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SENTENCIA
T-961/04
DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO
PROCESO-Alcance. ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional. DEBIDO PROCESO-Se debe
observar en los procesos disciplinarios. ACCION DE TUTELA-Improcedencia
contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria. La Corte ha indicado
que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige
contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria. Esta Corporación ha sido
precisa en distinguir los distintos supuestos fácticos bajo los cuales procede
la acción de tutela, cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro
de un proceso disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor
público. Al respecto, ha señalado que es necesario establecer si en el
mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo
del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o ii)
si aún cuando no existe un acto administrativo
definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso
disciplinario, que afectan las garantías constitucionales. ACCION DE TUTELA-Improcedencia general contra actos de trámite en
proceso disciplinario. La regla general aceptada por la jurisprudencia
constitucional, es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de
trámite dentro de un proceso disciplinario. La acción de tutela es
improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez
constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se
alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible
irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso
correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el
procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias,
bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el
proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de
la acción de tutela, en estos casos, radica en al
existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional contra actos de trámite en proceso disciplinario. La Corte ha aceptado la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra actos
administrativos de trámite, cuando puede observarse que ese acto, que
tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de
la actuación, y que se proyectará en la decisión final, ha sido fruto de una
actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del
funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD EN
LA ACTIVIDAD JUDICIAL. IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Objetivo. La figura del impedimento permite que un juez que
conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que
existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e
independencia. E igualmente la recusación es una figura que opera a iniciativa
de los sujetos procesales, quienes pueden acudir a ella cuando el juez no
acepta su falta de aptitud para conocer del caso objeto de examen. IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Garantía de imparcialidad en la investigación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es constitutivo del debido proceso. RECUSACION-Inexistencia. Lo primero que se observa es que no existió recusación
jurídicamente válida en cuanto al Viceprocurador. Así corresponde afirmar en
consideración a que la recusación no es una cuestión accesoria, tratable al
capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente
procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralización del
régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado
caso, el conocimiento que le corresponde, según la distribución del legislador.
De ahí que los estatutos procedimentales señalen de manera expresa, el marco
legal dentro del cual debe proponerse y decidirse la recusación. RECUSACION-Debe dirigirse
directamente al funcionario por escrito La recusación debe
dirigirse de manera directa al funcionario que se recusa y por escrito, y en
ningún caso en el curso de la diligencia de versión libre practicada por un
comisionado. Lo anterior tiene por objeto asegurar la lealtad procesal de las
partes, quienes asumen la responsabilidad por la iniciación del incidente de
recusación, sin que sea admisible evadir esa responsabilidad por la vía de la
invitación al funcionario investigador, a declararse impedido. Si como bien se
ha visto no fue debidamente recusado el Viceprocurador, es decir sino existe recusación en estricto rigor jurídico, tampoco
surge la necesidad de definir incidente sobre el particular. IMPEDIMENTO-No basta la
existencia de la relación de amistad. No basta la existencia de la relación de amistad para
efectos del impedimento, sino que es necesario demostrar que dicho vínculo
afectivo tiene tal fortaleza, como para desequilibrar la estabilidad emocional
del juez al punto de neutralizar la garantía de su imparcialidad. El hecho de
que sea el Procurador quien designa al Viceprocurador no constituye por si solo motivo de impedimento de éste último. Si se
pretendiera que el nominado hipoteca su conciencia y
decoro de funcionario público en favor del nominador, el esquema de la
administración pública se desestabilizaría por completo, porque en todas las
ramas del poder público se presentan situaciones como la que cuestiona el
proponente de la tutela. No presenta el
proponente de la acción hechos antecedentes llamados a demostrar sometimiento
del juicio del Viceprocurador ante el del jefe del Ministerio Público y mucho
menos razones que pudieran indicar comunidad de propósito para orientar el
fallo hacía una conclusión determinada. PROCURADOR AD HOC-Reemplaza al
Procurador cuando se declara impedido. IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR-Se define al
interior de la institución. Los dos dispositivos, el de la Ley 262 del 2000 y la 734
del 2002 concurren en el propósito de que el impedimento del Procurador, se
defina en todos los casos al interior de la misma institución, entre otras
cosas, por la ingrata experiencia de varios procuradores Ad-hoc designados por
el Congreso para cada caso de impedimento del jefe del Ministerio Público. IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR-Inexistencia. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No se
vulneró/PLIEGO DE CARGOS-No se afecta por la omisión de la expresión
“preventivas”. Referencia:
expediente T-874238
Acción de tutela
instaurada por Luis María Acosta Oyuelo contra la Viceprocuraduría General de la Nación. Magistrada
Ponente: Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá,
D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). LA
SALA NOVENA DE REVISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente; SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES El señor Luis María
Acosta Oyuela, interpuso acción de tutela contra la Viceprocuraduría General de la Nación, por considerar que
le vulneró sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad, dentro
del proceso disciplinario iniciado para investigar las posibles faltas
disciplinarias de algunos miembros de la fuerza pública que actuaron en la
operación libertad, en donde falleció la Exministra
Consuelo Araujo Noguera. Para fundamentar su afirmación, relató los siguientes 1. Hechos. a. Indica
que en diligencia de versión libre rendida el 5 de febrero de 2003, solicitó al
señor Viceprocurador declararse impedido, debido a que éste tenía una amistad
con el Procurador y la señora Araujo Noguera. Además, porque asegura que el
Viceprocurador es subalterno del
Procurador “y el hecho de haber prejuzgado el señor Procurador General en
entrevista concedida al diario El Tiempo, al sostener que la operación había
sido un fracaso militar” Precisa que el Viceprocurador argumenta que la
entrevista fue virtual, pero asegura que esa afirmación se puede desmentir
escuchando en declaración al señor Yamid Amat. b. Relata
que el Viceprocurador no atendió su petición mediante auto del 14 de febrero de
2003, “tratándola de temeraria y argumentando que la calificación de amigo
íntimo no es correcta, pero que es buen amigo del procurador que fue su magistrado
auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura”. Agrega que el
Viceprocurador ha aceptado que es primo de los hijos que tuvo la Exministra Araujo Noguera con el señor Hernando Molina
Céspedes. Asegura que entre esos hijos está Andrés Molina, quien en un
editorial hizo un análisis, desde su
posición de hijo, a todo el desarrollo de la operación militar “como si
conociera ampliamente el proceso disciplinario adelantado por el Dr Gómez Pavajeau”. Así
mismo, indica que en la parte final del auto, ordenó remitir el expediente al
despacho del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, adscrito al
despacho del Procurador General de la Nación. Señala que el Procurador se
