SENTENCIA
C-308/09
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Improcedencia a partir de la comparación de
regímenes diferentes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, no procede construir un cargo por diferencia de
trato a partir de la comparación de diferentes regímenes jurídicos que obedecen
a situaciones distintas. En el presente caso, la Corte advierte que el cargo
presentado por el demandante resulta inepto, porque, por un lado, no realiza
consideración alguna sobre las razones por las cuales el régimen disciplinario
aplicable a quienes prestan su servicio militar obligatorio en la Policía
Nacional pueda calificarse como desproporcionado, y, por otro, la desproporción
entre los dos regímenes disciplinarios aplicables a quienes prestan su servicio
militar obligatorio, según que lo hagan en la Policía Nacional o en la fuerzas
militares, no es imputable a la disposición demandada, ni es producto de una
decisión deliberada del legislador de establecer un trato diferente, sino que
es atribuible a una disposición distinta a la demandada.
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Régimen disciplinario no
es equiparable
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Sistema de carrera y
régimen disciplinario independientes
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Diferente naturaleza
jurídica/POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Fines constitucionales
diferentes/POLICIA NACIONAL-Carácter civil
En Sentencia C-421 de 2002,
la Corte puntualizó que los miembros de las Fuerzas Militares - Ejército
Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional no se
encuentran en la misma situación frente a la imposición de sanciones
disciplinarias y que a esta conclusión se llega a partir del hecho de que la
Policía Nacional y las Fuerzas Militares, si bien ambas forman parte de la
Fuerza Pública, tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines
constitucionales. Precisó el carácter civil que se atribuye a la Policía, del
que no se revisten las Fuerzas Militares, y en cuanto al objetivo que persigue
cada institución, en el caso de la Policía es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, mientras que en
el caso de las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Regímenes disciplinarios
diferentes/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA DE
LA FUERZA PUBLICA-Límites
De acuerdo con la
jurisprudencia, no obstante que el legislador está facultado para diseñar
diferentes regímenes disciplinarios para las instituciones de la Fuerza
Pública, no puede desconocer ciertos límites que se derivan de la Constitución,
entre los cuales se encuentra aquel conforme al cual, aún ante situaciones distintas,
no es posible establecer diferencias de trato que resulten irrazonables o
desproporcionadas.
SOLDADO O POLICIA EN
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO- Régimen disciplinario diferente
AUXILIARES DE
POLICIA- Régimen
disciplinario aplicable no vulnera el principio de igualdad
Referencia:
Expediente D-7438
Asunto: demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la ley 1015 de 2006, "Por
medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la policía
nacional".
Demandante:
RODRIGO MARTÍNEZ SILVA
Magistrado
Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
LA SALA
PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
En cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Rodrigo Martínez Silva demandó parcialmente
el artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, "Por medio de la cual se expide el
Régimen Disciplinario para la Policía Nacional".
Mediante Auto del dos de
octubre de dos mil ocho el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda,
dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda al
Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, al
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional,
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Una vez cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006, subrayando
el aparte que se acusa en la demanda:
"LEY
1015 DE 2006
(Febrero
7)
Por medio
de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TITULO VII
CAPITULO
UNICO
Normas para
los auxiliares de policía
Artículo 44. Sanciones.
Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima,
Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20)
años.
Para las faltas gravísimas
culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial
entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación.
Para las faltas graves
realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta
y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.
Para las faltas graves
realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial
de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación.
Para las faltas leves
culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo. La Suspensión en
ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se
continuará con la prestación del mismo".
III.FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.-Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El demandante considera que la disposición
parcialmente acusada contenida en la Ley 1015 de 2006, "por medio de la
cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional",
comporta una violación de los artículos 1, 5 y 13 de la Constitución Política.
2.-Fundamentos de la
demanda
El demandante, a manera de
consideración general, comienza por señalar que, en materia disciplinaria, la
Ley 1015 de 2006 desconoce el principio de igualdad, en tanto consagra para
aquellos bachilleres que se encuentran prestando su servicio militar
obligatorio como auxiliares de policía en la Policía Nacional, un régimen de
faltas y sanciones distinto del aplicable para aquellos que, en igualdad de
condiciones, se encuentran prestando su servicio militar en las Fuerzas
Militares, a quienes se les aplica lo establecido en la Ley 836 de 2003.
En efecto, señala que
mientras a un bachiller que presta su servicio militar obligatorio en las
Fuerzas Militares se le puede disciplinar únicamente por incurrir en faltas
leves, las cuales conllevan amonestación severa, formal o simple, a aquellos
que se encuentren prestando su servicio militar en la Policía Nacional se les
puede sancionar, no sólo por cometer este tipo de faltas, sino también por
incurrir en faltas graves o gravísimas, las cuales comprenden sanciones de
destitución, inhabilidad general hasta por 20 años, inhabilidad especial hasta
por 12 meses, suspensión hasta por 12 meses y amonestación escrita.
