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SENTENCIA NO. T-404/95 DERECHO A LA HONRA-Interventoría
en oficina de registro/CONDUCTA LEGÍTIMA DEL INTERVENTOR/DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Interventoría en oficina de registro Atentar contra la honra y el buen nombre
de una persona mediante la divulgación de una información tendenciosa,
ciertamente constituye una lesión injustificada a la posición del hombre en
sociedad. Sin embargo, no pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando
se trata de informaciones originadas en conductas legítimas adelantadas por
funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, los cuales, por tanto,
se encuentran investidos del poder y el deber de comunicar a sus superiores la
ocurrencia de actos que a su juicio, son delictuosos o irregulares. Obviamente,
el ejercicio de esta función requiere de un máximo de discreción y buena fe por
quienes suministran la información, lo cual redunda en el éxito de la labor y a
su vez protege la integridad personal de los sujetos involucrados. INTERVENTORIA-Naturaleza de la
información Cumplir con la labor de interventoría implica de suyo, necesariamente, involucrar a
funcionarios que trabajan en dicha dependencia y que a criterio del interventor
pueden estar vinculados con las actividades irregulares de la oficina
intervenida. Por ello, este tipo de información, en principio, no constituye
vulneración de derecho fundamental alguno, pues ésta no tiene el carácter de
resolución o acto administrativo, ni constituye oficialmente sanción alguna que
haya desconocido los derechos invocados por el actor. Se trata entonces, de un
informe cuyas sugerencias son presentadas en ejercicio de la labor asignada, y
que de manera alguna compromete a quien en definitiva tiene la potestad y el
deber de tomar las decisiones e iniciar las respectivas investigaciones. EMPLEADO PUBLICO-Deber de informar/SERVICIOS
PUBLICOS-Prestación irregular La obligación que le asiste al
demandado para informar hechos delictuosos o irregulares en la prestación de un
servicio público y señalar culpables, no se deriva única y exclusivamente de
las funciones que le fueron asignadas, sino también de su calidad de empleado
público, ya que la ley exige a éstos el deber de poner en conocimiento de la
autoridad competente esta clase de hechos, como también el de informar a sus
superiores todos aquellos actos irregulares que puedan afectar la
administración pública y el servicio que ella presta. INFORME DEL INTERVENTOR-Objeto La información en sí misma no hace
parte de proceso disciplinario alguno, sino que evidentemente se trata de una
sugerencia en virtud de la cual se puede originar la respectiva investigación
disciplinaria, pero cuya decisión, como se dijo, no depende del funcionario
interventor sino de su superior, en asocio de la oficina de control interno de
la respectiva dependencia. PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto El proceso disciplinario, entendido
como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión
de la voluntad administrativa, tiene su desarrollo inicial en las llamadas
diligencias preliminares, las cuales buscan establecer la veracidad de los
hechos ocurridos o informados y a determinar la procedencia legal de la
apertura del proceso disciplinario. DEBIDO PROCESO-Interventoría No existió proceso alguno y el simple
informe es una declaración en la cual se plasma una apreciación de carácter
subjetivo, resultado del deber impuesto al funcionario informador. REF: Expediente No. T -70426 Peticionario: PABLO JOSÉ LÓPEZ
LACOUTURE Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,
SALA CIVIL. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Tema: DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA
HONRA. Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). LA SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, CONFORMADA POR LOS MAGISTRADOS VLADIMIRO NARANJO MESA
-PRESIDENTE DE LA SALA-, JORGE ARANGO MEJÍA Y ANTONIO BARRERA CARBONELL, En nombre del pueblo Y Por mandato de la constitución Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo
el número T-70.426, adelantado por Pablo José López Lacouture
contra Alberto Torrente Fernández, Director de Intervención de la Oficina de
Registro e Instrumentos Públicos y Privados, zona centro. I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de
la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia de revisión. 1. Solicitud El ciudadano Pablo José López Lacouture quien desempeña el cargo de auxiliar
administrativo en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
norte, interpuso ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santa fe de
Bogotá, acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos constitucionales
fundamentales al buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proceso,
consagrados en los artículos 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política. 2. Hechos Mediante resolución No.5779 de