pronunció el 5 de marzo “no obstante haberse ya declarado impedido, diciendo
que éste se equivocó al enviárselo, por cuanto dentro de la estructura orgánica
del organismo no existe superior jerárquico ni funcional, ya que él está
actuando como Procurador General” c. Aduce
que la señora del Viceprocurador General es funcionaria de libre nombramiento y
remoción del Procurador General de la Nación, y se desempeña como coordinadora
de los Procuradores Judiciales II ante el Tribunal Superior Militar. d. Considera
que la Cercanía afectiva entre el Viceprocurador y la Exministra
Consuelo Araujo Noguera, es notoriamente conocida en Valledupar. Para sustentar
su afirmación, indica que el Viceprocurador fue designado como jurado del
festival de la leyenda vallenata. Señala igualmente
que la amistad con el Procurador General es intima, estrecha y notoria. e. Por
las anteriores razones, el actor asegura que no existe independencia por parte
del Viceprocurador General de la Nación, “que nos va a juzgar disciplinariamente con el Dr. Maya Villazón, quien fue el que lo designó para el cargo de Viceprocurador
General, le mantiene a su esposa como Procuradora Judicial II, aunado al
parentesco con los hijos de la señora Araujo Noguera – aunque no lo sea en el
grado que exige la norma art. 84 del CDU, razón por la cual la investigación no
goza de un juez imparcial sino de un funcionario que de tiempo atrás ha
mantenido profundos lazos familiares y de amistad con la familia Molina Araujo
y Maya Villazón”. f. Considera
que en el auto de cargos, en el cual se le formula como imputación única “no
adoptar medidas necesarias para desplazamientos de tropa bajo su mando,
imputada a título de culpa”, del artículo 56, numeral 16 dela ley 836 de
2003, “Nuevo Reglamento del régimen Disciplinario para las fuerzas
militares” vulnera el principio de legalidad. Indica que el Viceprocurador cercenó la norma
para adaptarla al cuestionamiento que se le hace, sin entender el espíritu del
legislador, que buscó proteger la integridad de las tropas en las bases de
patrullaje, puestos, reparticiones o buques o su integridad en los
desplazamientos de las tropas contra los ataques del enemigo “imponiéndoles
a los comandantes y comandados la adopción de medidas preventivas necesarias
para no caer en emboscadas o aniquilamientos por acción del enemigo y no como
dolosa o culposamente el señor Viceprocurador Gómez Pavajeau
además de quitarle a la norma jurídica el término “preventivas” que es un
ingrediente normativo del tipo, subsumió el hecho en el artículo mutilado,
adaptándolo a la circunstancia, que porque los soldados no tenían abrigos de
lana y comida caliente, fue que el rescate falló, conducta que no está
tipificada como falta disciplinaria”. g. Asegura
que el Viceprocurador desvió su criterio como juzgador, y modificó el artículo
58 de la Ley 836 de 2003, quitándole el término preventivas
y mal interpretando el bien jurídico protegido por la norma citada, el cual es
la protección de la integridad de las tropas. Considera que por el contrario,
erigió como falta disciplinaria el que los soldados no tuvieran el
avituallamiento necesario para la operación “como si la falta de sacos de
lana y comida caliente hubiera sido factor determinante para no poder rescatar a la victima
con vida. las limitaciones logistico-administrativas
de un ejército no pueden ser atribuidas a sus comandantes, pues aquellas
obedecen a las restricciones del presupuesto de la institución, además, a quien
le competía velar por la dotación y provisiones de la tropa, era al comandante
del Batallón de Apoyo y Servicios, no a mí”. h. Puntualiza
además, que el Viceprocurador expresó en un comunicado del 6 de octubre, que “la
procuraduría lo único que ha realizado es constatar y verificar la existencia
de unos hechos y, bajo las premisas de la aplicación más tradicional de la ley,
los ha subsumido en las disposiciones pertinentes”. E igualmente indica que
se les recomendó que si la decisión era errónea, podían acudir a los recursos
jurídicos extraordinarios como la tutela y la jurisdicción contenciosa. i. Insiste
en que la falta que le fue endilgada, tal y como aparece determinada en el auto
de cargos, no existe jurídicamente en ninguno de los estatutos disciplinarios.
Considera que al no incluirse la palabra “preventivas” el organismo de control
pierde la posibilidad de adecuar típicamente el hecho a la norma, “porque el
factus no corresponde exactamente a la descripción
típica”. Estima que el ingrediente “preventivas” encuentra su
fundamento y desarrollo en el reglamento de operaciones en combate irregular. j. Por
las anteriores razones, interpone la tutela para contrarrestar las
consecuencias perjudiciales que puede acarrearle un eventual fallo
sancionatorio, pues considera que el Viceprocurador no es imparcial, que
cercenó una norma jurídica para adaptarla al hecho imputado y que por tanto
carece de las garantías mínimas que el Estado Social de Derecho le otorga. Por tanto, pretende que el juez de tutela lo
separe del conocimiento de esta investigación “por haber violentado de
manera manifiesta el derecho que tengo a un debido proceso ya que se me respete
el principio de legalidad, tantas veces citado. Al respecto, solicita al
juez de tutela “que ordene la separación del señor Viceprocurador del
conocimiento de este proceso disciplinario y se proceda a designar por el
Congreso a un Procurador General Ad- Hoc, como tantas veces ha sucedido en
situaciones pretéritas, con el fin de que los inculpados tengamos un juez
imparcial, completamente alejado de las presiones internas del organismo de
control”. 2. Respuesta de la entidad accionada. El Viceprocurador
General de la Nación, en escrito del 28 de octubre de 2003, contestó la acción
de tutela interpuesta. Indica en su escrito, que no agrega nada nuevo a los
argumentos expuestos en su auto de febrero 14 de 2003, en donde respondió los
cuestionamientos fácticos y jurídicos que efectuó el actor en su momento. Aclara sin embargo, que “el tronco común
que funda la lejana familiaridad con los hijos de doña Consuelo se remonta a
los señores Cesar Molina y Mamanena, como recuerdo
que mi abuela Rita Molina llamaba a su madre. Los mencionados fueron padres de
Rita Molina Maestre y Hernando Molina Maestre. Rita fue mi abuela materna y
Hernando el abuelo paterno de los hijos de doña consuelo. Mi madre era prima en
cuarto grado de consanguinidad del doctor Hernando Molina Céspedes, padre de
los hijos mayores de doña Consuelo, luego entonces, están emparentados conmigo
en el “sexto grado de consanguinidad””
Así mismo, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del
Decreto 262 de 2000 y la Ley 734 de 2002, cuando el procurador General de la
Nación se declare impedido, lo reemplazará el Viceprocurador General, sin que
esa normatividad contemple la figura del Procurador Ad Hoc. Además, precisa que
si existiera impedimento por razón del vínculo del cargo, no podría investigar
el Procurador al Viceprocurador, tal y como lo dispone el artículo 72 del
Decreto 262 de 2000. El Viceprocurador sustentó las anteriores afirmaciones con
base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en doctrina Nacional. Sobre los argumentos
nuevos expuestos en la demanda de tutela, el Viceprocurador indicó lo
siguiente: a. Respecto
de la afirmación según la cual el señor Andrés Molina, hijo de la señora Araujo
Noguera, escribió al periódico el Tiempo “como si conociera ampliamente el
proceso disciplinario adelantado por el doctor Gómez Pavajeau”,
el Viceprocurador afirmó que sobre esos hechos se adelanta un proceso penal,
que ya se encuentra en etapa pública.
Indica que lo afirmado por el señor Molina, sólo coincide parcialmente con
lo probado por su despacho. b. Sobre la acusación de
vulnerar el principio de legalidad, el Viceprocurador indicó que el actor
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la contestación al pliego
de cargos, los traslados para alegar de conclusión y los demás dispuestos en el
Régimen Disciplinario Militar. Al respecto, sostiene que si existiere alguna
irregularidad, “la misma no trascendería a la nulidad, pues no tiene el
carácter de “sustancial” (Numeral 3 del artículo 143 del CDU”. Intervención de la Red de Veedurías de Colombia. El señor Pablo Bustos, quien afirma actuar en
calidad de presidente de “RED VER”, intervino como coadyuvante en la
acción de tutela. En su escrito, solicitan que se declare que el señor
Viceprocurador General de la Nación, debe separarse de la investigación
disciplinaria, por hallarse manifiestamente incurso en causal de impedimento o
recusación. Así mismo, solicitan que se disponga la designación de un
procurador Ad hoc por parte de la Cámara de Representantes. 3.
Pruebas.
