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SENTENCIA NO. T-438/94 FUERO CONSTITUCIONAL El Presidente de la República o quien haga sus veces, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación aunque hubieren
cesado en el ejercicio de sus cargos -por hechos u omisiones ocurridos en el
desempeño de los mismos-, gozan de fuero especial en lo concerniente a su
juzgamiento. DERECHO DISCIPLINARIO El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas
mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, idependientemente
de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las
condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan
imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado,
motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial
de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo
deber del Estado. SANCION DISCIPLINARIA/ACTO JURISDICCIONAL/ACTO ADMINISTRATIVO Es claro que cuando la sanción disciplinaria es impuesta por una
autoridad judicial, el acto por medio del cual se resuelve sobre ella es de
naturaleza jurisdiccional; pero cuando el acto sancionatorio proviene
de la Procuraduría, es de naturaleza administrativa. En consecuencia,
proceden en su contra las acciones contencioso-administrativas y la tutela -si
procede -, sólo puede concederse como mecanismo transitorio. REGIMEN DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales sin
fuero constitucional, es el consagrado en el Decreto 1888 de 1989, en todo lo
que no se contraríe la Carta Política. DERECHO DISCIPLINARIO/DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO Este derecho disciplinario, que es, en últimas un derecho penal
administrativo, debe aplicarse con la observancia debida a los principios del
derecho penal común. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO-Supresión de etapa
procesal De la comparación de este artículo con el régimen consagrado en el
Decreto 1888 de 1989, resulta evidente que hay contradicción entre lo dispuesto
por el artículo 39 del decreto y el artículo sexto de la resolución. Según
aquél, el funcionario del Ministerio Público debe dictar resolución acusatoria,
dando paso a la fase de juzgamiento; en cambio, acorde con la resolución, el
mismo funcionario debe reemplazar la resolución acusatoria con el fallo
definitivo, y la fase de juzgamiento simplemente desaparece, privando a quien
está siendo procesado, de la oportunidad para ejercer su defensa, que se halla
consagrada en el artículo 41 del régimen disciplinario de la rama judicial, el
artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 tiene efectos
sustanciales, pues priva al procesado de una oportunidad para ejercer su
defensa, al suprimir la fase de juzgamiento que regulan los artículos 34,
y 40 a 45 del Decreto 1888/89. La aplicación del artículo sexto
de la Resolución 016 de 1993 en el proceso que adelantó la
Procuraduría Provincial en contra del actor, tuvo los efectos sustanciales
anotados y, por tanto, constituyó una violación al debido proceso consagrado en
el artículo 29 de la Carta Política. Así, mientras el funcionario
impugna la resolución por la que se le impuso sanción, y la
Resolución sin número que la confirmó, ante la jurisdicción contencioso -
administrativa, se evitará que con la aplicación de la suspensión en el
ejercicio del cargo y su registro en la hoja de vida del actor, se vulneren
también los otros derechos fundamentales invocados en su demanda, los que
aparecen indudablemente amenazados en forma irregular. ref.: expediente no. T- 38128 Acción de tutela en
contra de la procuraduría provincial de Manizales por presunta
violación a los derechos al buen nombre, al trabajo y al debido proceso. Temas: - NATURALEZA JURÍDICA DE LOS
ACTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE IMPONE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA A LOS
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. - DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO. Actor: MANUEL IVÁN HIDALGO GÓMEZ. Magistrado ponente: CARLOS GAVIRIA
DÍAZ. En Santa fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la
Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta
por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y
Carlos Gaviria Diaz, éste último en calidad de
ponente, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución procede a dictar sentencia de revisión de los fallos de
instancia proferidos por la Sala Penal del Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala
Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES 1. HECHOS La Procuraduría Provincial de Manizales, atendiendo una queja
formulada por los señores Homero Morales Bueno y Javier Castaño Mejía el 9 de
julio de 1993, inició proceso disciplinario contra el Dr. Manuel Iván Hidalgo
Gómez, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio,
Caldas. La Procuraduría Provincial, mediante oficio No. 2501 del 26 de agosto de
1993, le corrió traslado de los siguientes cargos: "1. En su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio Caldas, dentro del proceso penal por hurto
agravado que adelanta contra Homero Morales Bueno y otros, no haber dispuesto
la apertura de la investigación penal sino hasta el 8 de julio pasado, no
obstante que ordenó la práctica de diligencias de indagación desde el 12 de
diciembre de 1991 y estar identificados los presuntos responsables, toda vez
que los vinculó a la investigación mediante indagatoria, inobservando así lo
dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.- "Con este proceder, pudo haber incurrido en transgresión de los
literales a) y b) del artículo 9 del Decreto 1888/89.- "2. En su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio Caldas, dentro del proceso penal por hurto
agravado que adelanta contra Homero Morales Bueno y otros, no haber practicado ninguna
diligencia ni aportado pruebas entre el 30 de septiembre de 1992 y el 7 de
julio de 1993.- "Con este proceder, pudo haber incurrido en transgresión del
literal b) del artículo 9 del Decreto 1888/89". El Dr. Hidalgo Gómez presentó sus descargos y quedó a la espera, según
su dicho, de que la Procuraduría los admitiera como suficientes o, en
el peor de los casos, le hiciera traslado del pliego de cargos previsto en el
Decreto 1888/89. Sin embargo, la Procuraduría Provincial decidió, dando
aplicación a la Resolución No. 016 del 23 de julio de 1993, emitida
por el señor Procurador General de la Nación, imponerle una sanción
consistente en la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de ocho
(8) días. Ordenó además que, una vez ejecutoriada esa providencia, fuera
remitida al consejo Superior de la Judicatura para su cumplimiento. La Resolución No. 090 del 7 de diciembre de 1993, por medio de la
cual se impuso la sanción mencionada fue recurrida por el Dr. Hidalgo Gómez,
siéndole resuelto el recurso en forma negativa mediante resolución sin número
del 24 de enero de 1994. 2. DEMANDA DE TUTELA El 7 de marzo de 1994, Manuel Iván Hidalgo Gómez instauró acción de
tutela en contra de la Procuraduría Provincial del Manizales, aduciendo
una presunta violación a sus derechos fundamentales al trabajo, el buen nombre
y el debido proceso. Afirmó en la demanda: "...mis derechos fundamentales al buen nombre
y el trabajo han sido atacados, debido a que el procedimiento aplicado no era
preexistente a los hechos imputados, y por eso contraviene los dictados del
artículo 29 de la Constitución. Es cosa evidente, que resulta de las
fechas de la última (supuesta) omisión y la de la Resolución 016, que
se juzgó conforme a regulación procesal posterior a las conductas incriminadas;
que, además, desmejora mi situación, afectando mi derecho de defensa, y que en
fin constituye flagrante violación del principio constitucional del debido
proceso". (Folio 1). "Solicito, pues, Honorables Magistrados la tutela de dichos
derechos, y, como medida de urgencia, con base en el artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, se suspenda provisionalmente la decisión del señor Procurador
Provincial de Manizales que mandó la suspensión en mi cargo, por ocho días,
pues atenta contra mi derecho al trabajo (artículo 25 de la Carta)".
(Folio 3). 3. CONTESTACION
DE LA PROCURADURIA PROVINCIAL La abogada asesora de la Procuraduría Provincial de Manizales,
Martha Lucía Serna Cárdenas, obrando de conformidad con el poder especial que
obra a folio 34, se opuso a las pretensiones del demandante con base en los
argumentos expuestos en el documento que obra a folios 27 a 33, los
que se resumen a continuación: La acción de tutela no procede en este caso, porque existen otros medios
o recursos de defensa judicial; el interesado puede acudir a la acción de
nulidad y solicitar el restablecimiento de su derecho ante la jurisdicción
contencioso - administrativa. El perjuicio alegado por el actor no tiene el carácter de irremediable,
según el Decreto 306 de 1992. Con la decisión de la Procuraduría no se vulneró la dignidad,
libertad o derecho al trabajo, porque éste no puede llegar a "comprender
su ejercicio ilegal y sin frenos, ni comprometer el derecho ajeno o a desconocer
el orden jurídico establecido, y es en este último aspecto, donde radica la
función disciplinaria ejercida por la Procuraduría" (folio 30). Las providencias que, en materia disciplinaria, expidan las autoridades
judiciales, tienen carácter jurisdiccional y, para expedirlas, debe cumplirse
con las normas consagradas en el Decreto 1888/89, con las reformas introducidas
por el Decreto 2652/91. En cambio, las decisiones disciplinarias de la
Procuraduría son proferidas por un organismo externo a la Rama
Judicial, tienen carácter administrativo y obedecen, en su expedición,
a la Ley 25 de 1974, el Decreto 3404 de 1983, la Ley 4 de
1990 y la Resolución 16 de 1993. El principio de favorabilidad de la ley penal, es inaplicable al hecho
materia del debate, porque ante una norma expresa sobre la materia, no se puede
atender al argumento peregrino del demandante y hacer una aplicación analógica
que está proscrita por los estatutos disciplinarios. Las normas procesales son de aplicación inmediata y si se verifica la
fecha de la formulación de cargos al demandante (agosto 26 /93), se puede
constatar que fue posterior a la expedición de la resolución 16 de 1993. 4. FALLO DE LA
PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión
Penal, sobre ponencia del Magistrado Jair Cardona Quintero decidió tutelar los
derechos del debido proceso, al trabajo y al buen nombre del actor, el 22 de
marzo de 1994, según sentencia que obra a folios 81 a 99 del
expediente de tutela. Fundamentó esa decisión, en las consideraciones que a
continuación se resumen: El Decreto 1888/89 modificó el régimen disciplinario de los funcionarios
y empleados de la Rama Judicial y, en su artículo 51, descarta la
posibilidad de atacar por la vía contenciosa las providencias disciplinarias
