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SENTENCIA C-1143/04 REGIMENES
PRESTACIONALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA
POLICIA NACIONAL-Determinación
por el legislador atendiendo autorización dada por la Constitución SEGURIDAD
SOCIAL-Rango constitucional REGIMENES
ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL-Admisión
constitucional de existencia SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Excepciones SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL-Sustento
constitucional de exclusión sobre miembros de la Fuerza Pública REGIMENES
PRESTACIONALES ESPECIALES-No
vulneran per se el principio de igualdad REGIMEN
PRESTACIONAL DE MIEMBROS CIVILES DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Tratamiento
diferente no es discriminatorio REGIMEN
PRESTACIONAL, DE CARRERA Y DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Habilitación
dada por la Constitución al legislador/ASIGNACION DE RETIRO PARA MIEMBROS DE
LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Carácter prestacional no es
discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado REGIMEN
PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA PÚBLICA Y POLICIA NACIONAL-Fundamento Esa
diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza Pública,
como lo ha manifestado la Corte, tiene su fundamento en las riesgosas funciones
que desarrollan y que los exponen en todo momento a situaciones de peligro y,
que a su vez, cumplen con la finalidad constitucional de compensar en parte el
desgaste físico y mental que implica ese estado latente de inseguridad al que
se encuentran sometidos quienes hacen parte de la Fuerza Pública y sus
familias. PENSION
DE JUBILACION Y PENSION POR APORTES PARA EL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL-Cobija
a personas incorporadas con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad
social Referencia: Expediente D-5268 Demanda
De Inconstitucionalidad Contra Los Artículos 163 Del Decreto 1211/90, 144 Del
Decreto 1212/90, 104 Del Decreto 1213/90, 98 Y 100 Del Decreto 1214/90 Demandante: RICARDO SILVA BETANCOURT Magistrado ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos
mil cuatro (2004). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En Cumplimiento De Sus
Atribuciones Constitucionales Y De Los Requisitos Y Trámite Establecidos Por El
Decreto 2067 De 1991, Ha Proferido La Siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano Ricardo Silva
Betancourt demandó los artículos 163 del Decreto 1211/90, 144 del Decreto
1212/90, 104 del Decreto 1213/90, 98 y 100 del Decreto 1214/90. Por
auto de 12 de julio del año 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda
presentada y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto
y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al
señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de Defensa.
II.NORMAS
DEMANDADAS A
continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, publicadas en el
Diario Oficial No 39.406 de 8 de junio de 1990. "DECRETO
1211 DE 1990 (Junio 8) Por el cual se reforma el Estatuto del personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ARTÍCULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del
presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que
sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento
a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza,
según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por
disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por
inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada,
o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de
veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen
los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo
158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro
por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total
sobrepase del ochenta y cinco (85%) del mismo monto. PARAGRAFO 1°. La asignación de retiro de los Oficiales y
Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta
(30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento
(95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma
prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del
17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán
percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento
(95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva
asignación. DECRETO 1212 DE 1990 (Junio 8) Por el cual se reforma el Estatuto del personal y
Suboficiales de la Policía Nacional ARTICULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del
presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean
retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a
calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más
de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la
Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima
correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por
incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean
separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de
la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de
retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de
que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años
de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los
quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de
los haberes de actividad. PARAGRAFO 1°. La asignación de retiro de los Oficiales y
Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta
(30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco (95%) de las
partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este
Decreto. PARAGRAFO 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del
17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán
percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco (95%) de las
partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. DECRETO 1213 DE 1990 (Junio 8) Por el cual se reforma el Estatuto de personal de
Agentes de la Policía Nacional ARTICULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del
presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del
servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección
General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por
mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por
inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los
veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que
terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a
un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el
artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y
un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin
que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de
actividad. PARAGRAFO 1°. La asignación de retiro de los Agentes que
durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de
servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas
fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo
Decreto. PARAGRAFO 2°. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre
de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la
asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las
partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. DECRETO 1214 DE 1990 (Junio 8) Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen
Prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ARTICULO
98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de
servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por
veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir
de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión
mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las
partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de
la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no
haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto
cuando se trate del servicio militar. ARTICULO 100. PENSION DE APORTES. A partir de la vigencia del
presente Decreto, conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los empleados
públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten
veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una
o varias de las Entidades de Previsión Social o de las que hagan sus veces, del
orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros
Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan
sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más
si es mujer. El
Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el
reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
correspondan a las entidades involucradas. PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata
este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto,
tengan diez (10) o más años de afiliación a una o varias de las entidades y
cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o
más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales
vigentes". III. LA DEMANDA Para
el demandante las disposiciones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 22, 48, 53, 122, 123, 125, 128, 209, 217, 220 y 336 de la
Constitución Política, por las razones que pasan a explicarse: Resulta
desproporcionado e irracional que a los miembros de la Fuerza Pública por el
retiro del servicio a los 15 años se les pague una mesada de por vida, en tanto
que a los demás servidores públicos del DAS, INPEC y las actividades de alto
riesgo se les impone un límite de edad; deben pagar preaviso para retirarse del
servicio; y, además cuando se retiran por faltas disciplinarias se les imponen
sanciones de ese tipo, mientras que a los miembros de la Fuerza Pública hasta
por ese motivo el Estado les paga una pensión mensual vitalicia. El artículo
209 no permite premiar con un pago mensual vitalicio a un servidor público por
retirarse del servicio voluntariamente y mucho menos por motivos
disciplinarios. A la luz de esta disposición constitucional y del artículo 125,
el retiro del servicio no se establece como una forma de pensión o prestación a
favor de un servidor público. No
encuentra justificación constitucional para que a los miembros de la Fuerza
Pública que han prestado sus servicios en las oficinas o en la parte
administrativa, o en el casino, o en el sacerdocio, del Ministerio de Defensa
Nacional, o en general en sitios donde el riesgo es nulo, se les cancele una
asignación mensual vitalicia, pues que más riesgo que ejercer la Presidencia de
la República, o ejercer como juez penal especializado, fiscal especializado, y
sin embargo esos servidores públicos se rigen por el régimen general de
pensiones. El
tiempo de servicios de los servidores públicos, no puede ser objeto de
discriminación porque es genérico a todos los servicios prestados. Este solamente
puede ser tenido en cuenta para fines pensionales pero no para otorgar
privilegios injustificados. En ese orden de ideas, no existe razón
constitucional para que a los servidores públicos a los que se refieren las
disposiciones acusadas se les pague por su retiro a los quince años de
servicio. Resulta
desproporcionado que la asignación de retiro de los servidores públicos a los
que se refieren las normas acusadas se liquide con el último salario devengado
incluido el subsidio familiar, mientras que a los demás servidores públicos se
les liquida con el promedio de toda la vida laboral. La
Constitución Política prioriza el gasto público social. No se puede dar
cumplimiento a dicho cometido si los escasos recursos de Estado se gastan en
pensiones especiales para unos pocos privilegiados. Con ello se impide dar
aplicación a los postulados consagrados en los artículos 22 y 366 de la Carta
Política. Los
artículos 53, 48 y 136 de la Carta Política, regulan la pensión como un
componente de la seguridad social o derecho de orden prestacional pero no como
pago por un retiro. El
artículo 217 superior consagra un régimen pensional para las Fuerzas Militares.
El artículo 218 de la Carta indica que la Policía Nacional es un cuerpo armado
de naturaleza civil, por ello no se le puede dar un tratamiento especial en el
régimen prestacional y menos para el retiro del servicio, pues éstas no hacen
