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SENTENCIA C-429/01 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación
de estructura de Procuraduría General FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y
materialidad COMPETENCIA-Definición/COMPETENCIA-Finalidad La competencia,
que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por
finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde
ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de
esta manera el principio de seguridad jurídica. JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia En materia
disciplinaria también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a
quien la Constitución o la ley le ha
atribuido el conocimiento de un determinado asunto. COMPETENCIA-Modalidades MINISTERIO PUBLICO-Funciones
genéricas PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Supremo director del Ministerio El artículo 275
del ordenamiento instituye al Procurador General de la Nación como
supremo director del Ministerio Público; lo que "implica que los diferentes
órganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y
subordinados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución y
concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y señala las
directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos
órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en
las correspondientes acciones y decisiones." PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones PROCURADOR DELEGADO Y AGENTE DEL PROCURADOR-Diferencias PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones delegables y no delegables Las funciones
asignadas al Procurador General de la Nación en el artículo 277 del
Estatuto Supremo, pueden ser objeto de delegación en sus subalternos
jerárquicos, lo que no ocurre con las contenidas en el artículo 278 del mismo
ordenamiento, las cuales deben ser ejercidas directamente por dicho
funcionario. COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Señalamiento por la Constitución La competencia
del Procurador General de la Nación está expresamente fijada
en la Constitución; estatuto que también autoriza al legislador para
asignarle otras funciones, las cuales deben respetar la
Constitución y, obviamente, no pueden modificar las funciones que ella
misma le asigna, ni las que se le atribuyen al ente que dirige. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Delegación y asunción razonable de funciones Las
atribuciones que pueden ser objeto de delegación son todas aquellas descritas
en el artículo 277 de la Carta y, por consiguiente, son ellas las
que, posteriormente, el Procurador puede nuevamente asumir; actuación que no
puede ser ejercida por dicho funcionario en forma arbitraria sino razonada y
razonable, en la medida en que prevalezca el interés general, la justicia, los
principios de transparencia, imparcialidad y moralidad y el debido respeto y
garantía de los derechos de los posibles afectados con tal determinación, que
no son otros que los servidores estatales involucrados en los respectivos
procesos disciplinarios. Al efectuar la delegación de funciones el Procurador
debe, expedir los actos administrativos respectivos, con la observancia de las
disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia incluyendo, claro
está, la debida notificación a los procesados disciplinariamente. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Poder disciplinario preferente En desarrollo
del poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador
General de la Nación, éste cuenta con potestad para avocar directamente el
conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades
competentes de los distintos entes u órganos del Estado, como las que tramiten
los distintos funcionarios de la Procuraduría, siempre y cuando éstas
últimas sean de aquellas que la Constitución y la ley le permite
delegar al citado funcionario. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Asunción de proceso en única instancia/PROCESO DISCIPLINARIO DE
UNICA INSTANCIA-Impugnación Que los
procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31
superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad
que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia
superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones
contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales
pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren
que se les han vulnerado sus derechos. De conformidad con la
Constitución "toda persona investigada tiene derecho a impugnar los
fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los
procesos de única instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente
que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de
cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la
decisión", como sería en este caso, la justicia contencioso
administrativa. LEGISLADOR ORDINARIO O EXTRAORDINARIO-Asignación de funciones a servidores públicos LEY-Establecimiento de estructura y funcionamiento de
entidades/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Organización interna
para adecuado funcionamiento ENTIDAD PUBLICA-Competencia
para regulación de funcionamiento Aceptar que
todo lo relativo al funcionamiento de una entidad por mínimo que sea, debe ser
necesariamente regulado por el legislador, sería desconocer las técnicas de
administración y manejo organizacional e impedir el normal desarrollo de la
tarea que al director de un ente estatal le corresponde cumplir, lo cual podría
llevar, incluso a la parálisis de la administración, pues el legislador no
puede prever ni establecer íntegramente los distintos sucesos que pueden
presentarse al interior de una entidad. LEGISLADOR Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Organización de la Procuraduría La labor de
organización de la Procuraduría General de la Nación es
tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad, pues al
primero le compete fijar la estructura de la Procuraduría y regular
lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte estática, y al segundo
hacer operativa esa estructura y las demás reglas fijadas en la
Constitución y la ley para el cumplimiento de sus funciones de control. ENTIDAD PUBLICA-Competencia
para organización ENTIDAD PUBLICA-Competencia
para denominación de dependencias/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para
denominación de dependencias Fijar la
estructura de una entidad comprende, entre otras cosas, el señalamiento de las
distintas dependencias que la integran, llámense direcciones, divisiones,
secciones o cualquiera otra clase de despacho, lo que implica necesariamente,
la identificación o denominación de cada una de ellas. Entonces, si esa función
está asignada al legislador ordinario o al extraordinario debidamente
autorizado por aquél, no podía este último asignársela al Procurador, sin
infringir la Carta, disposición que sólo permite trasladar en forma
temporal la función legislativa, respecto de materias precisas, al Presidente
de la República y no a otro funcionario estatal. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Distribución y reubicación de empleos/PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION-Fijación de número de integrantes de Sala
Disciplinaria ENTIDAD PUBLICA-Determinación
de planta de personal FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinación
de planta de personal/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creación, supresión y
fusión de empleos ADMINISTRACION PUBLICA-Planta de
personal globalizada/ENTIDAD PUBLICA NACIONAL-Planta de personal
globalizada La modalidad de
planta de personal globalizada es un sistema que se ha venido implantando en
algunos sectores de la administración pública, especialmente en aquellas
entidades que tienen jurisdicción nacional, es decir, que deben ejercer sus
actividades en todo el país, y se ha constituido en una nueva técnica de manejo
de personal. En ellas no se asignan ni radican cada uno de los cargos en las
distintas dependencias de la entidad, como acontece en las plantas fijas, sino
que se establece el número total de empleos de la institución, de acuerdo con
la nomenclatura y categoría del mismo. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Planta de personal globalizada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Reubicación de empleos en planta globalizada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Traslado de empleos en planta globalizada FUNCIONARIO PUBLICO-Facultad de
traslado sujeta a límites El traslado de
funcionarios si bien es una potestad discrecional, no es absoluta, en la medida
en que debe hacerse por necesidades del servicio y con el fin de cumplir y
desarrollar los principios que rigen la función pública y los fines esenciales
del Estado y, por consiguiente, se deben cumplir unos requisitos objetivos que
constituyen límites a la discrecionalidad del nominador y, por ende, excluyen
la arbitrariedad en ese campo. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Distribución y reubicación en planta globalizada EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y DE CARRERA-Facultad de traslado PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Traslado de asesores PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Factor de determinación de vinculación con asesores EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE PROCURADURIA GENERAL-Evaluación de conocimientos El
establecimiento por parte del Procurador de "mecanismos" para
realizar evaluaciones periódicas de actualización de conocimientos y desempeño
laboral de los empleados de libre nombramiento y remoción de la
Procuraduría, "cuando lo considere necesario", con un fin que en
sentir de la Corte es plausible: garantizar la eficiencia en la
prestación del servicio público de la entidad, no viola la
Constitución y, mucho menos, el debido proceso, pues esta labor no
significa que en desarrollo de esa tarea se deba abrir un proceso disciplinario
destinado a sancionar al empleado desactualizado en sus conocimientos. ESTABILIDAD DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Evaluación de conocimientos PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-facultad de
libre nombramiento y remoción Referencia: Expediente D-2941 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 7 parcial, del Decreto 262 De 2000 Demandante: JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO Magistrado sustanciador: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JESUS EMILIO GOMEZ