relacionadas con funcionarios judiciales, "... concediéndoles la calidad
de 'actos jurisdiccionales', sin condicionamientos ni diferenciaciones"
(folio 88). Al expedir esa norma, que la Corte Constitucional declaró
exequible por medio de la sentencia C- 417 -a excepción de las palabras
"... y empleados"-, el legislador extraordinario no hizo distinción
entre providencias disciplinarias dictadas por una autoridad judicial y las
proferidas por la Procuraduría General de la Nación o
cualquiera de sus dependencias. Siendo entonces la Resolución No. 090 cuestionada, de carácter
jurisdiccional, no es demandable ante la jurisdicción contencioso
administrativa y la acción de tutela se hace procedente como único medio apto y
eficaz para la protección de los derechos conculcados" (folios 89). "Fue así como se soslayó la fase del juzgamiento con la fijación
del asunto en lista por cinco días para que el acusado o su defensor
presentaran alegatos de conclusión, pues en vía de dictar la resolución
acusatoria a que hacía referencia el artículo 39 del Decreto 1888 de 1989,
dentro del término de veinte días establecido para el efecto, fue
dictada la Resolución Nro. 090 contentiva del fallo definitivo." "Sin entrar a cuestionar la legalidad del artículo 6.o. de la
Resolución Nro. 016 del 23 de julio de 1993, que no propiamente atribuye
funciones según era el propósito de ésta ("por medio de la cual se
atribuyen funciones"), sino que reforma el procedimiento disciplinario,
para lo que no parece tener facultades constitucionales (arts. 277 y 278
de la Carta) ni legales (art. 2 de la Ley 4 de 1990) El señor
Procurador General de la Nación; dado que de acuerdo con el artículo 66
del C.C.A. los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad
y por tanto son de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o
suspendidos por la jurisdicción Contencioso Administrativa; la
Sala encuentra que al preferir su aplicación por sobre lo que estatuía el
Decreto 1888 de 1989, se atentó flagrantemente contra los principios que
consagra el artículo 29 Constitucional en sus incisos 2 y 3, según los cuales
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio" y "En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva y desfavorable". "Es que al doctor HIDALGO GOMEZ se le juzgó disciplinariamente de
acuerdo con una ley procedimental (tal es la Resolución 016 tantas
veces mencionada) emitida con posterioridad a los hechos que se le imputan, sin
tener en cuenta que la anterior (Decreto 1888 de 1989), vigente en el momento
de los mismos, le era más favorable en cuanto le otorgaba mayores posibilidades
de defensa, si se tiene en cuenta que con la resolución acusatoria que debía
ser notificada personalmente a él o a su apoderado (art. 39), podía conocer los
cargos que pesaban en su contra de manera clara y concreta, y lo que es mucho
más importante, dentro de la fase de juzgamiento podía contar con un término de
cinco días para, en forma personal o por medio de su apoderado, presentar
alegatos obviamente en su defensa (art. 41).- Era una oportunidad más y quizás
la última para aportar nuevos argumentos en procura de demostrar su inocencia,
y sin embargo se le desconoció." (Folios 91, 92) "En efecto, en cuanto a lo primero, ya la H.
Corte Constitucional ha determinado que el Derecho Disciplinario es una
modalidad del Derecho Penal dada la naturaleza esencialmente sancionatoria de
ambos, por lo que en la aplicación de aquel deben observarse las mismas
garantías y principios que informan este (Sentencia T-438 del 1 de julio de
1992, citada equivocadamente por el accionante como T-430).- En consecuencia, en la aplicación del Derecho Disciplinario deben
observarse a plenitud todos los principios y garantías consagrados en el Debido
Proceso (art. 29 Constitucional), entre ellos los relativos al juzgamiento conforme
a las leyes preexistentes al acto y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio, y a la favorabilidad.-" (folio 93). "En lo que a juicio de la Sala no resulta atinado el demandante,
es en lo concerniente a la autoridad competente para su juzgamiento, que en su
criterio era la Sala Disciplinaria de este Tribunal y no la
Procuraduría Provincial, de la que dice "....recibió competencia ex post
facto..." para el efecto." "Desde el día 7 de julio de 1991, o sea con mucha antelación a los
hechos que se le imputan al doctor HIDALGO GOMEZ, la Constitución
Política que en esa fecha comenzó a regir, atribuyó competencia genérica
para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales
al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,
según el caso y de acuerdo a la ley (art. 256-3)." "Además mediante el artículo 277-6 atribuyó al Procurador General
de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, la facultad
de "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer
preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley"
(negrillas nuestras).-" (folios 94, 95). 5. IMPUGNACION Dentro del término legal, la apoderada de la Procuraduría
Provincial de Manizales presentó al Tribunal Superior de la misma ciudad,
un escrito en el cual plantea sus razones para impugnar el fallo de primera
instancia. En resumen, son: La Resolución No. 090 de diciembre 7 de 1993 emanada de la
Procuraduría Provincial, es un acto administrativo que puede ser controvertido
ante la jurisdicción contencioso - administrativa, al tenor de lo dispuesto en
el art 12 del Decreto 2304 /89 modificatorio del art. 82 del C.C.A."
