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Sentencia T-655/02 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectación de
derechos fundamentales PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia en grado de consulta en proceso
disciplinario PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicación MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de actos que le impusieron sanción de
destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por extinguirse los efectos temporales
de las inhabilidades PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto la elección del accionante
para desempeñar cargo público es una expectativa/ACCION DE TUTELA-No
garantiza meras expectativas de derechos La sanción disciplinaria impuesta al actor tampoco le
causa un perjuicio irremediable si su pretensión es ser nombrado o elegido para
desempeñar un empleo público en entidad u organismo público del orden nacional
o territorial. La condición de pensionado por invalidez absoluta no le permitirían desempeñar un empleo público. Si tales causas
permanecen, el accionante no podría tener simultáneamente la calidad de
servidor público y la de pensionado por invalidez absoluta pues los diferentes
regímenes consagran la incapacidad física permanente como causal de retiro
definitivo del servicio y como fuente para el reconocimiento de la pensión de
invalidez. mientras subsista la condición de pensionado por invalidez absoluta,
el actor estará sujeto al régimen jurídico de los servidores públicos
desarrollado por el legislador, en el cual la invalidez absoluta constituye una
causal de retiro definitivo del servicio. PENSION DE INVALIDEZ-Retiro del servicio/PENSION DE INVALIDEZ-No se
puede tener simultáneamente la calidad de servidor público En cuanto el eventual desempeño de un empleo público
no pasa de ser una mera expectativa del accionante, lo cual no permite deducir
un perjuicio irremediable cierto y concreto, que imponga la medida de protección
transitoria. Los mecanismos judiciales de defensa, incluida la tutela, no están
instituidos para proteger o garantizar meras expectativas de derechos. Referencia: expediente T-574930 Acción de tutela instaurada por Félix Dolcey Vélez
Vélez contra Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos
(2002). SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias dictadas
en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-. I. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo El accionante, Félix Dolcey Vélez Vélez, disfruta de
pensión de invalidez desde el 3 de agosto de 1989, por encontrarse en estado de
incapacidad física permanente. La pensión de invalidez se reconoce con cargo al
Tesoro General del Departamento de Antioquia, dado que al momento de adquirir
el derecho se desempeñaba como Secretario Departamental de Agricultura. El accionante fue elegido Diputado a El 30 de abril de Según concepto del Subsecretario de Apoyo jurídico de
El 28 de agosto de 1997 Mediante decisión del 30 de abril de 1999, Mediante Resolución No. 005-AA del 21 de febrero de
2000, Mediante Resolución No. 181 del 4 de julio de 2000, Mediante Resolución No. 172 del 10 de julio de 2001, El 1º de agosto de 2001, el accionante interpone la
tutela para que se protejan, con carácter transitorio, sus derechos al debido
proceso, participación y libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima
vulnerados con la decisión de II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION 1. Primera instancia El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 4 de septiembre de 2001, decidió no tutelar el derecho
fundamental al debido proceso invocado por el accionante. Para el Juzgado, no se incurrió en vía de hecho por
parte de Así mismo, estima que no se vulneró el derecho al
debido proceso en cuanto el sancionado tuvo la posibilidad de ejercitar todos
los mecanismos necesarios para defender sus derechos a través de apoderado y
que quienes conocieron de las diligencias en las diferentes instancias eran
competentes para emitir tales pronunciamientos. Además, la acción de tutela es improcedente por
cuanto el accionante ha tenido a su disposición otro mecanismo de defensa para
dirimir el conflicto planteado, que aún no ha agotado1. Por ello,
mal podrían tutelarse tales derechos cuando no han sido debatidos en la
instancia y jurisdicción en donde corresponde ventilarse. 2. Impugnación La decisión de primera instancia fue impugnada por el
accionante, en atención a los siguientes argumentos: 1) La tutela no fue tramitada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como fue solicitado. 2) La
sentencia desconoce el significado y sentido que tiene la favorabilidad en el
derecho sancionador. 3) No se resolvió la vulneración del derecho al debido
proceso por incurrir en la prohibición de la reformatio in pejus en el grado de
consulta. 4) Tampoco se resolvió en relación con la falta de tipicidad de la
sanción, "porque el pensionado en el sector público no ostenta la calidad
de servidor público y, por ende, ellos no están impedidos para trabajar en
entidades estatales, ni para percibir simultáneamente la asignación de un empleo
público en caso de ser reincorporado al servicio ora a través de una elección
popular o de un nombramiento". (fl. 158 del expediente) 3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Penal-, en sentencia del 9 de noviembre de 2001, decidió confirmar el
fallo impugnado. Para el Tribunal, la tutela no constituye medio
idóneo para discutir decisiones judiciales o administrativas ni asuntos propios
de cada proceso, tal como lo pretende en este caso el accionante, quien
solicita al juez constitucional que se inmiscuya en el trámite disciplinario
que se adelantó en su contra y que actualmente se encuentra demandado
administrativamente. Agrega que no se evidencian las circunstancias que,
con carácter excepcional, hagan procedente la tutela contra decisiones
judiciales, por haber incurrido en vía de hecho. Además, la inexistencia de
recurso o medio judicial es requisito indispensable de procedibilidad de la
tutela por vía de hecho y en este caso el accionante
cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta circunstancia
impide al juez constitucional estudiar de fondo la situación, esto es si
