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Proyecto de Acuerdo 249 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 249 DE 2011

PROYECTO DE ACUERDO 249 DE 2011

"Por medio del cual se adiciona el articulo 170 del acuerdo 79 de 2003 y se dictan otras disposiciones"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO:

El objetivo del presente Proyecto de Acuerdo, es adicionar el artículo 170 del Acuerdo 79 del 20 de enero de 2003 "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.", incluyendo un nuevo numeral que hace más gravosas las multas para aquellos comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que vulneren la seguridad en actividades peligrosas, específicamente las relacionadas con la inobservancia de la reglamentación distrital sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales y pirotécnicos.

II. CONTEXTO:

La Ley 670 de 2001 establece que los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad que determinen los cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro.

La misma norma señala que se podrán autorizar espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

El artículo 12 ibídem consagra que quienes compren artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldías municipales o distritales se hará acreedor a una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.

El Decreto 4481 de 2006 que reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001 y determina que está prohibida toda venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional, en caso de encontrar a un menor de edad manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos le será decomisado el producto y será conducido y puesto a disposición de un defensor de familia.

De igual forma prohíbe la venta ambulante estacionaria o informal de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos.

Durante varios años en la ciudad se presentaron innumerables casos de personas quemadas por pólvora y en especial los menores de edad, quienes por la falta de atención de sus padres y cuidadores les era permitido el uso de estos elementos en forma indiscriminada causándoles un grave perjuicio en su salud, además de ser considerada como una actividad peligrosa.

La reglamentación actual sobre el tema en la ciudad es el Decreto 751 de 2001, por medio del cual se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá.

En Bogotá actualmente sólo son permitidas las demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo con fines recreativos, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos como:

a. Autorización expedida por el comandante del cuerpo oficial de bomberos

b. La demostración del espectáculo debe realizarse en un lugar señalado para ello

c. El responsable del espectáculo deberá constituir pólizas de cumplimiento y de responsabilidad extracontractual.

d. Manipulación de artefactos pirotécnicos por parte de personal técnico con experiencia.

El Ministerio de la Protección Social y el Instituto Nacional de Salud en el año 2007 elaboraron un documento denominado Protocolo de Lesiones por Pólvora, el cual indica que el estallido de pólvora puede ocasionar lesiones auditivas, quemaduras, heridas abiertas, pedida de partes del cuerpo, daños oculares e incluso la muerte1

En los diferentes países del mundo, existen épocas en las cuales se intensifica el uso de la pólvora, según cifras del Ministerio de la Protección Social2 en el año 2004, durante la celebración del día de la independencia se presentaron 9.600 lesiones por el mal uso de fuegos artificiales, la mitad de dichos casos se presentaron en menores de 5 años, las partes del cuerpo más afectadas fueron las manos con 2.200 lesiones, 1.400 en los ojos y 1.400 en cabeza, cara y oído, el costo anual estimado de las lesiones con pólvora en estados unidos se estima aproximadamente en 100 millones de dólares.

Las medidas adoptadas por la administración distrital han disminuido considerablemente el mal uso de la pólvora y sobre todo se ha desestimulado la manipulación por parte de los menores de edad.

Según cifras reportadas por la Secretaría de Salud del Distrito3, en diciembre del 2008 se reportaron 26 y en el 2009, 20 de ellos, de los cuales el 70% correspondieron a menores de edad y el (30%) a mayores de edad.

El 50% de los casos de lesiones por quemaduras se concentraron en las localidades de Bosa y Ciudad Bolívar, el 50% de los casos corresponden a quemaduras de segundo grado, el 20% a quemaduras de primer grado y el resto a tercer grado que son las más graves,  5 casos requirieron hospitalización

Un gran porcentaje de la pólvora que es comercializada ilegalmente en Bogotá, proviene de municipios aledaños donde aún es permitido el uso indiscriminado de estos elementos, así mismo existen fábricas de fuegos artificiales que no cumplen con la normatividad establecida en las normas pertinentes, por ejemplo en el año 2009 en la localidad de Rafael Uribe Uribe se incautaron 400 kilos de fuegos artificiales los cuales venían siendo producidos clandestinamente en viviendas del sector.