parte de las Fuerzas Militares. IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La
doctora Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada de la entidad
interviniente, solicita la declaratoria de constitucionalidad de las
disposiciones cuestionadas, con fundamento en los argumentos que a continuación
se resume: Después
de transcribir el Preámbulo y los artículos 2, 217, inciso tercero y 150,
numerales 10 y 19, expresa que si bien la competencia general para hacer las
leyes radica en el Congreso de la República, éste se encuentra facultado para
revestir al Presidente de la República para ejercer transitoriamente dicha
función, que fue lo que ocurrió con la expedición de los decretos acusados. A
su juicio, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen
prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que debe
responder necesariamente a situaciones de orden objetivo y material, a las que
da lugar el cumplimiento de sus funciones en los términos de los artículos 217
y 218 de la Constitución Política. Resalta que la propia Ley 100 de 1993, en su
artículo 279, acatando las disposiciones superiores citadas, así como el
artículo 150 superior, consagra expresamente los regímenes especiales que se
encuentran exceptuados de su aplicación, entre los cuales están los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ese criterio de exclusión,
añade, ha sido aceptado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en
materia de reajustes pensionales respecto de la Ley 4 de 1992, frente a la
solicitud de algunos funcionarios del Ministerio que representa "[d]e
aplicación de la Ley 100 de 1.993, en que se ha tenido en cuenta el artículo 40
del Decreto 692 de 1.994, reglamentario parcialmente de la ley 100 de
1.993". La
apoderada del Ministerio de Defensa Nacional después de citar las sentencias
C-888 y C-1032 de 2002, manifiesta que la jurisprudencia de esta Corporación en
múltiples oportunidades ha reiterado que al juez constitucional le corresponde
analizar la diferencia entronizada por el legislador entre los distintos
sujetos a los cuales se les aplican las normas demandadas y, en ese sentido ha
considerado que no existe vulneración del principio de igualdad porque existen
motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en los
preceptos legales cuestionados, de manera diferente "[d]e acuerdo a la
calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas". La
apoderada de la entidad interviniente transcribe ampliamente extractos
jurisprudenciales en los cuales la Corte ha justificado el trato desigual y,
luego de ello concluye señalando que el principio de igualdad implica idéntico
trato entre los iguales y tratamiento distinto para quienes no lo son. Por
ello, solamente es posible hablar de tratamiento discriminatorio cuando existe
igualdad esencial en los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la
comparación correspondiente. Expresa
que como la Corte Constitucional lo ha expresado, el legislador en virtud de
las facultades constitucionales es competente para regular los aspectos
relativos a la pensión, incluyendo las condiciones para acceder a ella. Agrega
que los recursos del Estado son limitados y por eso es perfectamente legítimo
que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una
pensión. En
relación con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aduce la apoderada del
Ministerio interviniente que fue declarado exequible en la sentencia C-980 de
2002, razón por la cual respecto de ese precepto existe cosa juzgada
constitucional. Finalmente,
considera que las normas demandadas tienen una justificación objetiva y
razonable, pues se establece un equilibrio entre el régimen laboral común
aplicable a la generalidad de los trabajadores "que por supuesto no gozan
de los muchos beneficios establecidos en el régimen especial contenido en los
decretos acusados y por ello se estima que no le asiste razón al demandante,
pues las normas acusadas parcialmente no infringen la Carta Política, por lo
tanto debe mantenerse la constitucionalidad de las mismas". V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El
Procurador General de la Nación en concepto rendido el 10 de septiembre del
presente año, solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de las normas acusadas únicamente por los cargos analizados. Antes
de entrar en el examen de las disposiciones acusadas, encuentra el Ministerio
Público que si bien esta Corporación en la sentencia C-980 de 2002, se
pronunció respecto del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, lo hizo por
cargos diferentes a los planteados en esta oportunidad, presentándose por ello
el fenómeno de la cosa juzgada relativa, razón por la cual es pertinente un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal. Para
la Vista Fiscal la jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha
expresado que la existencia de regímenes especiales de Seguridad Social no
vulnera por sí misma el derecho a la igualdad, pues una de sus finalidades es
la de proteger los derechos adquiridos. Cita los artículos 216, 217 y 218 de la
Constitución Política para expresar que de conformidad con lo dispuesto por
esas normas superiores, los decretos acusados parcialmente no vulneran la
Constitución Política, ni con ellos el legislador incurrió en regulaciones
desproporcionadas, pues la propia Carta lo autoriza para que regule esas
materias en forma distinta frente a otros servidores públicos, fijándose para
el efecto pautas específicas y generales para el desarrollo de las mismas. Considera
el Ministerio Público que las leyes que amparan el sistema castrense deben
estar encaminadas al fortalecimiento institucional, sus estatutos, reglamentos
y demás normas jurídicas que estructuran ese sistema deben satisfacer los
requerimientos básicos de esas instituciones conforme a su finalidad. Siendo
ello así, el legislador en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del
Decreto 1213 del mismo año, quiso conceder al personal de Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional y al personal de Agentes de la Policía