De las pruebas
allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes
documentos: a. Providencia
mediante la cual el Viceprocurador General de la Nación se negó a declararse
impedido para continuar con la investigación disciplinaria. b. Proveído
del Procurador, absteniéndose de conocer la decisión anterior. c. Auto
de Pliego de Cargos contra el señor Luis María Acosta y otros. d. Reglamento
del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares. e. Reglamento
de Operaciones en combate irregular. Disposición 018/99. f. Entrevista virtual
realizada por el periodista Yamid Amat. II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Primera instancia. Correspondió la
primera instancia a la sección primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, quien por medio de providencia del diez (10) de noviembre de dos
mil tres (2003) decidió denegar el amparo solicitado. Señala el Tribunal, que
en el proceso disciplinario cuestionado no se ha tomado una decisión de fondo
sobre el asunto, “pues a la fecha el mismo se encuentra en la etapa de
formulación de pliego de cargos”, momento en el cual, a juicio del
Tribunal, el actor puede presentar descargos, aportar y pedir pruebas en su
defensa y recabar la nulidad de lo actuado, en ejercicio de su derecho al
debido proceso. Afirman que de
ordinario, es el acto administrativo que pone fin a la actuación, el que tiene
la potencialidad de vulnerar las garantías constitucionales. Y en caso tal de
no ser saneadas las irregularidades durante el procedimiento administrativo, el
Tribunal afirma que el actor cuenta con los recursos de la vía gubernativa y de
la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio del
Tribunal, “resulta insólito que el encartado, al momento de rendir versión
libre sobre los hechos, “planteara” o “invitara” al investigador
(Viceprocurador) a declararse impedido, cuando ha debido recusarlo, si
consideraba que existía mérito para que se separara del conocimiento del
asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 734 de 2002.”
Asegura que en el presente caso, el actor esperó hasta la formulación del
pliego de cargos, y según el modo en que fue planteada la acusación, interpuso
la acción. Adicionalmente, afirma que no existe tampoco causal de impedimento,
pues ésta se predica sólo frente a los sujetos procesales, que en este caso son
el investigado y su defensor.
Igualmente, el Tribunal considera que si bien existe una relación de
subordinación entre el Procurador y el Viceprocurador, no puede colegirse
fehacientemente que exista un vínculo de amistad “que sobrepase la esfera de
la cercanía que genera la relación laboral entre un superior jerárquico y sus
dependientes, ni que, necesariamente, el funcionario impedido influirá en el
ánimo del Viceprocurador hasta romper el equilibrio que este agente debe tener
al estudiar y decidir el proceso disciplinario que por virtud de la ley
resolverá a favor o en contra del encartado”. Asegura el Tribunal,
que la mera circunstancia de ser el Viceprocurador una persona de confianza en
asuntos laborales, no configura ni determina la causal de impedimento alegada.
Al respecto, señala que para suprimir, quitar o suspender la competencia de un
agente, previamente asignada por la ley, rige el principio de taxatividad legal, “que implica que se compruebe el
acaecimiento indiscutible del supuesto fáctico previsto en la ley”. Así
mismo, señala que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para
examinar, juzgar y decidir si el investigador formuló correcta o
incorrectamente la imputación, “puesto que la etapa de descargos y la
decisión final son fases que confluyen para determinar, a posteriori, si, en
efecto, alguien resultó sancionado por cargos inexistentes, ilegales o con
violación del principio de legalidad”. Por las anteriores razones, asegura
que la presunta parcialidad del Viceprocurador, alegada por el demandante, no
se demostró, ni el pliego de cargos contiene evidencia de que la Procuraduría
estaría actuando contra la imparcialidad que debe tener cualquier proceso
punitivo. Impugnación. El demandado
interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando los
argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Señala que no es posible que las autoridades judiciales y
administrativas, exijan a los ciudadanos “utilizar de manera correcta los
términos jurídicos apropiados para tratar de proteger nuestros derechos
fundamentales de las posibles arbitrariedades de quienes ejercen la potestad
sancionatoria, cuando del texto de la versión se puede entender lo que en ese
momento pretendía y que en definitiva así lo asumió el funcionario cuestionado”.
Asegura que la primera instancia, no tuvo en cuenta que la amistad íntima entre
el Viceprocurador y el Procurador General, viene no sólo de vínculos afectivos
entre familias, sino de su cercanía por
ser coterráneos, de la gratitud por haberlo nombrado como Magistrado Auxiliar,
como Viceprocurador, “por mantener a la esposa de éste como Procuradora
Judicial II ante el Tribunal Superior Militar”, por el parentesco con los
hijos de la ex Ministra Consuelo Araujo Noguera y por la comunión de
sentimientos que mantenía el Viceprocurador con la víctima. Asegura que todos
esos hechos, muestran que el ánimo de su investigador está condicionado.
Precisa que no es cierto que para interponer la acción de tutela, haya esperado
hasta que saliera el auto de cargos. Por el contrario, indica que el motivo fue la flagrante vulneración a su
debido proceso, al no darle el impulso procesal contenido en el artículo 224 de
la ley 734 de 2002. Intervención del Procurador Tercero Delegado ante el
Consejo de Estado. Intervino en esta
etapa del proceso, el señor Germán Buitrago Forero, Procurador Tercero Delegado
ante el Consejo de Estado. En su escrito afirma que si bien es cierto que el
sujeto pasivo de la acción de amparo está sometido funcional y jerárquicamente
al Procurador, “también lo es que dicha circunstancia temporo-laboral
no es presupuesto sobre el cual se pueda edificar la causal de impedimento
alegada”. Asegura que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, el
simple vínculo laboral y la relación de dependencia que se pueda predicar, “no
son suficientes para estimar que se está en presencia de la amistad íntima que
vulnere el libre juicio del juzgador.” Señala que la manifestación de que
el Viceprocurador es un buen amigo del Procurador, y el recuento de las
relaciones familiares, no cae bajo ninguna de las causales de impedimento. Así mismo afirma que,
de acuerdo a lo estipulado en la Ley 734 de 2002, el auto de cargos es una
calificación provisional susceptible de aclaraciones, “cuestión que no
sucedía con el anterior Código Disciplinario Único en el que el pliego
acusatorio ataba, prácticamente, la decisión, sin que llegare a significar que
lo dispuesto en el auto era el preludio ineludible de la resolución
definitiva.”. Así mismo, señala que un acto de trámite no es susceptible de
conculcar derechos fundamentales, porque no ha decidido o resuelto
definitivamente la situación. Asegura que no transcribir el vocablo “preventivas”
en la parte resolutiva del auto de cargos, no tiene la magnitud para vulnerar
el debido proceso, pues existen remedios procesales para corregir esa
situación. 2. Segunda Instancia. La sección Segunda
del Consejo de Estado, en providencia del doce (12) de febrero de dos mil
cuatro (2004), revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Consideró esa Corporación, que en el presente caso le asistía
razón al actor “en cuanto a que se hace necesaria la designación de un
Procurador para su caso concreto que resuelva respecto de la decisión del
Viceprocurador de no declarase impedido en el proceso disciplinario que se le
adelanta, dado que la garantía de imparcialidad es necesaria para mantener
incólume el derecho fundamental al debido proceso, así como para lograr la
tranquilidad de quien desconfía de su investigador”. Aduce que de acuerdo a lo señalado en el
artículo 29 Superior, “la persona investigada y su derecho deben respetarse
y protegerse, sobre todo porque los hechos que endilga el recusante al
Viceprocurador tienen que ver con la amistad que de vieja data pueda tener con
el Procurador, con su familia y con la fallecida ex ministra de cultura”.