Es por eso que este proyecto de acuerdo tiene como finalidad hacer más gravosas las sanciones establecidas en el Código de Policía de Bogotá, para aquellas personas que fabrican, almacenan, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales y pirotécnicos, sin contar con los permisos establecidos para el efecto.

II. MARCO JURIDICO:

Ley 670 de 2001:

ARTÍCULO  4º. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:

ARTÍCULO 7º. Se prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 12. Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldías municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.

ARTÍCULO 17. Facultase a los alcaldes municipales y distritales, para el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la presente ley y para todo lo demás que sea de su competencia.

Decreto 4481 de 2006:

Artículo 2°. Protección a menores. Está prohibida toda venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional.

Si se encontrare un menor manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.

Acuerdo 79 de 2003:

Artículo 18: Comportamientos que favorecen la seguridad en el ejercicio de actividades peligrosas. Con el fin de que los seres humanos y las cosas no corran peligro, es necesario tomar especiales precauciones. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en las actividades peligrosas:

3. Colocar en un lugar visible, en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de artículos pirotécnicos, el texto de la Ley 670 de 2001 y las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten;

4. Admitir como trabajadores en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de artículos pirotécnicos, sólo a mayores de edad, que deberán portar un carné vigente, suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que certifique la capacitación respectiva;

6. No vender, usar o distribuir artículos pirotécnicos, pólvora, globos y fuegos artificiales, salvo las excepciones que expresamente consagren las normas dictadas por el Gobierno Distrital sobre la materia;

7. No producir, fabricar, vender, manipular o usar fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco;

8. No vender fuegos artificiales, pólvora, artículos pirotécnicos o globos a personas distintas de las autorizadas para su manipulación;

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

ARTÍCULO  170.- Multas. Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la Tesorería Distrital por imposición de las autoridades de Policía del Distrito. El pago de la multa no exime a la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, de la reparación del daño causado.

Las autoridades de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas:

2.1. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere los bienes jurídicos tutelados de la vida, la integridad, la salud física o mental de las personas en especial de las menores de edad; la seguridad en actividades peligrosas o en las construcciones o la seguridad en los espectáculos públicos, se aplicará multa entre cuarenta (40) y cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios;

ARTÍCULO  177.- Decomiso. Consiste en el decomiso ordenado por los Inspectores de Policía, de uno o varios de los siguientes elementos, expresamente enumerados, utilizados por una persona para incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia:

5. Fuegos artificiales, los artículos pirotécnicos y explosivos que contengan fósforo blanco y sean utilizados para la manipulación, distribución, venta o uso, que se destruirán mediante los medios técnicos adecuados, y

PARÁGRAFO PRIMERO: La incautación de los elementos anteriormente mencionados será realizada por las autoridades de Policía competentes, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el fin de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de decomiso, de conformidad con las normas legales vigentes.

Decreto 751 de 2001:

ARTÍCULO  1.- Sólo se permiten las demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo con fines recreativos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

a. Autorización previa expedida por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

b. La demostración o espectáculo deberá realizarse en el lugar señalado para ello en la autorización.

c. El responsable del espectáculo o demostración deberá constituir con tres (3) días de antelación pólizas de cumplimiento a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y de responsabilidad civil extracontractual, con una vigencia igual al término de duración de la autorización y un (1) mes más, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una con el fin de garantizar la realización del evento y de amparar los posibles perjuicios que se causen a terceros con ocasión de la actividad.