De esa forma, el hecho de
que exista la mencionada diferencia entre los regímenes disciplinarios de la
Policía Nacional y las Fuerzas Militares, aplicables a quienes se encuentren
prestando su servicio militar obligatorio, supone para el actor una notoria
discriminación que el legislador ha mantenido, a pesar de abundante doctrina y
jurisprudencia constitucional sobre la materia1.
En ese mismo orden de
ideas, sostiene que tanto aquellos que prestan su servicio militar en la
Policía Nacional como en las Fuerzas Militares, de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, si bien se encuentran en
diferentes instituciones que cumplen funciones diametralmente opuestas entre
sí, lo cierto es que se encuentran en igualdad de condiciones, habida cuenta
que, entre otras cosas, el legislador previó el mismo tiempo de servicio
militar obligatorio para ambos escenarios con el propósito de definir la
situación militar de cada uno de ellos.
Así mismo, precisa que no
existe justificación razonable que, en principio, permita fundamentar la
discriminación legal que establece la norma censurada, pues se disciplina con
alta severidad a quienes prestando servicio militar en la Policía Nacional
incurran en conductas constitutivas de faltas, a diferencia de quienes prestan
su servicio en las Fuerzas Militares, que sólo responden disciplinariamente por
la comisión de faltas leves, con una sanción de la misma categoría o entidad.
A ello añade que el
legislador se resiste a reconocer las condiciones de las personas que prestan
el servicio militar obligatorio, toda vez que en atención a su escaso grado de
madurez psicofísica, obran bajo expresa orden de sus superiores, por lo que
deberían ser estos últimos quienes respondieran a cabalidad por las actuaciones,
omisiones y extralimitaciones que acontecieran en el marco del ejercicio de la
actividad desplegada por sus subalternos.
Así las cosas, finalmente,
solicita a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad del artículo 44
(parcial) de la Ley 1015 de 2006, con el propósito de que se proscriba la
discriminación que, a su juicio, el legislador ha impuesto con motivo de la
expedición de la norma objeto de reproche.
III.INTERVENCIONES
1. Universidad Nacional de
Colombia
1.1. Mediante escrito
allegado a esta Corporación el 27 de octubre de 2008, Leonel Olivar Bonilla,
actuando en su condición de profesor de la Universidad Nacional de Colombia,
intervino en el trámite de la acción y se opuso a la pretensión del demandante.
1.2. El interviniente
realiza, en primer lugar, una serie de consideraciones, en las que pone de
presente que, en su criterio, todo lo relacionado con el servicio militar
obligatorio, incluido el régimen disciplinario, tiene su fundamento en el
artículo 216 de la Carta, al paso que lo relacionado con la carrera para el
personal escalafonado de la Policía
Nacional, tiene su fundamento en el artículo 218 Superior. En ese contexto,
estima que los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio, bien en
la Policía Nacional, ora en las Fuerzas Militares, deben estar sometidos a un
régimen disciplinario conforme a la naturaleza jurídica y a las obligaciones
propias de un particular que, por mandato constitucional, presta de manera
transitoria un servicio de carácter obligatorio, el cual debe estar regido por
reglas especiales señaladas en la ley, particularmente distintivas de aquellas
aplicables a los militares de carrera y policías escalafonados,
además de las que conciernen a los demás empleados y servidores públicos, según
lo previsto en los artículos 122 a 125 de la Carta Política.
A ese respecto llama la
atención sobre el hecho de que las sanciones y su duración para el
personal escalafonado y para el personal
que presta servicio militar obligatorio sean, en el ámbito de la Ley 1015 de
2006, en términos generales, las mismas.
Puntualiza que, no resulta
extraño a la forma como está diseñado el Estado, que los organismos e
instituciones que lo conforman se rijan por estatutos independientes entre sí y
que en materia disciplinaria no es posible que quepan todas las situaciones en
un mismo estatuto.
Por esa razón, en su
concepto, se impone la necesidad de solicitar al legislador la unificación del
régimen disciplinario en lo que guarda relación con los bachilleres colombianos
que deben prestar el servicio militar obligatorio en las cuatro organizaciones
de que se conforma la Fuerza Pública, a saber: el Ejército, la Armada, la
Fuerza Aérea y la Policía Nacional.
1.3. En segundo lugar,
indica que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el
demandante omitió señalar, en relación con las normas constitucionales que
considera infringidas –artículos 1, 5 y 13- la razón específica por la cual
dichos preceptos resultan quebrantados, lo cual dificulta el análisis de los
argumentos que fueron utilizados para fundamentar la demanda.
1.4. No obstante lo
anterior, el interviniente concluye que, atendiendo al amplio margen de
configuración legislativa que se deriva de la Carta para el señalamiento de las
faltas y la determinación de las sanciones correspondientes, no se evidencia
transgresión alguna de normas constitucionales, y que el problema advertido por
el actor parece responder, más bien, a una falta de técnica en la redacción de
las normas, merced a la desordenada forma como el Congreso expide las leyes.
Por tales motivos, insta a
esta Corporación para que declare la exequibilidad del
aparte acusado, esto es, el artículo 44 (parcial) de la Ley 1015 de 2006.