Asegura que conforme a lo establecido en el artículo 88 de la ley 734 de 2002,
en caso de impedimento del Procurador éste debe ser reemplazado por el
Viceprocurador. Así mismo, señala que existe un vacío normativo para decidir
sobre la recusación formulada al Viceprocurador, pero al respecto, el Consejo
de Estado señala que debe realizarse en la forma establecida en el artículo 276
de la Carta. Por tal razón, señala que
el Procurador Ad Hoc que elija el Senado, debe resolver sobre la recusación
hecha al Viceprocurador, y en caso de encontrarla fundada, asumir su
conocimiento. Por las anteriores razones, el Consejo de Estado, resolvió
tutelar el derecho al debido proceso del señor Luis María Acosta Oyuela y Ordenar al Viceprocurador General de la Nación,
que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia,
tomara las medidas pertinentes para que en el proceso disciplinario radicado
con el No. 00276873-02, se nombre procurador Ad hoc, que resuelva respecto de
la recusación allí formulada y si fuere el caso asumiera el conocimiento del
proceso. 3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. Por medio de auto del doce (12)
de agosto de dos mil cuatro (2004), la Sala Novena ordenó oficiar a la
Procuraduría General de la Nación, para que en informara
si el seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) fue proferido un comunicado
suscrito por el Viceprocurador General de la Nación, relacionado con el proceso
disciplinario seguido al Coronel Luis María Acosta Oyuela,
y en caso de existir dicho comunicado, que enviara una copia del mismo. De
igual forma, solicito que informara qué medidas se han tomado dentro del
proceso disciplinario seguido al Coronel Luis María Acosta Oyuela. El diecinueve (19) de agosto del año
en curso, se recibió respuesta por parte del Viceprocurador General de la
Nación, quien aportó un ejemplar del periódico “Procurando” No. 15 de
noviembre de 2003, órgano oficial de la Procuraduría General de la Nación,
donde aparece transcrito el comunicado de prensa que fue leído por el
Viceprocurador, el 6 de octubre de 2003. Así mismo, envió copias del auto de
apertura de investigación de octubre 3 de 2002, copia del pliego de cargos de
septiembre 18 de 2003, Copia del auto que corrigió el pliego de cargos de
diciembre 4 de 2003, copia del fallo del Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo, de febrero 12 de 2004 y copia del auto de marzo 2
de 2004, proferido por el Viceprocurador, donde se ordena dar cumplimiento a la
tutela que amparó los derechos al debido proceso del señor Luis María Acosta Oyuela. Así mismo,
informó que después de la orden impartida por el Consejo de Estado, “luego
de más de cinco meses, el Senado de la República no ha designado al Procurador
Ad-hoc”. III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado. 2. Asunto previo a resolver. El Magistrado Jaime
Araujo Rentería le comunicó verbalmente, y luego por escrito, a los demás
integrantes de esta Sala que se
declaraba impedido para conocer de la tutela de la referencia, “por cuanto
toca directamente con una tía mía, Consuelo Araujo Noguera” La Sala Dual, con
base en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 en donde se dispone que
“el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de
impedimento del Código de Procedimiento Penal”, aceptó en ésta misma fecha
la solicitud de impedimento propuesta por el citado Magistrado. Lo anterior,
por cuanto dicha situación fáctica, está prevista en el artículo 99 del código
de procedimiento penal como causal de impedimento. 3. Problemas
jurídicos. En el presente caso,
a la Sala le corresponderá resolver los siguientes problemas jurídicos. Deberá establecer si existió una vulneración
al debido proceso del actor, por cuanto no fue acogida la recusación, que el actor asegura haber
formulado al Viceprocurador General de la Nación. De igual forma, deberá
establecer si fue vulnerado el principio de legalidad en el pliego de cargos
proferido en contra del accionante, por la Viceprocuraduría
General de la Nación. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala
procederá de la siguiente manera. Primero, reiterará su jurisprudencia sobre el
debido proceso y la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
actuaciones dentro de un proceso disciplinario. Segundo, abordará las
características propias de la recusación; tercero, reiterará su jurisprudencia
sobre el principio de legalidad y cuarto, finalmente estudiará el caso
concreto. 4. El derecho
fundamental al debido proceso. En el artículo 29 Superior, el
constituyente dispuso que “el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”. Al respecto, esta Corporación en múltiples
oportunidades, ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades
judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los
actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones
legales de diverso género.1 La Corte ha
señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o
administrativo, es un derecho con rango fundamental2, establecido
como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del
servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la
sentencia T - 1263 de 2001, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El derecho fundamental al debido proceso se
consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un
proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda
comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo
sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye
una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos.
Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se
considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no
sólo una obligación exigida a los juicios criminales” En
este orden de ideas, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede,
cuando puede comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, esta
Corporación ha precisado que cuando la vulneración de los derechos
fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela tiene un
carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con
los cuales cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de la
existencia de una vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más
intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situación frente a una
decisión judicial, por ejemplo. Sobre este punto, la Corte señaló en la
sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
lo siguiente: “Aunque el derecho
al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa
que la tutela sea el medio adecuado para controvertir
este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los
reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la
jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de
guarda y promoción de las garantías fundamentales3. Es en este
contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y
exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición
los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de
amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las
etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de
tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con
otro medio de defensa efectivo4. El recurso de amparo, como sucede
en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es
subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un
medio de defensa efectivo a su alcance
o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la
tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede
la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” 5 De forma específica,
la Corte ha señalado que en todos aquellos campos en donde se haga uso de
facultades disciplinarias, es decir, que culminan con la imposición de
sanciones o castigos, es indispensable la observancia de los requisitos o
formalidades que integran el debido proceso6. Lo anterior, por
cuanto es claro que, tal y como lo señaló esta Corporación en la sentencia
T-822 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la imposición de sanciones
disciplinarias tiene consecuencias diversas, que para los empleados públicos
por ejemplo, limita en mayor o menor grado, su derecho a acceder a cargos
públicos. Sobre el punto, la Corte manifestó lo siguiente: “la imposición de
una sanción repercute sobre sus posibilidades de acceder a otros cargos en el
futuro, y disminuye sus oportunidades de desarrollo personal y profesional,
hasta tanto no se aclare lo referente a la legalidad del procedimiento a través
del cual se le ha impuesto una sanción disciplinaria” Pero a su vez, esta Corporación
también ha hecho énfasis en el carácter excepcional de la tutela, y en la
rigurosidad en el análisis de la vía de hecho cometida. Sobre este punto, la
Corte se pronunció en la sentencia T – 418 de 2003, en donde dijo lo siguiente: “Ahora
bien: es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela cuando el
amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una sentencia
judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso
administrativo, disciplinario o fiscal. En efecto, tratándose de una vía de hecho en una
sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe
considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de
hecho atrás mencionadas, eventualmente
puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado
cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que,
incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del
funcionario judicial. Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso
administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de
una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela
es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe
indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y
frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela
puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o,
excepcionalmente, en forma definitiva.” (Subrayado original) Por
tal razón, la Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la
acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una
sanción disciplinaria. En reciente
sentencia de ésta Sala, (T-737 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
fueron recogidos los precedentes sobre la materia. Entre ellos, la Sala destacó
los siguientes: En la sentencia T
– 262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte estudió una demanda de
tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo Ángel y Fernando Carrilllo Flórez, contra la Procuraduría General de la
Nación. Aducían los actores, que la Procuraduría había iniciado una
investigación especial contra ellos, que culminó con una sanción consistente en
la suspensión de su cargo por un término de treinta (30) días, la cual sería
confirmada cuando la entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos.
Consideraron que esa decisión había incurrido en una vía de hecho, y por tanto
solicitaron, como medida provisional, “la suspensión de la decisión de la
Procuraduría y que declare la invalidez de todas las
providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir del 28 de
febrero de 1997” La Corte constató que
el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían
improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería procedente,
si ésta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin
embargo, consideró que en ese caso, “el perjuicio irremediable provendría de
la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la
Nación, consistente en 30 días de suspensión. Más la mencionada sanción
disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio
irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones
disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la
justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso
administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” De igual forma,
en la sentencia T – 215 de 2000, esta Corporación estudió el caso de una persona
que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, por obstaculizar
el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue
calificado como una falta gravísima. Por tal razón, la Procuraduría decidió
suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisión fue
interpuesta una acción de tutela, por cuanto el actor consideró que la
Procuraduría había incurrido en vías de hecho, en la imposición de la sanción.