Nacional los mismos beneficios concedidos al personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares en el artículo 163 del Decreto 1211 de
1990, en lo que tiene que ver con una asignación mensual de retiro, no para
privilegiar el retiro sino para regular las normas conforme al mandato
constitucional, cuya normatividad se ciñe al criterio del legislador dentro de
su amplia libertad de configuración normativa. Los
beneficios consagrados en las normas acusadas también se atribuyen en razón a
las actividades castrenses desempeñadas por la Fuerza Pública. No tienen como
fin un gasto infructuoso de los recursos del estado, sino por el contrario el
cumplimiento de un derecho establecido por el legislador que debe ser respetado
por el Estado en razón de que son beneficios laborales adquiridos previo el
cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley. La
pensión por aportes a que se refiere el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990,
se asimila a un régimen especial para algunos miembros no uniformados del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, debido a que con el lleno de
ciertos requisitos, como son: aportes sufragados en entidades de Previsión
Social o al ISS durante 20 años y la edad correspondiente si es mujer u hombre,
"puede tener acceso a una pensión de jubilación derivada de sus aportes,
que no la subsidia el Estado en razón del servicio, sino, la entidad a la que
esté afiliado como resultado de sus aportes". El Ministerio Público
resalta el hecho de que ningún personal uniformado de la Policía ni de las
Fuerzas Militares cotiza para pensión de jubilación, solamente lo hacen para
salud el 4% de su salario de conformidad con lo establecido por el artículo 23
del Decreto 1795 de 2000. Los
privilegios consagrados para el personal no uniformado de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional son derechos adquiridos para quienes se encontraban
vinculados al servicio con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, como quiera
que quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha no tendrán derecho a ese
régimen especial por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de
1993. Así las cosas, se trata de un régimen especial que cubre a quienes
cumplen con los requisitos legales, que goza de amparo constitucional. Aduce
la Vista Fiscal que las disposiciones acusadas no vulneran los artículos 125 y
209 de la Carta Política, "[t]oda vez que el principio de coordinación de
las autoridades administrativas, consagrado en el artículo 209 superior, se
hace con miras al cumplimiento de los fines del Estado. Para ello, el
legislador ha adecuado las instituciones y los derechos que deben ser
consagrados para los que pertenecen a ellas y conseguir el logro de sus fines.
Por su parte, el retiro del servicio tiene lógica constitucional en el artículo
125 Superior, que consagra que el retiro del servicio puede producirse por
causales diferentes a las que contiene dicha norma y, por ende, es posible que
se dé por solicitud propia tal como lo consagra el legislador en algunas de las
normas demandadas". Por
último, el Ministerio Público manifiesta que cada régimen especial responde a
la diferencia que surge de la relación laboral, de la entidad y de las
funciones propias del cargo. Por ello, citando la sentencia C-1095 de 2001,
aduce que la Constitución habilita a las Fuerzas Militares y a la Policía
Nacional para tener un régimen especial en materia prestacional y de salud por
la especialidad de las funciones que desempeñan, encaminadas a mantener
"las condiciones necesarias para la garantía del ejercicio de los derechos
y libertades públicas, la defensa de la soberanía, independencia e integridad
territorial –artículo 217 y 218 Superior-" Luego
de citar apartes de la sentencia C-1095 de 2001 citada, y de referirse en
concreto a los requisitos exigidos por las normas demandadas para obtener la
asignación de retiro, la Vista Fiscal no advierte violación alguna de las
normas constitucionales que el demandante considera infringidas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.
Competencia En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en
la presente demanda. 2.
El problema jurídico-constitucional que se plantea 2.1.
En términos generales la inconformidad que se expone por el ciudadano Ricardo
Silva Betancourt, se refiere a lo que él considera el reconocimiento de
privilegios y dádivas a favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional por el sólo hecho del retiro de servicio, sin que para los
demás servidores que laboran para el Estado se reconozca algún pago por ese
concepto. A su juicio todos los colombianos sin excepción deben estar cobijados
por el mismo régimen de retiro, sin que de esa situación se puedan derivar
privilegios ni prerrogativas. Por
otra parte, considera que constitucionalmente nada justifica que los civiles al
servicio del Ministerio de Defensa tengan un régimen pensional diferente a la
generalidad de los servidores públicos, como lo consagran los artículos 98 y
100 del Decreto 1214 de 1990. 2.2.
Tanto el Ministerio de Defensa Nacional como la Procuraduría General de la
Nación, encuentran que los planteamientos aducidos por el demandante no pueden
ser aceptados por esta Corporación, pues la Constitución Política reconoce de
manera expresa la existencia de regímenes prestacionales especiales para los
miembros de la Fuerza Pública, circunstancia que ha sido desarrollada
ampliamente por la jurisprudencia constitucional, la cual citan in extenso. Por
su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa encuentra que frente al
artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, existe un pronunciamiento de esta
Corporación, razón por la cual solicita la declaración de la cosa juzgada
constitucional. Conforme a lo anterior, la Corte empezará por establecer si
como lo plantea la representante de la entidad interviniente, frente a la norma
aludida ha operado o no la cosa juzgada constitucional. 3.
