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SENTENCIA T-1267/08 (Diciembre 18, Bogotá DC.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura un defecto orgánico cuando se trata de una sentencia
proferida por autoridad competente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto procedimental por haberse seguido el
procedimiento establecido en la ley ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fáctico en tanto la decisión aparece sustentada
en pruebas que obraron en el proceso y fueron apreciadas en conjunto de acuerdo
a los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto material por cuanto no se observa contradicción
entre los fundamentos y la decisión y no se está en presencia de una decisión
inmotivada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por haberse analizado en la providencia la
responsabilidad del accionante y tomado en cuenta los parámetros reguladores de
la sanción penal RESPONSABILIDAD PENAL-La exclusión de
responsabilidad penal de un "determinador" no necesariamente conlleva
a la misma conclusión respeto del sujeto "determinado" Esta Sala comparte la argumentación del ad quem,
conforme a la cual la atribución de responsabilidad penal al autor de un
ilícito, en cuanto sujeto "determinado", no precisa en todo caso la
existencia de una decisión de condena del determinante. La exclusión de
responsabilidad penal de un "determinador" no necesariamente conlleva
la misma conclusión respecto del sujeto "determinado", ya que éste es
quien lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente antijurídico y
es quien tiene el dominio del hecho ilícito. Al respecto la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha
reiterado que "de acuerdo con la llamada ‘teoría del dominio del hecho’,
de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participación, es autor
aquél que se encuentra en capacidad ‘(...) de continuar, detener o interrumpir,
por su comportamiento, la realización del tipo’". ACCION DE TUTELA-No le es dada a la Corte presuponer un juicio de absolución o
de condena respecto del presunto determinador del delito ACCION DE TUTELA-Nulidad de un proceso disciplinario no
implica desvirtuar la decisión adoptada por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando el actor tuvo la
oportunidad de utilizar los mecanismos judiciales de defensa frente a la
decisión que le fue adversa Referencia: Expediente T -1.799.601 Accionante: SAULO ARBOLEDA GÓMEZ. Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA
PENAL- Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, HONRA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,
TRABAJO IGUALDAD Y ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. VULNERACIÓN
ALEGADA: Decisiones vigentes de la fiscalía general de la
nación y la sala penal de la
corte suprema de justicia.
Pretensión del actor: nulidad de las actuaciones de la fiscalía general y de la
sala penal de la corte suprema de justicia, incluidas las
providencias de acusación y condena, del proceso penal adelantado en su contra
como ministro de comunicaciones. Fallo de tutela objeto de revisión:
sentencia del consejo superior de la
judicatura - sala jurisdiccional
disciplinaria de 8 de octubre de 2007 (2ª instancia), confirmatoria de la
sentencia la sala jurisdiccional disciplinaria - consejo seccional de la judicatura de Cundinamarca del 15 de agosto de
2007 (1ª instancia). Magistrados De La Sala Quinta De Revisión: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO,
MARCO GERARDO MONROY CABRA (IMPEDIMENTO ACEPTADO AL MAGISTRADO NILSON PINILLA
PINILLA). Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Demanda del actor. 1.1. Pretensión. El señor Saulo Arboleda Gómez solicitó al juez de tutela protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, presunción de
inocencia, trabajo igualdad y acceso material a la administración de justicia,
vulnerados, a su juicio, por decisiones vigentes de la Fiscalía General de la
Nación y la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el
proceso penal que se adelantó en su contra, en contexto con fallos
posteriormente proferidos por la
Corte Constitucional1 y
el Consejo de Estado2. Pide sean anuladas, y desprovistas de valor o
efecto, todas las actuaciones en su contra emanadas de la Fiscalía General y de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia,
incluidas las providencias de acusación y condena por adjudicar como Ministro
de Comunicaciones la propuesta de la licitación 001 de 1997. Adicionalmente,
manifiesta que si esta petición de amparo es acogida e implicara la eventual
reanudación de la investigación penal en su contra, y hubiese operado la
prescripción, estaría dispuesto a renunciar expresamente al derecho a no ser
sometido de nuevo a pesquisas penales, en la instancia penal de rigor. 1.2. Los fallos de la
Corte Constitucional y del
Consejo de Estado. Destaca el demandante que la
Corte Constitucional, en sentencia T-058 de 2006, tuteló el derecho del señor
Rodrigo Villamizar al debido proceso; y que el Consejo de Estado, en la
sentencia referida, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que declaró nulo el proceso disciplinario contra el actor. Ambos
sucesos, a su juicio, hacen procedente el amparo: de una parte, habiendo el
sido condenado como "determinado" por el delito de interés ilícito en
la celebración de contratos, y no existiendo ya un "determinador"
después del fallo de la Corte
Constitucional mal podría
considerarse que existe un "determinado"; de otra parte, porque al
desaparecer del mundo jurídico la decisión que en el proceso disciplinario en
su contra profiriera el Procurador General de la
Nación, se desvanece también el fundamento del fallo condenatorio penal. Agrega que la presente tutela, entonces, se originó en hechos
posteriores que hicieron perder vigencia a la acusación y a la condena de la Sala Penal de la
Corte Suprema, las cuales, de pervivir en el tiempo, generan violación de sus