2. Ministerio de Defensa
Nacional
Sandra Marcela Parada
Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional,
intervino oportunamente en el trámite de la acción mediante la presentación de
un escrito en el que solicitó que se declarara la exequibilidad de
la norma acusada.
Allí, luego de hacer un
breve recuento sobre la exposición de los motivos que dieron lugar a que el
legislador expidiera la Ley 1015 de 2006, la interviniente sostuvo que la misma
corresponde a un régimen especial que cobija a los miembros de la Fuerza
Pública, el cual permite, entre otras cosas, crear condiciones de seguridad
jurídica y beneficios para la propia disciplina dentro de la institución de la
Policía Nacional, esto con base en lo preceptuado en el artículo 217 de la
Constitución Política.
Señaló que los auxiliares
de policía deben ser disciplinados y sancionados del mismo modo que los demás
miembros de la Policía Nacional, pues si bien es cierto que se encuentran
prestando un servicio militar obligatorio, también lo es que su desempeño
constituye una función pública que conlleva responsabilidades y obligaciones
con la comunidad en general, las cuales, de no cumplirse, producen lógicamente
una consecuencia que no es otra que aquella que acarrea una sanción para
preservar el cometido de la disciplina institucional.
Precisó, además, que,
conforme al tenor literal de lo dispuesto por la Ley 62 de 1993, reformada
parcialmente por la Ley 80 de 1995, quienes conforman la Policía Nacional son
los oficiales, el personal del nivel ejecutivo, los suboficiales, los agentes, los
alumnos y aquellos que prestan el servicio militar obligatorio en la
institución, así como los servidores públicos no uniformados pertenecientes a
ella, sujetos a las normas de carrera y de disciplina que señale la ley.
De esta manera, a quienes
cumplen funciones de policía les es imputable de manera íntegra el régimen
disciplinario plasmado en la Ley 1015 de 2006, la cual dispone expresamente que
entre los destinatarios de tal estatuto se encuentran los auxiliares de policía
que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional, o que se
encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
En ese contexto, expresa
que "… los auxiliares de policía deben ser disciplinados e imponérseles
las mismas sanciones que los demás miembros de la Policía Nacional, pues si
bien es cierto se encuentran prestando un servicio militar obligatorio, también
lo es que dentro del desempeño del mismo cumplen funciones públicas que
conllevan responsabilidades y obligaciones con la comunidad que en caso de no
cumplirse con dicho deber funcional, lo lógico es que se sancione su proceder
de una manera drástica para preservar la disciplina institucional."
Expresa, además, que
considera que "… la honorable Corte Constitucional debe conminar al
legislador para que unifique dichos regímenes sancionatorios en las cuatro
fuerzas armadas, después de hacer un estudio serio que implique imponer
correctivos disciplinarios que incluyan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad…".
Por las razones consignadas
en precedencia, la interviniente le propone a esta Corporación que declare
la exequibilidad del artículo 44 (parcial)
de la Ley 1015 de 2006.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General
de la Nación, mediante concepto No. 4662 del veintiuno de noviembre de 2008,
solicitó a esta Corporación que se declare inhibida para hacer un
pronunciamiento de fondo frente a los cargos de la demanda, por ineptitud
sustantiva de la misma.
En efecto, para la Vista
Fiscal, la formulación de los cargos en el asunto particular no se desprende
del contenido mismo de la norma objetada, por lo que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional en la materia, se estaría frente a una ineptitud
de la demanda, que conduce indefectiblemente a una inhibición para hacer un
pronunciamiento de fondo, en la medida en que se carece del objeto mismo del
análisis de los cargos, tal y como lo exigen las normas que regulan el
procedimiento en los juicios de constitucionalidad que se surten ante esta
Corporación.
Sostiene, por otra parte,
que no puede tenerse como configurado un cargo de inconstitucionalidad por
violación de la igualdad que debe darse en la aplicación del régimen
disciplinario de los auxiliares bachilleres que prestan el servicio militar en
la Policía Nacional y a los soldados que lo hacen en las Fuerzas Militares,
como quiera que la argumentación del actor se desenvuelve a partir de una
comparación entre textos normativos de rango legal que comportan igual
jerarquía normativa. De tal suerte que los cargos esgrimidos por el actor
carecen de los presupuestos de certeza y pertinencia, por lo que no satisfacen
el requisito de idoneidad que exige el juicio de constitucionalidad.
Aunado a lo anterior, el
Ministerio Público destaca que el legislador goza de amplia libertad de
configuración normativa en lo concerniente a las leyes que versan sobre normas
sustantivas y procedimentales que regulan los distintos regímenes
disciplinarios, teniendo en cuenta para el efecto, claro está, los precisos
límites fijados en la Constitución Política.
En ese orden de ideas, pone
de presente, además, que existe incertidumbre sobre el contenido del texto
legal del artículo 62 de la Ley 836 de 2003 en relación con el que fue aprobado
por el Congreso de la República, sin embargo, su estudio no es objeto de
análisis en el presente proceso, pues el precepto acusado está contenido en la
Ley 1015 de 2006 y no en la Ley 836 de 2003.