noviembre 3 de 1994, el señor Superintendente de Notariado y Registro, ordenó
la intervención y manejo de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de
Bogotá Zona centro, para lo cual designó como director de intervención al
doctor Alberto Torrente Fernández. Afirma el actor, que el funcionario
interventor a través del oficio fechado el 5 de diciembre de 1994 y radicado
con el número 4052, rindió informe al Superintendente de las actividades
llevadas a cabo, así como también de la situación jurídico administrativa de la
Oficina de Registro Zona centro. En la hoja No. 3 del citado informe, el
funcionario demandado señaló: "De otra parte y con el fin de
terminar o reducir las prácticas inescrupulosas en la oficina, es necesario
declarar insubsistentes o trasladar, si están en carrera administrativa, a
cualquier oficina de registro del país, (ahora se puede hacer porque existe
planta global), a los siguientes funcionarios a quienes se señala
reiteradamente como deshonestos: "(...) "PABLO LOPEZ LACOUTURE - Auxiliar
Administrativo (...)" Considera el actor que la afirmación
anterior, lo condena sin que haya sido sometido a juicio previo, además que
"deja por el suelo" sus derechos a la honra y al buen nombre
protegidos por la Constitución Política. Sobre el particular manifestó el doctor
Torrente Fernández en declaración rendida ante el Juez de instancia, que lo
afirmado en el oficio, obedeció al cumplimiento de sus funciones como director
de intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,
zona centro y únicamente se limitó a trasmitirle al señor Superintendente las
informaciones obtenidas de otros empleados de la dependencia intervenida,
fundamentándolo además, con el Acta de visita firmada por quienes adelantaron
dicha labor y en la cual, se cuestiona el desempeño del señor Lacoutore, quien en ese momento desempeñaba, en calidad de
encargado, el puesto de almacenista. Con relación a las informaciones
recibidas por el demandado, aparece en el expediente un Acta juramentada
suscrita por Gloria Colombia Pérez quien se desempeñaba como jefe de la
división operativa de la oficina intervenida, en la que manifiesta no haber
participado en la elaboración del informe y tampoco haber calificado al actor
como deshonesto. Sin embargo, admite que se le solicitó información sobre el
personal que en su división observaba bajo rendimiento. Finalmente señaló el señor Torrente
Fernández, que el informe objeto de la presente acción de tutela tenía el
carácter de reservado, es decir, que sólo se elaboró para conocimiento del
Superintendente, quien una vez lo valorara decidiría o no la apertura de la
investigación correspondiente, de manera que no era su intención darlo a
conocer a persona diferente. Sin embargo, algunos funcionarios de la
Superintendencia, en acto irregular, lo fotocopiaron y lo hicieron de público
conocimiento. 3. Pretensiones Solicita el actor que como consecuencia
del amparo de los derechos conculcados, se ordene, en primer lugar, al director
de Intervención rectificar la información presentada al Superintendente de
Notariado y Registro mediante oficio radicado con el No. 4052 y se condene a la
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos al pago de los perjuicios de carácter
moral ocasionados con la información; en segundo lugar, ordenar que se
compulsen copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que
investigue los presuntos hechos punibles de injuria y violación a la libertad
de trabajo; en tercer lugar, ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la
Procuraduría General y al señor defensor de Pueblo, para que se investigue la
conducta temeraria del funcionario interventor. II. ACTUACION PROCESAL 1. Fallo de primera instancia El Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Santa fe de Bogotá, mediante providencia de fecha ocho (8) de marzo
de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la acción de tutela
interpuesta por el señor Pablo José López Lacouture,
contra el señor Alberto Torrente Fernández, director de intervención de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. Sobre el particular señaló el a-quo,
que a pesar de que evidentemente se le imputó al actor la comisión de un hecho
delictuoso, existen mecanismos judiciales diversos a la acción de tutela para
salvaguardar a las personas de afirmaciones sobre hechos calumniosos o
injuriosos. Dichos mecanismos que aparecen descritos en los artículos 313 y
siguientes del Código Penal, incluyen además la posibilidad de una indemnización
y el castigo pertinente por la conducta dañina. 3. Impugnación. Mediante memorial presentado el día
quince (15) de marzo de 1995, el peticionario impugnó el fallo proferido por el
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santa fe de Bogotá. 4. Segunda instancia Mediante providencia de fecha
veintiséis (26) de abril de 1995, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su defecto accedió a
tutelar los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido
proceso y al trabajo del actor, y ordenó al director de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos y Privados, no tener en cuenta el informe rendido por
el interventor en lo que respecta al actor exclusivamente, además, que requirió
a los directivos de la entidad para que se abstuvieran de tomar represalias. Consideró el ad-quem,
que las afirmaciones hechas por el demandado no encuentran ningún tipo de
soporte probatorio, permitiendo concluir la violación injustificada de los
derechos fundamentales invocados por el actor, pues el funcionario interventor
"sin el más mínimo recato y desconociendo todo procedimiento",
consignó en el informe hechos dañinos a la honra y el buen nombre del
demandante, sin que dichas afirmaciones estuvieran precedidas del resultado que
arroja un proceso adelantado con tal fin. Igualmente según el despacho, por el
hecho de que el traslado o el decreto de insubsistencia no se haya producido, no se puede hacer caso omiso de lo consignado
en el informe, ya que eso repercute en el desarrollo normal de la relación
laboral del actor con la administración. Finalmente afirmó el Tribunal que aun
cuando el actor cuente con la correspondiente acción penal, tal medio de
defensa judicial no tiene la misma efectividad que la acción de tutela, y por
ello, no puede servir de base para su desestimación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. 2. La materia En el caso que ocupa la atención de
esta Sala, la supuesta violación de los derechos a la honra, al buen nombre, al
debido proceso, a la defensa y al trabajo del actor, se circunscribe a lo
afirmado por el doctor Alberto Torrente Fernández en comunicación dirigida al
Superintendente de Notariado y Registro (hoja No. 3), en la cual señaló: "De otra parte y con el fin de
terminar o reducir las prácticas inescrupulosas en la oficina, es necesario
declarar insubsistentes o trasladar, si están en carrera administrativa, a
cualquier oficina de registro del país, (ahora se puede hacer porque existe
planta global), a los siguientes funcionarios a quienes se señala
reiteradamente como deshonestos: "(...) "PABLO LOPEZ LACOUTURE - Auxiliar
Administrativo (...)" En relación con el derecho al buen
nombre y a la honra, esta Corporación ha reconocido que se trata de derechos
fundamentales consagrados por la Carta Política (arts. 15 y 21), los cuales
hacen parte de la esfera personal del sujeto y que tienen como objetivo
principal, mantener el respeto que a dichos valores, tan relevantes para el
individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. En relación con el tema ha sostenido la
Corte Constitucional: "El derecho al buen nombre,
o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto es, a que por parte de
la sociedad se tenga una buena calificación o juicio favorable de su
comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, además de que se
encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política como un derecho
fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en la T-480
de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime Sanín Greiffenstein). "El derecho a la honra,
o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera
externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida,
además de que se halla dentro del Capítulo I del Título II de la Carta
Política, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, ha sido
considerado de igual forma por esta Corporación, entre otras sentencias, por la
T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo Cifuentes
Muñoz)." (Sentencia No. T-369 de 1993, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) Así entonces, tanto el buen nombre como
la honra tienen su basamento en el concepto del honor personal, y ambos suponen
una valoración de la persona desde la perspectiva de su esfera externa, razón
por la cual guardan una íntima relación. Atentar contra la honra y el buen
nombre de una persona mediante la divulgación de una información tendenciosa,
ciertamente constituye una lesión injustificada a la posición del hombre en
sociedad. Sin embargo, no pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando
se trata de informaciones originadas en conductas legítimas adelantadas por
funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, los cuales, por tanto,
se encuentran investidos del poder y el deber de comunicar a sus superiores la
ocurrencia de actos que a su juicio, son delictuosos o irregulares. Obviamente,
el ejercicio de esta función requiere de un máximo de discreción y buena fe por
quienes suministran la información, lo cual redunda en el éxito de la labor y a
su vez protege la integridad personal de los sujetos involucrados. Frente al caso particular, para
determinar si la conducta del demandante vulnera o no los derechos invocados en
la presente acción, se hace necesario recordar las circunstancias que dieron
origen al informe objeto de la supuesta violación. Ciertamente, con fundamento en las