(Folio 106). "En la cuestión que se debate, no se quebrantó el art. 29
de la Constitución Nacional, ya que se aplicó el debido proceso y se
garantizó el derecho de defensa... fue así como al disciplinado se le informó
sobre la apertura de la investigación según oficio No. 2388 de agosto 19/93; se
le dieron a conocer las pruebas practicadas, las que tuvo oportunidad de
controvertir; se le concedió oportunidad para solicitar o allegar las que
estimara pertinentes; y se le advirtió sobre la procedencia de los
recursos" (folios 106 y 107). "La modificación a los ritos procesales (si verdaderamente la
hubo), en ningún momento significaron (sic) limitaciones a las posibilidades de
defensa y contradicción que durante todo el proceso le fue garantizado al
reclamante" (folio 107). 6. FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió
revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la tutela por
improcedente - 5 de mayo de 1994 - . Para fundamentar esa decisión, la Corte Suprema de Justicia
transcribió parcialmente y comentó la sentencia C- 417, dictada por la
Corte Constitucional el 4 de octubre de 1993, y concluyó: " Significa lo anterior que la Corte Constitucional para
declarar exequible parcialmente el plurimencionado
artículo 51, sí hizo la distinción que el Tribunal desconoce en su fallo,
porque la misma hacía alusión a las providencias que profieren la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los
consejos seccionales en cumplimiento de la función que le es propia." "En el caso sub júdice, la sanción impuesta al accionante provino
de la Procuraduría Provincial de Manizales, en uso preferente de su
poder disciplinario, razón por la cual y de conformidad con el comentado fallo
de la Corte Constitucional, no tiene carácter jurisdiccional y puede, por
tanto, ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa." "No puede olvidarse, además, que de acuerdo con la actual
Constitución Nacional, es claro que la Procuraduría
General de la Nación no integra la Rama Judicial. Por
el contrario, trátase de un organismo de control
plenamente independiente y autónomo cuyos actos son de carácter puramente
administrativo (arts. 116, 117 y 118 dela C.N.)". "Como existen, pues, "otros recursos o medios de defensa
judiciales", al tenor de lo expresamente dispuesto por el artículo 6.1 del
decreto 2595 de 1991, la acción de tutela es improcedente." CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA Es competente la Corte Constitucional para conocer en revisión
de los fallos proferidos en el presente proceso por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, y por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, según los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política de la Repúblicade
Colombia. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de tutelas pronunciar
la decisión de revisión según el reglamento interno de la Corte y el
auto proferido por la Sala de selección número siete el primero (1)
de julio de 1994 (FOLIOS 24 A 30) del segundo cuaderno. 2. PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA Según el fallo del a-quo, el acto por medio del cual se impuso una
sanción disciplinaria al actor es de naturaleza jurisdiccional, no procede
contra él ninguna acción contencioso-administrativa y, por tanto, hay lugar a
otorgar la protección impetrada en la demanda de tutela. Según el ad-quem, la Resolución No. 090 de 1993 proferida
por la Procuraduría Provincial de Manizales, es claramente un acto
administrativo, contra el cual proceden las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso - administrativa,
por lo que la acción de tutela no procede. No consideró la Corte
Suprema en su fallo, la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, aunque el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, en el salvamento
parcial de voto que obra a folios 15 a 17 del segundo cuaderno,
insistió en que existe un daño irreparable que lo amerita en este caso 2.1. JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA RAMA JUDICIAL. Tanto el a-quo, como el ad-quem, basaron sus
decisiones en la sentencia C- 417/93, adoptada por la Sala
Plena de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 1993, al
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 51
del Decreto 1888 de 1989. Ya que en esas instancias se llegó a conclusiones
contradictorias, la Sala encuentra oportuno reiterar la doctrina
de la Corte sobre el régimen disciplinario aplicable a los
funcionarios de la Rama Judicial. 2.1.1. FUERO CONSTITUCIONAL El presidente de la República o quien haga sus veces, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado
en el ejercicio de sus cargos - por hechos u omisiones ocurridos en el
desempeño de los mismos -, gozan de fuero especial en lo concerniente a su
juzgamiento. De los artículos 174 y 178 de la Constitución "... se
desprende que los citados dada su alta investidura y la necesaria autonomía en
el ejercicio de sus atribuciones, únicamente están sometidos al escrutinio y
juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas
que la Constitución contempla, y al de la Corte Suprema de
Justicia - Sala Penal- cuando se trate de la comisión de delitos. Por tanto, en
razón del mismo fuero, se hayan excluidos del poder disciplinario del Consejo
Superior dela Judicatura que en los términos del artículo 257, numeral 3
de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los
funcionarios de la Rama Judicialcarentes de
fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que
señale la ley." "Se trata de garantizar, como lo hace la
Constitución mediante tales normas, que no exista ninguna clase de
interferencia por parte de unos órganos judiciales en las funciones que ejercen
otros con igual rango constitucional. Ello armoniza con la garantía de
autonomía funcional de los jueces plasmada en sus artículos 228 y 230 dela
Constitución." "Debe dejarse en claro que las faltas que pueden servir de
fundamento a una posible acusación contra dichos funcionarios son tan sólo las
constitucionales, es decir las que establece el artículo 233 de la Carta
Política: rendimiento no satisfactorio y mala conducta, el primero previa
evaluación de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículos
256, numeral 4 de la Constitución y 11, numeral 5 del Decreto 2652 de
1991) y la segunda de acuerdo con la tipificación que las causas que la
configuran haga la ley (artículo 124 C.N.)" (Folios 66 y 67). 2.1.2. REGIMEN DISCIPLINARIO "El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas
mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, idependientemente
de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las
condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan
imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado,
motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial
de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo
deber del Estado." "Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía
general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de
comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la
buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que
las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter
previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.