En consecuencia, el Señor
Procurador General de la Nación solicita a esta Honorable Corporación
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los
cargos expuestos en la demanda, en razón a la ineptitud sustancial que emerge
de la misma.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1015 de
2006.
2. Problema jurídico y
solicitud de inhibición
2.1. De acuerdo con el
actor, el régimen disciplinario previsto en el artículo 44 de la Ley 1015 de
2006 para los auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar en la
Policía Nacional, con excepción del aparte conforme al cual, la sanción para
las faltas leves culposas será la amonestación escrita, resulta contrario al
principio de igualdad, debido a que establece una diferencia de trato en
relación con las sanciones que, en igualdad de condiciones, son aplicables a
quienes prestan su servicio militar en las fuerzas militares, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 836 de 2003.
El actor parte de la
premisa de que la situación de quienes prestan su servicio militar en la
Policía es asimilable a la de quienes lo hacen en las fuerzas militares y que,
si bien se trata de instituciones distintas, lo cual podría explicar cierta
diferencia de trato, ello no justifica la desproporción que resulta de la
comparación de los dos regímenes sancionatorios, puesto que al paso que en la
policía, para las faltas gravísimas, la sanción puede implicar una inhabilidad
de hasta veinte años, en las fuerzas militares sólo se sancionan las faltas
leves, con reprensión simple, formal o severa.
2.2. Quien interviene por
el Ministerio de Defensa se opone a las pretensiones de la demanda, sin
referirse a la diferencia de trato que, se predica, existe entre quienes
prestan su servicio militar en la policía nacional y quienes lo hacen en las
fuerzas militares, argumentando en torno a las características que tiene la
institución policial; a la importancia de las medidas orientadas a preservar la
disciplina interna, para asegurar el adecuado ejercicio de la función que le
corresponde cumplir, y al hecho de que los auxiliares bachilleres hacen parte
del cuerpo de policía, razón por la cual se encuentra justificado que, en
general, se les aplique un régimen disciplinario equivalente al que rige para
el resto del personal uniformado vinculado a la policía.
A su vez, quien interviene
por la Universidad Nacional, después de advertir que, en su criterio, es
necesario que el legislador expida una ley que unifique el régimen
disciplinario aplicable a quienes prestan su servicio militar obligatorio en
las distintas instituciones que integran la fuerza pública, concluye que, en
este caso, no se advierte que la disposición demandada comporte una violación
palmaria de las normas constitucionales y que el problema señalado por el actor
es atribuible a una falta de técnica en la redacción de las normas.
2.3. El Ministerio Público,
por su parte, considera que, puesto que el cargo que se ha presentado en esta
oportunidad surge de la comparación entre textos normativos de rango legal que
comportan igual jerarquía normativa, el mismo carece de los requisitos de
certeza y pertinencia, razón por la cual no resulta idóneo y la Corte debe
abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
2.4. De esta manera,
encuentra la Corte que en el presente proceso es preciso resolver, en primer
lugar, si se está ante una demanda en forma, y si, por consiguiente, cabe un
pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, lo que procede es un fallo
inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En segundo lugar, si la
Corte concluye que sí hay demanda en forma, sería preciso establecer si la
diferencia del régimen disciplinario aplicable a quienes prestan su servicio
militar obligatorio en la Policía Nacional, en relación con el que se aplica a
quienes lo hacen en las fuerzas militares, es desproporcionada y, por ende,
violatoria del principio de igualdad.
2.5. Para resolver las
anteriores cuestiones la Corte se referirá, en primer lugar, a los antecedentes
del régimen disciplinario de las fuerzas armadas, particularmente, a las
circunstancias en las que surge una normatividad específicamente orientada a
regular la situación de quienes prestan su servicio militar obligatorio. En
segundo lugar, hará un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en torno
a la aplicación del principio de igualdad en la comparación de distintos
regímenes jurídicos. Finalmente, a la luz de los parámetros que resulten de las
consideraciones anteriores, se resolverán, para el caso concreto, las
cuestiones planteadas.
3. Cuestión previa. La
solicitud de inhibición
Para la Corte, no es de
recibo el planteamiento del Ministerio Público conforme al cual, en este caso,
procede un fallo inhibitorio debido a que el problema presentado es de rango
legal, en la medida en que surge de la comparación de dos disposiciones que
tienen la misma jerarquía normativa. Estima la Corte que, por el contrario, el
actor ha formulado un verdadero problema de constitucionalidad, puesto que, en
su criterio, sujetos que por sus condiciones objetivas son asimilables,
reciben, sin embargo, un distinto tratamiento legal, sin justificación
suficiente.
En consecuencia, se
procederá en esta providencia al análisis del cargo presentado, a la luz de la
jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de igualdad en
la comparación de regímenes jurídicos distintos, particularmente, en el ámbito
de las fuerzas armadas.