funciones de dirigir y coordinar la inspección, vigilancia y control de los
servicios públicos del Notariado y del Registro de Instrumentos Públicos
(Decreto 2158 de 1992), el señor Superintendente del ramo, mediante resolución
No. 5779 de noviembre 3 de 1994, ordenó la intervención de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona centro. Las razones que lo
condujeron a tomar la decisión, se refieren a las serias irregularidades
encontradas en dicha dependencia, tras varias visitas de la Superintendencia
delegada para el Registro, en las que se pudo constatar un grave desorden
jurídico-administrativo en la prestación del servicio y en la organización
interna de la oficina, además de continuas y reiteradas quejas presentadas por
los usuarios del servicio. Con base en lo anterior, el
Superintendente nombró mediante Resolución No. 5820 de 1994 al doctor Alberto
Torrente Fernández como director de intervención, asignándole la misión de
vigilar el correcto funcionamiento de la oficina, revisar los procedimientos y
actuaciones que conforman la actividad de registro, tanto en su parte jurídica
como en los aspectos administrativos, y detectar los factores que obstaculizan
la adecuada prestación del servicio. Sobre el particular es importante
anotar, que cumplir con la labor descrita implica de suyo, necesariamente,
involucrar a funcionarios que trabajan en dicha dependencia y que a criterio
del interventor pueden estar vinculados con las actividades irregulares de la
oficina intervenida. Por ello, este tipo de información, en principio, no
constituye vulneración de derecho fundamental alguno, pues ésta no tiene el carácter
de resolución o acto administrativo, ni constituye oficialmente sanción alguna
que haya desconocido los derechos invocados por el actor. Se trata entonces, de
un informe cuyas sugerencias son presentadas en ejercicio de la labor asignada,
y que de manera alguna compromete a quien en definitiva tiene la potestad y el
deber de tomar las decisiones e iniciar las respectivas investigaciones. Sobre el contenido del informe y sus
efectos dijo el Superintendente de Notariado y Registro, en oficio presentado
al Juez de primera instancia, lo siguiente: "Frente al informe rendido por el
doctor ALBERTO TORRENTE FERNANDEZ, el día 5 de diciembre de 1994, debe
señalarse que constituye una relación de las actividades que llevó a cabo en
ejercicio de su encargo, así como de los requerimientos físicos que demanda el
correcto funcionamiento de la Oficina intervenida, para finalmente, y en forma
no oficial, transmitir una recomendación derivada de informaciones recibidas
durante su gestión; recomendación que en forma alguna reviste el carácter de
acto administrativo y que mientras no se recauden los medios probatorios que la
sustenten, no puede tener más efecto que el de simple sugerencia." Así mismo, la actitud asumida por el
interventor en cumplimiento de los principios de discreción profesional y
obediencia jerárquica, buscaba poner en conocimiento de su superior la
situación presentada en el despacho investigado, con carácter reservado, sin
que su intención hubiera sido en ningún momento que otros funcionarios conocieran
el informe. Cuestión distinta es, tal como lo señala el demandado, que
"funcionarios de la Superintendencia de manera irregular procedieron a
sacarle fotocopia al oficio y entregarlo a las personas que estaban
relacionadas en dicho oficio". De manera que la supuesta violación de los
derechos a la honra y al buen nombre, se presentaría no por parte del
funcionario demandado, sino por quienes sustrajeron el documento y lo
divulgaron. Así las cosas, esta conducta no es atribuible al demandado; ella
debe ser investigada por el Superintendente de Notariado y Registro y no por el
Juez de tutela. Por otra parte, el hecho de que se
desconozca quién o quiénes hicieron pública una información de carácter
reservado, hace ineficaz la presente acción de tutela; además, está por
establecer, mediante proceso disciplinario, la veracidad o no de la acusación
dirigida contra el actor. Ahora bien, la obligación que le asiste
al demandado para informar hechos delictuosos o irregulares en la prestación de
un servicio público y señalar culpables, no se deriva única y exclusivamente de
las funciones que le fueron asignadas, sino también de su calidad de empleado
público, ya que la ley exige a éstos el deber de poner en conocimiento de la
autoridad competente esta clase de hechos, como también el de informar a sus
superiores todos aquellos actos irregulares que puedan afectar la
administración pública y el servicio que ella presta. Sobre el particular señala el artículo
5o., del Decreto 482 de 1985, por el cual se reglamenta el régimen
disciplinario de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. "Del deber del empleado público de
denunciar las faltas disciplinarias.- El empleado público que tenga conocimiento
de la ocurrencia de un hecho o acto que pueda llegar a constituir falta
disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del Jefe del Organismo o de la