JARAMILLO, demandó los numerales 17 inciso 2, 38, 39, 40, 44 y el inciso
segundo del parágrafo del artículo 7 del decreto 262 de 2000 "Por el cual
se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría
General de la Nacióny del Instituto de
Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la
Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el
régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el
de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las
diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos." Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43904 del 22 de febrero de 2000, y se
subraya lo demandado. DECRETO 262 DE 2000 (Febrero 22) "Por el cual se modifican la estructura y la
organización de la Procuraduría General de la Nación y del
Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias
interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría
General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus
servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se
encuentren sujetos." (.....) "Artículo 7. Funciones. El
Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (.....) 17. Asumir el
conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades
judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto
requieran su atención personal. Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la
Nación serán de única instancia." (.....) 38. Organizar las dependencias de la Procuraduría
General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a
las reglas y principios establecidos en este decreto y denominarlas, de acuerdo
con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio
en la Ley de Apropiaciones. 39. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal
globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuraduría, y fijar
el número de integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las
necesidades del servicio. 40. Distribuir, fijar la sede y la circunscripción territorial de los
empleos de asesor de su despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno
de los empleos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio. (.....) 44. Establecer mecanismos que permitan realizar evaluaciones periódicas
de actualización de conocimientos y sobre el desempeño laboral de los
funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando lo considere necesario
para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de la entidad. (.....) 58. (.....) Parágrafo. El
Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones
que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las
señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el
legislador podrá ejercerlas por sí, o
delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los
términos establecidos en este decreto. Las funciones y las competencias que en este decreto se atribuyen a las
Procuradurías Delegadas, Territoriales y Judiciales, se ejercerán si el
Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o
delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante,
el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en
cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la
entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario
para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de
la función administrativa y disciplinaria. Las
competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de
este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la
Sala Disciplinaria, en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza
de única instancia. En materia
disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación
de la instancia." III. LA DEMANDA Considera el
actor que las disposiciones acusadas del artículo 7 del decreto 262 de 2000
infringen el ordenamiento superior, como a continuación se indica. - El inciso 2
del numeral 17 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 7 del
ordenamiento citado, violan el debido proceso, pues "las funciones
administrativas de naturaleza punitiva ejercidas por la
Procuraduría deben ajustarse a los procedimientos previamente establecidos
en la ley, los cuales no pueden subjetivamente alterarse por la voluntad de
nadie. De ser esto posible, las garantías consagradas en el artículo 29
de la Carta quedarían a merced del señor Procurador". La competencia
es consustancial al debido proceso y, por consiguiente, sobre ella debe existir
plena certeza "ya que la función punitiva la tiene que ejercer el Estado,
para proteger su organización y funcionamiento independientemente del criterio
personal de cualquier empleado público, no importa su rango". En
consecuencia, "no podría el Procurador, bajo ningún pretexto, reducir a
una instancia, motu propio (sic), un proceso de dos instancias." - Los numerales
38 y 39 son inconstitucionales por atribuir competencia de reglamentación a un
funcionario distinto del Presidente de la República y,
excepcionalmente, del Consejo Superior de la Judicatura (arts. 189-11
y 257 C.P.), "pues el poder normativo que lleva ínsito el reglamento
escapa de manera general al Procurador. No se discute la facultad que tiene el
Jefe del Ministerio Público para expedir actos administrativos, pero sí se
cuestiona las funciones de carácter reglamentario al deferidas en las normas
acusadas (…) Los dos preceptos demandados que permiten al Procurador General
de la Nación regular aspectos internos de la institución, son
abiertamente inconstitucionales. Por este medio se puede alterar la competencia
y la organización de los diversos órganos que hacen parte de la Procuraduría,
es decir, se puede modificar el ordenamiento como tal, cuando esta clase de
decisiones son del resorte de la ley o eventualmente del reglamento (art. 150 y
s.s., 279, y 189 numeral 11 de la C.P. porque atañen a cuestiones de
carácter permanente, esto es a la infraestructura. En síntesis, las
competencias, la organización y la estructura de las diversas dependencias
de la Procuraduría tienen que estar predeterminadas en la ley, pues
el Procurador carece de facultades para desarrollar, precisar y concretar los
preceptos en aquella consignados. Así, las disposiciones acusadas en tanto que
a éste confieren facultades para organizar, denominar y fijar el número de
integrantes de la Sala Disciplinaria, desconoce los artículos de la
Carta precedentemente citados, particularmente el art. 279 C.P." - El numeral 40
es inconstitucional, porque "si los asesores por mandato legal están
adscritos al despacho del Procurador General de la Nación (dec. 265/00), no puede el Procurador a su vez recibir
atribuciones para variar su sede. De ser así, tales funcionarios pasarían a
integrar la planta global de la entidad. En otras palabras, los asesores o
pertenecen al despacho del jefe del Ministerio Público o son de la planta
globalizada, pero no pueden tener esa doble condición. En el fondo, la facultad
contenida en el precepto demandado le confiere al Procurador la facultad de
modificar la ley que establece la planta de personal de la Procuraduría
General de la Nación. Hecho absurdo, pues sólo el Congreso puede
modificar sus propias leyes siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 157 de la Carta". El actor adiciona la demanda en este punto
para señalar que la disposición acusada es contradictoria puesto que adscribe a
los asesores al despacho del Procurador y luego le confiere atribuciones para
variar su sede y circunscripción territorial. "Además creo menester
puntualizar que desde el punto de vista administrativo tal disposición carece
de sentido lógico, pues a nivel territorial inevitablemente se presentaría una
duplicidad de funciones desconociendo de paso la preceptiva del artículo 209
de la Carta. - El numeral 44
infringe el ordenamiento superior, pues "si es función primordial del
Estado asegurar la preservación de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, ninguna decisión relativa a los empleados de libre
nombramiento y remoción que se apoye en los resultados de 'evaluaciones
periódicas y actualización de conocimientos y desempeño laboral', podría
legalmente adoptarse sin violar el artículo 29 de la C.P. Además,
cualquier acto administrativo en estas condiciones proferido tendría que
motivarse y esto significa limitar inconstitucionalmente la potestad
discrecional al respecto, contemplada en el artículo 125ibidem. Y si de lo que
se trata es de evaluar los servicios, el único camino jurídicamente viable por
analogía, es el previsto en la ley para los empleados de carrera. No puede el
Procurador eludir la aplicación de procedimientos ya existentes para casos
similares, o inventar procedimientos porque estos corresponden, de manera
exclusiva, al legislador establecerlos." IV. INTERVENCIONES 1.-.Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano
JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas, con los argumentos que a continuación se resumen: - El cargo
contra los incisos segundos del numeral 17 y del parágrafo del artículo 7 del
decreto 262 de 2000 es desacertado, pues de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 277 de la Carta, corresponde al Procurador General de la
Nación ejercer preferentemente el poder disciplinario y vigilar la
conducta oficial de los funcionarios públicos. "Esta disposición sirve de
fundamento para que el Procurador asuma, en cualquier momento y de forma
preferente, la potestad disciplinaria, puesto que han de preverse las
herramientas y los instrumentos legales que materialicen dicha potestad, como
lo señala el numeral 17 acusado y el artículo 3 de la Ley 200 de
1.995". De otra parte, se debe tener en cuenta que el legislador
extraordinario "limitó el ámbito de competencia preferente en aquellos
asuntos de importancia o trascendencia", lo cual no constituye
"atentado a las garantías del debido proceso", ya que no se modifica
con ello el principio de legalidad de la conducta y de la sanción
disciplinarias. Y añade que la
norma acusada no infringe la garantía constitucional de la doble instancia, por
cuanto tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, los procesos de
única instancia no constituyen per se una situación procesal desfavorable para
el procesado vr. gr. "cuando se procesa a una
persona ante la instancia superior de una jurisdicción", pues en este caso
"goza de las garantías de ser juzgado por la mayor jerarquía".