4. Antecedentes del régimen
disciplinario de las fuerzas militares y la Policía Nacional
Mediante Ley 578 de 2000,
el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias legislativas al
gobierno para, entre otros asuntos, expedir los reglamentos de régimen
disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares, así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía
Nacional.
En desarrollo de esas
facultades el gobierno expidió los decretos 1797 de 2000, por medio del cual se
adoptó el reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, y
1798 de 2000, por medio del cual se modificaron las normas de disciplina y
ética para la Policía Nacional.
Dichos decretos no
contenían disposiciones disciplinarias orientadas específicamente a regular la
situación de las personas que se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, quienes, en consecuencia, se sujetaban al
régimen general aplicable al personal uniformado.
Debe tenerse en cuenta, por
otro lado, que en la Ley 4ª de 1991 se había establecido el servicio
obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de
Servicio Militar (Art. 29), y que en ella se dispuso que las funciones que este
servicio debe cumplir se limitarán a los servicios primarios de Policía, que
son aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad,
moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas,
ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente,
mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el
consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad
(Art. 32). Se dispuso, así mismo en la ley, que el personal de bachilleres que
preste su servicio militar en la Policía Nacional "… quedará sometido a
las disposiciones del Código Penal Militar y al Régimen Disciplinario vigente
para las Fuerzas Militares" (Art.33)
Esa ley fue reglamentada
mediante Decreto 2853 de 1991, en cuyo artículo 22 se dispuso que "[d]e
conformidad con el artículo 33 de la Ley 4ª. de 1991,
a los Auxiliares de Policía Bachilleres, se les aplicará el régimen
disciplinario, vigente para las Fuerzas Militares, pero la competencia para
conocer y sancionar las faltas que éstos cometan, la tendrán los oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional que posean cargo equivalente al de los
miembros de las Fuerzas Militares."
La Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-713 de 2001 declaró inexequible el Libro Segundo del
reglamento disciplinario para las fuerzas militares contenido en el Decreto
1797 de 2000, por considerar que allí se había modificado la estructura del
Código Disciplinario Único contenido en la Ley 200 de 1995, lo cual excedía las
facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la República.
Como consecuencia de lo
anterior, en el año 2001, el Ministerio de Defensa presentó al Congreso de la
República, un proyecto de ley dirigido a expedir el reglamento del régimen
disciplinario para las Fuerzas Militares. Dicho proyecto contenía, por primera
vez, unas previsiones especiales aplicables a quienes prestaban el servicio
militar obligatorio, presumiblemente, en atención a la consideración sobre la
improcedencia, en relación con esas personas, de las sanciones de destitución y
de suspensión, y, también, al distinto estatus que ellas tienen frente al
personal vinculado a las fuerzas militares en otra modalidad de servicio.
En el correspondiente
acápite del proyecto se proponía el siguiente régimen de sanciones, que incluía
un tratamiento diferenciado para los soldados bachilleres y regulares, frente al
propio de oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales:
Artículo 60. Definición de
las sanciones. Las sanciones disciplinarias son:
1. Separación absoluta de
las Fuerzas Militares: Es la cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en
la cesación temporal de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a
remuneración.
3. Prolongación del
Servicio Militar Obligatorio: Consiste en prorrogar la permanencia del soldado
en las filas militares por un tiempo que no sobrepase el establecido por la ley
o normas de reclutamiento.
4. Reprensión: Es la
desaprobación expresa que por escrito hace el superior sobre la conducta o
proceder del infractor.
Artículo 61. Clasificación
de las sanciones.
1. Separación Absoluta:
para oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales cuando
incurran en falta gravísima.
2. Suspensión hasta por
noventa (90) días sin derecho a remuneración: se aplicará a oficiales,
suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en falta
grave. En ningún caso se computara como tiempo de servicio.
3. Prolongación del
servicio militar obligatorio hasta por 90 días: Se aplicará a soldados
regulares o bachilleres cuando incurran en faltas gravísimas o graves.
4. Reprensión simple,
formal o severa: que se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados cuando
incurran en faltas leves.
Como puede advertirse, en
ese régimen, según sus destinatarios, era posible distinguir tres tipos de
sanciones: El primero, que comprendía las sanciones de separación absoluta de
las fuerzas militares y de suspensión, era aplicable a oficiales, suboficiales
y soldados voluntarios o profesionales; el segundo, al que corresponde la
sanción de Prolongación del Servicio Militar Obligatorio, era aplicable a
soldados regulares o bachilleres, y, finalmente, el tercero, constituido por la
sanción de reprensión, resultaba aplicable a todos los sujetos disciplinables.
Sin embargo, durante el
trámite del proyecto en el Congreso de la República se suprimieron los
ordinales terceros de los anteriores artículos, relativos a la sanción de
prolongación del servicio militar obligatorio2, con lo cual el texto
que finalmente fue aprobado, quedó tal como figura en el artículo 62 de la Ley
836 de 2003, que es el que se ha tomado como parámetro de comparación para la
demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el régimen sancionatorio
aplicable a los auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar en la
Policía Nacional. Las correspondientes normas de la Ley 836 de 2003 son del siguiente
tenor:
Artículo 61. Definición de
las sanciones. Las sanciones disciplinarias son:
1. Separación absoluta de
las Fuerzas Militares: Es la cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en
la cesación temporal de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a
remuneración.
