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Sentencia T-709/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Caso en
que sentencia del Consejo Superior de ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre causales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Decisión
sin motivación como criterio especifico de procedibilidad La jurisprudencia constitucional, a
partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de
motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia
de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas
para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, DERECHO DE DEFENSA MATERIAL-Vulneración por ausencia de
pronunciamiento respecto a argumentos de importancia sustancial DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por proferir decisión
sin motivación toda vez que no se verificó término de prescripción de la acción
disciplinaria Referencia: expediente T-2690952 Acción de tutela instaurada por
Carlos Alberto Villada Espinosa contra las Salas Disciplinarias del Consejo
Seccional de Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre
de dos mil diez (2010). SENTENCIA dentro del proceso de revisión del
fallo proferido en el asunto de la referencia por
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Villada
Espinosa ejerció acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo
Seccional de 1. Hechos ·
Relata
que se ha venido desempeñado como Juez de ·
Afirma
que el Consejo Seccional de ·
Expresa
que ·
Inconforme
con dicha determinación, comenta que presentó recurso de apelación ante ·
Cuenta
que en cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de ·
Explica
que apelada oportunamente dicha decisión, en tanto asegura se dejaron de
estudiar una multiplicidad de argumentos contenidos en los alegatos de
conclusión, Conforme a lo expuesto, el acciónate
considera que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque:
(a) En efecto, el actor rechaza que las
entidades judiciales demandadas no hubieran respondido a su alegato de
existencia de cosa juzgada, según el cual la providencia absolutoria de Igualmente, el reclamante considera
que la providencia de segunda instancia no abordó el reproche alegado por
vulneración del derecho a la igualdad, de acuerdo al cual, "el Consejo
Superior de Adicionalmente, el peticionario
reprocha que Asimismo, asegura que la sentencia
del Consejo Superior de Por tanto, solicita se ordene dejar
sin efectos la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2009 de 2. Contestación de las entidades
demandadas 2.1. Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de Vinculada en debida forma dicha
autoridad judicial, no intervino en el trámite de esta acción de tutela. 2.2. Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de Dentro del término establecido para
ello, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, Presidente del Consejo Superior
de En similar forma, la entidad
accionada señaló que lo que busca el actor es "revivir un debate que se
dio ante el Juez Natural, circunstancia que desvirtúa la naturaleza y alcance
de la acción de tutela." 3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia En sentencia del doce (12) de enero
de dos mil diez (2010), El a quo arribó a tal conclusión
luego de advertir que (i) si bien la sentencia de primera instancia había
"mutilado" los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión,
dicha irregularidad se había subsanado mediante la decisión de segundo grado,
en donde el ad quem si estudió y despachó cada uno de ellos; (ii) la posible
incongruencia respecto de la calificación dolosa o culposa de la conducta
investigada debió ser conjurada a través de otros medios judiciales al alcance
del peticionario como la "corrección de la sentencia" y (iii) las
aseveraciones de la falta de antijuridicidad de la conducta y prescripción de
la acción no eran otra cosa que la prueba fiel del inconformismo del actor
respecto de las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario. 3.2. Impugnación del accionante El reclamante, inconforme con la
decisión del a quo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera
instancia, bajo tres argumentos medulares. En primer lugar, aseguró que la
falta de valoración de los alegatos de conclusión por parte del juez de primera
instancia era una irregularidad de tal magnitud que no podía ser subsanada
mediante su análisis a través del recurso de apelación. Igualmente, consideró
que el mecanismo de "corrección de sentencias" al cual aludió el
fallador de primer grado no era idóneo para conjurar las irregularidades
cometidas, en tanto aquel recurso – por expresa disposición legal – está
reservado exclusivamente para los errores aritméticos o mecanográficos.