Según las voces del artículo 124 de la Constitución. "la ley
determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva". "El derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma,
bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las cámaras
legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer
frente a los servidores públicos que pertenecen a la Rama
Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o
empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce también por servidores
públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u órganos, según lo
que determine la Constitución o la ley, en diversas formas e
instancias, tanto interna como externamente." "La Constitución Política de 1991 no concentra la función
disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula
general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría
General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de
"ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente
el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (artículo 277,
numeral 6º C.N.). "Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de
todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que
pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la
Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador
General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del
proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2,
C.N.)". "De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º,
de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la
ley, la atribución de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley", sin
perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador
General de la Nación de ejercer preferentemente el poder
disciplinario (artículo 277, numeral 6º C.N.). En el evento en que la
Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un
funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional
correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y
colisión de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se
produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el carácter
externo del control que ejerce el Procurador." "En síntesis, las normas anteriores, interpretadas armónicamente,
deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma
persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos
distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la
Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la función de
administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de
fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente
por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo
de la Procuraduría. Los empleados de la Rama
Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- están
sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la
competencia preferente de la Procuraduría General de la
Nación. " "No obstante, tal examen resulta innecesario e improcedente, toda
vez que, en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la
propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y
de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias
judiciales a los actos mediante los cuales dicho órgano se pronuncia." "En efecto, dispone el primer inciso del artículo 116 de la
Constitución: "Artículo 116.- La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y
los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia
Penal Militar". "El artículo 254 divide el Consejo Superior de la Judicatura en
dos salas, una de las cuales tiene a su cargo funciones jurisdiccionales." "Es claro que dicha Sala fue creada con el fin de garantizar que,
dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con
funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar
la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la
excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral
3, de la Constitución)." "La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya
cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7
de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias
que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra
jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se
admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la
Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal
categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos,
pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso
ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228
y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de
otra." "Vistas así las cosas, la norma sometida a estudio no choca
con la Constitución en lo atinente a funcionarios judiciales, desde
luego teniendo presente el ya mencionado poder disciplinario preferente en
cabeza de la Procuraduría. Por el contrario, a ese respecto el canon
legal en controversia desarrolla el mandato del artículo 256, numeral 3, del
Estatuto Fundamental". (Folios 76, 76, 77, 78). Es claro que cuando la sanción disciplinaria es impuesta por una autoridad
judicial, el acto por medio del cual se resuelve sobre ella es de naturaleza
jurisdiccional; pero cuando el acto sancionatorio proviene de la
Procuraduría, es de naturaleza administrativa. Al respecto el artículo 277
de la Constitución señala en su inciso final, que para el
cumplimiento de sus funciones, "...la Procuraduría tendrá
atribuciones de Policía Judicial...", no jurisdiccionales - ver en
concordancia los arts. 116 a 118 de la Carta-; termina el último
inciso del artículo 277 de la Carta, autorizando a la
Procuraduría para". Interponer las acciones que considere
necesarias", es decir, para procurar decisiones jurisdiccionales, no para
proferirlas. Aplicando esas disposiciones y pautas al caso planteado por el actor, se
concluye la naturaleza administrativa de la Resolución No. 090 del 7
de diciembre de 1993 y de la Resolución sin número que la ratificó;
en consecuencia, proceden en su contra las acciones contencioso-administrativas