derechos fundamentales mencionados. Por ello, estas decisiones posteriores de la Corte Constitucional, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, obligan reconsiderar la
situación que en su momento motivó a la
Fiscalía General y a la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia para
acusarlo y condenarlo. A su juicio, ya no es posible seguir imputándole el
grado de participación -"determinado"- en tanto el otro sujeto
extremo de la relación -"el determinador"- hoy no existe en el mundo
jurídico, por decisión de la
Corte Constitucional. Así mismo,
los principios de transparencia, imparcialidad y selección objetiva
supuestamente conculcados por el suscrito -para la Fiscalía y la sala Penal-, no fueron
desconocidos en sus actuaciones, las que estuvieron concordantes con lo exigido
en la ley 80 de 1.993, según la mencionada decisión del Consejo de Estado. Concluye que no pueden mantenerse unas actuaciones penales desarrolladas
por la Fiscalía y la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, soportadas en elementos de
juicio hoy inexistentes, máxime si la prueba, fundada en el fallo disciplinario
de la Procuraduría, fue declarada
nula. Así, si el Dr. Villamizar recuperó su inocencia, considera el actor, debe
declararse la inocencia suya. 1.2. Fundamentos de la
Pretensión. - La Fiscalía General de la
Nación, tras abrir investigación formal, dictó Resolución acusatoria el
21-octubre-19983 en
contra de los ex ministros de Minas y Energía y de Comunicaciones, Rodrigo Villamizar Alvargonzalez y Saulo
Arboleda Gómez, respectivamente, por el delito "interés ilícito en
celebración de contratos": como "determinador" el primero, y
como "determinado" el segundo, en la adjudicación de una emisora FM
en Calí al periodista radial Mario Alfonso Escobar
Izquierdo - la licitación 001 de 1997 del Ministerio de Comunicaciones -.
Interpuesto recurso de reposición les fue negado por Resolución de la Fiscalía de 17-11-984. Finalmente,
el Dr., Villamizar fue condenado penalmente como "determinador"; y el
25-10-2000, la Corte
Suprema de Justicia -Sala Penal-5 condenó al actor como
"determinado". - El señor Villamizar Alvargonzalez
acudió a la acción pública de tutela, logrando que la Corte Constitucional en Sentencia T-058/2006 decidiera
declarar: "...la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el
juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a
partir del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la
Nación para investigarlo, en los
términos del artículo 235 de la
Constitución política...". - A la par de la investigación penal señalada, la Procuraduría General de la
Nación sancionó
disciplinariamente al demandante en fallo de 13-enero-19996, por los
mismos hechos, sanción confirmada en fallo de 10-agosto-19997; - Los fallos del ente de control fueron demandados por el actor ante la
justicia contencioso administrativa. El 27-enero-2005 el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, declaró "...la nulidad del fallo
disciplinario de fecha 13 de enero de 1999, proferido por la Procuraduría General de la
Nación"8. Recurrido el fallo anterior por el Procurador General
de la Nación, el Consejo de
Estado confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo del 22 de junio
de 2006. - A continuación, dado que no hay, a su juicio, un
"determinador" de las conductas imputadas, presenta una serie de
pruebas para demostrar que la propuesta de Escobar era la adjudicable
legalmente incluyendo entre ellas: . La decisión de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto afirma que
"se trataba de dirimir un empate donde el favorecido Escobar
ya figuraba entre quienes obtuvieron el puntaje más alto y se había podido
llegar a la simple definición aleatoria acudiendo a balotas"9. . El concepto del Comité Calificador conforme al cual " esa
propuesta obtuvo y mantuvo el puntaje máximo -100 puntos sobre 100 posibles-
desde el principio hasta el final"10. . El cuadro del Comité con las calificaciones finales de las propuestas11 ratifica la de Escobar con los máximos
puntajes aún en los factores de desempate evaluados. . El acta No. 25 del 24-julio-1997 del Comité Calificador12. .El oficio de 6-agosto-98 donde el Presidente del "Comité de
Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial" que calificó y administró
la licitación, responde así a la Fiscalía13 en cuanto a la adjudicación a Mario
Alfonso Escobar: "A. en ningún momento se me hizo sugerencia o comentario alguno
para que dentro de las calificaciones de la licitación 01 de 1997 apareciese la
propuesta del señor Mario Alfonso escobar Izquierdo con la calificación que
allí consta...". B. "El Ministerio de comunicaciones realizó una
revisión del proceso licitatorio 01 de 1997 desde el punto de vista netamente
administrativo (legalidad documental) sin encontrar ninguna
irregularidad". B. En cuanto a la decisión del Ministro Arboleda, a pesar
de que no me constan los criterios utilizados para el desempate, en este caso
específico no se advierte irregularidad dentro de lo que al Ministerio de
Comunicaciones le compete examinar". "D....Es decir, el único motivo
para que apareciese dentro de la recomendación del Comité la propuesta de Mario
Alfonso Escobar Izquierdo o cualquier otra es que según los cuadros de
evaluación presentados al Comité, estos se encontraban con los puntajes máximos
para cada municipio en algunos casos de manera única y en otros compartiendo
con otros oferentes" 2. Respuesta de los accionados. Notificadas la Fiscalía
General de la Nación y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 24 a 29 C.O) esta última respondió que
revisados los archivos, se encontró: (i) en sesión del 25 de Octubre de 2000, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del
Magistrado Nilson Pínillla
Pinilla, emitió sentencia en contra del Ministro de Comunicaciones SAULO
ARBOLEDA GÓMEZ, como autor del delito de interés ilícito en la celebración de
contratos; (ii) la providencia fue suscrita unánimemente por los Doctores Edgar
Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge
E. Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote,
Jorge Aníbal Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougues,
Carlos Eduardo Mejia Escobar, Álvaro Orlando Pérez
Pinzón y Nilson Pinilla Pinilla. 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Hechos aducidos en apoyo de la pretensión. - Providencia mediante la cual el Fiscal General de la Nación dicta resolución de acusación contra
el tutelante14. - Sentencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia que condena al actor por
el delito de interés ilícito en la celebración de contratos "porque de
manera consciente y voluntaria, en labor propia de su cargo, se interesó
indebidamente en provecho de Mario Alfonso Escobar Izquierdo, mostrando
parcialidad en vez de rectitud y contrariando el deber de selección objetiva
que siempre debe acompañar a la contratación estatal"15. - Decisión de la
Procuraduría General de la Nación sancionando por los mismos hechos al
actor16. - Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declara la
nulidad del proceso disciplinario17 por considerar que: i) Existió imprecisión del auto de cargos en cuanto no se le señaló la
norma que describe la prohibición ni se describió con exactitud la conducta
violatoria de la prohibición, lo cual dificulta el derecho de defensa del actor
y viola el debido proceso. Adicionalmente, "se echa de menos, en relación
con el cargo del punto SEGUNDO, la determinación provisional de la naturaleza
de la falta donde debe analizarse el aspecto subjetivo de la conducta, como lo
consignó la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del
numeral 7º. del artículo 92 y del artículo 150, entre
otros, de la ley 200 de 1995, sentencia C-892 de noviembre 10 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra,
donde precisó: "Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra
el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, es forzoso
concluir que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se
debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor
público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y,
por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los
criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre
otros, el "grado de culpabilidad" lo que conduce a que
necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo
subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa. ii) Estimó imprecisa la afirmación del fallo de que no hay regulación
expresa sobre prácticas monopolísticas, pues a nuestro modo de ver de
conformidad con lo normado al respecto, si existe y de su alcance se sale la
providencia comentada: el texto ya comentado, desarrolla el concepto de la Constitución política (art. 75) indicando que es
practica monopolítica en la radiodifusión, la
concesión de una frecuencia EN LA
MISMA BANDA DE FRECUENCIA Y EN EL
MISMO ESPACIO GEOGRAFICO, es decir que de haberse concedido por el ex Ministro
una frecuencia en el mismo espacio geográfico y en la misma banda, se hubiera
incurrido en una práctica monopolística prohibida por la ley 80 al regular el
Art. 75 de la Constitución, lo
cual no hizo el disciplinado ex Ministro. iii) Encontró equivocada la apreciación del organismo de control
respecto de los cargos endilgados al actor por cuanto "el Sr. Londoño
ganó, con el mayor puntaje, empatado con otras propuestas, en Bogotá,
Bucaramanga, Cali, Medellín, Pereira, Villavicencio, Neiva y Barranquilla. Le
adjudicaron 3 de las 8. Hubieran podido adjudicarle las 8, y NO HUBIERA VIOLADO
NINGUNA NORMA DE LA CONSTITUCION
NI DE LA LEY a no ser que se hubiere comprobado
dentro de la selección de estos contratista el incumplimiento de los criterios
objetivos previstos en el artículo 29 de la ley 80 de 1993." iv) Señaló que "con respecto a las 2 adjudicadas al Sr. Padilla, se
ha visto que el fallo de la
Procuraduría no cuestiona la Adjudicación en Paipa, pues afirma "era de
esperarse que resultara seleccionado". Sin embargo lo cita como si tuviera
problemas en el recuento de los hechos, lo que se supone es una equivocación
del ente investigador y por esta emisora le hace pliego de cargos y lo sanciona
habiendo emitido conceptos contradictorios antes de iniciar la investigación.
Por su parte, en Copacabana se pregunta el fallo por que no se adjudicó al Sr. Taborda que estaba empatado con Padilla en ese municipio.
Parecería que la supuesta falta no consiste en haber excluido al mencionado
proponente -al menos no se dijo así en los cargos- sino en haber adjudicado
ilegalmente al que aparece en la resolución, lo que hace inválido este
argumento. Es evidente al respecto, que la propuesta del adjudicatario de la
concesión reúne las exigencias de ser la mejor opción para la administración
pública pues estaba en igualdad de condiciones que la propuesta del señor Taborda, la cual no es mejor objetivamente que la de
Padilla. Siendo ello así y dado que se trataba de elegir o seleccionar entre
las empatadas, la obligación legal y constitucional del exministro era pronunciarse sobre las frecuencias
y su adjudicación. Por ello, es lógico concluir que el Dr. Arboleda, al escoger
a Padilla, no viola el artículo 75 de la
C.P. ni ninguna otra norma. Lo
contrario sería admitir la parálisis en la función del Estado, que no podría
salir del empate ni siquiera por vía de la contratación directa, a la cual se
llegó por la ya vista recomendación." - Sentencia del Consejo de Estado que confirma la decisión adoptada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca17, porque: "no se presta a la menor duda de que la aludida conversación
telefónica calificada por el Procurador como genuina y su contenido como
cierto, de conformidad con unas reglas "previstas" en no se sabe qué
estatuto, no es de recibo en aplicación de las reglas esas sí previstas en la Constitución Política (artículo 29 in fine), según las cuales "Es nula,
de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."