Finalmente, reiteró que las decisiones judiciales cuestionadas no despacharon
los argumentos relativos a la falta de antijuridicidad de la conducta, la
nulidad del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia y a la
prescripción de la acción disciplinaria, lo cual afectó gravemente su derecho
al debido proceso. 3.3. Sentencia de segunda instancia 4. Pruebas De los elementos probatorios
obrantes en el expediente, 1. Folio 22 del cuaderno 1 de
primera instancia, copia de 2. Folio 24 del cuaderno 1 de
primera instancia, copia de 3. Folios 314 al 335 del cuaderno 2
de primera instancia, copia de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de
2007 de 4. Folios 5. Folios 6. Folios 7. Folios 8. Folios II. CONSIDERACIONES DE 1. Competencia. Esta Sala de Revisión es competente
para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241 de 2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico El actor considera que las
sentencias del diecinueve (19) de febrero de 2009 de En síntesis, el actor aduce que la
violación del debido proceso (Art. 29 Superior) está dada por la falta de
pronunciamiento sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente en el
trámite del proceso disciplinario: i) El carácter justificado (falta de
antijuridicidad) de su conducta, ya que asegura que dejó de aplicar la lista de
elegibles para ocupar el cargo de Secretario Nominado de su juzgado amparándose
en la excepción de inconstitucionalidad, en tanto la persona designada
provisionalmente en dicha posición gozaba de fuero sindical. ii) La existencia de cosa juzgada en
el asunto materia de investigación, toda vez que iii) El quebrantamiento del derecho
a la igualdad, en tanto fue sancionado con suspensión de treinta (30) días en
el cargo, al paso que en casos similares "el Consejo Superior de iv) El cumplimiento del término de
prescripción de la acción disciplinaria, ya que mientras que los hechos que
dieron lugar a la investigación ocurrieron en mayo de 2004, el fallo
condenatorio se profirió "cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9)
días después". v). La presunta estructuración de
las causales de nulidad contenidas en los artículos 163 y 170 de Acorde con las condiciones
antedichas, esta Sala debe establecer si las autoridades judiciales accionadas
(i) omitieron pronunciarse sobre los alegatos de defensa anteriormente
reseñados y (ii) si de existir tal omisión, aquella es una magnitud tal que
resulta en el desconocimiento de su derecho al debido proceso. Para tal fin, se reiterará la
jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los requisitos generales y
específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y (ii) la decisión sin motivación como criterio específico de
procedibilidad. Posteriormente se procederá al caso concreto. 3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación, a partir de lo
consignado en el artículo 86 de Dicha doctrina tuvo su punto de
partida en la sentencia C-543 de 1992, en donde A partir de lo anterior, Posteriormente, a través de las
sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, este Tribunal redefinió y precisó la
terminología empleada para referirse a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, fijando unos estrictos y rigurosos criterios
generales y específicos de procedibilidad. Díjose en la primera de las
providencias citadas: "Esta Corte en sentencias
recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a
partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos
fundamentales (art. En esta tarea se ha reemplazado el
uso conceptual de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad". Lo anterior ha sido inducido
por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con
tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado." "(i) Se requiere, en primer
lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional
y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en
estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada
haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello
fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)
que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela."6 Entretanto, los denominados criterios
específicos o defectos hacen referencia a las irregularidades o errores
de la decisión judicial cuestionada, que deben presentarse de forma evidente en
la decisión bajo examen y ser de una magnitud tal que terminen por desconocer
los derechos fundamentales del reclamante.7 "i) Defecto sustantivo,
orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse
que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido.8 ii) Defecto fáctico: Cuando en
el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido.9 iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia.9 iv) Decisión sin motivación:
Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o
los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos.10 v) Desconocimiento del
precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de
los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de Así las cosas, ante la verificación
de la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y la estructuración
de cualquiera de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de
tutela contra una providencia judicial, se configura una "actuación
defectuosa" que hace procedente la acción de tutela13. 4. Decisión sin motivación como
criterio específico de procedibilidad. La jurisprudencia constitucional, a
partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de
motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia
de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas
para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde muy temprano en la doctrina
constitucional sobre la materia, esta Corporación ha recalcado de manera
enfática la necesidad de sustentar los argumentos que llevan al juez a adoptar
una decisión14. En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, analizando
la constitucionalidad del artículo 55 de "no cabe duda que la más
trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la
esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de
resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los
asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. En similar sentido, tratándose de
asuntos de naturaleza civil, "A tenor de este nuclear
principio del derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede
reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra
petita). Lo demás, significa desbordar, positiva o negativamente, los
límites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la
justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto
sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado. La importancia de que el
fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las
que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar
el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art
1o, num 183). En el plano constitucional y,
específicamente, en el marco de la acción de tutela, el vicio de incongruencia
atribuible a determinada acción u omisión judicial no puede suscitarse con la
extensión que le es propia en la legislación civil, y que en esa misma medida
puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria. La
incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción del
juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente
los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando
dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra
irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En
efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación,
abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de
la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una
sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus
extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial
recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación
jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las
partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la
interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han
propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación
definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29). Sólo si concurren estas
condiciones podrá predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo
finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de
contradicción, la violación del derecho de defensa de una de las partes en el
proceso que pueda ser ventilado a través de la acción de tutela. Si dentro del
procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensión
producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte
agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de
indefensión, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los
medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si
existen medios eficaces de defensa en la legislación ordinaria, la acción de
tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como
mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota
de irremediabilidad al perjuicio. La acción de tutela, en suma, frente a vías
de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia
en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no
exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse
con ese objeto, la situación irregular se mantenga y, por ende, el
quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de
defensa se encuentren ya agotados."16 (Subrayado fuera de
texto) En concordancia con lo anterior, "Sea lo primero señalar que es
un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente
relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida
coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y
la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él
expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no
entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por
la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso
sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al
respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil. En el caso de la acción de
tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la
falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal
omisión es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante
en la decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de
tutela sea procedente..." (Subrayado fuera de texto) Por otro lado, estudiando una
solicitud de amparo promovida contra una providencia que había resuelto un
conflicto de competencia entre la justicia penal militar y ordinaria en favor
de la primera, sin aducir razón alguna para llegar a tal conclusión, este
Tribunal manifestó: "Así, lo primero que se echa de
menos en la decisión de Si la principal obligación de los
jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de
derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga fin a la controversia
planteada, motivación que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos
que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino el
mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado, Igualmente, en la sentencia T-069 de
1999, "En el asunto sub examine, se
observa que la vía de hecho consiste en el desconocimiento por parte del
Consejo Superior de "Examinada la sentencia del Consejo
Superior de "En tal virtud, estima Ahora bien, "Ahora bien, la motivación
suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en
cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos
intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra
respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de
autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a
considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente
defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez
de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
En esos términos, Adicionalmente, en la sentencia
T-302 de 2008, esta Corporación expresó que la motivación de las providencias
judiciales es "un componente que refuerza el contenido mínimo del debido
proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y
contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el
posterior control sobre la razonabilidad de la providencia." De conformidad con la jurisprudencia
constitucional antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una decisión
sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido
proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los
hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso,
particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii)
no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos
temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones
retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. Es pertinente aclarar que este
criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales puede, en ciertas ocasiones, confluir con los defectos sustantivo y
probatorio, en tanto la ausencia de motivación de un acto jurisdiccional
generalmente coincide con la falta de aplicación de las disposiciones
sustanciales pertinentes al caso o a la falta de valoración del material probatorio
allegado al proceso. No obstante lo anterior, la decisión sin motivación se
encausa de manera más adecuada en los distintos defectos observados por el
accionante, toda vez que parte de un margen de acción más amplio que comprende
la falta de análisis de los elementos de juicio relevantes debatidos en el
transcurso del proceso. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Causales genéricas de
procedibilidad. 5.1.1. Relevancia constitucional de
las cuestiones discutidas. El actor afirma que las autoridades
judiciales accionadas, en las sentencias del 19 de febrero y 28 de septiembre
de 2009, vulneraron su derecho al debido proceso, al haberlo sancionado con
suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de
Palmira, sin que se hubieran estudiado ciertos asuntos fundamentales planteados
por él en el trámite del proceso disciplinario y más específicamente, en los
alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación
formulado contra la sentencia proferida por el a quo. En efecto, el reclamante aduce que
la decisión del 28 de septiembre de 2009 dictada por Para Así, advirtiendo que la presunta
falta de resolución sobre las materias antes señaladas podría tener un impacto
sustancial en las decisiones cuestionadas, 5.1.2. Agotamiento de todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el asunto que se analiza se
observa que la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009 por Al respecto En este aspecto, es indispensable
anotar que, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela, las providencias
judiciales dictadas al interior de los procesos disciplinarios no son
susceptibles de ser corregidas, adicionadas o aclaradas, en tanto el Código
Disciplinario Único no prevé dichos mecanismos judiciales de defensa y dicha
codificación no hace remisión alguna al Código de Procedimiento Civil para
suplir los vacíos reglamentarios que se pudieran presentar. De esa forma, 5.1.3. Cumplimiento del requisito de
la inmediatez. Como se ha visto, el señor Carlos
Villada Espinosa atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la
sentencia proferida por 5.1.4. No se trata de
sentencia de tutela.