Aceptar la posibilidad de que exista doble instancia en los procesos que asuma
el Procurador General de la Nación sería desconocer que es el supremo
director del Ministerio Público y que no tiene una instancia superior. En todo
caso, el procesado disciplinariamente cuenta con las acciones contencioso
administrativas establecidas en la ley para hacer valer sus derechos en el
evento de que hayan sido vulnerados. Finalmente,
aduce que lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 7, objeto de
demanda, es un desarrollo cabal de la facultad de delegación que puede realizar
el Procurador General, conforme a lo establecido en el artículo 277 de la
Carta. - Respecto de
los cargos contra los numerales 38 y 39 demandados, explica que las acusaciones
carecen de fundamento, ya que la Constitución permite que el
Procurador ejerza las funciones allí consagradas. En efecto: de la lectura de
los artículos 279, 189, numerales 14, 15 y 16, y 113 de la Carta, se
concluye que compete al legislador determinar lo relativo a la estructura y
funcionamiento de la Procuraduría General y al Presidente de la
República, como Suprema Autoridad Administrativa, reglamentar las leyes pertinentes
a la estructura de la administración nacional, "no pudiendo hacerlo
respecto de los órganos autónomos e independientes". Por ende, no hay
ninguna prohibición constitucional para que el Procurador asuma tal labor. - En lo
atinente al numeral 40 impugnado, expresa que lo allí prescrito ya estaba
previsto en el artículo 80 de la Ley 201/95, norma que fue declarada
exequible por esta corporación en la sentencia C-443 de 1.997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero. "Así las cosas, la función acusada no
contraviene precepto constitucional alguno, pues, como lo afirmó esa H.
Corporación, la administración debe contar con un principio de flexibilidad en
la organización, a fin de materializar el buen servicio público en aras del
interés general". - Por último,
señala el interviniente que los argumentos esgrimidos por el actor contra el
numeral 44 del artículo demandado, no plantean un cargo concreto que permita
efectuar un juicio objetivo de constitucionalidad. Sin embargo, considera que
dicho precepto no infringe la Constitución, pues "la atribución conferida
pretende el aseguramiento del buen servicio público y la materialización de los
principios administrativos contenidos en el artículo 209 constitucional. Sin
duda, el establecimiento de tal mecanismo de evaluación supone unas reglas de
juego ciertas y claras a fin de asegurar una evaluación imparcial y los
derechos de los participantes en condiciones de igualdad." V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Ante los
impedimentos manifestados tanto por el Procurador General como por el
Viceprocurador, los cuales fueron aceptados por esta Corte, correspondió al
doctor Alberto Hernández Esquivel, funcionario de la entidad, rendir el
concepto correspondiente, el que concluye solicitando a la Corte que
declare constitucionales en la parte acusada, los numerales 17, 38, 39, 40 y
parágrafo del artículo 7; y se inhiba para pronunciarse sobre el numeral 44 del
mismo artículo por ineptitud de la demanda "o, en su defecto, declarar su
constitucionalidad." Son éstos los
argumentos en que se fundamenta el concepto: - El hecho de
que el legislador extraordinario hubiese previsto en las normas acusadas la
posibilidad de que el Procurador general asuma el conocimiento de los procesos
disciplinarios que, en principio, son de conocimiento de los procuradores
delegados, territoriales u judiciales, no infringe el debido proceso, pues esa
competencia se la asigna directamente la ley, que es precisamente, el decreto
demandado. "No puede perderse de vista que es la propia Constitución la
que establece el juez natural para conocer de los procesos disciplinarios,
disponiendo claramente que esa facultad la ejerce el Procurador General
de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes (art. 277
C.P.), luego ellos constituyen el funcionario competente que debe adelantar
tales procesos." Por tanto,
"siempre que los hechos investigados disciplinariamente sean de
trascendencia o importancia son susceptibles de ser asumidos por el Procurador
General de la Nación, porque así lo dispone el numeral 17 del artículo 7
del decreto 262/00 en armonía con el parágrafo de la misma disposición, sin que
con ello se vulnere el debido proceso, pues fue el legislador extraordinario el
que determinó la competencia en materia disciplinaria, y a su vez, haciendo uso
de la libertad que tiene para configurar los procedimientos, señaló que los
procesos disciplinarios que asuma el Procurador General son de única instancia,
y ello no puede ser de otra modo, ya que este servidor público no tiene
superior jerárquico que pueda revisar sus decisiones." Por estas razones,
los incisos segundos del numeral 17 y del parágrafo del artículo 7 del decreto
262 de 2000 no vulneran la Constitución, por el contrario se adecuan a sus
preceptos, concretamente a lo dispuesto en los artículos 209, 275 y 277; además
es "razonable que las investigaciones que son de trascendencia e
importancia para la vida nacional sean asumidas directamente por el jefe del
Ministerio Público, quien constitucionalmente se encuentra facultado para
adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes e imponer las
respectivas sanciones (…) No sobra advertir, que en el caso bajo estudio no se
trata de una limitación o restricción de los derechos fundamentales, como
parece sugerirlo el actor, sino de la facultad que tiene el legislador, y en
este caso, el legislador extraordinario, para regular los procedimientos, y
dentro de esa libertad, el legislador es autónomo para decidir en qué eventos
los procesos son de única instancia, sin que con ello se desconozca el
ordenamiento superior." - En relación
con la acusación contra los numerales 38 y 39 expresa que en cuanto a la
organización interna de la Procuraduría, se pueden distinguir tres
atribuciones distintas. "La primera de ellas tiene que ver con la
determinación de su estructura, es decir de sus dependencias, la cual compete
al Congreso, o en su defecto, al ejecutivo en virtud de facultades
extraordinarias; la segunda atribución consiste en la organización y
denominación de esas dependencias, la cual debe ejercer el titular del
Ministerio Público, observando las reglas y principios preestablecidos en el
decreto 262 de 2000; y la tercera atribución, que también es competencia del
referido servidor público, se concreta en la distribución de los empleos entre
las distintas dependencias y en la determinación del número de integrantes
de la Sala Disciplinaria." En ese orden de ideas, los numerales
citados no infringen la Constitución, puesto que las atribuciones conferidas
al Procurador General por el legislador extraordinario no son reglamentarias y
menos aún legislativas, "pues ellas obedecen a que el Procurador General
de la Nación es el supremo director del Ministerio público y como tal
tiene competencia para organizar internamente la entidad que regenta." En
consecuencia, las disposiciones demandadas armonizan con los artículos 209 y
275 del estatuto superior, puesto que "los mecanismos legales para
organizar internamente los organismos autónomos deben ser lo suficientemente
flexibles para permitir que en cualquier momento la organización interna de
estos entes se pueda adaptar a las necesidades del servicio, sin que ello
signifique alteración de la estructura que previamente el legislador ha
determinado." - Respecto de
la acusación contra el numeral 40, señala que éste no modifica la ley de
facultades, porque si bien algunos asesores están adscritos al despacho del
Procurador General, ello no obsta para que dicho funcionario, en su condición
de director del Ministerio Público, pueda distribuir, fijar la sede y la
circunscripción territorial de tales cargos, de conformidad con las necesidades
del servicio y los principios que rigen la función administrativa. Y agrega,
que "la cercanía propia de los cargos de libre nombramiento y remoción
respecto del nominador, no puede entenderse en el sentido físico o territorial
puesto que ello depende de las funciones asignadas al respectivo cargo." - En cuanto a la acusación contra el numeral 44 solicita a la Corte
declararse inhibida para emitir pronunciamiento, puesto que el actor no formula
un cargo concreto de inconstitucionalidad. Sin embargo, señala que si la Corte
decide pronunciarse, tal disposición no viola el artículo 29 superior, porque
la evaluación de la actualización de conocimientos y el desempeño laboral de
los servidores públicos de libre nombramiento y remoción no exige de un
procedimiento previo, ya que el Procurador General, como director del
Ministerio Público y nominador de esos servidores, puede "hacer uso de las
herramientas que sean necesarias para determinar si los funcionarios que se
desempeñan en estos cargos, que entre otras cosas, son los de más alta
jerarquía y mejor remunerados dentro de la entidad, son personas preocupadas
por una permanente actualización y por un buen desempeño laboral, como lo
demanda la trascendencia de las funciones que deben cumplir." VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.-.Competencia Esta
Corporación es tribunal competente para decidir la presente demanda de
inconstitucionalidad, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de un
decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de
facultades extraordinarias (art. 241- 5 C.P.). 2.-.Planteamiento del problema Dado que en
esta oportunidad se acusan varias disposiciones del decreto 262 de 2000,
expedido con fundamento en facultades extraordinarias, corresponde a la
Corte determinar en primer lugar, si dichas atribuciones se ejercieron
conforme a la ley de habilitación legislativa. En caso afirmativo, se procederá
luego a resolver la acusación contra cada uno de los numerales impugnados, por
razones de fondo, en el mismo orden propuesto por el demandante. 3.-.Las facultades extraordinarias La ley 573 de
2000, en su artículo 1, confirió facultades extraordinarias al Presidente
de la República por el término de quince (15) días, contados a partir
de la publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley,
respecto de los asuntos que allí expresamente se mencionan, entre los cuales se
encuentra el siguiente: (…) "4.
Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación,
así como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría
General de la Nacióne igualmente la del
Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de
competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la
misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación,
remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los
requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de
personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa
entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e
incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas
situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos." Atribuciones
que, según lo ordenado en el parágrafo 3 del mismo artículo debían ejercerse
"una vez oído el concepto" del Procurador General de la Nación,
lo que en el presente caso tuvo lugar como se lee en el encabezamiento del
decreto acusado. Dichas
facultades fueron declaradas exequibles por esta corporación en las sentencias
C-401 y C-402 de 2001, a las cuales se referirá la
Corte más adelante. 31 Límite temporal Dado que el
decreto 262, materia de acusación parcial, fue expedido el 22 de febrero de
2000, como consta en el Diario Oficial No. 43904, no hay reparo constitucional
por este aspecto, pues el Presidente de la República se ajustó al
límite temporal fijado en la ley de habilitación legislativa que, como ya se
anotó, era de quince (15) días contados a partir de la publicación de la ley,
hecho que tuvo ocurrencia en esa misma fecha, tal como aparece en el Diario
Oficial citado. 1.2-Límite material En cuanto se
refiere al límite material de las atribuciones conferidas, observa la
Corte que el Presidente de la República se ciñó a él, pues en
las disposiciones acusadas se regulan asuntos relacionados con la competencia y
la organización y funcionamiento de la Procuraduría
General de la Nación, para lo cual estaba autorizado el Gobierno. En efecto: en
el inciso segundo del numeral 17 del artículo 7 del decreto 262/2000, se
establecen las instancias de los procesos disciplinarios que el Procurador
General de la Nación asume, lo cual es desarrollo pleno de la
autorización para establecer la competencia de la Procuraduría, que
incluye obviamente, la que corresponde ejercer a las distintas dependencias y
funcionarios de esa entidad, entre ellos, el Procurador. En los demás
numerales acusados, se le asignan al Procurador estas funciones: organizar sus
dependencias (No. 38); distribuir y reubicar empleos entre las diferentes
oficinas o dependencias de la entidad (No. 39); distribuir y fijar la sede de
los asesores del despacho (No. 40); establecer mecanismos que permitan realizar
evaluaciones periódicas de actualización de conocimientos y sobre el desempeño
laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, para garantizar
la eficiencia en la prestación del servicio público de la entidad (No. 44);
delegar funciones y competencias a las procuradurías delegadas, territoriales y
judiciales, asuntos que se adecuan a las atribuciones conferidas que incluían
la potestad de modificar la estructura y organización de la
Procuraduría y dictar normas relativas a su funcionamiento, al igual que
regular algunos aspectos sobre el manejo de personal y la planta
correspondiente. No excedió entonces el Presidente dela República el
contenido material fijado por el legislador ordinario. Ante esta
circunstancia, procede la Corte a analizar cada uno de los preceptos
demandados por razones de fondo. 1.-El inciso segundo del numeral 17 y el inciso segundo del parágrafo
del artículo 7 del decreto 262 de 2000 Considera el
demandante que tanto el inciso segundo del numeral 17 como el inciso segundo
del parágrafo del artículo 7 del decreto 262 de 2000, acusados, infringen el
artículo 29 de la Constitución, pues la competencia no puede quedar a
"merced del Procurador", esto es, a su criterio personal, ya que debe
"existir plena certeza" respecto del funcionario competente para
investigar y sancionar. La competencia,
que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por
finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde
ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de
esta manera el principio de seguridad jurídica. En el Estado de
derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del
funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté
expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad,
actúa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo,
al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al
funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está
prohibido. Este principio
surge de lo dispuesto en los artículos 6, 121 y 122 del Estatuto Superior, en
los que se establece que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté
prohibido en la Constitución y las leyes, mientras que los
funcionarios públicos solamente pueden realizar lo que en esos mismos
ordenamientos expresamente se les atribuye; que ninguna autoridad del Estado
puede ejercer funciones distintas de las que le asignan la
Constitución y la ley; y que no habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en la ley o reglamento. La competencia
es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que
se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para
hacerlo, éste es nulo. En materia
disciplinaria, que es el tema que se regula en las normas acusadas, también
rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la
Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado
asunto, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en estos
términos: "Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)". Principio que
aparece incluido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", entre las
garantías judiciales, así. "8. Garantías judiciales. 1.-Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la
Corte) De conformidad
con estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal;
preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso
correspondiente, y explícita. En cuanto atañe
a la competencia del Procurador General de la Nación son varios los
preceptos constitucionales que se refieren a ella. Veamos: En el artículo
118 de la Constitución se señalan las funciones genéricas que
corresponde ejecutar al Ministerio Público y a quienes lo integran. "El
Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación,
por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del
Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros
municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio
público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de
quienes desempeñan funciones públicas." Disposición que
guarda consonancia con el artículo 275 del mismo ordenamiento, que instituye al
Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio
Público; lo que "implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo
conforman se encuentran articulados y subordinados orgánica, funcional y
técnicamente a dicha institución y concretamente al referido funcionario, quien
orienta, dirige y señala las directrices o pautas generales que deben ser
observadas por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de
las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones."1 En el artículo
277 ibidem, se le atribuyen al Procurador General
de la Nación una serie de funciones, las cuales puede ejercer
directamente o por medio de sus delegados y agentes: Dice así el
precepto citado: "El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (….)" Entre tales funciones
se encuentran, las de "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial
de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantas las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley",
contenida en el numeral 6. La diferencia
entre delegado y agente del Procurador fue establecida por la
Corte en la sentencia C-245/952, cuyos apartes pertinentes vale
la pena transcribir: "El delegado
es un alter ego del Procurador, hace las veces de éste, y lo vincula plena y
totalmente. Aquí opera la figura de la representatividad, por cuanto el
delegado actúa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad
propia -en nivel jurídico, no real- a otro, con tres notas: plena potestad,
autonomía de ejecución y confianza intuito personae.