3. Reprensión: Es la
desaprobación expresa que por escrito hace el superior sobre la conducta o
proceder del infractor.
4. Las inhabilidades
general y especial en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734.
5. Cuando se imponga
separación absoluta de las Fuerzas Militares, ello implica pérdida del derecho
a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas
Militares.
Artículo 62. Clasificación
de las sanciones:
1. Separación absoluta. Para
oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales cuando incurran
en falta gravísima dolosa.
2. Suspensión hasta por
noventa (90) días sin derecho a remuneración. Se aplicará a oficiales,
suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en falta grave
o gravísima. En ningún caso se computará como tiempo de servicio.
3. Reprensión simple,
formal o severa. Se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados cuando
incurran en faltas leves.
Para la Corte no resulta de
fácil comprensión la técnica legislativa utilizada en el trámite del proyecto
que dio lugar a la Ley 836 de 2003, porque la sanción de prolongar el servicio
militar obligatorio se había previsto, en relación con los soldados bachilleres
y regulares, para sustituir las sanciones de separación absoluta y de
suspensión, que se aplicaban a los demás sujetos disciplinables en los eventos
de faltas graves y gravísimas, pero que carecían de sentido en relación con
quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, para quienes
la separación definitiva del servicio tendría la implicación de una exoneración
de la obligación de concluir el tiempo de servicio militar, y la suspensión,
una especie de licencia en el cumplimiento del deber legal.
Sin que se hubiese advertido
lo anterior, y sin que, por consiguiente, se hubiesen hecho las
correspondientes adecuaciones en el régimen de sanciones, la supresión de la
sanción prevista específicamente respecto de los soldados bachilleres y
regulares por la comisión de faltas graves o gravísimas, conduce a dos
alternativas interpretativas que no resultan armónicas o congruentes:
O se entiende que, dado el
tenor literal de la norma, los soldados bachilleres y ordinarios sólo pueden
ser sancionados por faltas leves, y quedarían en la impunidad las infracciones
que constituyan faltas graves o gravísimas; o, de manera alternativa, debe
entenderse que, tratándose de soldados bachilleres y regulares, para todas las
modalidades de falta, cabe aplicar únicamente la sanción de reprensión, lo cual
plantea un problema por la eventual ausencia de correspondencia entre la
sanción y la gravedad de la falta.
En este contexto se dictó
la Ley 1015 de 2006, "por medio de la cual se expide el Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional", que tiene unas previsiones
orientadas a regular de manera especial las sanciones disciplinarias aplicables
a los auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar en la Policía
Nacional. En la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley, se
justificó la presencia de esas normas con la consideración conforme a la cual,
por un lado, era preciso tener en cuenta "… la naturaleza de la función
policial que cumple el personal que presta su servicio militar obligatorio en
la Policía Nacional" y, por otro, se consideraba necesario regular las
sanciones aplicables y las autoridades encargadas de su ejecución, destacando
que "… a los auxiliares se les aplicarán también las sanciones de
destitución e inhabilidad general y la suspensión e inhabilidad especial, para
superar la inocuidad y lenidad de las sanciones que hasta el momento se les han
venido imponiendo, lo cual ha generado indisciplina y falta de responsabilidad
en la prestación del servicio militar obligatorio, perjudicando seriamente el
servicio de seguridad encomendado a la Policía Nacional y la función pública
que se presta a través de este personal."
El régimen especial que, en
consecuencia, se expidió para los auxiliares bachilleres que prestan su
servicio militar en la Policía Nacional, como puede verse en la siguiente
trascripción a doble columna, no establece diferencias sustanciales con el
aplicable al personal escalafonado en la
Policía:
Personal
uniformado escalafonado
|
T I T U
L O VII
CAPITULO
UNICO
Normas para
los auxiliares de policía
|
Artículo
38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes:
1.
Destitución e Inhabilidad General:
La
Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con
la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para
ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término
señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2.
Suspensión e Inhabilidad Especial:
La
Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y
funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la
imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el
término señalado en el fallo.
3.
Multa:
Es una
sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma
de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.
4.
Amonestación Escrita:
Consiste
en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse
en la hoja de vida.
Artículo
39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformadoescalafonado,
se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para
las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e
Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
2. Para
las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión
e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a
remuneración.
3. Para
las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad
Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a
remuneración.
4. Para
las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre
diez (10) y ciento ochenta (180) días.
5. Para
las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo.
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia
supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio
cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria
por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común
imprime a sus actuaciones.
|
Artículo
44. Sanciones.
Para las
faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e
Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
Para
las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e
Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a
bonificación.
Para
las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad
Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a
bonificación.
Para
las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e
inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a
bonificación.
Para
las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo.