Las pólizas deberán ser aprobadas por el competente para otorgar la autorización y en caso de que no se constituyan o no se adecuen a las exigencias aquí previstas, la autorización se entenderá negada.

d. Manipulación de los artefactos pirotécnicos por parte de personal técnico o con experiencia.

e. La exhibición deberá realizarse en un radio de por lo menos treinta (30) metros de distancia de cualquier edificación o vía pública y a 20 metros de distancia de líneas telefónicas y postes de alumbrado.

f. Así mismo, se fijará una zona de por lo menos de cuarenta (40) metros de diámetro, dentro de la cual se restringirá el acceso de espectadores y sólo se permitirá la presencia de operarios del espectáculo y autoridades. Dentro de esta área se colocarán los productos pirotécnicos a utilizar, debidamente protegidos contra fuego o chispas accidentales.

g. Disponibilidad como mínimo de tres (3) extintores de agua a presión de 2.5 galones cada uno y en perfectas condiciones de uso.

h. Cuando la demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático o terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos guardará una distancia mínima de 10 metros, en relación con otros medios de transporte y solamente podrá ser ocupada máximo por tres (3) personas encargadas de la demostración.

i. El responsable del espectáculo o demostración deberá recoger todos los desechos de estos productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier riesgo.

ARTÍCULO 2.- Requisitos para el otorgamiento del permiso: La solicitud de permiso para demostraciones públicas pirotécnicas, deberá presentarse ante el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con una antelación de diez (10) días hábiles, a la fecha programada para realizar la demostración pirotécnica acompañada de los documentos que contengan como mínimo la siguiente información:

a. Nombre y documento de identificación y dirección del organizador.

b. Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración.

c. Un esquema a escala, indicando entre otros, el sitio exacto donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán los artículos pirotécnicos que se utilizarán.

d. Forma en que se transportarán y almacenarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la exhibición pirotécnica; cuando estos artículos se encuentren fuera de Bogotá, sólo podrán ingresar a la ciudad el mismo día del espectáculo.

e. Nombre y documentos de identificación y carné de las personas a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico.

f. Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios para la exhibición pirotécnica.

PARÁGRAFO.- Cuando se trate de otros espectáculos públicos, en los que se incluyan fuegos pirotécnicos, se deberá contar con el permiso respectivo para éstos últimos.

III. IMPACTO FISCAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 819 de 2003, el presente proyecto es compatible con el marco fiscal de mediano plazo, por lo anterior esta iniciativa no tiene costos fiscales y es viable en términos del artículo 7º de la Ley 819 de 2003.

Por lo anterior, esta iniciativa es viable fiscalmente.

Atentamente,

FELIPE RIOS LONDOÑO

HENRY CASTRO

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

CARLOS FERNANDO GALÁN P.

CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

FERNANDO LÓPEZ GUTIERREZ

DARÍO FERNANDO CEPEDA PEÑA

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

JULIO CÉSAR ACOSTA ACOSTA

Concejal de Bogotá

                       

PROYECTO DE ACUERDO 249 DE 2011

"Por medio del cual se adiciona el articulo 170 del acuerdo 79 de 2003 y se dictan otras disposiciones"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Decreto-Ley 1421 de 1993 en su artículo 12, numeral 1,

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO – Adicionar el numeral 2.1.1. al artículo 170 del Acuerdo 79 de 2003, el cual quedará así:

ARTICULO 170- MULTAS: Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la Tesorería Distrital por imposición de las autoridades de Policía del Distrito. El pago de la multa no exime a la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, de la reparación del daño causado.

Las autoridades de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas:

1. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere la seguridad en actividades peligrosas, específicamente las relacionadas con la inobservancia de la reglamentación distrital sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales y pirotécnicos se aplicará una multa entre ciento cincuenta (150) y doscientos (200) salarios mínimos legales diarios.

ARTÍCULO SEGUNDO - La Administración Distrital realizará campañas informativas que le permitan a la ciudadanía conocer el alcance del presente acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA VICTORIA VARGAS

SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS

Presidenta del Concejo

Secretaría General

CLARA LÓPEZ OBREGON

Alcaldesa Mayor Designada

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Protocolo de lesiones por pólvora – Ministerio de la Protección Social 2007

2 Protocolo de lesiones por pólvora – Ministerio de la Protección Social 2007

3 www.saludcapital.gov.co