Ahora bien, para la Sala es evidente que el Procurador partió
del supuesto de que la grabación de la conversación telefónica fue ilegal, amén
de que en el expediente no obra la autorización judicial que la habría
legitimado. Por consiguiente, a la luz del claro mandato constitucional transcrito,
dicha grabación es nula de pleno derecho, lo cual significa que ni puede ser
genuina, ni cierto su contenido, porque si pudieren verificarse esas cualidades
por el operador jurídico, no se estaría enfrente de una nulidad absoluta o de
pleno derecho, sino de una nulidad relativa o parcial, que permitiría algún
efecto jurídico. La nulidad absoluta o de pleno derecho con que la Constitución Política sanciona a la prueba obtenida con
violación del debido proceso, sin más condiciones, vale decir, independientemente
de que ella sea auténtica o su contenido cierto, impide tratar de averiguar,
como lo hizo el Procurador, por su autenticidad o certeza, y cuando tal
averiguación se llevó a cabo, lo que hizo dicho funcionario no fue más que
infringir directamente dicho mandato constitucional, tratando de legitimar su
conducta con las argucias de que se habló anteriormente, así se las hubieran
aplicado a un gran número de procesados disciplinariamente. Por consiguiente,
al haber tenido el Procurador como soporte para formular el cargo disciplinario
al demandante, una prueba nula de pleno de derecho, quebrantó de manera
ostensible y grosera el inciso final del artículo 29 de la Constitución
Política." Adicionalmente no encontró que se hubiera infringido la norma sobre
monopolios invocada por la
Procuraduría "al seleccionar
como contratistas para la concesión de licencias para emisoras de frecuencia
modulada, al consorcio DIEGO FERNANDO LONDOÑO REYES y JUAN MANUEL BELTRAN
CHAUVEZ, para las ciudades de Medellín, Pereira y Villavicencio y al señor
NESTOR GUILLERMO PADILLA PRIETO para las ciudades de Paipa y Copacabana" - Sentencia T-058 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el
proceso cursado contra el señor Villamizar Alvargonzález por considerar que se desconoció el debido
proceso, dado que la competencia para investigarlo no estaba en cabeza del
Fiscal General de la nación. Dijo la
Corteen esa oportunidad: Los artículos 235 y 251 de la
Carta Política asignan a la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación el juzgamiento y la investigación de
los delitos cometidos, entre otros funcionarios, por los Ministros del
Despacho, mientras estos permanecen en el cargo y así hagan dejación del mismo,
en este último evento, sólo "para las conductas que tengan relación con
las funciones desempeñadas". No obstante, como lo indican los antecedentes, el 8 de junio de 1998 el
Fiscal General de la Nación profirió en contra del doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález - quien
había hecho dejación del cargo de Ministro de Minas y Energía el 20 de agosto
del año anterior - medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo año,
lo acusó ante la H. Corte Suprema de Justicia, por un delito sin
relación con las funciones desempeñadas. Se infiere entonces que el Fiscal General quebrantó las garantías constitucionales
del accionante, en cuanto lo investigó y acusó lesionando sus derechos al juez
natural y al recurso y que en igual conducta incurrieron el Juez Cincuenta y
Tres Penal del Circuito de Bogotá, la
Sala Penal del H. Tribunal
Superior de la misma ciudad y la
Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, porque estas
últimas pasaron por alto la situación, estando obligadas a restablecer las
garantías del imputado, en el ámbito de la investigación y el juzgamiento
adelantados en su contra. (…) De manera que los jueces accionados no podían condenar al actor, en
atención a la acusación formulada por un funcionario sin competencia para el
efecto y, en razón de que lo que no podía ser aconteció el cargo formulado por
el apoderado del Dr. Villamizar Alvar gonzález en casación con fundamento en el desconocimiento
de los principios del juez natural y de acceso a la justicia tenía que
prosperar. (…) "Desconocen los falladores de instancia que el señalamiento de la
competencia es asunto de enorme trascendencia y de reserva legal, en cuanto
toca con la autonomía, independencia e imparcialidad de las autoridades en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, al punto que el derecho a un juez
natural hace parte del núcleo esencial de las garantías constitucionales que
limitan el poder punitivo del Estado, de modo que la facultad del Fiscal
General de asumir investigaciones que no le competen, cuando así lo considere,
no puede entenderse sino condicionada a regulación previa del legislador,
debidamente motivada y con sujeción a las garantías constitucionales de los
afectados, porque así como no le está permitido al Fiscal General interferir en
las investigaciones y decisiones de competencia de los fiscales delegados,
tampoco le está dado separarlos de los sumarios o impedirles que desarrollen
las facultades que por ley les corresponde asumir. "Tampoco es de recibo lo afirmado en las sentencias que se revisan
respecto de la convalidación de la defensa, porque el apoderado del actor
impugnó la sentencia condenatoria y recurrió en casación, entre otras razones,
por la violación de las garantías constitucionales acontecida en la etapa de
instrucción, de modo que nada se puede argüir al respecto. "Así las cosas, las sentencias de instancia serán revocadas para en
su lugar conceder la protección, anular lo actuado contra el actor a partir del
20 de agosto de 1997 y disponer que la
Fiscalía adelante la
investigación nuevamente, con sujeción al debido proceso." 3.2. Hechos materia de prueba oficiosa. Mediante autos de 12 y 21 de mayo de 2008 se solicitó respectivamente a la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia remitir