y la tutela -si procede -, sólo puede concederse como mecanismo transitorio. 2.2 PERJUICIO IRREMEDIABLE El actor afirma en su demanda que la suspensión en el cargo que le
impuso la Procuraduría Provincial, injustamente le impide ejercitar el
derecho al trabajo. Además, la anotación de la sanción disciplinaria en su hoja
de vida, perjudica su nombre. A su vez, la Procuraduría Provincial argumenta que los
derechos fundamentales no son ilimitados y que la sanción disciplinaria que le
impuso al señor Hidalgo Gómez no vulnera los suyos, pues el órgano de control
actuó en acatamiento y defensa del orden normativo que consagra esos derechos y
también los delimita. Para la Cortees indudable
que, si se establece plenamente la existencia de la falta y la culpabilidad del
funcionario, en un procedimiento en el que se garantice el debido proceso
consagrado en el artículo 2 de la Constitución, la Procuraduría
Provincial tienen razón al afirmar que "...la libertad y el derecho
al trabajo, no llegan. ni pueden llegar a
comprender su ejercicio ilegal y sin frenos, ni a comprometer el derecho ajeno
o a desconocer el orden jurídico establecido, y es en este último aspecto,
donde radica la función disciplinaria ejercida por la Procuraduría"
(folio 30). Pero es igualmente cierto que si, como lo afirma el actor, se le vulneró
su derecho fundamental al debido proceso en el trámite disciplinario, entonces
el procedimiento fue irregular y el perjuicio que se causa con la sanción, a
ése y a los otros derechos invocados en la demanda, es injustificado,
precisamente por contravenir el orden jurídico establecido, que la
Procuraduría Provincial debe acatar. Así, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irreparable depende, en este caso, de que se haya o no violado el
debido proceso en la actuación disciplinaria. Si el procedimiento fue
adelantado acorde a derecho, el perjuicio que la suspensión en el ejercicio del
cargo ocasiona al actor, no vulnera sus derechos fundamentales y la tutela es
improcedente. Pero si fue irregular, la violación al debido proceso comporta
para el actor una vulneración a su derecho al trabajo y al buen nombre que, una
vez producida, es imposible deshacer y sólo puede ser indemnizada. Para evitar
ese perjuicio, procede la tutela. 3. DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO Para decidir sobre la violación al debido proceso que alega el
actor, la Sala considerará tres cuestiones: 1. ¿Cuáles son las formas
propias del proceso disciplinario aplicable? 2. ¿Se deben aplicar en él los
principios del derecho penal? 3. ¿Puede el Procurador General de la
Nación modificar las formas propias de ese proceso? 3.1. FORMAS DEL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES SIN FUERO. Los servidores públicos, en Colombia, son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión
o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el
artículo 6 de la Constitución. Además, la competencia para determinar esa
responsabilidad y para fijar la manera de hacerla efectiva, corresponde al
legislador, según el artículo 124 ibídem. De los dos artículos referidos y del artículo 29 de la Carta, al
que ya se hizo repetida alusión, se desprende que, para determinar cuáles son
las formas propias del proceso disciplinario aplicable a los funcionarios
judiciales sin fuero constitucional, se ha de acudir a la ley, teniendo en
cuenta (ya que el régimen disciplinario de la Rama Judicial -Decreto
1888 de 1989-, sigue vigente) la advertencia hecha por la Corte en la
sentencia C-417/93, al comparar la Constitución de 1886 con la
actual.: "Son dos sistemas distintos, cada uno de los cuales tiene su
propia dinámica y encuadra de determinada manera las relaciones entre los
órganos del poder público... De ahí que no sea factible equiparar las funciones
del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales a
las que cumplió en su momento el Tribunal Disciplinario". Para el desarrollo legal del nuevo sistema establecido en 1991, el
Constituyente, en el artículo transitorio 5 literal c,
revistió al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para "tomar las medidas administrativas necesarias para el
funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior
de la Judicatura". En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente
de la República, "previa consideración y no improbación
por la comisión especial", expidió el Decreto 2652 de 1991 -noviembre 25-,
por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del
Consejo Superior de la Judicatura". En el artículo 29 del mismo, se
estableció que: "las disposiciones vigentes sobre régimen disciplinario y
solución de conflictos de jurisdicción seguirán aplicándose en cuanto no
contraríenla Constitución Nacional". Así, el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales
sin fuero constitucional, es el consagrado en el Decreto 1888 de 1989, en todo
lo que no se contraríela Carta Política. 3.2. APLICABILIDAD DE LOS
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL En su demanda el actor argumentó: "Resulta pues evidente que, en
sede disciplinaria (penal disciplinaria) se aplica enteramente el principio de
irretroactividad de la ley penal, así sea: procesal penal, pues la ley
posterior sólo tiene efecto retroactivo cuando es "permisiva o favorable"
(folio 2). En el fallo de primera instancia, el a-quo acogió estas razones del
actor; en la impugnación, la representante de la Procuraduría
Provincial las desestimó y el ad-quem, no
consideró el asunto en su fallo. La Corte Constitucional, en sentencia T-438 de 1 de julio de 1992-
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz- fijó su criterio en los siguientes
términos: "Todo lo anterior lleva a la conclusión inequívoca de que este
derecho disciplinario, que es, en últimas un derecho penal administrativo, debe
aplicarse con la observancia debida a los principios del derecho penal común.
Debe aplicarse directamente el art. 375 del Código Penal, que establece: "Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se
aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas,
