de 1994, como equivocadamente lo interpreta la ciudadana demandante, sino que
precisó el término para hacer efectivos los efectos de la mencionada figura, so
pena de incurrir en las sanciones que establece la ley, lo cual a juicio de la
Corte resulta completamente ajustado a la Carta, pues al ser los servicios
públicos inherentes a la función social del Estado, éste debe propender porque
las empresas prestadoras de ese servicio garanticen la verdadera prestación del
mismo, lo cual implica que las peticiones, quejas o recursos que presenten los
usuarios o suscriptores sean resueltas en forma rápida y oportuna de suerte que
el Estado bien sea directa o indirectamente, ya por comunidades organizadas o
por particulares, propenda por la continuidad en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP art. 366). En ese sentido,
el Presidente de la República al expedir el artículo 123 del Decreto 2591 de
1995, no excedió ni desbordó las facultades conferidas por el artículo 83 de la
Ley 190 de 1995, sino que por el contrario ajustándose al objetivo perseguido
por la ley habilitante de eficacia, eficiencia, moralidad e igualdad en la
actuación administrativa, fijó un plazo para que las empresas prestatarias del
servicio público reconociera los efectos del silencio administrativo positivo,
so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley, lo que, como lo
afirma el Ministerio Público, surge como salvaguarda de los derechos de los
particulares ante el injustificado silencio de la empresa de servicios públicos
domiciliarios. 5.3. Ahora
bien, es del caso recordar que esta Corporación expresó que el artículo 123 del
Decreto 2150 de 1995, mantiene los contenidos normativos básicos del artículo
158 de la Ley 142 de 1994, el cual según expresó la Corte, fue
"subrogado" por la primera de las disposiciones mencionadas9,
circunstancia que se puso de presente por la Corte al analizar la
constitucionalidad del artículo 155 de la Ley 142 citada, al expresar en
sentencia C-558 de 2001 que "[c]omo salvaguarda
frente al eventual mutismo de las empresas la ley de servicios públicos
estableció el silencio administrativo positivo a través de su artículo 158, el
cual fue subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, obteniéndose
al efecto una dimensión mucho más comprensiva del texto primigenio. De suerte
que a partir de este decreto toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, prestadora de los servicios públicos de
que trata la ley 142 de 1994, tiene el deber de resolver las peticiones, quejas
y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la
ejecución del contrato de condiciones uniformes, dentro de un término de 15
días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de
entenderse que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma
favorable. En tal evento la entidad prestadora del servicio público deberá
reconocer los efectos de dicho silencio administrativo dentro de las 72 horas
siguientes al vencimiento del término de los 15 días, y en su defecto la
Superintendencia de Servicios Públicos. De otro lado,
con el fin de simplificar el lenguaje gubernativo se dispuso a través del
parágrafo del artículo 123 del decreto 2150 que la expresión genérica
‘petición’, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas
y los recursos que presente un suscriptor o usuario". 5.4. Así las
cosas, a juicio de la Corte, en el ámbito de la ley habilitante el Presidente
de la República podía regular la figura del silencio administrativo positivo en
relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios, con la finalidad
de lograr que la prestación de ese servicio se enmarque dentro de los
principios que orientan la función administrativa, lo cual encuadra en mandatos
superiores de absoluta claridad a los que se impone dar fuerza y aplicabilidad
práctica, como son los consagrados en el artículo 209 de la Constitución
Política. Si no se fija
un plazo determinado para que las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios reconozcan los efectos de la mencionada figura, los principios
tutelares de la función administrativa, que se encuentra al servicio de los
intereses generales, serían desconocidos con el consecuente perjuicio para la
población. Lo mismo acontece con la posibilidad de solicitar ante la entidad
estatal encargada de la regulación, el control y la vigilancia de los servicios
públicos domiciliarios, la imposición de sanciones en el evento de que las
empresas incumplan con la obligación de reconocer los efectos del silencio
administrativo positivo, pues de no ser así, quedarían en el vacío las
disposiciones del legislador extraordinario que propenden preservar la
moralidad pública, lo que conlleva además al incumplimiento de los fines
esenciales del Estado entre los cuales están el de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por todo lo
anterior, la regulación del ámbito de aplicación de la figura del silencio
administrativo positivo, contenida en la disposición acusada en vez de violar
disposición alguna de la Carta, da desarrollo cabal a uno de sus postulados
básicos. VII. DECISION En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución, RESUELVE DECLARAR EXEQUIBLES el inciso segundo y el parágrafo del
artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 "Por el cual se suprimen y
reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la
Administración Pública". Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
NOTAS PIE DE
PÀGINAS: 1. Sent. C-263/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell 2. Sent. C-558/01 M.P. Jaime Araujo Rentería 3. Sentencia
C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4. Sentencia
C-020 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5. Ley 489 de
1998, artículo 10, inciso 2°. 6. Sentencia
C-866/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. S.V. Antonio Barrera Carbonnel,
Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. 7. Sent.
C-037/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis 8. Sent. C-340/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9. Cfr. Sent. C-451/99 M.P. Martha V. Sáchica
de Moncaleano |