La Corte denegaría el amparo, al considerar que el actor contaba con otros
mecanismos de defensa judicial, y porque no se evidenciaba un perjuicio
irremediable. En efecto, sobre el
punto, esta Corporación razonó de la siguiente manera: “En el caso que ocupa
la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los
derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por
el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e
impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del
Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir
esas decisiones. Sin lugar a dudas,
dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos
planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando
en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de
tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no
puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable7 y teniendo
en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con
la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que
manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra
subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria
mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A.,
art. 152 y s.s.). De esta manera, la
jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las
garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa
judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses
contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no
haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de
la acción de tutela.” Así mismo, en la
sentencia T – 743 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala
estudió un caso en el cual una persona demandó al Gerente y al Jefe del
Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y
Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.”, por cuanto éstos le
impusieron una sanción de tipo disciplinario, vulnerando según su juicio, el
principio de imparcialidad. La Sala denegaría el amparo, porque consideró,
entre otras cosas, lo siguiente: “tutela no está
consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que
cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de
por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y
transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmará la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en
este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el
asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de
vigilancia. Se reitera de esa
manera, que el accionante en el presente caso no está expuesto a sufrir un
perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso
sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el
juez que controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado
caso, también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de
trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se
deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir
durante el lapso de la suspensión del cargo. Además, debe destacarse que la
sanción disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensión del cargo
por el término de noventa (90) días y no la de destitución, de modo que,
cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y continuaría percibiendo su
salario. (...) no es de
recibo para esta Corte el que las jurisdicciones, cualquiera de ellas, estén
catalogadas permanentemente con peyorativos de muy lentas o muy prontas, por que ambos, también el último, constituyen distorsiones
de la justicia que en nada avanzan en la plena búsqueda de la verdad de un proceso y del amparo de los derechos
constitucionales. Lo que debe primar por el contrario, es el criterio de la
idoneidad del medio creado propiamente para resolver un asunto, y de la
finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la acción de tutela.” Por lo anterior, esta Corporación
ha sido precisa en distinguir los distintos supuestos fácticos bajo los cuales
procede la acción de tutela, cuando se alega la vulneración del debido proceso
dentro de un proceso disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un
servidor público. Al respecto, ha señalado que es necesario establecer si en el
mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo
del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o ii)
si aún cuando no existe un acto administrativo
definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso
disciplinario, que afectan las garantías constitucionales. En el primero de los eventos,
la Corte ha establecido que un acto que pone fin a una actuación disciplinaria,
puede incurrir en una vía de hecho, y dependiendo de las circunstancias propias
del caso, posibilitar la interposición de la acción de tutela para evitar la
vulneración de derechos fundamentales. De forma particular, sobre la procedencia de la acción
de tutela frente a un acto administrativo que pone fin a un proceso
disciplinario, la Corte señaló en la sentencia T-1104 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) lo siguiente: “"la
Corte no ha puesto en duda la naturaleza administrativa del control
disciplinario que se cumple dentro de la administración. Tampoco se ha negado
la naturaleza administrativa de la función disciplinaria que realiza la
Procuraduría o aquella que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura en
relación con los empleados subalternos. En estos casos, ni la Constitución ni
la ley, establecen un fuero que se predique de los servidores públicos. La
naturaleza administrativa del acto disciplinario, en términos generales,
responde aquí a la situación subordinada del servidor público y a la necesidad
de que el ejercicio de la autoridad que a través de aquél se despliega pueda
ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo"8. De esta manera, cuando una autoridad
administrativa adopta una decisión que no se fundamenta en criterios jurídicos
y objetivos sino en consideraciones caprichosas y manifiestamente contrarias al
ordenamiento jurídico, incurre en una vía de hecho administrativa, en cuyo caso
la Corte ha sostenido que se trata de una actuación que sólo en apariencia se
asimila a un acto administrativo, pues en la realidad en un mero hecho
material, con el resultado obvio de que carece de efectividad jurídica9. Esta Corporación ha reiterado que las vías de hecho
judiciales, pueden originarse en defectos de orden fáctico, sustantivo,
orgánico o procedimental, lo cual es aplicable tanto a las actuaciones
judiciales como a las administrativas.” En el segundo de los eventos identificados, es decir,
cuando si bien no existe un acto administrativo definitivo dentro de un proceso
disciplinario, sí existen actos de trámite que han afectado las garantías
constitucionales, esta Corporación ha aceptado también la aplicabilidad
excepcional de la acción de tutela, pero ha sido más rigurosa aún en la
estructuración de las subreglas que permitan concluir
su procedencia. Lo anterior, por cuanto si bien los actos de trámite no son
susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los
errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados
dentro del trámite del proceso disciplinario y en caso de no ocurrir así,
podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción
contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanción disciplinaria.
En esa oportunidad, la jurisdicción contenciosa controlará al mismo tiempo tanto
los actos de trámite como los actos definitivos que imponen la sanción. Además,
es claro que con los actos de trámite o preparatorios, no está expresándose una
voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones
intermedias previas a la formación de la decisión que se plasmará en el acto
final. Por tales razones, la regla general aceptada por la
jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de la acción de tutela
contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario. Así lo señaló la Sala Segunda de Revisión en
la sentencia T-418 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), en donde dijo lo
siguiente: “De acuerdo, también, con la amplia
jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el
proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para
atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía
de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que
se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar
culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado
alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,
interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de
defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en
estos casos, radica en al existencia de otro medio de
defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado
que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de
hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como
parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal
situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia
sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional,
debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en
los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los
distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se
pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda
irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye
una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para
conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido
entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter
excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista
para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa
juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP,
Alfredo Beltrán Sierra). Estos criterios se reiteraron en la sentencia T-1021 de
2001. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos
judiciales, con mayor razón resulta
improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible
ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o
fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite, pues, como se advirtió,
no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, además,
cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado
puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. Sólo excepcionalmente, frente a un probado
perjuicio irremediable, podría proceder la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Entonces, resulta claro que la jurisprudencia de la Corte
ha señalado que la acción de tutela
contra procesos que no han culminado es improcedente, salvo frente a la
existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, en virtud de la
existencia de otro medio de defensa dentro del propio proceso. Y si se
trata de procesos no judiciales : administrativos,
disciplinarios o fiscales, el afectado cuenta, además, con la posibilidad de
acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, con posterioridad.”
(Subrayado fuera de texto) Con todo, la Corte ha aceptado la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos de trámite, cuando puede observarse que ese acto, que
tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de
la actuación, y que se proyectará en la decisión final, ha sido fruto de una
actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del
funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.