concurre o no la favorabilidad, la prohibición de la reformatio in pejus en
tratándose de consulta y la tipicidad de la conducta investigada. Ante tal situación, el único mecanismo que daría paso
a la protección de los derechos invocados por vía de tutela, es la existencia
de un perjuicio irremediable, que no se encuentra demostrado en el presente
caso. 4. Selección para revisión III. CONSIDERACIONES DE 1. Con el propósito de proferir la decisión a que
haya lugar, La tutela como mecanismo de protección de derechos
fundamentales. 2. Según lo prescribe el artículo 86 de Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho
constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y
lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. La acción de tutela vino a llenar así los vacíos que
presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los
cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las
conductas de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares
que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta
manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer
efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de
respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos
como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los
derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). Siendo así, toda
persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de
la acción de tutela o de las acciones ordinarias, según el caso, para su
defensa judicial. Con tal finalidad, existen dos modalidades de
procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el
carácter de mecanismo subsidiario2 y el juez impartirá una orden de
carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa
judicial éste no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable3.
En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras
se emite pronunciamiento por el juez ordinario.4 Así las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir
en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental
habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual
pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial,
deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe medio de
defensa judicial, deberá considerar, frente a las particularidades del caso
concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
pues esta circunstancia será la que lo faculte como juez constitucional para
decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, 3. Por consiguiente, para resolver acerca de la
procedencia de la tutela habrá de verificarse en el caso objeto de revisión la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello así
acontece, se verificará luego la existencia de un mecanismo judicial de defensa
al que pueda acudir el afectado y, si es del caso, se determinará la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. El debido proceso en materia disciplinaria 4. En el presente caso el accionante considera
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que 5. Improcedencia de la reformatio in pejus en
grado de consulta en el proceso disciplinario. El grado de consulta está
instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés
público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y
para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y
eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la
autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que
la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos
fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Sin embargo, sólo son
consultables aquellas decisiones absolutorias y las que impongan sanciones de
menor jerarquía, como la amonestación escrita, pues en los demás casos el
disciplinado tiene a su disposición los escenarios para impugnar ante las
autoridades correspondientes el respectivo fallo sancionatorio. Ello es así, pues en virtud del artículo 31 de Así mismo, en la sentencia T.201 de La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope
legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del
A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de
primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se
encuentra limitada por el principio de la no "reformatio in pejus",
pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite
al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como
se deduce del artículo 31 de En estas circunstancias, en el presente caso la
decisión de 6. El principio de favorabilidad en materia
disciplinaria. El artículo 29 de Aunque el artículo Superior citado establece la
favorabilidad en materia penal, también ésta es de obligatoria aplicación en
los procesos disciplinarios. Así lo consagra el legislador y lo confirma la
jurisprudencia constitucional. De una parte, el anterior Código Disciplinario Único
(L. 200/95) establecía en el artículo 15 que "En materia disciplinaria la
ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
El actual Código (L. 734/02) agrega algunos elementos a este principio rector y
en su artículo 14 prescribe que "En materia disciplinaria la ley permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la
sanción, salvo lo dispuesto en De otra parte, En el terreno disciplinario, el principio de
favorabilidad es también obligatorio, toda vez que la actuación correspondiente
culmina con una decisión en torno a la responsabilidad del incriminado y a la
aplicabilidad de una sanción por la conducta imputada. Entonces, si la
autoridad encargada de resolver sobre un proceso disciplinario desconoce la
norma favorable, atendiendo tan sólo al tiempo de vigencia de la ley, vulnera
el debido proceso.7 Queda aceptado entonces que el principio de
favorabilidad procede en el derecho disciplinario. No obstante, es del caso
preguntarse si en la tutela de la referencia fue inaplicado o no este
principio. 7. Según la información disponible en el expediente,
el acto administrativo por el cual se niega la revocatoria directa de la
resolución que impuso las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad
para ejercer funciones públicas, se profirió nueve meses después de producirse
el cambio de legislación, la cual consagra ahora la compatibilidad entre la
remuneración de los diputados y las asignaciones originadas en pensiones (L.