En cambio, el agente obra en desarrollo de una función antes que en nombre de
una persona, pero siempre está bajo la subordinación de otro superior, ante quien
responde y de quien puede cumplir órdenes específicas para un asunto
determinado. En este orden de ideas, los procuradores delegados son agentes,
pero se advierte que todo delegado tiene indirectamente una función de agente,
pero no todo agente es necesariamente delegado. No obstante lo
dicho antes, no existen en la Constitución criterios concretos
para diferenciar los delegados, de los agentes del Procurador, pues lo cierto
es que unos y otros desarrollan funciones y actúan en representación del Procurador
en el cumplimiento de las tareas que son propias del Ministerio Público, salvo
en lo atinente a las funciones que privativamente corresponde a aquél en los
términos de los artículos 242-2-4 y 278 constitucionales. Tanto los unos
como los otros, en razón de la inmediatez del vínculo funcional con el
Procurador, traducen su inspiración, voluntad y las directrices de su política
general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se les
atribuye. Pero obviamente, la asignación de funciones por la ley y la
delegación de funciones que pueden recibir, conlleva cierta autonomía e
independencia para realizarlas y la radicación en cabeza de dichos delegados y
agentes de la consiguiente responsabilidad, sin que ello comporte ruptura del vínculo
jerárquico y funcional con el Procurador en su condición de supremo director
del Ministerio Público. Dicha autonomía
e independencia, aun cuando relativa según se ha visto, se predica con mayor
propiedad de los delegados o agentes del Procurador ante las autoridades
jurisdiccionales, dado que actúan como verdadera parte o sujeto procesal en los
procesos en que está prevista su intervención, en los cuales están habilitados
para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley. Es así
como se ha previsto la intervención de delegados o agentes del Procurador ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante las diferentes
instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral. No obstante
advierte la Corte, que la autonomía e independencia con que actúan los
delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante
los cuales ejercen sus funciones, más no con respecto al Procurador General
de la Nación, del cual son dependientes o subordinados." Por otra parte,
al Procurador General de la Nación se le asignan en el artículo 278
de la ley suprema, otras funciones que se le ordena cumplir en forma personal o
directa, lo que equivale a decir, que no puede delegar, entre ellas las
contenidas en el numeral 1, a saber: "Desvincular
del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario
público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera
manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido
provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones,
obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la
Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su
cargo." De lo hasta
aquí expuesto se puede concluir que las funciones asignadas al Procurador
General de la Nación en el artículo 277 del Estatuto Supremo, pueden
ser objeto de delegación en sus subalternos jerárquicos, lo que no ocurre con
las contenidas en el artículo 278 del mismo ordenamiento, las cuales deben ser
ejercidas directamente por dicho funcionario. Sobre este
punto la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades,
estableciendo una consistente jurisprudencia, que se concreta así: "Al
Procurador General le corresponde 'dirigir o señalar las directrices y pautas
generales que deben ser observadas por los referidos órganos a efecto de
asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes
acciones y decisiones'.3 De ahí que los delegados y agentes
del Procurador actúen en su representación y que además de las funciones que
les asigne la ley, cumplan las que siendo propias del Jefe del Ministerio
Público, a quien están subordinados, les sean delegadas por éste. Al Procurador General de la Nación, se le atribuye un conjunto de
funciones que él puede ejercer directamente y que, de acuerdo con las
necesidades del servicio y con lo determinado por la ley puede también delegar,
ya que como supremo director del Ministerio Público se halla asistido por la
facultad para 'asignar funciones a sus delegados y agentes, bajo la responsabilidad
de éstos, sin perjuicio del derecho de avocación cuando lo estime conveniente
por necesidades del servicio'.4 En otras
palabras, las funciones radicadas en cabeza del Procurador que, según la
Constitución no deban ser desempeñadas directa y personalmente por dicho
funcionario, "pueden permanecer o no en él, de acuerdo con las necesidades
del servicio y es de su competencia delegarlas o recuperarlas, según las
necesidades de su función y conforme lo determine la ley."5 Así las cosas,
la competencia del Procurador General de la Nación está expresamente
fijada en la Constitución (arts. 118, 242, 277, 278, entre otros);
estatuto que también autoriza al legislador para asignarle otras funciones,
como se consagra en el numeral 10 del artículo 277 de la Carta, las
cuales, no sobra decirlo, deben respetar la Constitución y,
obviamente, no pueden modificar las funciones que ella misma le asigna, ni las
que se le atribuyen al ente que dirige. La
determinación concreta de la competencia de los demás funcionarios de la
Procuraduría, en lo no previsto por la Constitución, es función que
corresponde cumplir al legislador, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 6, 121, 122 y 279 del Ordenamiento Superior, como ya se ha anotado. Pues bien: en
el inciso segundo del parágrafo del artículo 7, materia de acusación, se
establece que "Las funciones y las competencias que en este decreto se
atribuyen a las Procuradurías Delegadas, Territoriales y Judiciales, se
ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas,
distribuirlas y delegarlas en virtud de las facultades previstas en este
artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones,
pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios,
dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias para
garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la
función administrativa y disciplinaria", precepto que debe interpretarse
en forma armónica con lo dispuesto en el inciso primero de esa misma
disposición, que prescribe: "El Procurador General de la
Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278
de la Constitución Política.Las señaladas en el
artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá
ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de
la entidad, en los términos establecidos en este decreto". Si el
Procurador General de la Nación no puede delegar en ninguno de sus
subalternos las funciones contenidas en el artículo 278 superior, pero sí las
señaladas en el artículo 277 del mismo ordenamiento y las que el legislador le
haya asignado y lo autorice para hacerlo, el precepto acusado no
vulnera la Constitución, pues haciendo una interpretación armónica de los
incisos primero y segundo, se concluye que las atribuciones que pueden ser
objeto de delegación son todas aquellas descritas en el artículo 277 de la
Carta y, por consiguiente, son ellas las que, posteriormente, el
Procurador puede nuevamente asumir; actuación que no puede ser ejercida por
dicho funcionario en forma arbitraria sino razonada y razonable, en la medida
en que prevalezca el interés general, la justicia, los principios de
transparencia, imparcialidad y moralidad y el debido respeto y garantía de los
derechos de los posibles afectados con tal determinación, que no son otros que
los servidores estatales involucrados en los respectivos procesos
disciplinarios. No sobra
agregar, que al efectuar la delegación de funciones el Procurador debe, expedir
los actos administrativos respectivos, con la observancia de las disposiciones
constitucionales y legales que rigen la materia incluyendo, claro está, la
debida notificación a los procesados disciplinariamente. El inciso
segundo del parágrafo del artículo 7, será entonces declarado exequible por no
vulnerar la Constitución. No sin antes anotar que esta decisión no
implica la declaración de constitucionalidad de las demás normas del mismo
decreto en las que expresamente se asignan competencias a las distintas
Procuradurías Delegadas, Territoriales y Judiciales como a las demás oficinas y
funcionarios de la Procuraduría, que son múltiples, las que habrá de
analizar la Corte en cada caso concreto, cuando contra ellas se
ejerza la acción pública de inconstitucionalidad, lo que en el presente proceso
no tuvo ocurrencia. En lo que
respecta al inciso segundo del numeral 17 del artículo 7 del decreto 262 de
2000, que establece que los procesos disciplinarios que asuma el Procurador
General de la Nación serán de única instancia, no lesiona el
ordenamiento supremo, como se verá en seguida. En desarrollo
del poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador
General de la Nación, éste cuenta con potestad para avocar directamente el
conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades
competentes de los distintos entes u órganos del Estado, como las que tramiten
los distintos funcionarios de la Procuraduría, siempre y cuando éstas
últimas sean de aquellas que la Constitución y la ley le permite
delegar al citado funcionario. Que tales
procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31
superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad
que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia
superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones
contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales
pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren
que se les han vulnerado sus derechos. De conformidad con la
Constitución "toda persona investigada tiene derecho a impugnar los
fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los
procesos de única instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente
que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de
cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la
decisión", como sería en este caso, la justicia contencioso
administrativa. 1.-Numerales 38 y 39 del artículo 7 del decreto 262 de 2000 Considera el
demandante que estas disposiciones violan los artículos 189-11 y 279 del
Estatuto Superior, por cuanto trasladan al Procurador General funciones de
carácter reglamentario que le pertenecen al Presidente de la República;
además de concederle facultades para organizar la Procuraduría y
denominar y fijar el número de integrantes de la Sala Disciplinaria,
tareas que corresponde realizar al legislador. No
comparte la Corte el punto de vista del demandante en cuanto a la
violación del artículo 189-11 de la Carta, pues la asignación de funciones
a los distintos servidores del Estado, en este caso al Procurador General
de la Nación, que es lo que se consagra en los numerales acusados, es
tarea propia del legislador ordinario o del extraordinario debidamente
facultado para ello, como ya se expresó en el punto 4 de estas consideraciones
y, por consiguiente, esa facultad no puede confundirse con la potestad de
reglamentación de la ley a cargo del Presidente de la República. Es éste el
contenido de los preceptos demandados: "Artículo
7. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes
funciones: (…) "38.