En estas situaciones, la tutela procederá de manera
definitiva, para enderezar la situación ocasionada con dicho acto. Así lo
precisó la Corte en la sentencia T-418 de 1997 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), en donde se estudió la procedencia de la acción de tutela contra un
auto de formulación de cargos iniciado por la Procuraduría General de la
Nación. Si bien, la normatividad vigente en esa oportunidad es distinta a la
que rige actualmente, las consideraciones allí plasmadas siguen siendo
relevantes: “El
auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los
cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a
establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el
órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su
actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta
disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de
defensa. Con miras a no
obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario, que tiende a asegurar la
moralidad, la ética y la eficiencia en los servicios administrativos y la conducta
recta de los servidores públicos, una providencia de esta naturaleza sólo es
cuestionable por la vía de la tutela cuando en forma manifiesta se observe que
el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actuó de
una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus
funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que sustenta el
debido proceso, según la Constitución. La acción de tutela
lo que busca, como se advirtió en la providencia de la Corte, en parte
transcrita, es la regularidad de la actuación con el fin de que se pueda llegar
a la expedición valida del acto administrativo, sin desconocer los derechos
fundamentales de los intervinientes en la actuación.” En el presente caso, resulta claro que, si se dan los
supuestos señalados, la acción de tutela
procede para conjurar una posible vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del actor, ya sea frente a la omisión de tramitar el incidente de
recusación, que el actor afirma haber interpuesto, e igualmente frente al auto
en el cual la Viceprocuraduría formuló el pliego de
cargos. Dado que en el caso subexamine, el
demandante plantea precisamente una vulneración de sus derechos fundamentales
en estos dos puntos, a saber: i) la recusación y ii) una vulneración al
principio de legalidad en el pliego de cargos, esta Sala, antes de entrar a
analizar de fondo el asunto, reiterará su jurisprudencia sobre estos temas. 5. Naturaleza Jurídica de la Recusación Esta Corporación ha
señalado que la actividad judicial está gobernada, entre otros, por dos
principios esenciales, a saber: la independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia C-037/96,
en donde efectuó la revisión
constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara,
“Estatutaria de la Administración de Justicia” que “[la] independencia, como
su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de
administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones,
recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros
órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del
ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias
constitucionales y legales”e
igualmente señaló que la imparcialidad “se predica del derecho de igualdad
de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben
gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un
asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la
honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe
en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia
de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.” Para hacer efectivos
los principios mencionados, el ordenamiento jurídico ha previsto las figuras de
los impedimentos y las recusaciones con las cuales tal y como se señaló
en la sentencia C – 365 de 2000, se pretende “mantener la independencia e
imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a
petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se
configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente
descritas en la ley.” En esa misma
decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente
su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso “ya que aquel
trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede
entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la
cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario
judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios
anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio
y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes” En definitiva, tal y como ha entendido la
jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento
permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso
si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con
imparcialidad e independencia. E igualmente la recusación es una figura que
opera a iniciativa de los sujetos procesales, quienes pueden acudir a ella
cuando el juez no acepta su falta de aptitud para conocer del caso objeto de
examen. Como fue señalado en
la sentencia C-1061 de 200310 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el
ordenamiento jurídico ha previsto también las figuras de la recusación y los
impedimentos en los procesos disciplinarios, con sus debidas particularidades,
para garantizar también, que la actuación disciplinaria esté regida por los
principios de imparcialidad y autonomía. Con anterioridad, en la sentencia
C-1076 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en donde fue examinada la
Constitucionalidad del artículo 88 de la ley 734 de 200213 la Sala
Plena de esta Corporación precisó lo siguiente sobre la recusación y los
impedimentos, que ésta Sala se permite citar en extenso: “En la teoría del
proceso, la institución de los impedimentos y de las recusaciones constituyen
una garantía para quien acude ante la administración de justicia o para la
persona que, en un momento determinado, en calidad de demandante o demandado o
es sujeto de una investigación o juzgamiento penal o disciplinario. Por ende,
lejos de vulnerar el derecho de defensa o el debido proceso, estamos en
presencia de un mecanismo que protege el ejercicio de los mismos. Al respecto,
el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley...”. Por su parte, el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y
con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial...” De tal suerte que la
regulación procesal de los impedimentos y las recusaciones cuenta con un claro
fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos y en la
Constitución. En tal sentido, en sentencia C-573/98 la Corte consideró que: “El propósito de las
instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la
imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene
conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas
taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja
en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara
impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia
(art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o
corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben
prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra
él. No estima la Corte que tal disposición -se repite que en lo relativo a
recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de
lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por
cuanto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas sino que
resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para
garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de
comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las
parte11. Posteriormente, sobre
la misma materia, en sentencia C-365/00 esta Corporación consideró que: “Estas instituciones,
de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran fundamento constitucional
en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por
un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el
amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea
posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta
rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al
margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o
perjudicar a una de las partes12.” Debe
precisarse, sin embargo, que tanto en el ámbito de los procesos judiciales,
como en el de los disciplinarios, los motivos por medio de los cuales puede
acudirse a la recusación o al impedimento, no están abandonados al libre
arbitrio del juez, del funcionario público o de las partes intervinientes en un
proceso, sino que por el contrario, éstos están previamente definidos en la ley
de manera taxativa. Aunque resulta evidente que, en aquellos eventos en
los cuales el trámite irregular de un impedimento o una recusación, vulnera los
derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de independencia e
imparcialidad, la acción de tutela procederá para amparar las garantías
constitucionales involucradas. 6. Principio de legalidad en procedimientos
administrativos. En una reciente decisión adoptada por la Sala Plena de
esta Corporación, la Corte reiteró las características esenciales del principio
de legalidad, señalando al respecto lo siguiente: “Como ya
lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es
inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del
constitucionalismo democrático, protege la libertad individual, controla la
arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder
punitivo estatal y actúa regulando el poder sancionatorio del Estado a través
de la imposición de límites "al ejercicio de dicha potestad punitiva14.
Así, ha señalado que en virtud de este principio las conductas sancionables no
sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento
legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad
administrativa”15. Cabe recordar
entonces, que el principio de legalidad está integrado a su vez por el
principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto
guardan entre sí una estrecha relación. Por lo tanto, sólo el legislador está
constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter
delictivo, contravencional o correccional, establecer
penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o
disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de
seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el
legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se
considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo
que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición
que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe
predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella,
esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del
cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el
procedimiento que ha de seguirse para su imposición”16.”17 La Corte ha aclarado que la potestad sancionadora del
Estado se manifiesta a través de formas diversas, que se diferencian entre sí
por i) las materias reguladas y ii) la determinación de los sujetos o las
sanciones consagradas. Así, ha precisado que debido a esas particularidades,
que se manifiesta tanto en su aplicación como en los efectos que tiene sobre
los asociados, el principio de legalidad tiene matices diferentes de acuerdo al
tipo de derecho sancionador del cual se esté hablando. De esta manera, en la
sentencia C-406 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se precisó que “el