617/00, art. 29). Se sabe además que en el momento rige la sanción de
inhabilidad por tres años para ejercer funciones públicas. Entonces, dado que
la favorabilidad procede en materia disciplinaria, surge este interrogante: ¿ La solución está condicionada por los alcances y la
aplicación del parágrafo 1º del artículo 29 de Corresponde sí en sede de tutela verificar la
existencia del mecanismo judicial de defensa y la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, que permitan el amparo transitorio de los derechos fundamentales
involucrados. Existencia del mecanismo judicial de defensa 8. En este caso, el peticionario tiene a su
disposición la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la
nulidad de los actos administrativos por los cuales Según lo señalado en la tutela y en la impugnación
del fallo de primera instancia, el peticionario no sólo tiene conocimiento de la
existencia del mecanismo judicial de defensa, sino que, incluso, ya presentó la
correspondiente demanda.9 Es la razón por la cual invoca la tutela
únicamente como mecanismo transitorio, en la medida en que las sanciones
impuestas le ocasionan un perjuicio irremediable al no permitirle, durante la
vigencia de la inhabilidad, ser elegido como miembro de una corporación pública
ni nombrado para desempeñar empleo público alguno. Así entonces, ante la existencia del mecanismo
judicial de defensa, ¿se encuentra el accionante ante un perjuicio irremediable
que imponga la suspensión inmediata de los efectos de la inhabilidad para
ejercer funciones públicas? El perjuicio irremediable. El caso concreto 9. Tales condiciones fueron desarrolladas en la
sentencia T-225 de a) El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando
vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego
siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. b) Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente. d) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el
perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la
atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien
que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que
se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de
hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en
justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e
impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva,
sino unas medidas precautelativas.10 Corresponde entonces verificar si en este caso se
configura o no el perjuicio irremediable. Con tal fin se analizará la
existencia de los elementos antes indicados pues, como se expresó en la
sentencia C-335 de 1997, la circunstancia del perjuicio irremediable --que debe
ser establecida sin duda por el juez, y que parte del supuesto que hay otro
medio judicial de defensa cuyo trámite procesal no solucionaría de manera
inmediata el conflicto ni salvaguardaría con eficiencia el derecho--, es la que
amerita, según el mandato constitucional, la protección transitoria de aquél. 10. En el caso bajo revisión, el accionante alega que
la inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres años, impuesta por Para verificar la ocurrencia del perjuicio
irremediable, 11. Frente a la primera alternativa, no hay perjuicio
irremediable si la pretensión del actor es ser elegido como miembro de una
corporación pública puesto que, cuando se lleve a cabo la próxima inscripción y
elección de concejales, diputados, representantes y senadores, ya se habrán
extinguido los efectos temporales de la inhabilidad para ejercer funciones
públicas. Es lo siguiente: La inhabilidad para ejercer funciones públicas
impuesta al actor vence el 4 de julio de 2003, por cuanto fue impuesta por
medio de la resolución No. 181 del 4 de julio de 2000, proferida en grado de
consulta por Además, los artículos 1º y
2º de Por lo tanto, si el período de los concejales y
diputados es de cuatro años (CP, art. 299)11, si la próxima elección
se llevará a cabo el domingo 28 de octubre de 2003 y si la destitución como
diputado decretada con anterioridad a la vigencia de 12. De otro lado, la sanción disciplinaria impuesta
al actor tampoco le causa un perjuicio irremediable si su pretensión es ser
nombrado o elegido para desempeñar un empleo público en entidad u organismo
público del orden nacional o territorial. Ello es así en cuanto el eventual desempeño de un
empleo público no pasa de ser una mera expectativa del accionante, lo cual no
permite deducir un perjuicio irremediable cierto y concreto, que imponga la
medida de protección transitoria. Los mecanismos judiciales de defensa,
incluida la tutela, no están instituidos para proteger o garantizar meras
expectativas de derechos. Además de lo anterior, la condición de pensionado por
invalidez absoluta, decretada luego de la valoración de los componentes
