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SENTENCIA T-554/99 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Alcance PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Límites PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Alcance respecto devolución de
escritos irrespetuosos DERECHO DE DEFENSA EN PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Devolución de
escritos irrespetuosos cuando afecta intereses de partes requiere publicidad o
notificación La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la
medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que
intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos
los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto
resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser
notificada para asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en
principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la
devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada
por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad
y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia. VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación de decisión que dispone
devolución de escrito de reposición considerado irrespetuoso Referencia: expediente T 195688 Peticionario: ADOLFO SALAMANCA CORREA. Magistrado ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Santa fe de Bogotá D.C., agosto dos (2) de mil
novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, y Alfredo Beltrán Sierra, revisa el proceso de tutela
instaurado por el ciudadano Adolfo Salamanca Correa, contra las decisiones
tomadas por la Sala Disciplinariadel Consejo
Superior de la Judicatura dentro del proceso 10388 A, contenidas
en las providencias de mayo 7 de 1998 y de julio 30 del mismo año, con
fundamento en la competencia atribuida por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 33 a 36 de Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES. 1. Los Hechos. 1.1. El demandante, se
desempeñó como Vicefiscal General de la Nación,
entre el 2 de septiembre de 1994 y el 28 de febrero de 1997. 1.2. En la condición anotada
intervino como expositor en un Foro sobre Corrupción Política en la ciudad de
Medellín, que fue organizado por la Corporación Milenio.En
su disertación se refirió al papel de la Fiscalía durante el proceso
adelantado al entonces Presidente de la República Ernesto Samper
Cizañó, el cual terminó con la preclusión de la investigación ordenada
por la Cámara de Representantes. Dicha intervención fue grabada y reproducida por diferentes medios de
comunicación que cubrieron el evento. 1.3. El día 5 de julio de
1996 el ciudadano Assis Nahum
Mogollón Paternina denunció al demandante ante el Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar que había cometido una falta disciplinaria, en razón
de las manifestaciones hechas contra el Presidente de la República en
el mencionado encuentro. 1.4. Mediante sentencia
del 2 de octubre de 1997 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, absolvió al demandante de los cargos disciplinarios que
se le formularon, bajo la consideración de que sus opiniones fueron legítimamente
expresadas en un escenario académico. 1.5. Posteriormente, el
accionante participó en una tertulia sobre la justicia en Colombia en el club
Unión de Medellín. En su intervención, expresó algunas opiniones que contenían
críticas en torno a la decisión adoptada por el Presidente de la
República, en relación con la eliminación del Comisionado General para la
Policía. Dichas opiniones, igualmente, fueron recogidas y reproducidas por los
distintos medios de comunicación que cubrieron el acto. 1.6. Con ocasión de las
referidas opiniones, el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal
Colombiano solicitó a la Procuraduría General de la
Nación que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo
haber incurrido el peticionario de la tutela. La respectiva queja fue remitida por la Procuraduría al
Consejo Superior de la Judicatura, quien le dio el trámite
correspondiente. 1.7. En esta
ocasión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura mediante sentencia del 7 de mayo de 1997, dictada dentro del
proceso 10388-A, con ponencia del Magistrado Edgardo Maya Villazón,
declaró responsable disciplinariamente al Doctor Adolfo Salamanca Correa, por
haber incurrido en la prohibición de que trata el artículo 154-12 de la ley 270