principio de legalidad es más riguroso en algunos campos, como en el derecho
penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de la
libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, mientras
que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad fisica sino que sus normas operan en ámbitos específicos,
ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, y por
lo tanto en estos casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede
en el derecho disciplinario o en el administrativo sancionador…” Con todo, esta Corporación ha indicado que el respeto por
el principio de legalidad es una garantía fundamental del derecho al debido
proceso, el cual vincula a todas las autoridades el Estado. En efecto, en la
sentencia T – 433 de 2002, la Corte dijo al respecto lo siguiente: Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad
constituye uno de los fundamentos bajo los cuales está organizado
constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho. Por
otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de
legalidad constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso,
que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto
de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. En
efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público
al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las
autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén
en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la
Constitución y las leyes.” En este orden de ideas, la acción de tutela será procedente
para amparar el debido proceso, por vulneración del principio de legalidad, si
puede probarse que ha sido tomada una decisión dentro de un procedimiento
sancionador, sin que i) exista una ley previa que prevea la situación de que se
trate o que ii) parta de una inadecuada e irrazonable subsunción de los hechos
del caso al tipo previsto en la ley, de forma tal que se excedan las facultades
discrecionales permitidas por la norma. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala
abordará el estudio del caso concreto. 7. Caso concreto. Como ha sido señalado en la identificación de los
problemas jurídicos, el actor considera que fue vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto el Viceprocurador General de la
Nación i) no acogió una petición de recusación que el actor asegura haber
formulado, y ii) por cuanto en el pliego de cargos proferido contra el accionante
por parte de la Viceprocuraduría General de la
Nación, fue vulnerado el principio de legalidad. Para resolver estos puntos, la
Sala abordará cada uno de los temas de forma independiente. 7.1. Inexistencia de recusación. Curiosamente
en el caso de estudio se encuentran actuaciones equivocadas tanto del
accionante como del Procurador General de la Nación, también del Viceprocurador
e igualmente de parte del Consejo de Estado que en su fallo de tutela
desconoció la normatividad vigente para aplicar dispositivos ya derogados en
orden a determinar quien debe remplazar al jefe del
Ministerio Público cuando se declara impedido. En efecto, en el
proceso disciplinario que se adelanta contra varios oficiales del ejército que
intervinieron en el operativo militar en cuyo desarrollo perdió la vida la Exministra Consuelo Araujo Noguera, el Procurador General
doctor Edgardo Maya Villazón se declaró impedido,
habiendo asumido el conocimiento el Viceprocurador Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Durante la versión libre
que rindió el Coronel Luis María Acosta Oyuela, este optó por “invitar” al
funcionario últimamente citado, para que igualmente se declarara impedido. Y el
Viceprocurador, no obstante argumentar la ausencia de formal recusación en su
contra, consignó que no existía razón impediente de su parte, ordenando remitir
las diligencias al Procurador Auxiliar; finalmente fue el propio Procurador
General quien, por auto de 5 de marzo del 2003, decidió “pronunciarse”
sobre el punto tratado, en el sentido de que si por razón del impedimento que
le fue aceptado su inmediato colaborador actuaba en su reemplazo, “Su
negativa a aceptar la recusación o a declarase impedido es una decisión que
pone punto final al incidente”, puesto que el Procurador General de
la Nación no tiene superior jerárquico. El proceso
disciplinario prosiguió bajo el conocimiento del Viceprocurador y cuando seis
meses más tarde, el 18 de septiembre del 2003, el funcionario dictó auto de
cargos contra los implicados, incluido el Coronel Luis María Acosta Oyuela, éste, con fecha 17 de octubre presentó demanda de
tutela argumentando “violación al debido proceso y al principio de
legalidad” en virtud del rechazo del Viceprocurador respecto de la “recusación”,
y porque además el auto de cargo acusa errores sustanciales según el
accionante. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca rechazó la tutela mediante fallo de 10 de
noviembre de 2003, pero el Consejo de Estado por vía de apelación decidió
concederla, reconociendo que efectivamente en el proceso disciplinario se había
producido violación del debido proceso, y dispuso que el Senado de la República
era el llamado a designar Procurador Ad-hoc a fin de que decida “respecto
de la recusación allí formulada”, contra el Viceprocurador. Lo
primero que se observa es que no existió recusación jurídicamente válida en
cuanto al Viceprocurador doctor Gómez Pavajeau. Así
corresponde afirmar en consideración a que la recusación no es una cuestión
accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se
trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa
la neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al
funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde, según la
distribución del legislador. De ahí que los estatutos procedimentales señalen
de manera expresa, el marco legal dentro del cual debe proponerse y decidirse
la recusación. El
artículo 105 del Código de Procedimiento Penal se refiere de manera expresa a
los “Requisitos y formas de la recusación”, para señalar
que “se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce
del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo lo
motivos en que se funde”. Igualmente conforme al Código Contencioso
Administrativo “la recusación se propondrá por escrito ante el Juez,
Magistrado o Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso
con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente,
acompañando las pruebas que se pretendan
hacer valer”. (art, 1660-B. ART 52,
Ley 446/98.); de acuerdo con el artículo 152 del C. de P. C., el
incidente debe proponerse “ante el Juez de conocimiento o el
Magistrado ponente”. Y de manera particular el Código
Disciplinario Único vigente, Ley 734 del 2002, en su artículo 86 exige que “al
escrito de recusación se acompañará la prueba en que funde”. Bien
se aprecia que en las diversas áreas del procedimiento, el legislador ha diseñado normas expresas y específicas,
que con criterio de imperatividad contemplan el
procedimiento que se debe cumplir, tanto por parte de quien formula la
recusación, como en lo que respecta del funcionario recusado. El
accionante parece entender que el debido proceso es de obligada observancia
únicamente en relación con el funcionario que conoce del diligenciamiento, y
alega que a los particulares no se les puede imponer la obligación de “utilizar
de manera correcta los términos jurídicos apropiados”, en su
propósito de “proteger nuestros derechos”; es decir, que
se puede actuar conforme al personal criterio de cada cual, con menosprecio del
orden jurídico. El
planteamiento no es correcto, porque no se trata de la selección de una
expresión o de un vocablo, sino del acatamiento de normas que describen un
procedimiento de obligada observancia por parte de quienes decidan acudir al
mecanismo procesal de la recusación. Sin que pueda perderse de vista que en el
caso particular del Coronel Acosta Oyuela, según se
anota en el auto de cargos, ha contado con la permanente asistencia de la
defensa técnica. Inmodificable
se ha mantenido la jurisprudencia de mucho tiempo atrás, en punto a precisar
que la ley procedimental tiene previsto el fenómeno de la recusación, diseñado
como el rechazo frontal y directo hacía el funcionario en los términos
expresamente previstos, dentro de los cuales no se encuentra el mecanismo
subsidiario de la “invitación” para que se declare
impedido. Se trata es de que el sujeto procesal afirme la existencia del
impedimento y exija en consecuencia la separación del funcionario frente al
caso concreto. En
ese orden, tampoco al servidor público le está dado allanar el desconocimiento
de la ley cuando, no obstante por no haber sido recusado en la forma correcta
desde el punto de vista jurídico procesal, opta por pronunciarse sin estar obligado a ello. Por lo demás, todos
los textos legales reseñados dejan muy en claro que la recusación debe
dirigirse de manera directa al funcionario que se recusa y por escrito, y en
ningún caso en el curso de la diligencia de versión libre practicada por un
comisionado. Lo anterior tiene por objeto asegurar la lealtad procesal de las
partes, quienes asumen la responsabilidad por la iniciación del incidente de
recusación, sin que sea admisible evadir esa responsabilidad por la vía de la
invitación al funcionario investigador, a declararse impedido18. Si
como bien se ha visto no fue debidamente recusado el Viceprocurador, es decir sino existe recusación en estricto rigor jurídico, tampoco
surge la necesidad de definir incidente sobre el particular, lo que significa
que las diligencias deben continuar bajo el conocimiento del doctor Gómez Pavajeau, sin necesidad de que se decida sobre esa cuestión
procedimental. 7.1.1. La causal de la recusación. Con
acierto la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se abstuvo de
otorgar valor jurídico a los argumentos del accionante orientados a sustentar
la recusación del Viceprocurador en el caso presente. No
basta la existencia de la relación de amistad para efectos del impedimento,
sino que es necesario demostrar que dicho vínculo afectivo tiene tal fortaleza,
como para desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de
neutralizar la garantía de su imparcialidad. El
Procurador General de la Nación estaba llamado a ser juez del proceso en
ejercicio de las funciones propias de su cargo. Y si bien se declaró impedido
por la atendible razón de haber sido el esposo de la señora Exministra
Consuelo Araujo Noguera, quien falleció por motivo del operativo militar, en
razón de esa situación no se le puede atribuir al alto funcionario interés
inconfesable por una decisión contraria a la realidad procesal y al derecho. El
hecho de que sea el Procurador quien designa al Viceprocurador no constituye
por si solo motivo de impedimento de éste último. Si
se pretendiera que el nominado hipoteca su conciencia
y decoro de funcionario público en favor del nominador, el esquema de la
administración pública se desestabilizaría por completo, porque en todas las
ramas del poder público se presentan situaciones como la que cuestiona el
proponente de la tutela. Los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia eligen a los de los Tribunales Superiores y
estos últimos a la vez a los jueces; los Magistrados del Consejo de Estado
eligen a los de los Tribunales Administrativos Seccionales; el Consejo Superior
de la Judicatura a los integrantes de los Consejos Seccionales, el Contralor al
Subcontralor y demás servidores de la entidad, etc.