lo actuado en relación con la demanda de revisión interpuesto por el apoderado
del señor Saulo Arboleda y a la
Fiscalía General de la Nación enviar u ordenar hacerlo a quien
corresponda, copia de la decisión mediante la cual se dispuso dar cumplimiento
a lo ordenado en la Sentencia
T-058 de 2006 de la Corte Constitucional. La información solicitada a la
Corte Suprema de Justicia
incluye: i) la decisión por la cual se inadmite la demanda de revisión
presentada por el apoderado del doctor Saulo Arboleda; ii) la providencia que
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la citada providencia. La Fiscalía General de la Nación a su vez envió copia del proveído del
24 de mayo de 2006 donde, conocida la decisión adoptada por la Corte respecto de las diligencias
adelantadas contra Rodrigo Villamizar Alvargonzález, en total acatamiento a la misma dispuso la
remisión de lo actuado a la
Dirección Nacional de Fiscalías,
para que en la oficina de asignaciones se procediera al trámite inherente. 4. Fallos de instancia e impugnación. 4.1. Primera instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en providencia de 15
de agosto de 2007) - Decisión: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida
por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ. - Razón de la decisión: (i) no se cumple el requisito de la inmediatez
para la procedibilidad de la acción, pues ya había
transcurrido un año y cinco meses desde quela H. Corte Constitucional emitiera el fallo de
tutela en comento, y un año y un mes desde el pronunciamiento del H. Consejo de
Estado; (ii) no se advierte la existencia de una causa que justifique el hecho
de haber dejado pasar tanto tiempo el actor para presentar la demanda de
tutela. En conclusión, se considera relevada de estudiar el fondo del asunto. 4.2. Impugnación del fallo de primera: Inconforme el actor apeló la
anterior decisión y señaló como razones de su discrepancia: - La fecha que ha debido tener en cuenta el Consejo Seccional de la Judicatura para efectos de sus cómputos, no era
la que aparecía en la sentencia T-058 del 2006, emitida por la Corte Constitucional que anuló todo el proceso a Rodrigo Villarnizar; sino la del fallo proferido por el Consejo de
Estado, el pasado 22 de junio de 2006. - Los dos pronunciamientos señalados son los que integran un todo para
poder ejercer la acción de tutela, lo que le obligó a esperar a que los mismos
hicieran tránsito a cosa juzgada formal y material. Circunstancia que no evaluó
el juez a quo. - No tuvo en cuenta la
Sala de instancia que el suscrito
tuvo que estar a la espera del llamado de la
Fiscalía para descartar la
vinculación al proceso penal que por los mismos hechos tiene que afrontar el
Dr. Rodrigo Villamizar, según orden de la
Corte Constitucional. - La presentación de la demanda ante el Consejo Seccional de la Judicatura ocurre después de haberla presentado
en dos instancias a la Corte
Suprema de Justicia, la primera
de las cuales fue el 18 de abril de 2007. Luego el tiempo transcurrido entre el
fallo del Consejo de Estado y la presentación de la tutela es de 9 meses y 20
días, que se vuelven 8 meses excluyendo las vacaciones judiciales de fin de año
y semana santa. - Por carecer de recursos debió elaborar personalmente la demanda, y
considerando que no es abogado ello le tomó más tiempo. 4.3. Segunda instancia18. (Consejo
Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria en
providencia de 8 de octubre de 2007) - Decisión: Modifica el fallo impugnado pero confirma la decisión de
negar el amparo. - Razón de la decisión: (i) en materia de responsabilidad penal, no
necesariamente hacer abstracción o exclusión del partícipe, en este caso del
determinador, se traduce indefectiblemente en que la conducta
subjetivo-objetiva del denominado autor determinado (quien es el que ha tenido
el dominio del hecho o más claramente el dominio del injusto) llegue a
desaparecer; (ii) para arribar a la condición de responsabilidad penal del
determinado o autor material no es necesario o imprescindible como
prerrequisito haber condenado inicialmente al calificado como determinador,
pues excluido éste, la acción material del determinado se mantiene incólume,
pues ni el dominio del hecho, ni el dominio del injusto del mismo desaparece o
se torna afectada en el mundo jurídico. Además, no puede llegar a plantearse
que por el hecho de no haberse proferido una sentencia condenatoria o decisión
de cierre respecto del autor determinador, necesariamente no puede quedar en
firme lo decidido respecto del denominado autor determinado, pues ello
traduciría dar impulso o instrumentalizar una especie de "prejudicialidad penal en lo penal", la que no está
reglada; (iii) en el evento de haber resultado exento de responsabilidad penal
el determinador, ello no significa que en todos los casos debe excluirse de
igual al autor determinado; (iv) desde una perspectiva procesal, y no obstante
que a la intervención de los doctores VILLAMIZAR y ARBOLEDA en la acción del
injusto de referencia, se le atribuyó la ecuación de "autor
determinador" al primero de los nombrados, y de "autor
determinado" al segundo, debe recordarse que las actuaciones respecto de
los mismos se adelantaron por separado por vía de ruptura de la unidad procesal
porque uno de los imputados no gozaba de fuero constitucional; (v) al defecto
procedimental dado al interior del proceso del doctor RODRIGO VILLAMIZAR, no es
posible hacerle producir efectos en el proceso penal adelantado por separado al
doctor SAULO ARBOLEDA, así se haya proferido la sentencia de la Corte Constitucional que sirve de fundamento a esta acción,
por cuanto, los aspectos relativos a la existencia o no del hecho investigado
no hacen parte de las consideraciones que tuvo el Alto Tribunal para producir