Aspecto procesal previo: la existencia de una posible cosa juzgada
constitucional. En
la sentencia C-980 de 2002, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda Espinosa, se
examinó una demanda ciudadana contra el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de
1990, que consagra la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de
la Policía Nacional. En esa oportunidad el cargo esencial fue la presunta
diferencia de trato existente entre los mencionados miembros de la Policía
Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional,
establecido en el Decreto 1214 de 1990. Para el demandante, la asignación de
retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de conformidad
con el artículo 144 en cuestión, será del 70%, "[l]o cual constituye un
trato inequitativo respecto de los empleados públicos del Ministerio de Defensa
y de la Policía Nacional que acrediten una vinculación de por lo menos 20 años,
pues según el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 tienen derecho a que se
les pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario
devengado". Es decir, el actor consideraba que "[l]a diferencia
porcentual del cinco por ciento (5%) menos para los oficiales y suboficiales
que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional durante veinte (20)
años de servicio, es una desigualdad de trato que establece el artículo 144 del
Decreto ley 1212 de 1990". La
Corte Constitucional encontró que el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990
era exequible, porque "[l]os tratos diferenciales entre el régimen
prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen
de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional contemplado en el Decreto
Ley 1212 de 1990, por otro lado, no constituyen una discriminación, por cuanto
regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un
tratamiento legislativo distinto". De
lo expuesto precedentemente, se puede concluir que los cargos aducidos en esa
oportunidad difieren de los planteados en esta demanda, pues como se señaló, en
el caso sub examine el demandante acusa esa disposición por considerarla
discriminatoria en relación con la generalidad de los servidores públicos,
razón por la cual no ha operado la cosa juzgada constitucional. Definido
lo anterior entra la Corte al análisis de la demanda, a fin de determinar si el
reconocimiento prestacional a que se refieren las disposiciones acusadas viola
el principio de igualdad en relación con los demás servidores que laboran para
el Estado. Para ello, la Corte recordara la doctrina constitucional sobre la
posibilidad de la existencia de regímenes prestacionales especiales. 4.
La Constitución Política autoriza al legislador para la determinación de
regímenes prestacionales especiales para los miembros de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional. 4.1.
La Asamblea Nacional Constituyente concibió la seguridad social como un
servicio público fundado en la relación Estado-ciudadano, en el cual se
brindara protección a toda la población, mediante la adopción de un modelo
contributivo y solidario. Así, se elevó a rango constitucional la seguridad
social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio
público a cargo del Estado con sujeción a los principios de universalidad,
eficiencia y solidaridad, en los términos establecidos por la ley (CP art. 48). Cuando
se trata de menores la Constitución consagra la seguridad social como un
derecho fundamental, que debe ser prestado en forma gratuita en todas las
instituciones que reciben aportes del Estado, en tratándose de niños menores de
un año que carecen de cualquier clase de protección o seguridad social (CP
arts. 44 y 50). En el caso de los trabajadores, el artículo 53 de la Carta
Política encomendó al Congreso la expedición del estatuto del trabajo bajo una
serie de principios mínimos fundamentales, entre los cuales está el de
garantizar la seguridad social. Para
hacer efectiva la garantía constitucional a que nos venimos refiriendo, el
Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 como un régimen general e
integral de seguridad social para los habitantes del territorio nacional,
conformado por el sistema de pensiones, de seguridad social en salud, el
sistema de riesgos profesionales y el sistema de servicios sociales
complementarios, la cual fue reformada en algunas de sus disposiciones por la
Ley 797 de 2003. 4.2.