siempre que éstas no dispongan otra cosa". "En consecuencia, se debe entender que "materias penales"
no es equivalente a "materias criminales", sino a materias en las que
se apliquen penas, y se debe entender el término "penas" en un
sentido amplio, como cualquier represión estatal formalizada. Si no se aceptare
la aplicación directa de este precepto en el derecho disciplinario, cabría en
todo caso la aplicación analógica del mismo, por la similitud en la naturaleza
de las normas. En todo caso, la misma Constitución permite hacer esta
interpretación, pues en el artículo 29 generaliza las normas del debido proceso
a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas." "Si al derecho disciplinario se le aplican los principios generales
del derecho penal, es claro que en el caso concreto que hoy ocupa a esta Sala,
la procuraduría violó uno de esos principios generales: el principio de la
favorabilidad". 3.3. MODIFICACION PROCESAL
ORDENADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El actor hace recaer el cargo de la violación al debido proceso, en la
aplicación a su caso de la Resolución 016 de 1993 que, en su sentir,
proviene de una autoridad que recibió su competencia ex post facto; es
posterior a la presunta comisión de la falta; y suprimió indebidamente una de
las etapas procesales legalmente reguladas. La sala pasa a considerar estas
razones. 3.3.1. COMPETENCIA
DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA En la demanda que originó el presente proceso, se afirma a folio 2, que
el proceso disciplinario se adelantó "...ante funcionario que recibió
competencia ex post facto". La competencia disciplinaria prevalerte que la constituyente en 1991
asignó a la Procuraduría General de la Nación en el
artículo 277, numeral 6 de la Carta Política, entró en vigencia el 7 de
julio de 1991; y como atinadamente los señaló el a-quo en las consideraciones
de su fallo, las faltas disciplinarias que se le endilgaron al actor,
ocurrieron después de esa fecha. Efectivamente, los cargos hechos al señor
Hidalgo Gómez son "1)... no haber dispuesto la apertura de la
investigación penal sino hasta el 8 de julio..." de 1993,". No
obstante que ordenó la práctica de diligencias de indagación desde el 12 de
diciembre de 1991..." 2)". No haber practicado ninguna diligencia ni
aportado pruebas entre el 30 de septiembre de 1992 y el 7 de julio de
1993". No es cierto, pues, que el proceso disciplinario se haya adelantado en
ejercicio de una competencia que se recibió ex post facto. 3.3.2. PREEXISTENCIA
DE LA NORMA PROCESAL A folio 1 del expediente de tutela, en la demanda, se lee:
"sostengo que así mis derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo
han sido atacados, debido a que el procedimiento atacado no era preexistente a
los hechos imputados, y por eso contraviene los dictados del artículo 29
de la Constitución. Es cosa evidente, que resulta de la simple
comparación de las fechas de la última (supuesta) omisión y la de la
Resolución 016, que se juzgó conforme a regulación procesal posterior a
las conductas incriminadas..." Al actor se le acusó por faltas disciplinarias consagradas en el Decreto
1888 /89 que es indudablemente preexistente a los hechos que se le endilgaron,
y la etapa de investigación fue conducida por la Procuraduría Provincial acatando
la misma normatividad, razón por la cual la afirmación del demandante sólo
refleja parcialmente los hechos. Para la fase que el artículo 34 del Decreto
1888/89 denomina "de juzgamiento", sí se aplicó una norma procesal posterior
a los hechos por los cuales se le exigía responsabilidad disciplinaria al señor
Hidalgo Gómez -el artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 del
Procurador General de la Nación-; pero no necesariamente por eso, se violó
el debido proceso. La norma de procedimiento posterior a la falta
disciplinaria, si no afecta aspectos sustanciales, es de aplicación inmediata,
sin que se vulnere la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29
de la Carta Política porque, en principio, con las nuevas normas, lo
que persigue el legislador es el mejoramiento de la aplicación del derecho, el
desarrollo de los principios del procedimiento que apuntan a una mejor garantía
de los derechos de las partes y a una más pronta y cumplida justicia. Si el artículo sexto de la Resolución No. 016 de 1993, única
norma diferente a las del Decreto 1888/89 que se aplicó, afecta aspectos
sustantivos y, por tanto, su aplicación debió limitarse a los procesos que se
iniciaran después de su vigencia -quedando a salvo el examen de su validez, que
más adelante se plantea en esta providencia-, es el asunto que se pasa a
considerar inmediatamente. 3.3.3. SUPRESION DE UNA
ETAPA DEL PROCEDIMIENTO El señor Hidalgo Gómez planteó el problema a considerar, en los
siguientes términos: "en este caso el juzgamiento (que no hubo propiamente
tal) se adelantó ... con completa desatención de las formas propias del juicio
(según estaban fijadas en la ley previa), todo en mi evidente desfavor: se
suprimió la etapa del juzgamiento, atribuida por la ley vigente para los hechos
(artículo 28 del Decreto 1888/89) a la Sala Disciplinaria del
Honorable Tribunal Superior, privándome de la nueva oportunidad de defensa
establecida por el artículo 41 y de que fueran mis superiores los que estimaran
si la falta (de existir) fuera leve o grave y sorprendiéndome -cuando aguardaba
a lo más, una resolución acusatoria- con un inopinado fallo, apenas susceptible
del inane recurso de reposición" (folios 2 y 3). Según las normas del Decreto 1888 de 1989, el procedimiento disciplinario
se inicia, como en este caso, con la queja presentada en contra del funcionario
o empleado, de oficio, en virtud de información de autoridad o por visita a
despacho judicial (art 33). El artículo 34 establece que: "El proceso
disciplinario se realiza en dos fases: a. la instructiva o de investigación, a
cargo del Ministerio Público o del respectivo superior, b. la de juzgamiento,
de competencia del superior del funcionario o empleado judicial acusado".