de 1996 y lo sancionó con multa, equivalente a 11 días del salario que
devengaba en la fecha en que ocurrieron los hechos. 1.8. Mediante escritos
separados, el demandante en el proceso de tutela que se revisa y su apoderado,
recurrieron la aludida sentencia, por la vía de la reposición. 1.9. Mediante proveído del
30 de julio de 1998 de cúmplase, la autoridad demandada en tutela se abstuvo de
estudiar y pronunciarse de fondo sobre recurso interpuesto y, en su lugar,
resolvió devolver los escritos contentivos de la impugnación a los recurrentes,
con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 39 del Código
civil, porque a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura el lenguaje utilizado en los respectivos escritos
era irrespetuoso. 1.10. Afirma el demandante
que se enteró del contenido de la referida decisión por una publicación
aparecida el día 14 de agosto de 1998, en el Periódico El Espectador, aunque
formalmente se le notificó dicha decisión mediante oficio del 19 del mismo mes
y año. 1.11. Considera el
demandante que le han sido violados sus derechos fundamentales en razón de las
vías de hecho en que incurrió el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Disciplinaria, al resolver un asunto idéntico de
diferente manera, al sancionarlo por una falta no prevista en la ley y al no
oírlo a través del recurso de reposición que en la oportunidad legal se
interpuso. 2. Pretensiones. Pretende el demandante que le sean amparados sus derechos fundamentales a
la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y al debido proceso, los
cuales estima violados con motivo de la expedición de la sentencia del 7 de
mayo de 1998, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró su responsabilidad
disciplinaria y se le impuso la sanción antes mencionada. De igual manera, el demandante impetra la tutela con el fin de que sea
protegido su derecho fundamental al debido proceso, que considera violado por
la autoridad demandada, por cuanto ésta se abstuvo de resolver el recurso de
reposición que oportunamente se interpuso contra la referida sentencia. II. ACTUACION PROCESAL. 1. Primera instancia. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa fé de Bogotá, mediante sentencia de
fecha 19 de octubre de 1998, declaró improcedente la tutela solicitada, por
cuanto no encontró violación alguna de los derechos alegados por el demandante,
con fundamento en los argumentos que se resumen así: A pesar de los esfuerzos hechos por el demandante para tratar de
demostrar que las decisiones tomadas caen en el campo de la arbitrariedad,
éstas resultan legítimas, lo cual imposibilita que el juez de tutela las
revise, por cuanto si así lo hiciera la tutela se convertiría en una instancia
más, al tiempo que se quebrantarían los principios de autonomía, especialidad y
seguridad jurídica. De otro lado, la disparidad de situaciones y de las decisiones adoptadas
por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por sí
mismas no configuran vías de hecho. En efecto, dijo el Tribunal: "Demostrado como esta que contra el doctor Salamanca la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició dos
investigaciones, lo primero que debe advertirse es la independencia que ostentó
una y otra, como quiera que los hechos se originaron en épocas y escenarios
diferentes. De manera que la decisión de la primera no era vinculante para la
segunda, tanto es así que la diferencia de decisiones provino de la connotación
que representó el segundo evento". "Observadas las sentencias proferidas en los dos disciplinarios,
salta a la vista el análisis probatorio y jurídico que realizó esa judicatura,
que fundamenta con suficiencia las determinaciones tomadas en cada caso. El
hecho que la primera haya sido absolutoria y la segunda sancionatoria, obedeció
a la disparidad de situaciones y el debate y análisis que se hizo. Nótese que
ambas dieron lugar a salvamentos y aclaraciones de voto, luego no es de recibo
tildarlas como vía de hecho, sólo porque tomaron uno u otro sentido. Lo cierto
es que fueron el fruto de procesos adelantados acorde a parámetros
preestablecidos y dictados por autoridad competente, en el legítimo ejercicio
de su jurisdicción". En cuanto a la ausencia de tipicidad de la falta alegada y por la cual
fue sancionado el actor, se estimó que esta situación no obedece a la verdad,
porque el fallo mencionado identifica con exactitud la norma aplicada, el art.