La Constitución Política dadas las particularidades de ciertos grupos humanos y
la especialísima función que desarrollan, admitió la existencia de regímenes
especiales de seguridad social y, en tal virtud consagró en los artículos 217 y
218 del Estatuto Fundamental la facultad del legislador para determinar
regímenes especiales de carrera, prestacionales y disciplinarios tanto para los
miembros de las Fuerzas militares como de la Policía Nacional. Así mismo, el
artículo 150, numeral 19, literal e), atribuye al Congreso de la República la
atribución de fijar el régimen salarial de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Dentro
de ese marco constitucional, la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 279
unas excepciones al sistema integral de seguridad social y, en ese sentido
expresó en la citada disposición: "[E]l sistema integral de seguridad
social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas
militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley
1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de
la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones
públicas…". Esa norma legal ha sido objeto de varias demandas de
inconstitucionalidad que han impuesto a la Corte el análisis de si la
existencia de sistemas prestacionales especiales distintos al régimen general
de seguridad social, desconoce el derecho a la igualdad que consagra el
artículo 13 de la Constitución Política. En
ese sentido, esta Corporación ha reconocido invariablemente la facultad
constitucional del legislador para consagrar regímenes especiales para
determinado grupo de personas siempre y cuando se encuentren dirigidos a la
protección de bienes constitucionalmente reconocidos y no resulten
discriminatorios1. En ese orden de ideas, se ha expresado por la
Corte sobre ese punto: "[E]l
respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de
derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial
protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del
régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y
pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios
mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen
general. Por
las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes
pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley
100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de
protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera
que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los
trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia
de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos
favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a
la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se
configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo
13 de la Carta".2 Siguiendo
esa línea jurisprudencial, la Corte al examinar las exclusiones al régimen
general de seguridad social a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100,
concretamente la inaplicabilidad del Sistema de Seguridad Social a los miembros
de la Fuerza Pública, concluyó que dicha exclusión encuentra un doble sustento
constitucional, pues por una parte se pretende el amparo de los derechos adquiridos
de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil,
contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990; y, por la otra, porque
los regímenes especiales encuentran expreso sustento constitucional no sólo en
los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamental3, sino también en
el artículo 123 Superior que establece la diversidad de vínculos jurídicos que
se presentan en el desarrollo de la función pública, como por ejemplo, los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del
Estado, y que, como lo señaló la Corte "[e]n mayor o menor medida, con
sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior,
permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial,
prestacional y de seguridad social de dichos servidores"4 4.3.
Para la Corte es claro entonces que los regímenes prestacionales especiales,
como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación no violan per se
el principio de igualdad, pues "Por el contrario cuando existen
situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el
legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente"5. Ahora
bien, el actor ataca las disposiciones acusadas por considerar que violan la
igualdad respecto de los demás servidores del Estado, pues a su juicio se
conceden unos privilegios para los miembros de las Fuerzas Militares, de la
Policía Nacional y de los civiles al servicio del Ministerio de Defensa, que no
encuentran un fin constitucional pues crean discriminaciones en relación con
todos los colombianos que prestan servicios al Estado. Considera el demandante
que todos los servidores públicos deben tener el mismo sistema de retiro del
servicio, sin que puedan existir ventajas para algunos como lo establecen las
normas demandadas, ni se pueda establecer un régimen diferente para los civiles
que laboran en el Ministerio de Defensa. La
Corte encuentra que el argumento de inconstitucionalidad planteado por el
demandante carece por completo de sustento constitucional. En efecto, en
múltiples oportunidades la jurisprudencia ha reconocido la validez
constitucional de la existencia de regímenes especiales como se ha expresado en
esta sentencia. Para desvirtuar la acusación que se examina en esta
oportunidad, la Corte reiterará su doctrina constitucional sobre el tema en
cuestión y, para ello, traerá a colación la sentencia C-888 de 2002, Magistrado
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual la Sala Plena encontró que el
tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al
servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el
Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho
distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo
diferente. Expresó la Corte en la sentencia citada como fundamento de su
decisión lo siguiente: "Para
la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo
de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos
regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles
y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. Varios son los
argumentos que sustentan esta posición. La
Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 "por la cual se reviste al Presidente
de la República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los
estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales,
Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada", en su artículo
1º, concedió facultades extraordinarias al Presidente por el término de seis
meses para reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y
Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes
materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón,
ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones,
subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes,
viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen
general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las
escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y
disposiciones varias. En
ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidió varios decretos,
entre los que se encontraban el Decreto Ley 1211 de 1990 "Por el cual se
reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares" y el Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el
estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional". 4.1.
La primera razón que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es
que cada uno de los regímenes fue abordado en un decreto independiente. Pero
este hecho, por sí sólo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata
de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta
otras razones. 4.2.
La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no
ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el
artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá
para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas
es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que
la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal
civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. 4.3.
Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el régimen
prestacional general para todas las personas, contempla una serie de
exclusiones dentro de las cuales se incluyó los dos regímenes en cuestión en
los siguientes términos, "ARTÍCULO 279.- El Sistema Integral de
seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, nial
personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se
vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no
remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)" La
tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales
incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En
efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante
entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es
decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del
régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en
consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos. Mientras
que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato
constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los
derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del
régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la
institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser
expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214
de 1990. 4.4.
La cuarta y última razón para considerar que los regímenes especiales en
cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia
constitucional así lo ha considerado. En la sentencia C-665 de 1996 (M.P.
Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudió la constitucionalidad de
un aparte del primer inciso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al
respecto, "(…)
el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa
distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones,
que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del
personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y
la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para
quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad
social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos
derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el
personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de
la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social
consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos
adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación,
aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de
1993. Ante
esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta
preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para
establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas,
que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de
derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional. Es
conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al
personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los
miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador
habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los
preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional
diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el
personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la
naturaleza del servicio que cada uno desempeña." 4.5.
Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan
entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por
un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares
contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen
tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente
diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de
personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador
podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente la Corte
declarará exequibles los artículos 159 del decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del
Decreto Ley 1214 de 1990". 4.4.
Las consideraciones expuestas en la jurisprudencia citada a lo largo de esta
sentencia resultan plenamente aplicables al asunto que se examina, y bastan
para concluir que las normas acusadas son exequibles, pues el legislador se
encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional,
de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional y, en ese orden de ideas no se viola la Constitución
por el hecho de que la ley consagre como una prestación las asignaciones de
retiro a que se refieren los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. De ello no
puede predicarse como lo hace el demandante, un trato discriminatorio respecto
de los demás servidores al servicio del Estado, a quienes se les aplica el
régimen general de seguridad social consagrado en las leyes 100 de 1993 y 797
de 2003. Se trata de regímenes que no admiten comparación pues regulan
situaciones distintas que ameritan tratos diversos. Precisamente,
esa diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza
Pública, como lo ha manifestado la Corte, tiene su fundamento en las riesgosas
funciones que desarrollan y que los exponen en todo momento a situaciones de
peligro y, que a su vez, cumplen con la finalidad constitucional de compensar
en parte el desgaste físico y mental que implica ese estado latente de
inseguridad al que se encuentran sometidos quienes hacen parte de la Fuerza
Pública y sus familias. En ese sentido se sostuvo por este Tribunal
Constitucional lo siguiente: "[E]n
efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de
acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es
claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del
servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean éstos grupos
alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es
mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de
la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto
enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla
consistente en que entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido
soportar es mayor. Así
las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista
funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado
que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para
la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a
efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en
combate, en misión del servicio o en simple actividad"6 4.5.
Para el demandante resulta un privilegio desproporcionado el hecho de que se
pague a los miembros de la Fuerza Pública por el retiro del servicio, pues
según entiende los artículos 53, 48 y 136 de la Carta Política, regulan la
pensión como un componente de la seguridad social o derecho de orden
prestacional, pero no como un pago por retiro. Al respecto, es necesario
precisar que la naturaleza prestacional de la asignación de retiro consagrada
en los artículos cuestionados de los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990,
fue claramente explicada por esta Corporación en reciente sentencia, en la cual
se señaló que se trata de una prestación social asimilable a la pensión de
vejez y que goza de cierto grado de especialidad, en requisitos, dada la
naturaleza especial del servicio y de las funciones que cumplen los servidores
públicos a quienes se les reconoce. En
efecto, se dijo en esa oportunidad: "Un
análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el
artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la
asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que
tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública7.