Los artículos 37 a 39 regulan la fase de la investigación y, en el
último de ellos, se determina que para concluir esta etapa,"... el
funcionario competente del Ministerio Público deberá dictar providencia con
orden de archivo del expediente o resolución acusatoria, contra la cual no
procede recurso alguna." La fase de juzgamiento se encuentra regida por
los artículos 40 a 45 y, en el artículo 41 se consagra: "En las
investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, recibida la actuación
por el superior respectivo, el negocio se fijará en lista por el término de
cinco (5) días, dentro del el acusado o su apoderado podrá presentar alegatos
por escrito". A su vez, el artículo sexto de la Resolución 016 de 1993,
expedida por el Procurador General de la Nación, establece: "Los
procedimientos disciplinarios se tramitarán y decidirán conforme al
procedimiento y régimen de sanciones de que trata el Decreto 1888/89, salvo
en lo relacionado con la resolución acusatoria, a cambio de lo cual se
proferirá el fallo correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en esta
resolución" (folio 47, subrayas fuera de texto). De la comparación de este artículo con el régimen consagrado en el
Decreto 1888 de 1989, resulta evidente que hay contradicción entre lo dispuesto
por el artículo 39 del decreto y el artículo sexto de la resolución. Según
aquél, el funcionario del Ministerio Público debe dictar resolución acusatoria,
dando paso a la fase de juzgamiento; en cambio, acorde con la resolución, el
mismo funcionario debe reemplazar la resolución acusatoria con el fallo
definitivo, y la fase de juzgamiento simplemente desaparece, privando a quien
está siendo procesado, de la oportunidad para ejercer su defensa, que se halla
consagrada en el artículo 41 del régimen disciplinario de la rama judicial. Es inevitable concluir entonces que, el artículo sexto de la
Resolución 016 de 1993 tiene efectos sustanciales, pues priva al procesado
de una oportunidad para ejercer su defensa, al suprimir la fase de juzgamiento
que regulan los artículos 34, y 40 a 45 del Decreto 1888/89. La aplicación del artículo sexto de la Resolución 016 de 1993
en el proceso que adelantó la Procuraduría Provincial de Manizales en
contra del actor, tuvo los efectos sustanciales anotados y, por tanto,
constituyó una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29
de la Carta Política. Tal violación al derecho fundamental del actor a que se le juzgue con
observancia de las formas propias del procedimiento disciplinario, y la
consideración de que, haciéndose efectiva la sanción irregularmente producida,
también se afectarían los derechos al buen nombre y al trabajo, ameritan que,
en la parte resolutiva de esta providencia, se tutele el derecho al debido
proceso del señor Hidalgo Gómez, como mecanismo transitorio. Así, mientras el funcionario impugna la resolución No. 090 de 1993, por
la que se le impuso sanción, y la Resolución sin número que la
confirmó, ante la jurisdicción contencioso - administrativa, se evitará que con
la aplicación de la suspensión en el ejercicio del cargo y su registro en la
hoja de vida del actor, se vulneren también los otros derechos fundamentales
invocados en su demanda, los que aparecen indudablemente amenazados en forma
irregular. 4. VALIDEZ DEL ARTÍCULO
SEXTO DE LA RESOLUCION 016 DE 1993 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION. La Resolución 016 de 1993, expedida por el Procurador General
de la Nación, en uso de las facultades que le confirió la ley 4 de 1990 en
su artículo 2, literal f, contiene el artículo cuya aplicación dio lugar a la
acción de tutela que se revisa en esta providencia. Como quedó expuesto en la consideración anterior, el artículo sexto de
la resolución en comento tiene efectos sustanciales tan relevantes, que llevan
a que la Corteconsidere que, con su aplicación,
se violó el artículo 29 de la Constitución Política en el proceso
disciplinario adelantado en contra de Manuel Iván Hidalgo Gómez. Siendo el
artículo sexto de la Resolución 016 una norma procesal con tan claros
efectos sustanciales, como el de privar a la persona que se procesa disciplinariamente
según su tenor, de una oportunidad para ejercer su defensa, resulta claro que,
al expedirlo, el Procurador General de la Nación excedió el límite de
las facultades que le otorgó el artículo 2 de la ley 4 de 1990, en su literal
f, las que se reducen a: " Determinar mediante resoluciones las funciones
especiales de cada uno de los empleados y la forma de acreditar los requisitos
señalados para cada uno de ellos; reglamentar la distribución del trabajo y la
organización interna de la Procuraduría General de la Nación". Además, al ordenar el Ministerio Público que no se dé curso a la fase
del juzgamiento prevista en el Decreto 1888/89 en los procesos disciplinarios
que se adelantan en contra de los funcionarios de la rama judicial, se arrogó
la competencia que el artículo 124 de la Constitución le otorga al
legislador para determinar "...la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva". Por las anteriores razones la Sala ordenará, en la parte
resolutiva, que se remita copia de la presente providencia al Procurador
General de la Nación, para que , mientras el Honorable Consejo de Estado
se pronuncia sobre la legalidad de la norma en comento (demanda de nulidad que
se tramita según el expediente radicado allí bajo el número 2614), la Procuraduría
General de la Nación decida sobre su aplicación en los
procedimientos disciplinarios a su cargo y en curso, dadas las funciones que le
asigna la Constitución, en especial las que constan en el artículo 277
numerales 1, 2 y 6, y en el artículo 278 numerales 1 y 3 . DECISION En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia adoptada por la Honorable Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, el 5 de mayo de 1994 y, en su lugar,
tutelar los derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre del señor
Manuel Iván Hidalgo Gómez, como mecanismo transitorio para evitar un daño
irreparable. La protección otorgada por medio de esta providencia se extenderá a los
cuatro (4) meses siguientes a su notificación, si la acción correspondiente aún
no ha caducado, y cesará al cumplirse tal término, si el señor Hidalgo Gómez no
interpone, durante él, las acciones correspondientes ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Segundo. Ordenar al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, abstenerse de dar aplicación a la Resolución No. 090 del 7
de diciembre de 1993, adoptada por la Procuraduría Provincial de
Manizales, durante el término y con la condición señalada en el numeral
anterior. Tercero. Remitir copia de la presente providencia a la Procuraduría
General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva, y
para los fines que allí se indican. Cuarto. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, para los fines del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la gaceta de la corte
constitucional y devuélvase el expediente. CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria general |