La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida
la sanción se continuará con la prestación del mismo.
|
Como se puede apreciar, el
legislador incorporó un régimen específico para los auxiliares de policía, que,
en general, contempla las mismas sanciones que las que se aplican al personalescalafonado, con la única exclusión de la multa,
que se sustituye por suspensión e inhabilidad; la precisión conforme a la cual
los auxiliares bachilleres, como quiera que no reciben remuneración laboral, se
les suspende el reconocimiento de la bonificación y la aclaración de que el
tiempo de suspensión no se computará como tiempo de servicio, que resultaba
indispensable dada la naturaleza del servicio militar obligatorio que se
encuentran prestando los auxiliares bachilleres.
El anterior recuento normativo
permite advertir el contexto en el que, en la presente demanda de
inconstitucionalidad, se ha formulado un cargo por violación del principio de
igualdad, derivado del distinto trato que, en materia disciplinaria, reciben
quienes prestan su servicio militar obligatorio en la policía nacional y
quienes lo hacen en las fuerzas militares.
5. Jurisprudencia
constitucional sobre el principio de igualdad en la comparación de regímenes
jurídicos distintos. Análisis de los cargos.
5.1. Se ha planteado una inconstitucionalidad
atribuible a la diferencia de trato que en materia disciplinaria se desprende
de la ley para quienes prestan su servicio militar obligatorio, dependiendo de
si lo hacen en las fuerzas militares o en la policía nacional.
5.2. En principio cabe
señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no procede
construir un cargo por diferencia de trato a partir de la comparación de
diferentes regímenes jurídicos que obedecen a situaciones distintas.
Así, si bien puede
aceptarse la existencia de una categoría general de sujetos conformada por
quienes prestan su servicio militar obligatorio, no es menos cierto que las
condiciones en las que el servicio se presta difieren notoriamente según que se
trate de las fuerzas militares o de la policía nacional.
La jurisprudencia
constitucional ha puesto de presente que la misma Constitución ha previsto la
existencia de un sistema de carrera y de un régimen disciplinario independientes para las Fuerzas Militares y para la
Policía Nacional. En efecto, el artículo 217 superior relativo a las primeras
afirma que "La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas
Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el
régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es
propio"; por su parte el 218 ibidem,
concerniente a la Policía Nacional, establece que "La ley determinará su
régimen de carrera, prestacional y disciplinario".
A partir de esas premisas,
en un caso similar al presente, en la Sentencia C-421 de 2002, la Corte expresó
que "… en el juicio de igualdad propuesto3, (…) el término de
comparación utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible
establecer, válidamente, una equivalencia entre el personal de la Policía
Nacional y el personal de las Fuerzas Militares en materia de régimen
disciplinario…".4
Puntualizó la Corte en esa
oportunidad que resulta claro que los miembros de las Fuerzas Militares -
Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional no se
encuentran en la misma situación frente a la imposición de sanciones
disciplinarias y que a esta conclusión se llega a partir del hecho de que la
Policía Nacional y las Fuerzas Militares, si bien ambas forman parte de la
Fuerza Pública (C.P. art. 216), tienen una distinta naturaleza jurídica y
persiguen distintos fines constitucionales.
Expresó la Corte que las
referidas diferencias "… radican fundamentalmente en el carácter civil que
se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter
del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue
cada institución, el cual en el caso de la Policía es ‘el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz’, mientras que
en el caso de las Fuerzas Militares ‘la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional’."5
De este modo, observa la
Corte que, en principio, la diferencia de trato a la que alude el actor en esta
oportunidad, sería atribuible a esa variedad de situaciones y, por
consiguiente, al distinto régimen jurídico que existe entre las fuerzas
militares y la policía, sin que los supuestos de hecho de los que parte la
demanda fuesen comparables.
Con todo, cabe advertir que
la jurisprudencia constitucional ha señalado que, no obstante que la diferencia
de regímenes jurídicos excluye, en principio, la exigencia de un tratamiento
equivalente entre los destinatarios de uno y otro, no es menos cierto que no
toda diferencia de trato puede tenerse como justificada a la luz de ese
criterio. Así, por ejemplo, la Corte, en la Sentencia C-171 de 2004, al
pronunciarse sobre el tratamiento diferenciado entre la jurisdicción penal
ordinaria y la Justicia Penal Militar en punto a los requisitos para acceder a
los cargos de cada jurisdicción, señaló que, no obstante que ese tratamiento
diferenciado "… no constituye –per se- violación al principio de igualdad constitucional,
porque la disímil estructura jurídica de una y otra excluye el tratamiento
equivalente …", esa conclusión "… no resuelve lo atinente a la
legitimidad del trato diferenciado objeto de la demanda, ya que es claro que no
cualquier tratamiento diferente podría autorizarse con el simple argumento de
que el trato diferente está permitido." Agregó la Corte que "[a]demás
de estar permitido, el trato diferencial debe ser legítimo, razonado y
proporcional."