su decisión, y en estas circunstancias, los temas que hacen relación a la
autoría y la responsabilidad penal del aquí actor, corresponden al escenario de
valoración efectuado en la decisión penal que lo afectó, así se pueda poner en
cuestión su condición de determinado ante la nulidad de la decisión penal que
condenó al determinador; (vi) la incidencia del fallo del Consejo de Estado que
anuló la sanción disciplinaria que en su oportunidad le impuso la Procuraduría General de la
Nación con fundamento en los
mismos hechos porque resultó condenado penalmente, no tiene la virtualidad de
derrumbar el proceso penal Secretaria General toda vez que el contenido y fines de
la justicia penal y la disciplinaria son diversos; (vii)
la interposición tardía de la acción de tutela, formulada contra una sentencia
penal condenatoria que data del 25 de octubre de 2000, aduciendo como hechos
sobrevinientes las sentencias de la
Corte Constitucional, del 2 de febrero de 2006 y del Consejo de Estado del 22
de junio de 2006; (viii) frente a la naturaleza esencial de la acción de tutela
como mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, y
especialmente cuando la misma se dirige contra una sentencia condenatoria
ejecutoriada, no resulta viable el argumento de que la tardanza obedeció a su
potencial vinculación al proceso penal reabierto contra el doctor Villamizar,
por cuanto su propio proceso penal ya estaba resuelto por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, y
tampoco a la necesidad de prepararse para su interposición, dada su condición
de no profesional del derecho, pues a esta acción, concebida como eminentemente
informal, se puede recurrir incluso de manera verbal y cuya sola interposición,
por tratarse de mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales,
obliga a su juez a desplegar toda diligencia en orden a verificar si existió la
vulneración alegada; (ix) el actor cuenta con la acción de revisión, a la luz
de la causal prevista en el Art. 220-3 de la
Ley 600 de 2000, que permite su
interposición contra sentencias ejecutoriadas cuando después de la sentencia
aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,
que establezcan la inocencia del condenado; acción que por lo demás ya ha sido
interpuesta, surte su trámite respectivo y no es posible desconocerle su
condición de medio judicial idóneo para los fines aquí pretendidos. 4.4. Tramites y pruebas en sede revisión El día 31 de marzo de 2008, el doctor Saulo Arboleda remitió a la Secretaria de la
Corte Constitucional escrito en
el que manifiesta las razones por las cuales considera inadecuado el fallo de
segunda instancia que en lo esencial repiten los argumentos de la demanda. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente para
la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del 31 de enero de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. Uno (1) de la Corte Constitucional. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el proceso penal en
que se juzgó y condenó al actor, como sujeto "determinado" del delito
de interés ilícito en la celebración de contratos, se violaron los derechos del
demandante debido proceso, buen nombre, honra, presunción de inocencia,
trabajo, igualdad y acceso material a la administración de justicia, que el
actor estima vulnerados en decisiones expedidas, aún vigentes, por la Fiscalía General de la
Nación y la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia,, en
tanto al adoptar esas decisiones los accionados no tuvieron en cuenta los
hechos que como nuevos plantea el tutelante en su
demanda. Para efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional para luego entrar a
estudiar el caso concreto. 3. La procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la procedibilidad
de la acción de tutela contra las providencias judiciales es excepcional. Para
que se configure su procedencia es preciso el cumplimiento de las siguientes
condiciones: " (….) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional... b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela
contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance.... i. Violación directa de la
Constitución19" 4. El caso concreto. 4.1. Hechos probados. - Mediante Sentencia de la
Sala penal de la Corte Suprema de Justicia el actor fue condenado
penalmente por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos
"porque de manera consciente y voluntaria, en labor propia de su cargo, se
interesó indebidamente en provecho de Mario Alfonso Escobar Izquierdo,
mostrando parcialidad en vez de rectitud y contrariando el deber de selección
objetiva que siempre debe acompañar a la contratación estatal". - El demandante fue sancionado disciplinariamente por la procuraduría
General de la Nación, proceso que
fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante
fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado. - El doctor Villamizar Alvaro
gonzález fue condenado penalmente como determinador
por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, proceso
respecto del cual la Corte
Constitucional en sentencia T-058
de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el
sindicado había renunciado a su cargo como Ministro. - Inadmisión de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado del
actor y la no reposición de esa providencia. 4.2. Razón jurídica de la decisión. 4.2.1. Al estudiar el fallo proferido por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, se
encuentra: (i) no hay defecto orgánico, pues se trata de una sentencia
proferida por la autoridad competente en razón del fuero del doctor Saulo
Arboleda; (ii) no hay defecto procedimental, porque se siguió el procedimiento
establecido en la ley; (iii) no hay defecto fáctico, en tanto la decisión