Organizar las dependencias de la Procuraduría General de la
Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios
establecidos en este decreto y denominarlas, de acuerdo con las necesidades del
servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el
monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de
Apropiaciones." "39.
Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre
las distintas dependencias de la Procuraduría, y fijar el número de
integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del
servicio." Cierto es que
de conformidad con el artículo 279 del Estatuto Supremo, corresponde a la ley establecer,
entre otras cosas, la estructura y funcionamiento de la Procuraduría
General de la Nación, pero es claro que en el numeral 38 demandado,
no se le traslada al Procurador General de la Nación ninguna de
dichas facultades, pues la organización interna de las diferentes dependencias
de la Procuraduría General de la Nación "para su
adecuado funcionamiento", no debe ser entendida en los términos a que
alude el canon constitucional citado, que conllevaría la potestad para
modificar la estructura de la entidad y demás regulaciones establecida, lo cual
compete realizar únicamente al legislador, sino como aquella actividad propia
que se deriva de las funciones de dirección y manejo de una entidad pública,
que debe ser cumplida con respeto de la Constitución y la ley, para
lograr la adecuada, eficaz, eficiente y oportuna prestación de la función que
se le encomienda a ese organismo de control. De ahí que en tal precepto se
señale que esa tarea debe ejercerse conforme a las reglas y principios
establecidos en el ordenamiento al que pertenece, que fija la estructura y funcionamiento
de esa institución, la cual, se repite, no puede ser modificada por el citado
funcionario. Aceptar que
todo lo relativo al funcionamiento de una entidad por mínimo que sea, debe ser
necesariamente regulado por el legislador, sería desconocer las técnicas de
administración y manejo organizacional e impedir el normal desarrollo de la
tarea que al director de un ente estatal le corresponde cumplir, lo cual podría
llevar, incluso a la parálisis de la administración, pues el legislador no
puede prever ni establecer íntegramente los distintos sucesos que pueden
presentarse al interior de una entidad. Así las cosas,
la labor de organización de la Procuraduría General de la
Nación es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad,
pues al primero le compete fijar la estructura de la Procuraduría y
regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte estática, y al
segundo hacer operativa esa estructura y las demás reglas fijadas en la
Constitución y la ley para el cumplimiento de sus funciones de control. En
consecuencia, el numeral acusado en este aparte no vulnera la
Constitución pues la organización interna de la Procuraduría a
que el se refiere, no comprende atribuciones para
modificar la estructura de la misma, labor privativa del legislador. No sucede lo
mismo con la función asignada al Procurador, para denominar las dependencias
de la Procuraduría, pues ésta viola la Constitución. En efecto:
fijar la estructura de una entidad comprende, entre otras cosas, el
señalamiento de las distintas dependencias que la integran, llámense
direcciones, divisiones, secciones o cualquiera otra clase de despacho, lo que
implica necesariamente, la identificación o denominación de cada una de ellas.
Entonces, si esa función está asignada al legislador ordinario o al
extraordinario debidamente autorizado por aquél, no podía este último
asignársela al Procurador, sin infringir los artículos 279 y 150-10 de la
Carta, disposición ésta que sólo permite trasladar en forma temporal la función
legislativa, respecto de materias precisas, al Presidente de la
República y no a otro funcionario estatal. Por estas
razones, la Corte procederá a retirar del ordenamiento positivo la
expresión "y denominarlas", contenida en el
numeral 38, demandado, por ser abiertamente inconstitucional. En cuanto al
numeral 39, que le atribuye al Procurador General la función de distribuir y
reubicar los empleos de la Procuraduría en la planta de personal
globalizada, entre las distintas dependencias de la entidad, y fijar el número
de integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades
del servicio, considera la Corte que no viola la Constitución,
pues al tenor del tantas veces citado artículo 279 de la Constitución, es
competencia del legislador regular el funcionamiento de la Procuraduría
General de la Nación, que incluye la fijación de la planta de
personal de la misma, disposición que guarda estricta concordancia con el
artículo 278-6 del mismo ordenamiento que le asigna al Procurador General la
facultad de "Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
empleados y funcionarios de su dependencia". Por medio del
numeral 4 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, el legislador ordinario
confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias
para determinar la planta de personal de la Procuraduría y crear,
suprimir y fusionar empleos en esa entidad, disposiciones que en tales apartes
fueron declaradas exequibles por esta corporación en la sentencia C- 401 de
20015, cuyos apartes pertinentes vale la pena transcribir. Dijo la
Corte: "En
relación con la Procuraduría General de la Nación cabe
señalar igualmente que la Corte, con fundamento en los artículos 278-6 y
279 de la Constitución ha afirmado la competencia de la ley para la
determinación de la estructura de la Procuraduría y la creación,
fusión y supresión de empleos. Y que a partir de ese ejercicio el Procurador
realice la correspondiente provisión. (…)" Siendo claro
que al legislador competen las mencionadas funciones de determinación de la
estructura, creación, fusión o supresión de empleos en los mencionados órganos
de control, es pertinente señalar igualmente que la jurisprudencia de esta
corporación ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades
extraordinarias al Gobierno para ejerza transitoriamente las funciones que a
aquél le competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los
requisitos establecidos en el artículo 150-10 (..) En efecto, dichas facultades
para el legislador emanan de la propia Constitución y en nada afectan el cabal
ejercicio del control, pues cuando el Presidente de la
República ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades
extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa
función está sujeto a los órganos de control ya que en el ejercicio de la misma
se sujeta al control del juez constitucional. (…) "Efectivamente,
si la determinación de las plantas de personal y la creación, fusión y supresión
de empleos son materias que conforme a la Constitución competen al
legislador, bien puede éste mediante ley transferirlas temporalmente al
Presidente de la República (art. 150-10) y por ello no se afecta la
autonomía e independencia constitucionales de los órganos de control,
particularmente de la Contraloría General de la República y
de la Procuraduría General de la Nación." Y en las
sentencias C-402 de 2001 y C-409 de 20016, se declaró exequible el
resto del numeral 4, por otros aspectos. Las funciones
de reubicación y distribución de empleos en la planta globalizada, como la
fijación del número de integrantes de la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría, no implica de ninguna manera, la
creación, supresión y fusión de empleos y, por consiguiente, bien puede ser
cumplida por el Procurador General dela Nación sin infringir el
ordenamiento superior. Distribuir
según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española significa: "Dividir una cosa entre varios, designando lo que
a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho";
"Dar a cada cosa su oportuna colocación o el destino conveniente". Y
reubicar volver a "situar o instalar en determinado lugar". La modalidad de
planta de personal globalizada es un sistema que se ha venido implantando en
algunos sectores de la administración pública, especialmente en aquellas
entidades que tienen jurisdicción nacional, es decir, que deben ejercer sus
actividades en todo el país, y se ha constituido en una nueva técnica de manejo
de personal. En ellas no se asignan ni radican cada uno de los cargos en las
distintas dependencias de la entidad, como acontece en las plantas fijas, sino
que se establece el número total de empleos de la institución, de acuerdo con
la nomenclatura y categoría del mismo, por ejemplo: 300 abogados asesores grado
19, 100 profesionales universitarios grado 15, 90 secretarias grado 3, de
manera que su distribución y ubicación deberá hacerla en este caso, el
Procurador General, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y con el
único propósito de cumplir en forma adecuada y eficiente las funciones de
control que la Constitución le ha asignado. La
Corte al pronunciarse sobre la planta de personal globalizada de la
Procuraduría General de la Nación, señaló que con ella se busca
"dinamizar la gestión pública. La administración pública debe ser
evolutiva y no estática, en la medida en que está llamada a resolver los
problemas de una sociedad cambiante. Por esta razón, una planta de personal rigidamente establecida en una ley o un reglamento cuya
modificación estuviera sujeta a dispendiosos trámites, resultaría altamente
inconveniente y tendería a paralizar a la misma administración, como lo ha
dicho la Corte, desconociendo, de paso, el artículo segundo de la Constitución,
en virtud del cual las autoridades de la República están instituidas
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares (…)"7 Y en
oportunidad posterior expresó sobre ese mismo punto: "la planta global
tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de
manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes
necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones
que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el
interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el
núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que
éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el
interés de elevar la eficiencia de la administración."8 En la
reubicación de los empleos incluidos en la planta globalizada no existe
realmente un cambio de las funciones asignadas a aquellos, pues éstas siguen
siendo las mismas, ya que se trata simplemente de la radicación del cargo en
otra ciudad o dependencia de la entidad, que implica un traslado de sede. Dado que en el
traslado se comprometen derechos de los trabajadores como el de la estabilidad
en el empleo, que es más estricto cuando el cargo pertenece a la carrera y más
flexible cuando éste es de libre nombramiento y remoción, al igual que las
condiciones mínimas para el desempeño del mismo. Cuando la
Corte examinó normas similares a las hoy acusadas en relación con el
traslado de empleos en la planta globalizada de la Procuraduría, afirmó:
"En la relación laboral de los trabajadores del Estado existe una tensión
entre la obligatoriedad de la eficacia de los principios que rigen la función
pública (C.P. art. 209), y las garantías laborales del servidor público (C.P.