La presente acción de tutela no se
dirige contra una providencia judicial de tal naturaleza, sino contra las
sentencias de instancia proferidas por los Consejos Seccional de 5.1.5. La irregularidad procesal
alegada tiene incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de
ser vulneratoria de los derechos fundamentales. El actor sostiene que las
irregularidades cometidas por las entidades judiciales accionadas consisten en
que las sentencias carecen de la motivación suficiente para derivar en la
sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, en tanto no se tuvieron en
cuenta todos los asuntos oportunamente alegados al interior del proceso disciplinario.
En su parecer, Agrega que si se hubieran valorado
dichos asuntos, alegados hasta la saciedad dentro del proceso disciplinario, el
Consejo Superior de Como se advierte, para 5.2. Causal específica de
procedibilidad: Decisión sin motivación Constatado el cumplimiento de la
totalidad de los criterios generales de procedencia de la acción de tutela, Para ello, 5.2.1. La sentencia de El señor Villada Espinosa reiteró,
en su escrito de apelación, una multiplicidad de argumentos de defensa
esgrimidos desde el inicio del proceso disciplinario tendientes a que se
revocara la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2009 de Si bien algunos fueron abordados
cabalmente por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segundo grado
– independientemente de que se compartan o no sus conclusiones – algunos otros
no fueron examinados de manera alguna, como pasará a explicarse. En primer lugar, el actor señaló que
la providencia judicial de primera instancia no estudió los argumentos de
"falta de antijuridicidad de la conducta" y "causal de
exoneración de responsabilidad disciplinaria" expresados en el memorial de
los alegatos de conclusión del 29 de mayo de 2007 y que de esa forma, fue
condenado sin haber sido vencido procesalmente. Estudiando las consideraciones
jurídicas previamente omitidas, "Como puede verse, el
funcionario apoyó su excepción de inconstitucionalidad en apreciaciones de
índole subjetivo y al amparo de situaciones de carácter particular, con las
cuales fallidamente desconoció la constitucionalidad y legalidad del concurso
implementado para los empleados de "Lo hasta ahora señalado conduce
a sostener que no puede aceptar el argumento impugnatorio atinente a que la
disciplinada obró dentro de los marcos de autonomía e independencia que En segundo término, el actor sostuvo
que la decisión de primer grado desconoció el principio del non bis in ídem, en
tanto "En relación con la [sic] fata
disciplinaria endilgada por incumplimiento del deber señalado en el numeral 15
del artículo 153 de Igualmente, el señor Villada
Espinosa manifestó que el juez de primera instancia se equivocó al no advertir
que él había obrado al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad
disciplinaria contenida en el artículo 28 de "Frente a esa causal de
exclusión de responsabilidad, denominada error sobre el tipo, se tiene que para
que pueda ser aceptada debe poseer la nota de insuperabilidad del error, es
decir, que el mismo no haya sido humanamente posible de evitar o vencer pese a
la diligencia y cuidado con que se actuó en el caso concreto, insuperabilidad
que debe medirse conforme a las condiciones personales del actor, las
características de lo que fue objeto de error y los factores circunstanciales
que hayan rodeado el hecho, tal y como desde años atrás lo pregonó "Confrontando esa clara
posición jurisprudencial con el caso que es objeto de esta decisión, encuentra "En consecuencia, estando
frente a error superable o vencible, no puede pregonarse estructuración de la
causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que atendiendo a que incurrió
el disciplinado en errónea apreciación de un obrar conforme a derecho, tal
circunstancia tan solo conduce a confirmar que su comportamiento no fue doloso,
sino que obedeció a culpa proveniente de la inobservancia del deber de cuidado
que le era exigible para evitar en la errada inaplicación de la lista de
elegibles."22 Como hasta aquí se observa, En efecto, el juez disciplinario de
segunda instancia descartó que la conducta por la cual se sancionaba al
peticionario estuviera amparado en alguna causal de exoneración de
responsabilidad disciplinaria, toda vez que haber aplicado la excepción de
inconstitucionalidad constituía, en criterio de las autoridades judiciales
accionadas, un error vencible o superable. Dichas consideraciones permiten
inferir igualmente que el Consejo Superior de Del mismo modo, Adicionalmente, aún cuando los
cargos de nulidad elevados en contra del pliego de cargos y la sentencia de