154-12 de la ley 270/96. "Distinto es considerar que los hechos
investigados no encuadran en esa norma, caso en el cual no estaríamos frente a
la situación propuesta por el actor, de que el Consejo creó la falta, sino a
una valoración probatoria subjetiva tendiente a establecer si su conducta
encuadra o no en la norma aplicada, tema vedado para el juez constitucional por
carecer de competencia…". Tampoco se quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el
accionante, en razón de la orden de devolución de los escritos contentivos del
recurso de reposición, porque el juez está facultado para devolver los
memoriales que contengan expresiones, frases o manifestaciones injuriosas. Finalmente, la inadecuada notificación de la providencia que resolvió la
devolución de los memoriales de reposición alegada por el demandante, no es
objeto de debate dentro del proceso de tutela, por cuanto es el proceso el
espacio adecuado para ventilar y resolver dicho asunto. 2. La impugnación. Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1998, el accionante impugnó
la decisión de primera instancia e insistió en que si es viable la tutela
impetrada, en razón de las siguientes consideraciones: Si la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura es
formalmente válida, no lo es en sentido sustantivo, porque la accionada declaró
la responsabilidad e impuso la sanción violando los principios de legalidad,
tipicidad y jurisdicción estricta. Igualmente, la última sentencia no fundamenta el cambio de posición
jurídica con respecto a la primera decisión, más aún si se tiene en cuenta que
uno y otro caso tienen los mismos presupuestos de hecho. 3. Segunda instancia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, confirmó la decisión del Tribunal,
con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se reafirma la improcedencia de la acción de tutela en
contra de las providencias judiciales, porque dicho mecanismo no es un recurso
más al que puedan acudir los intervinientes dentro del proceso ni resulta
adecuado, ya que convertiría la tutela en una instancia adicional. De resultar
válidas las argumentaciones del impugnante se desconocerían los principios al
debido proceso, a la seguridad jurídica, de la cosa juzgada y del respeto a la
autonomía funcional del juez. De otro lado, la sentencia C-543/92, amparada por el principio de cosa
juzgada constitucional, prohibió el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta jurisprudencia ha sido desarrollada por la misma
Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 30 de agosto de 1995, con lo
cual se impide en el presente caso, que los fallos adoptados por el Consejo
Superior puedan ser revisados por vía de tutela. No le corresponde al juez de tutela terciar en controversias que deben
ser o están siendo o han sido definidas por el funcionario judicial competente,
en el marco de un proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. El problema jurídico
planteado. En los términos de la demanda de tutela y de lo decidido en las instancias
corresponde a la Sala determinar: si la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en
vías de hecho al sancionar disciplinariamente al actor y al no darle curso al
recurso de reposición que interpuso contra la referida sentencia, y si procede
el amparo solicitado con el fin de proteger los derechos fundamentales
presuntamente conculcados. 2. La solución al
problema. 2.1.
Estima la Sala que es necesario analizar,
en primer término, la situación originada en la orden del Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Disciplinaria, en el sentido de devolver por
irrespetuosos los escritos de reposición presentados por el demandante y su
apoderado, encaminados a impugnar la sentencia mediante la cual se declaró
responsable disciplinariamente al actor y se le impuso la sanción. Ello, en
razón de que al prosperar la pretensión del actor por este aspecto obligaría ala Sala, con miras a restablecer el derecho al debido
proceso, a ordenar que se subsane la actuación viciada, pues no resulta viable
revisar la regularidad de la sentencia del mencionado Consejo, cuando ésta
eventualmente puede no encontrarse en firme. Y en caso de no prosperar dicha
pretensión, deberá la Corte declarar improcedente la tutela impetrada
por no haberse agotado el medio alternativo de defensa judicial. 2.2.