art. 53), tensión que debe ser ponderada según las características específicas
de los casos concretos y de las regulaciones normativas analizadas por los
jueces. Con todo la Corte considera que existen dos aspectos básicos
que deben ser tomados en consideración, criterios fundamentales. En primer
lugar, la distinción constitucional de los tipos de nombramiento del personal
que realiza la administración (C.P. art. 125), ya que la vinculación en puestos
de carrera administrativa o en plazas de libre nombramiento y remoción
justifica una variación sustancial del contenido y alcance del principio a la
estabilidad del cargo público. Así, por su propia naturaleza, los cargos de
libre nombramiento y remoción gozan de una precaria estabilidad pues el
ordenamiento deja un margen más amplio de discrecionalidad al nominador, toda
vez que aspectos tales como la confianza y la credibilidad que recaen sobre el
trabajador pueden determinar la disponibilidad del cargo. El segundo aspecto
para considerar es la diferencia entre las dos aristas de la estabilidad en el
empleo, que son el concepto de permanencia del vínculo laboral como tal y la
inalterabilidad de las condiciones mismas de trabajo de los funcionarios (…) La
estabilidad en el empleo público no debe confundirse con la inamovilidad
funcional y geográfica del cargo, puesto que si bien, en principio, la regla
general es la permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la
discrecionalidad organizativa de la administración permite que se evalúe el
equilibrio entre las necesidades de la organización y los derechos de su
personal, con base en límites que determinan su legalidad. De esa manera, la
administración, en ejercicio de su potestad de mutabilidad de los términos de
la relación laboral o contractual configurada, puede dentro de un margen
de discrecionaliad administrativa,
introducir las modificaciones que sean necesarias y convenientes para el logro
más eficiente de las necesidades colectivas asignadas."9 En criterio
de la Corte, el traslado de funcionarios si bien es una potestad
discrecional, no es absoluta, en la medida en que debe hacerse por necesidades
del servicio y con el fin de cumplir y desarrollar los principios que rigen la
función pública y los fines esenciales del Estado y, por consiguiente, se deben
cumplir unos requisitos objetivos que constituyen límites a la discrecionalidad
del nominador y, por ende, excluyen la arbitrariedad en ese campo. "La
Corte reitera entonces que la facultad discrecional del traslado de
funcionarios públicos tiene límites, cuyo alcance conviene recapitular. En primer
lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que
implica una libertad más o menos amplia de apreciación del interés público,
pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoración de
un supuesto dado, también le exige que la decisión obedezca a razones
ecuánimes, imparciales y honestas que la fundamentan (…) El segundo
requisito para determinar la constitucionalidad del traslado es la evaluación
de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, pues no se le puede
imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento de sede
se convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la función en el nuevo
lugar o destino, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos
favorables para el empleado (…) En tercer
lugar, la constitucionalidad del traslado depende de que se respeten las
condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fueinicialmente vinculado y el nuevo destino, pues
conforme al artículo 29 del Decreto 1950 de 1973 "se produce traslado
cuando se provee, con un empleado, en servicio activo, un cargo vacante
definitivamente, con funciones a fines al que desempeña, de la misma categoría,
y para el cual se exijan requisitos mínimos similares." Así las cosas,
la aplicación de las garantías inherentes al status del
trabajador del Estado que se plasman en la Constitución en el
principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en el derecho a una
remuneración por la prestación de servicios (C.P. art. 53), en la
obligatoriedad del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en
la igualdad de acceso a la función pública (C.P. art. 53 y 125), determinan que
la "potestad organizatoria" sea una
atribución limitada. Por consiguiente, la administración debe tener en cuenta
los derechos del trabajador reconocidos por el ordenamiento jurídico cuando
ejerce su potestad discrecional de variar sedes para
desarrollar adecuadamente sus funciones. Organizar su estructura desde el punto
de vista de los funcionarios que ejecutan la labor encomendada legal y constitucionalmente.
Por lo tanto, la simple alegación de intereses generales o la invocación de la
necesidad del servicio no son argumentos suficientes para justificar per
se un traslado, pues si la Administración no respeta los
criterios anteriormente señalados estaría lesionando derechos subjetivos
reconocidos por la propia Constitución (…) 10 Dado que en la
norma acusada, como se ya se ha señalado, se autoriza al Procurador para
distribuir y reubicar los distintos empleos de la planta globalizada de la
Procuraduría General de la Nación, sin indicar si éstos son de de
libre nombramiento y remoción o de carrera, habrá de entenderse que están
incluidos los dos y, en consecuencia, hay que señalar como lo hizo la
Corte en la sentencia últimamente transcrita, que los funcionarios de
libre nombramiento y remoción "tienen derechos y garantías de estabilidad
más flexibles, por lo cual la variación de sus sedes de acuerdo con las
necesidades del servicio es una facultad acorde claramente con la
Constitución". Por el contrario, el traslado de funcionarios que
pertenecen a la carrera administrativa "debe efectuarse por la necesidad
del servicio y teniendo en cuenta todos los límites del poder discrecional
organizativo de la administración anteriormente señalados, lo cual debe ser
ponderado en cada situación por la autoridad que tiene a su cargo el control
jurisdiccional del acto administrativo que ordena el traslado". En
consecuencia, la Corte declarará exequible el numeral 39 del artículo
7 del decreto 262 de 2000. 1.-Numeral 40 del artículo 7 del decreto 262 de 2000 En este
precepto se asigna al Procurador la siguiente función: "40.