dependencia regional o seccional correspondiente, suministrando los informes y
documentos de que tenga noticia, relacionados con la falta, sin perjuicio de la
obligación consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal si el
hecho pudiera ser punible. "El incumplimiento del deber a que
se refiere el inciso anterior constituye falta disciplinaria grave." La norma citada, no sólo confirma la
legalidad de la conducta observada por el demandado, sino que, además, avala el
hecho de que la información en sí misma no hace parte de proceso disciplinario
alguno, sino que evidentemente se trata de una sugerencia en virtud de la cual
se puede originar la respectiva investigación disciplinaria, pero cuya
decisión, como se dijo, no depende del funcionario interventor sino de su
superior, en asocio de la oficina de control interno de la respectiva dependencia. El proceso disciplinario, entendido
como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión
de la voluntad administrativa, tiene su desarrollo inicial (Decreto 482 de
1985, artículo 19) en las llamadas diligencias preliminares, las cuales buscan
establecer la veracidad de los hechos ocurridos o informados y a determinar la
procedencia legal de la apertura del proceso disciplinario. Frente al caso concreto, la etapa
preliminar no se llevó a cabo, pues todo quedó en un simple informe, en el cual
evidentemente se sugiere al director de la entidad tomar medidas correctivas
tendientes a subsanar las irregularidades presentadas en la oficina
intervenida, pero que en nada se relaciona con una sanción o acto
administrativo que comprometa disciplinariamente al actor. Así, entonces, tampoco puede pensarse
que el informe viola el debido proceso y el derecho de defensa, entendido el
primero como el conjunto de garantías que buscan proteger al ciudadano sometido
a cualquier proceso, asegurándole a lo largo del mismo una recta y cumplida
administración de justicia. En efecto, tal como se señaló en el punto anterior,
no existió proceso alguno y el simple informe es una declaración en la cual se
plasma una apreciación de carácter subjetivo, resultado del deber impuesto al
funcionario informador. No comparte esta Sala la afirmación
hecha por el ad-quem, en el sentido de que las
declaraciones hechas por el demandado carecen de respaldo probatorio y
desconocen todo procedimiento establecido, pues en primer lugar, para presentar
el informe no era necesario agotar ningún procedimiento, y en segundo lugar,
porque se ignora en esta apreciación el testimonio rendido por el acusado ante
el Juez de primera instancia. En el testimonio mencionado, se pone de
presente el hecho de que la sugerencia de traslado o declaratoria de
insubsistencia del actor y otros funcionarios obedecía a informaciones
obtenidas de los propios compañeros de trabajo (ver declaración juramentada de
la doctora Gloria Colombia Pérez Romero, folio 93) y además, al contenido del
Acta correspondiente a la visita realizada por la Superintendencia delegada
para el registro entre el 3 de octubre y el 11 de noviembre de 1994. Dicha
Acta, sirvió de fundamento a la resolución administrativa que ordenó la
intervención, lo cual hace pensar, que se trata de un elemento probatorio de
singular importancia, del que se pueden desprender no sólo los hechos
irregulares que condujeron a la intervención, sino también los posibles
funcionarios comprometidos en tales hechos. El acta mencionada, no ha sido
controvertida ni el testimonio del demandado ha sido desmentido, de manera que
no podría afirmarse que la acusación es infundada; solamente a través de la
respectiva investigación disciplinaria -que analizará los elementos de prueba
mencionados-, podrá la autoridad competente establecer la veracidad de lo dicho
por el interventor y la posible responsabilidad de los involucrados en el
informe. Por lo anterior, considera la Sala que
la actitud del demandado no vulnera ninguno de los derechos constitucionales
fundamentales invocados por el actor, pues su comportamiento fue producto de la
labor que le fue asignada y del cumplimiento de la ley. En virtud de lo anterior, la Sala habrá
de Revocar el fallo de fecha 27 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: REVOCAR el fallo de fecha 27
de Marzo de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales al buen nombre, a la
honra, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en la acción de tutela
interpuesta por Pablo José López Lacouture contra
Alberto Torrente Fernández, Funcionario de la Superintendencia de Notariado y
Registro. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo de primera
instancia en el cual se denegó la presente acción de tutela, pero por las
razones expuestas en esta providencia. Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se
comunique esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991. Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
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