biológico, funcional, psíquico y social, no le permitirían desempeñar un empleo
público, a menos, claro está, que hayan desaparecido los motivos con base en los
cuales se reconoció y se paga mensualmente la pensión de invalidez. Si tales
causas permanecen, el accionante no podría tener simultáneamente la calidad de
servidor público y la de pensionado por invalidez absoluta pues los diferentes
regímenes consagran la incapacidad física permanente como causal de retiro
definitivo del servicio y como fuente para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.13 Lo anterior previsión legislativa constituye una
medida razonable. El hecho de consagrar que la incapacidad física permanente
sea una causal de retiro del servicio y que el trabajador adquiera
automáticamente su derecho a pensión de invalidez, es una modalidad de
protección del interés general y de aplicación del principio de solidaridad
(CP, arts. 1, 2 y 48). De ahí que la sociedad asuma en últimas los costos de
las pensiones de invalidez, mientras subsista la incapacidad que la generó,
para garantizar el bienestar de quienes han perdido su capacidad laboral, así
no hayan alcanzado a cumplir los requisitos de edad, tiempo de servicio,
cotización o aportes establecidos para su pensión. Siendo así, mientras subsista la condición de
pensionado por invalidez absoluta, el actor estará sujeto al régimen jurídico
de los servidores públicos desarrollado por el legislador, en el cual la
invalidez absoluta constituye una causal de retiro definitivo del servicio. 13. Por consiguiente, de manera independiente de la
legalidad o constitucionalidad de la sanción de destitución y de la inhabilidad
para ejercer funciones públicas impuestas al peticionario, lo cual será
definido por el juez administrativo, no se causa un perjuicio irremediable que
legitime la procedibilidad de la acción de tutela e imponga la protección
inmediata de sus derechos. En consecuencia, se confirmará la sentencia
proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Penal-. Finalmente, las consideraciones expuestas en nada se
relacionan con los escenarios de participación política que en el Estado social
de derecho, democrático, pluralista y participativo se garantizan como derecho
fundamental de toda persona y de todo ciudadano a elegir y ser elegido. La
decisión que aquí se toma se apoya únicamente en los presupuestos fácticos y
jurídicos involucrados en esta acción, pues el debate planteado gira en torno a
la aplicación en el tiempo de las leyes que prohíben o permiten recibir más de
una asignación proveniente del tesoro público, de las normas sobre el retiro
definitivo del servicio de los funcionarios públicos y de los presupuestos
constitucionales de procedencia de la acción de tutela. Como se indica, la mera
vulneración de un derecho fundamental es condición necesaria pero no suficiente
para ordenar su protección a través de la tutela, que es un mecanismo de
carácter residual y subsidiario. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas RESUELVE: Primero.- Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá –Sala Penal- del 9 de noviembre de 2001, por la cual se
confirma la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá del 4 de
septiembre de 2001, que deniega la procedencia de la acción de tutela en el
proceso de la referencia. Segundo. Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en
NOTAS PIE DE PÀGINA 1. Folio 143 del expediente. 2. 3. Señala el artículo 86 de 4. La naturaleza particular de un
conflicto sometido a consideración del juez de tutela puede admitir,
excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un
medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando
se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar
al accionante que, con tal omisión, ve vulnerado su derecho al mínimo vital. 5. Corte Constitucional. Sentencia
T-069 de 2001. En el mismo sentido 6. En relación con la inoperancia de
la prohibición de la reformatio in pejus en grado de consulta, están, entre
otras, las sentencias T-755 de 7. Sobre este aspecto pueden
consultarse las sentencias SU-637 de 8. El artículo 128 de 9. En el escrito de tutela el
accionante afirma que la demanda "ya fue presentada hace tres meses ante
la jurisdicción". (fl. 9 del expediente) 10. Estos elementos han sido
reiterados de manera constante y uniforme en diferentes oportunidades por esta
Corporación. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-250 de 1998 y T-301 y T-931 de
2001. 11. El Acto Legislativo 02 de 2002
amplió a 4 años el período de las autoridades territoriales de elección
popular. 12. Cfr. Arts. 33 y 43 de 13. La invalidez absoluta es causal
de retiro del servicio. Así lo consagran los artículos 194, 205 y 261 de |