Distribuir, fijar la sede y la circunscripción territorial de los empleos de
asesor de su despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno de los
empleos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio." Considera el
demandante que si los asesores, por mandato legal (decreto 266/2000) están
adscritos al despacho del Procurador General, no se puede variar su sede, pues
se viola el artículo 157 de la Carta, ya que sólo el Congreso puede
modificar sus propias leyes. A esta
disposición le son aplicables los mismos argumentos expuestos en el punto
anterior, en cuanto a la competencia del Procurador General para distribuir,
fijar la sede y la circunscripción territorial de los mismos, siempre y cuando
se cumplan los requisitos mínimos que se exigen para los traslados, los cuales
se dejaron allí expresamente señaladas. El hecho de que
tales empleados estén adscritos al despacho del Procurador no significa que
éste no pueda distribuirlos y ubicarlos en los sitios o dependencias que las
necesidades del servicio lo requiera, siempre y cuando se busque con ello el
cumplimiento de los principios que rigen la función pública y los fines
esenciales del Estado. Los asesores
del despacho del Procurador son empleados de su confianza que han sido
clasificados como de libre nombramiento y remoción y, por tanto, también pueden
ser sujetos pasibles de traslado. Respecto de los demás asesores y empleos de
la entidad, se predican los mismos argumentos expuestos en el punto anterior de
esta providencia y a ellos se remite la Corte. La vinculación
o relación de dependencia jerárquica directa entre el Procurador General y los
asesores es una vinculación jurídica y no territorial, de manera que un asesor
puede no estar situado en Bogotá y, sin embargo, depender directamente del
Procurador y puede un funcionario de la Procuraduría con sede en
Bogotá no depender directamente del Procurador General; no es entonces el
factor territorial el determinante para efectos de establecer si hay una
vinculación, dependencia o relación jerárquica directa entre el Procurador y
sus asesores. En
consecuencia, el numeral 40 objeto de acusación, será declarado exequible. 1.-Numeral 44 del artículo 7 del decreto 262 de 2000 En esta norma
se le atribuye al Procurador General la función de: "44.
Establecer mecanismos que permitan realizar evaluaciones periódicas de
actualización de conocimientos y sobre el desempeño laboral de los funcionarios
de libre nombramiento y remoción, cuando lo considere necesario para garantizar
la eficiencia en la prestación del servicio público de la entidad." Considera el
demandante que este precepto viola el artículo 29 del Estatuto Superior, pues
al tacharse la idoneidad profesional y el rendimiento laboral de esta clase de
funcionarios, se imparte un juicio negativo de valor que en el fondo encubre
una sanción, la cual no podría aceptarse si legalmente no existen los medios
para impugnarla. Para la
Corte el actor parte de un presupuesto equivocado al sostener que el
artículo 44 antes transcrito, consagra una sanción. De la simple lectura de tal
precepto se deduce sin dificultad, que ello no es así. El
establecimiento por parte del Procurador de "mecanismos" para
realizar evaluaciones periódicas de actualización de conocimientos y desempeño
laboral de losempleados de libre
nombramiento y remoción de la Procuraduría, "cuando lo
considere necesario", con un fin que en sentir de la Corte es
plausible: garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de la
entidad, no viola la Constitución y, mucho menos, el debido proceso,
pues esta labor no significa que en desarrollo de esa tarea se deba abrir un
proceso disciplinario destinado a sancionar al empleado desactualizado en sus
conocimientos. La evaluación
de los empleados a que alude la norma acusada, que son los de más alto rango
en la Procuraduría, respecto de su desempeño y conocimientos, es una
medida que busca hacer efectivo uno de los derechos de los trabajadores, cuál
es su estabilidad, así ésta para aquellos haya sido calificada como precaria o
flexible. Que del resultado de la misma el Procurador pueda tomar
determinaciones que impliquen inclusive la separación del cargo del funcionario
mal evaluado o desactualizado, es un efecto que la norma no consagra, pero si
ello llegara a suceder el retiro del empleado de libre nombramiento y remoción
tendría una justificación objetiva o razón suficiente cuál es su mal desempeño;
sin embargo, esta circunstancia, se repite, no se deriva del texto acusado. Aún más, así no
existiera la disposición acusada bien puede el Procurador evaluar a los
empleados de libre nombramiento y remoción y tomar respecto de ellos las determinaciones
que considere más apropiadas para lograr la eficiente prestación de la función
que a ese organismo de control se le ha encomendado. Contrario a lo
que piensa el demandante, el numeral demandado contiene un instrumento eficaz
para evitar la arbitrariedad de las autoridades, en este caso, del Procurador
General de la Nación en el ejercicio de la facultad discrecional de
separar y remover "libremente" del cargo a empleados de esa
categoría, cuya estabilidad, se repite, es flexible, puesto que el resultado de
la evaluación sería la prueba idónea para demostrar el acierto o la posible
extralimitación del citado funcionario en el uso de dicha potestad. La norma
acusada no se opone a la facultad de libre nombramiento y remoción que puede
ejercer el Procurador cuando lo considere necesario, ni significa tampoco que
dicho funcionario deba obligatoriamente evaluar a los empleados de esa índole
para poder ejercer tal potestad, de tal manera que puede removerlos aun cuando
no los haya evaluado previamente. Que una
facultad sea discrecional no significa que esté exenta de cumplir los
principios y reglas establecidas en la Constitución ni los fines
esenciales del Estado, lo cual excluye de plano la arbitrariedad. No se olvide
que en el Estado de derecho las competencias son regladas y, por tanto, las
facultades discrecionales son excepcionales y restringidas. De manera que el
ejercicio de ellas debe dirigirse a obtener una mejor calidad y la eficiente
prestación de la función pública asignada, como la norma acusada expresamente
lo señala. Por otra parte,
hay que agregar que los supuestos de evaluación consagrados en la disposición
demandada no son los únicos que deben ser objeto de ella, ni los únicos
aspectos a evaluar, sino también todos aquellos otros que permitan calificar al
personal de libre nombramiento y remoción para determinar su idoneidad,
probidad y ejercicio eficiente de las funciones que les compete cumplir. En criterio
de la Corte el objetivo buscado por el legislador al expedir la norma
acusada es que la función de control asignada a la Procuraduría sea
ejercida por personas que tengan la cualificación necesaria desde el punto de
vista intelectual y ético para desempeñarla conforme lo ordena la
Constitución, esto es, con transparencia, moralidad, eficiencia, celeridad y
respeto de los demás principios que rigen la justicia disciplinaria y la
función pública en general. En razón de lo
anotado, la Corte declarará exequible el numeral acusado, bajo el entendimiento
de que tales evaluaciones no impiden el ejercicio por parte del Procurador de
la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción de los empleos que
pertenezcan a esta categoría; y que los aspectos allí señalados no son los
únicos supuestos de evaluación o aspectos a evaluar. VII. DECISION En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Hacer las
siguientes declaraciones en relación con algunos numerales del artículo 7 del
decreto 262 de 2000: 1.- Declarar
EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 17; 2.-Declarar
EXEQUIBLE el numeral 38, salvo la expresión "…y denominarlas…" la
cual es INEXEQUIBLE; 3.-Declarar
EXEQUIBLES los numerales 39 y 40; 4.-Declarar
EXEQUIBLE, en forma condicionada, el numeral 44, bajo el entendimiento de que
tales evaluaciones no impiden el ejercicio por parte del Procurador de la
potestad discrecional de libre nombramiento y remoción, respecto de los empleos
que pertenezcan a esta categoría; y que los aspectos allí señalados no son los
únicos supuestos de evaluación o aspectos a evaluar. 5.-Declarar
EXEQUIBLE el inciso segundo del parágrafo del artículo 7. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
NOTAS PIE DE PÀGINA: 1- Ver entre otras sents, C- 255/97, C-245/95,
C-399/95, C-743/98 2.-M.P. Antonio Barrera Carbonell 3.-Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-245
de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 4.-Ibídem sents. C-399/95, C-743/98 5.-M.P. Álvaro Tafur Gálvis 6.-MM.PP. Clara Inés Vargas y Álvaro Tafur Gálvis,
respectivamente 7.-Sent. T-715/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8.-Sent 443/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero 9.-ibídem 10.-Sent. C-443/97 M. P. Alejandro Martínez Caballero |