No considera la Sala necesario insistir
una vez más en reseñar la doctrina de la Corte en relación con la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en
una vía de hecho, pues es suficientemente conocida. Sobre el particular la
Sala se remite, entre otras, a las sentencias sentencia C-543/92,
T-081/94, T-008/98, SU-640/98, SU-047/99, T-242/99 y T-512/99. 3. La Corte
Constitucional mediante sentencia C- 218/961 al declarar
la exequibilidad del numeral 2 del artículo 39 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del artículo 1 del
Decreto 2282 de 1989, en relación con la facultad que tiene el juez, con
fundamento en sus poderes disciplinarios, para sancionar con pena de arresto hasta
por 5 días a quiénes les falten el respeto en ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas, se pronunció de la siguiente manera: "El Juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la
obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de
todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la
sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las
partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos
que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y
la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten
derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de
intereses.". En la misma sentencia la Corte advirtió que los poderes
disciplinarios del Juez, en cuanto impliquen la imposición de sanciones deben
ejercerse con arreglo a las formalidades del debido proceso. 2.4. El numeral 3º del artículo 39 consagra, como específico poder
disciplinario del juez, la atribución de ordenar que se devuelvan los escritos
irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. Difiere por lo tanto dicha facultad de los poderes disciplinarios previstos
en los incisos anteriores que lo autorizan para imponer sanciones de multa y
arresto inconmutable, a los empleados del juzgado o particulares intervinientes
en proceso o ajenos a éste, cuando se configuren las conductas anómalas allí
descritas, La Corte ha considerado que la devolución de escritos irrespetuosos
se aviene al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto al cumplirse unos
requisitos mínimos objetivos, corresponde al fuero interno del juez determinar
si resulta o no procedente ordenar su rechazo 2 En esta oportunidad, la Sala considera necesario precisar lo
siguiente: - La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos,
corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para
prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la
lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las
demás personas que eventualmente actúan en el mismo. - La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier
título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de
una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas
cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de
asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto,
resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los
funcionarios, las partes o terceros. En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta
forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un
buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a
través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. - La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por
considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado,
objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las
facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden
significar muchas veces la desestimación in límine
del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la
justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos
irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los
mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el
rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso
judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones
eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad
judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender
con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del
irrespeto. -La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una
sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada
por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en
el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten
los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen
sanciones. -La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la
medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que
intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos
los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto
resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser
notificada para asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en
principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la
devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada
por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad
y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia. -Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma
razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el
escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribución
que se le ha conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En
otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso debe estar plenamente
justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte. 3.1.
En el caso que nos ocupa la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió
devolver, mediante auto de cúmplase, los escritos contentivos del recurso de
reposición, que interpusieron tanto el peticionario como su apoderado, por
considerarlos irrespetuosos. Tanto el escrito presentado por el peticionario de la tutela como el de
su apoderado fueron considerados como irrespetuosos por la autoridad demandada,
según su prudente juicio, el cual la Sala no entra a cuestionar, por
no evidenciarse un proceder manifiestamente arbitrario, esto es, una vía de
hecho. Pero lo que si considera la Sala arbitrario e irregular es que
mediante un auto de cúmplase, es decir, que no cumplió con el requisito de
publicidad, por no haber sido notificado a la parte afectada, se hubiera
ordenado el rechazo de plano de los escritos de reposición, privando a ésta de
la posibilidad de impugnar la decisión, con lo cual evidentemente se incurrió
en una vía de hecho y se violó el debido proceso. 4. En conclusión,
estima la Sala, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura incurrió en una vía de hecho y desconoció el derecho
al debido proceso del peticionario al rechazar los escritos contentivos del
recurso de reposición, mediante una providencia de cúmplase que no fue
notificada en legal forma y contra la cual no tuvo oportunidad el demandante de
ejercer el derecho a impugnarla. En tal virtud, se revocarán las decisiones de
instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa
fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, y se concederá la tutela impetrada. Igualmente, para
restablecer el derecho conculcado se ordenará a la demandada que proceda a
notificar en legal forma la providencia de fecha 30 de julio de 1998, relativa
a la devolución de los referidos escritos con el fin de darle oportunidad al
actor de impugnarla. IV. DECISION. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, Primero: REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa fe de Bogotá D.C. y por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en virtud de las cuales se negó la tutela
impetrada. Segundo. TUTELAR al
demandante Adolfo Salamanca Correa el derecho fundamental al debido
proceso que le fue vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Tercero: ORDENAR a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en el
término de 48 horas, proceda a notificar conforme a la ley la providencia del
30 de julio de 1998, en virtud de la cual se ordenó la devolución de los escritos
de reposición presentados por el demandante y su apoderado. Cuarto: Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones de que trata el art. 36 del decreto
2591/91. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la gaceta de la corte constitucional y cúmplase.
NOTAS PIE DE PÀGINA 1. M.P. Fabio Morón
Díaz. 2. T-099/94 Jorge Arango Mejía. |