De este modo se tiene que,
de acuerdo con la jurisprudencia, no obstante que el legislador está facultado
para diseñar diferentes regímenes disciplinarios para las instituciones de la
Fuerza Pública, no puede desconocer ciertos límites que se derivan de la
Constitución, entre los cuales se encuentra aquel conforme al cual, aún ante
situaciones distintas, no es posible establecer diferencias de trato que
resulten irrazonables o desproporcionadas.
En esta dimensión del
análisis, sin embargo, advierte la Corte que el cargo presentado por el
demandante resulta inepto, porque, por un lado, no realiza consideración alguna
sobre las razones por las cuales el régimen disciplinario aplicable a quienes
prestan su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional pueda
calificarse como desproporcionado, y, por otro, la desproporción entre los dos
regímenes disciplinarios aplicables a quienes prestan su servicio militar
obligatorio, según que lo hagan en la Policía Nacional o en la fuerzas
militares, no es imputable a la disposición demandada, ni es producto de una decisión
deliberada del legislador de establecer un trato diferente, con las
características anotadas, sino que es atribuible a una disposición distinta a
la demandada, que es la que establece las sanciones aplicables a los soldados
bachilleres y regulares en el régimen disciplinario de las fuerzas militares.
Así, tal como consta en los
antecedentes del correspondiente proyecto de ley, el régimen disciplinario de
los auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar en la Policía
Nacional, se estableció para evitar precisamente la lenidad que resultaba del
aplicable con anterioridad. Para ello se consideró necesario imponer, en
general, las mismas sanciones a todo el personal disciplinable, con la
consideración conforme a la cual quien presta su servicio militar obligatorio
en la Policía Nacional cumple una función de naturaleza policial y que la
indisciplina y la falta de responsabilidad en la prestación del servicio
militar obligatorio, había venido perjudicando seriamente el servicio de
seguridad encomendado a la Policía Nacional y la función pública que se presta
a través de este personal.6
A la luz de las anteriores
consideraciones, encuentra la Corte que no cabe predicar que de la disposición
demandada se desprenda una violación del principio de igualdad en razón de la
diferencia que ella presenta frente a las sanciones aplicables a los soldados
bachilleres y regulares en las fuerzas militares, razón por la cual la
disposición demandada se declarará exequible, únicamente por el cargo
analizado.
En cuanto a la presunta
falta de proporcionalidad entre ambos regímenes disciplinarios aducida por el
demandante, para la Corte, la ineptitud del cargo, atribuible al hecho de que
en la demanda no se aportan los elementos normativos que permitan realizar una
ponderación, no permite realizar un estudio de fondo a este respecto.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del artículo 44 de
la Ley 1015 de 2006, únicamente por el cargo analizado en esta providencia.
Notifíquese, cópiese,
comuníquese al presidente de la república y al presidente del congreso,
publíquese y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
|
Presidente
|
Ausente
con Excusa
|
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
|
Magistrada
|
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
|
Magistrado
|
Impedimento
Aceptado
|
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
|
Magistrado
|
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
|
Magistrado
|
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
|
Magistrado
|
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
|
Magistrado
|
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
|
Magistrado
|
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
|
Magistrado
|
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
|
Secretaria
General
|
NOTAS PIE DE PÁGINAS:
1. El actor cita las
Sentencias C-221 de 1992, T-011 de 1999 y un aparte del artículo
"Violaciones al derecho de igualdad en la ley colombiana" de Javier
Ramírez Gómez, para exponer que el derecho a la igualdad se vulnera cuando
existe una discriminación entre iguales, frente a situaciones idénticas, sin
que ello implique que existe vulneración cuando se pretenda obtener
prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las
mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo.
2. En el informe de
ponencia para segundo debate en el Senado de la República se hizo el siguiente
recuento sobre este particular: El día 3 de junio de 2003, se discutió en
Comisión Primera del Senado el proyecto, y con relación a las modificaciones
que los ponentes propusimos, se presentaron algunas modificaciones: // 4. Artículo
62. En esta norma, sobre clasificación de las sanciones, se presentaron las
siguientes modificaciones: // a) La honorable Senadora Blum propuso
excluir el numeral 3, referente a la prolongación del servicio militar
obligatorio hasta por 90 días, eliminación que fue aprobada con la aquiescencia
de la Ministra de Defensa; // b) El honorable Senador Pardo Rueda propuso la
eliminación del numeral 5, sobre la multa, toda vez que esa sanción no tiene
ningún efecto en el régimen disciplinario militar. Esa propuesta fue aceptada
por la Comisión, también con el respaldo de la Ministra de Defensa. // 5. Artículo
61. La señora Ministra de la Defensa, como consecuencia, propuso la exclusión
del numeral 3 del artículo 61, sobre la definición de las sanciones, de la
prolongación del servicio militar obligatorio, propuesta que fue acogida por la
Comisión.
3. En relación con la
aplicación del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M.
P. Alejandro Martínez Caballero, C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-586/01
y C-233/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, con
aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería.
4. Sentencia C-421 de 2002,
con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett.
5. Sentencia C-421 de 2002
6. Exposición de motivos
del proyecto que dio lugar a la Ley 1015 de 2006