primera instancia por insuficiente motivación no se despacharon expresamente, Sin embargo, examinada el resto de
la providencia judicial reprochada por vía de tutela, 5.2.2. La ausencia de
pronunciamiento respecto a los demás argumentos de importancia sustancial en
las resultas del proceso vulneró el derecho de defensa material del
peticionario. Como atrás se mostró, la sentencia
del 28 de septiembre de 2009 de En efecto, si bien la entidad
judicial accionada tramitó el recurso de apelación y para ello profirió una
sentencia resolviendo algunos de los cargos formulados, En ese sentido, "- La comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción; En el caso bajo estudio, aún cuando
el señor Villada Espinosa fue notificado oportunamente de las decisiones adoptadas
en el curso del proceso, tuvo acceso a las pruebas del expediente, pudo rendir
descargos, presentar alegatos de conclusión, impugnar la decisión de primera
instancia y posteriormente sustentar el recurso de apelación, Adicionalmente, Por el contrario, la verificación
del término de la prescripción de la acción disciplinaria era un presupuesto
procesal esencial que no podía evadir el juez al momento de dictar su fallo,
toda vez que aquel es un límite que el legislador ha establecido para la
posibilidad del ejercicio del ius puniendi. Respecto a la importancia obligada
de respetar los términos de prescripción en el derecho sancionatorio, "Es que si el Estado no
ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por
el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o
negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del
infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad
sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la
autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido
un límite en el tiempo – 5 años. Si el debido proceso se aplica a
toda clase de actuaciones, la obligación de adelantar los procesos sin
dilaciones injustificadas también lo es. La justicia impartida con prontitud y
eficacia no sólo debe operar en los procesos penales – criminales – sino en los
de todo orden, administrativo, contravencionales, disciplinarios, policivos,
etc." Conforme a lo anterior, En similar forma, En desarrollo del anterior mandato,
la jurisprudencia constitucional ha construido una causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominado
desconocimiento del precedente. En efecto, en virtud de este criterio, una
autoridad judicial desconoce el debido proceso de una persona cuando omite
"el ineludible deber de respetar y aplicar en situaciones análogas, a
menos de que expresen razones serias y suficientes para apartarse, aquellas
consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los
jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos."24
En ese sentido, Así las cosas, 6. Conclusión. El análisis precedente permite
concluir que la solicitud de tutela presentada por el señor Carlos Alberto
Villada Espinosa debe concederse debido a que la providencia judicial
cuestionada es una decisión sin motivación toda vez que (i) dejó de
pronunciarse sobre la verificación del término de prescripción de la acción
disciplinaria y la supuesta vulneración del derecho a la igualdad; y (ii) tales
omisiones, debido a su trascendental importancia para el sentido de la
decisión, resultaron en un insalvable quebrantamiento del derecho de defensa
del peticionario. En estas condiciones, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por SEGUNDO.- DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos
la mencionada sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve
(2009), que sancionó al peticionario con suspensión del ejercicio del cargo de
Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) por un término de 30 días,
luego de haberlo encontrado disciplinariamente responsable de transgredir los
deberes descritos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de TERCERO.- ORDENAR a TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NOTAS PIE DE PÀGINA 1. Los numerales 1° y 15 del artículo
153 de "Artículo 153. Deberes. Son
deberes de los funcionarios y empleados según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la
órbita de su competencia, hacer cumplir 2. Resolver los asuntos sometidos a
su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a
los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función
jurisdiccional." 2. Incorporado al derecho colombiano
por 3. Cfr. Corte Constitucional,
Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de
1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de
2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159
de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de