En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación,
en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968. Por
otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretación sistemática de
los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de
la asignación de retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones
fundamentales del régimen especial de los miembros de la fuerza pública. Dicha
incompatibilidad se origina en la prohibición constitucional de conceder más de
una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de
reconocimiento sea la misma, es decir, en este caso, la prestación del servicio
militar durante largos períodos de tiempo8. Por ello, no es cierto
como lo sostiene la accionante que se trate de un beneficio adicional
desproporcionado e irracional. Por el contrario, se trata de una prestación
susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que
la pensión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras
pensiones militares. Lo anterior, no es óbice para que se reconozcan pensiones
de jubilación e invalidez provenientes de otras entidades de derecho público,
siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distinta causa y tengan
un objeto no asimilable. La
Sala Plena hace suyos los planteamientos de la doctrina más autorizada sobre la
materia, la cual ha sostenido que: "(...) 1.3
Compatibilidad de la asignación de retiro. Estableció el legislador
extraordinario la compatibilidad de las asignaciones de retiro y pensiones
militares con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos y con
las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho
público. Los incisos 1° y 3° del artículo 175 del decreto 1211 de 1.990, señalan: "Las
asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades
vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los
sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los
correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento
colectivo al servicio. (..) Las
asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las
pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho
público". Dicha
compatibilidad constituye una excepción a la prohibición contenida en el
artículo 128 de la Carta Política, según la cual "nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que
provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley". Y dentro de las asignaciones exceptuadas de tal prohibición, la ley
4ª de 1.992, señala: "b)
Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o
policial de la Fuerza Pública" (art. 19). A
contrario sensu, no son compatibles entre sí las prestaciones causadas por
servicios militares, tal es el caso de las asignaciones de retiro y las
pensiones militares, las
cuales tampoco son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho
público; son igualmente incompatibles con las pensiones de invalidez o de
retiro por vejez, pudiendo el interesado optar por la más favorable (art. 175,
inc. 2°). Al
estudiar la tacha de inconstitucionalidad del inciso segundo citado, la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia 134 de 1.991, expresó: "Se
trata de una cuestión laboral de prestaciones sociales, que como antes se ha
dicho, está deferida al legislador. Esta
misma competencia tiene su arraigo en el artículo 64 de la C.N. 1.886 (hoy,
artículo 128 C.N. (1.991), con la posibilidad de que sea el legislador quien
establezca excepciones, cual es cabalmente la consagrada en el mismo artículo
175 que hace compatible la asignación de retiro o la pensión de jubilación con
los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos (inciso 1°)." El
alcance de la compatibilidad de las asignaciones de retiro y las pensiones
militares con pensiones de jubilación o de invalidez de entidades de derecho
público, implica que se causen con tiempos diferentes de servicio, pues, no es
posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa
y objeto. Tal
sería el caso de acumular los 15 años de servicio mínimo para tener derecho a
la asignación de retiro, con cinco años de servicio en una entidad de derecho
público para optar por la pensión de jubilación; si el beneficiario pretende
hacer valer el tiempo servido como militar deberá sustituir la asignación de
retiro o la pensión militar por la pensión de jubilación de la entidad oficial. Así
lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
en fallos de 18 de agosto de 1.977, radicación 1831; 25 de abril de 1.991,
radicación 979, 20 de mayo de 1.991, radicación 1211 y 27 de noviembre de
1.995, radicación 7253. (...)"9. Conforme
a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional
de la asignación de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha
prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo
expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza
pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones
económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo
inminente para sus vidas y las de sus familiares10. 4.6.
Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la
pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a
que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a
aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste
que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos
adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó
visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el
servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario,
se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad
social, aplicable a todos los servidores del Estado. VII. DECISION En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE DECLARAR EXEQUIBLES los
artículos 163 del Decreto 1211 de 1990; 144 del Decreto 1212 de 1990; 104 del
Decreto 1213 de 1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, por el cargo analizado
en esta sentencia. Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y archívese el
expediente. JAIME ARAUJO RENTERÍA Presidente ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General NOTAS
PIE DE PÀGINA 1.
Sent. C-461/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 2.
Sent. C-461/95, ya citada. En esa oportunidad la
Corte declaró la exequibilidad de los apartes del
inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluían de ese
régimen general a "[l]os afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989". 3.
Sent. C-665/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4.
Cfr. C-956/01, C-432/04. 5.
Sent. C-980/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6.
Sent. C-101/03 M.P. Jaime Cordoba Triviño. 7.
Dispone el citado decreto: "TITUTO QUINTO. De las prestaciones en
actividad, retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por
desaparición y cautiverio. (...) Artículo 112. Los Oficiales y
Suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo
después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de los comandos de
fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado,
por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por
conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años,
tendrán derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de
alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Milites se les pague una
asignación mensual de retiro equivalente a (...)" 8.
Al respecto, el artículo 128 de la Constitución establece que: "Nadie
podrá (...) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público,
(...), salvo los casos expresamente determinados por la ley (...)". 9.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: César
Hoyos Salazar, sentencia del 23 de septiembre de 1998, radicación número: 1143.
Igualmente, dicha incompatibilidad es reconocida por el Decreto 2070 de 2003,
en su artículo 36. Al respecto, la citada norma dispone que: "Compatibilidad
de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y
pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos
provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los
correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o
llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez
provenientes de entidades de derecho público. 10.
Sent. C-432/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa
oportunidad la Corte declaró la inconstitucionalidad de la totalidad del
Decreto Ley 2070 de 2003 y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003,
por vulnerar la reserva de ley marco prevista en el artículo 150, numeral 19,
literal e), de la Constitución, al conferir facultades extraordinarias para
regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública,
contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de esa
disposición superior. |