aparece sustentada en pruebas que obraron en el proceso, habiéndose constatado
si se aplicaron o no a cabalidad "los once criterios que dice haber tenido
en cuenta el Ministro ARBOLEDA GOMEZ para la adjudicación de la emisora a
Escobar Izquierdo", y las pruebas fueron apreciadas en conjunto, de
acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia,
asignándoseles el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión, con base en normas vigentes para la época de los
hechos; (iv) fue debidamente argumentada, sin que esta Sala observe
contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, por lo cual no se
presenta un defecto material ni se está en presencia de una decisión
inmotivada; (v) en la providencia se analizó, además, la responsabilidad del
accionante, se tomaron en consideración los parámetros reguladores de la
sanción penal previstos por el artículo 61 del estatuto punitivo, referidos a
la gravedad y modalidades del delito, el grado de culpabilidad, las
circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente y se
dosificó la pena según los parámetros de la ley. 4.2.2. La decisión adoptada por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien menciona que en
la etapa del juicio "se solicitó y allegó copia del fallo proferido el 13
de enero de 1999 por el Procurador General de la
Nación en el proceso
disciplinario adelantado contra los ex Ministros ARBOLEDA GOMEZ y VILLAMIZAR
ALVARGONZALEZ…", no funda en esta decisión disciplinaria los cargos que le
fueron endilgados en la sentencia de condena, contrario a lo que sostiene el
demandante. Así, no resulta de recibo señalar que la decisión de la autoridad
judicial de lo contencioso administrativo, que anuló el proceso disciplinario,
sea definitiva para derrumbar los fundamentos de un fallo condenatorio de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia que no
se soportó en la actuación disciplinaria. 4.2.3. El actor utilizó la oportunidad que brinda la ley para interponer
la acción de revisión, prevista para eventos en que aparezcan hechos nuevos o
surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que apoyen la inocencia
del demandante. La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia ya decidió al respecto,
inadmitiendo la demanda presentada, por considerar que "no aportó ningún
medio probatorio original, deber que le imponía el artículo 222.4 del Código de
Procedimiento Penal. Su anhelo es cuestionar el análisis judicial, esto es,
reabrir el debate ya concluido, pues los temas relacionados con la ilicitud de
la conversación grabada y con la no utilización de las balotas fueron
discutidos en la sentencia censurada, de donde surge que no se presentan
acontecimientos ni pruebas novedosos, sino que se aspira a reabrir la
controversia ya superada, con fundamento en los mismos hechos y pruebas
considerados por el juzgador…. Lo diferente, lo novedoso, es la inteligencia
diversa que sobre ellos tiene el actor, la que en modo alguno habilita la
revisión." En consecuencia, no puede pretenderse que la tutela subsane
tales omisiones, o revivan términos precluidos, ni
que se reabra mediante ella el debate probatorio, como procura hacerlo el
demandante al presentar una serie de pruebas para demostrar que la propuesta
seleccionada de la licitación 001 de 1997 era la legalmente adjudicable. 4.2.4. Esta Sala comparte la argumentación del ad quem,
conforme a la cual la atribución de responsabilidad penal al autor de un
ilícito, en cuanto sujeto "determinado", no precisa en todo caso la
existencia de una decisión de condena del determinante. La exclusión de
responsabilidad penal de un "determinador" no necesariamente conlleva
la misma conclusión respecto del sujeto "determinado", ya que éste es
quien lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente antijurídico y
es quien tiene el dominio del hecho ilícito. Al respecto la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha
reiterado que "de acuerdo con la llamada ‘teoría del dominio del hecho’,
de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participación, es autor
aquél que se encuentra en capacidad ‘(...) de continuar, detener o interrumpir,
por su comportamiento, la realización del tipo’20 "21. 4.2.5. Para esta Sala, la sentencia T-058 de 2006 de la Corte Constitucional - que tiene efectos inter-partes entre
las cuales no está el actor -: (i) no declaró la inocencia del doctor
Villamizar, lo que de ningún modo podía haber hecho, por ser una competencia es
exclusiva del juez natural, (ii) ni dió por concluida la investigación penal, ya que se limitó
a declarar la nulidad del trámite actuado. En efecto, la decisión adoptada en esa oportunidad por esta Corporación
declaró "la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio
adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir
del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la
Nación para investigarlo, en los
términos del artículo 235 de la
Constitución Política", decisión que se adoptó por cuanto el doctor
Villamizar "fue privado de la libertad y acusado en única instancia por el
Fiscal General de la Nación,
cuando la competencia recaía en los Fiscales Delegados ante los Jueces Civiles
del Circuito, quebrantando las disposiciones constitucionales i) sobre juez
natural –artículo 29-, ii) en materia de competencia penal en asuntos de
funcionarios aforados –artículos 235 y 251-, y iii) relativas al acceso a los
recursos establecidos en la ley, igualdad ante la ley, y autonomía e
independencia judicial –artículos 13, 228 y 230-". No sucede lo mismo respecto del doctor Arboleda: el cargo a él endilgado
tenía relación directa con sus funciones, lo cual permitió mantener su
condición de aforado durante todo el proceso. 4.2.6. En cuanto a las decisiones adoptadas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, ha de precisarse que la