2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420
de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de
2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de
2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de
2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de
2009, T-033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras. 4. Corte Constitucional, Sentencia
SU-813 de 2007. 5. Corte Constitucional, Sentencia
C-590 de 2005. 6. Corte Constitucional, Sentencia
T-1341 de 2008. 7. Corte Constitucional, Sentencia
T-1240 de 2008. 8. Sobre defecto sustantivo pueden
consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405
de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre
otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto fáctico, pueden
consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de
1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la
jurisprudencia trascrita). 9. Al respecto, las sentencias SU-014
de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de
2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10. Sobre defecto sustantivo, pueden
consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334
de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de
2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 11. Corte Constitucional: Sentencias
T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 12. Corte Constitucional: Sentencias
T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras. 13. Corte Constitucional, Sentencias
T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre muchas
otras. 14. Sobre este preciso aspecto, cabe
recordar que las diferentes codificaciones procesales vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico contemplan, sin lugar a dudas, la ineludible obligación
de motivar los fallos y de analizar los argumentos presentados por los sujetos
vinculados al proceso. Por ejemplo, en la legislación procesal civil, el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ordena que las sentencias estén
"en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y
demás oportunidades que el Código contempla, y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley." En similar forma, el artículo 170 del
Código Contencioso Administrativo consagra el deber de estudiar las alegaciones
de los sujetos procesales al momento de proferir la decisión. Por su parte, el
artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que la
decisión "será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y
cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas
en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera
oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo
anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona
culpable o inocente." (Subrayado fuera de texto) Igualmente, el artículo 170 del
Código Disciplinario Único establece que los fallos dictados al interior de los
procesos de tal naturaleza deberán ser motivados y contener: "1. La
identidad del investigado, 2. Un resumen de los hechos, 3. El análisis de las
pruebas en que se basa, 4. El análisis y la valoración jurídica de los
cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas, 5.
La fundamentación de la calificación de la falta, 6. El análisis de
culpabilidad, 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La
exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación
de la sanción y la decisión en la parte resolutiva." (Subrayado fuera de
texto) 15. Corte Constitucional: Sentencia
T-233 de 2007 (cita original de la jurisprudencia transcrita). 16. Corte Constitucional, Sentencia
T-231 de 1994. 17. Corte Constitucional, Sentencia
T-806 de 2000. 18. Corte Constitucional, Sentencia
T-233 de 2007. 19. Folio 15 del cuaderno 2 de
primera instancia. 20. Folio 18 del cuaderno 2 de
primera instancia. 21. La disposición invocada establece
lo siguiente: "Artículo 28. Causales de
exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento deresponsabilidad
disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia
que el sacrificado. 3. En cumplimiento de
orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho
propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad
y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con
la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará
inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos
administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades
sobrevinientes. No habrá lugar al reconocimiento de
inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su
comportamiento." 22. Folios 16 y 17 del cuaderno 2 de
primera instancia. 23. Corte Constitucional: Sentencia
T-301 de 1996 Corte Constitucional: Sentencias
C-447 de 1997 y T-033 de 2010, entre otras. |