fundamentación de las mismas obedeció en el primer caso, de una parte, a que
fue "violado al demandante el derecho de defensa, ante la ostensible
vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se
fundamentaron, como consecuencia de que la
Procuraduría no cumplió la
obligación de especificar los cargos que consideró probados indicando para cada
uno de ellos las normas infringidas, sino que mezcló los dos cargos imputados
en el auto correspondiente y señaló un conjunto de normas sin indicar cuáles
fueron infringidas con cada una de las conductas". De otra parte, en lo
referente a la sanción impuesta por la adjudicación de las emisoras al
consorcio de Diego Fernando Londoño Reyes y Juan Manuel Beltrán Chavez en las ciudades de Medellín, Pereira y Villavicencio
y las adjudicadas a Nestor Guillermo Padilla Prieto
para las ciudades de Paipa y Copacabana,"es
concepto errado el criterio de sancionar a una persona por un hecho o acto que
en criterio del mismo sancionador no está prohibido por la ley, amén de que de
acuerdo con la norma se puede definir con absoluta claridad que hacer las
concesiones en distinta localidad y banda está permitido. Al respecto, en
primer lugar, "al haber tenido el Procurador como soporte para formular el
cargo disciplinario al demandante, una prueba nula de pleno de derecho, (se
refiere a la grabación ilegal de una conversación telefónica) quebrantó de
manera ostensible y grosera el inciso final del artículo 29 de la
Constitución Política, arriba transcrito"; y en segundo lugar, en los
casos de las adjudicaciones en Medellín, Pereira y Villavicencio "uno fue
el criterio de la ley 80 de 1993 para
impedir las prácticas monopolísticas tratándose del uso del espectro
electromagnético y otro muy distinto el que el Procurador estimó que debía
tenerse en cuenta con el mismo fin, pero contrario desde luego al de la ley, y
que le sirvió de fundamento para sancionar disciplinariamente al actor." Como puede observarse, las decisiones que anularon la sanción impuesta
por el Procurador no se fundaron en la inexistencia de la falta disciplinaria
en relación con la adjudicación de la emisora sino en la violación al debido
proceso, en tanto se utilizó como fundamento una prueba ilícitamente obtenida.
Así, no podría considerarse que tales providencias tengan como consecuencia
inexorable la demostración de la inocencia del actor. 4.2.7. Al no haberse probado en la decisión adoptada por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, un
vicio en contra del accionante que constituya un presupuesto de procedibilidad de la tutela contra sentencias, es evidente
que tampoco pueden considerarse vulnerados los otros derechos que el actor
invoca. Así, no se encontró demostrada la vulneración del debido proceso, como
tampoco la presunción de inocencia ni el derecho de acceso material a la
administración de justicia. 4.3. Conclusión. Esta Sala considera que el fallo de tutela objeto de revisión debe ser
confirmado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
sentencia, así: (i) al no acreditarse para el caso la existencia de una
condición de procedibilidad de la acción de tutela en
los términos de la jurisprudencia de esta Corte; (ii) al reafirmar que no le es
dado a esta Corte presuponer un juicio de absolución o de condena respecto del
presunto determinador; (iii) al concluir que la nulidad del proceso
disciplinario no implica desvirtuar la decisión adoptada por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia; (iv) y
encontrando probado que el actor tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos
judiciales de defensa frente a la decisión que le fue adversa. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política. RESUELVE: Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de la
referencia. Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, las sentencias sentencia del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del 8 de octubre de 2007 (2ª instancia), confirmatoria de la
sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 15 de agosto de 2007
(1ª instancia), proferidas en el proceso de la acción de tutela instaurada por
SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la
Nación. Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la
corte constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado Impedimento Aceptado martha v. sáchica méndez Secretaria General NOTAS PIE DE PÀGINA. 1. Sentencia T-058 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Gálvis 2. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda-Subseccion
"A" veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número:
25000-23-25-000-2000-03519-01(5306-05) Consejero ponente: Jaime Moreno García 3. Folios 1 y ss del Anexo
N° 1. 4. Folios 65 y ss Anexo N°
2. 5. Folios 90 ss Anexo N° 3. 6. Folios 191 ss Anexo N° 5. 7. Folios 272 ss Anexo N°7. 8. Folios 297 ss Anexo N°8. 9. Folios 90 ss Anexo N° 3. 10. Folios 459 ss Anexo N°
19 11. Folios 470 ss Anexo N°
20 12. Folios 472 ss Anexo N°
21 13. Folios 475 ss Anexo N°
22. 14. Folios 1 y ss Anexo N°
1. 15. Folios 90 ss Anexo N°
3.M.P. Nelson Pinilla Pinilla 16. Folios 191 ss Anexo N°
5. Folios 297 ss Anexo N° 8. 17. Folios 339 ss Anexo N°
9. 18. Folios 57 av 73 cuaderno de copias 19. Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-
1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra
Porto 20. Klaus Roxin. Autoría y
dominio del hecho en derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 1998, p.42 21. Proceso No 22327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta
N° 21 Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil seis. Ver además procesos 10990,
10991, 18308, 18443, 20218, 20691, 20873, 21081, 21382, 22235, 22327, 23033 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. |