En ese orden cabría la sospecha de ausencia de imparcialidad cuando alguna de
esas corporaciones debe conocer de las decisiones de sus nominados porque bien
puede especularse vínculo de amistad entre los Magistrados, compromiso por la
designación y por lo tanto poca disposición para revisar imparcialmente lo
resuelto por el amigo de la instancia superior o inferior. No
presenta el proponente de la acción hechos antecedentes llamados a demostrar
sometimiento del juicio del Viceprocurador ante el del jefe del Ministerio
Público y mucho menos razones que pudieran indicar comunidad de propósito para
orientar el fallo hacía una conclusión determinada. En
cuanto al parentesco lejano del señor Viceprocurador con familiares de la
víctima señora Consuelo Araujo Noguera, el grado del mismo no corresponde al
que la ley tiene señalado como determinante de causal de impedimento. 7.1.2. Procurador Ad-hoc. La
ley 2000 de 1995 en su inciso 4º tenía previsto que en caso de impedimento del
Procurador General debía solicitarse al Senado la designación de Procurador
Ad-hoc. El
Decreto legislativo 262 del 2000 que corresponde a la organización estructural
del Procuraduría, en el artículo 17
contempla las funciones del Viceprocurador General y en el numeral 3º dispone “Reemplazar
al Procurador General en todos los casos de impedimentos”. El
artículo 88 del Código Disciplinario Único vigente (ley 734 del 2002)
se refiere de manera específica a los casos de “Impedimento y
recusación del Procurador General de la Nación”, y dispone: “Si
el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta
la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la
actuación disciplinaria”. Los
dos textos legales tienen el valor de la especialidad, porque se refieren de
manera específica a la forma como debe ser reemplazado el Procurador en casos de impedimento o recusación. De manera
que la previsión de la Ley 200 de 1995 fue derogada de manera expresa tanto por
el ejecutivo legislador, al definir la nueva estructura de la Procuraduría,
como por parte del Congreso, con motivo de la aprobación de la nueva ley
configurativa del Código Disciplinario Único, actualmente vigente. La
Corte Constitucional, frente al impedimento del Procurador para emitir
conceptos de constitucionalidad, asigna el conocimiento al Viceprocurador.
Resulta totalmente incoherente que una sea la forma de reemplazar al Procurador
cuando se impide para conceptuar y otra en los procesos disciplinarios, cuando
la ley no hace distinción alguna al respecto. Los
dos dispositivos, el de la Ley 262 del 2000 y la 734 del 2002 concurren en el
propósito de que el impedimento del Procurador, se defina en todos los casos al
interior de la misma institución, entre otras cosas, por la ingrata experiencia
de varios procuradores Ad-hoc designados por el Congreso para cada caso de
impedimento del jefe del Ministerio Público. La
adecuada interpretación de ese propósito del legislador, impone la conveniencia
de que, para evitar confusiones y especulaciones al declarar su impedimento, el
Procurador designe coetáneamente al funcionario que habría de actuar como
Viceprocurador si el titular de ésta oficina acepta su impedimento, en
previsión de cualquier contingencia procesal que pudiera presentarse. Porque se
debe tener en cuenta que impedido el jefe del Ministerio Público, el
Viceprocurador asume las funciones de aquél y es necesario que para los fines
del proceso respectivo, se mantenga la figura de un Viceprocurador designado
provisionalmente. En
conclusión, no existió recusación jurídicamente procedente como para obligar al
Viceprocurador a pronunciarse al respecto, por lo cual la actuación de este
último no tiene valor procesal alguno; Si el impedimento del Procurador ya
había sido aceptado, no podía emitir “pronunciamiento”
alguno frente a lo resuelto por el Viceprocurador; los motivos esgrimidos para “invitar”
al Viceprocurador a declararse impedido no constituyen causal atendible de
impedimento; y, la decisión del Consejo de Estado en cuanto a la designación de
Procurador Ad-hoc del caso desconoce la normatividad vigente sobre la materia,
pretendiendo en cambio la aplicación de una disposición expresamente derogada
por otras vigentes. 7.2.
Inexistencia de vulneración al principio de legalidad.
Finalmente, para la Sala no pasa desapercibido, que el
actor también reprocha que en el pliego de cargos existió una vulneración del
principio de legalidad. Aduce que el Viceprocurador modificó la norma para
adaptarla a los cuestionamientos que se le hacen, desviando su criterio como
juzgador al quitarle al artículo 58 de la ley 836 de 2003, la expresión
“preventivas”. Sin embargo, estas consideraciones no son tampoco de recibo por
esta Sala.
En efecto, el numeral sexto
del pliego de cargos proferido por el
Despacho del Viceprocurador General de la Nación el 18 de septiembre de 2003,
señala lo siguiente: “Sexto: FORMULAR
CARGOS contra el Coronel del Ejercito Nacional
LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
3.181.590 de Suba (Cundinamarca), y
demás condiciones civiles, personales y militares conocidas en el proceso, al
haber sido encontrado presunto autor responsable de la falta GRAVÍSIMA descrita
en el art. 56, numeral 19, del Decreto 1797 de 2000, y que actualmente
contempla el art. 58, numeral 16, de la ley 836 de 2003 – Nuevo Reglamento
de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares- referida a la conducta
de NO ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PAR DESPLAZAMIENTOS DE TROPA BAJO SU
MANDO, imputada a título de CULPA, de conformidad con lo expuesto en
la motiva”. A su vez, el
contenido del artículo 56, numeral 19, del decreto 1797 de 2000, señala lo
siguiente: “Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas: 19. No adoptar las
medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición,
o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando”. Y como puede constatarse por medio del cotejo
de la disposición y de lo señalado en el numeral sexto del pliego de cargos
mencionado, éste último omitió incluir la palabra “preventivas”. Sin embargo, esa omisión no
afecta sustancialmente el pliego de cargos formulado al demandante, por cuanto
de lo señalado en la parte motiva de la providencia, puede inferirse que la
adecuación típica realizada en el pliego de cargos, tuvo como referencia el
contenido normativo señalado en el Decreto 1797 de 2000, vigente para la época
de los hechos, como lo ha precisado el Viceprocurador General de la Nación19. En efecto, puede observarse
que, luego de una pormenorizada descripción de los hechos ocurridos en la
operación iniciada por el Ejercito Nacional para
rescatar a varios ciudadanos secuestrados, dentro de los que se encontraba la Exministra Consuelo Araujo Noguera, en la página 38 del
citado pliego de cargos el Viceprocurador señala lo siguiente: “Debe insistirse en que era total para el desarrollo conveniente y
prudente de la misión, el que se hubieran previsto estas circunstancias
y adoptado las medidas
correspondientes tendientes a proveer a la tropa de las
mejores condiciones para su avanzada, no empece
(sic) lo cual se careció de tales
elementos mínimos, sin que exista en este momento justificación atendible que
desvirtúe la ilicitud sustancial de la infracción sopesada”. Así
mismo, en la página 47, se señaló también lo siguiente: “Acorde
con el análisis jurídico probatorio efectuado, la falta GRAVÍSIMA que
establecía el art 56, numeral 19 del Decreto 1797 de 2000, y que
actualmente contempla el art 58, numeral 16, de la Ley 836 de 2003, Nuevo
Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares- referida en
este caso a la conducta de no adoptar las medidas necesarias para
desplazamientos de tropa bajo su mando, es atribuible al General GABRIEL
EDUARDO CONTRERAS OCHOA, y a los Coroneles JOSÉ ELIAS MAHECHA CÁRDENAS y
LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, a título de CULPA, pues se habrían omitido
implementar todas las precauciones necesarias para el correcto desempeño de
la misión y la adecuada movilidad de las tropas –elementos de protección
contra el frío y buenas raciones-, no de manera deliberada sino por imprevisión
de las circunstancias precisas en que ésta debió cumplirse” (Énfasis y
negrillas originales. Subrayado fuera de texto) Adicionalmente,
de los documentos obrantes en el proceso, puede constatarse que el actor elevó
incidente de nulidad contra el pliego de cargos, por las mismas razones
aludidas en la acción de tutela. Dicho
incidente fue denegado por el Viceprocurador General de la Nación, por cuanto
consideró que, en efecto, esa omisión no tenía el carácter de sustancial exigido
por el numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único. A pesar de lo
anterior, la Viceprocuraduría subsanó la omisión,
corrigiendo el pliego de cargos proferido el 18 de septiembre, de la siguiente
manera: “segundo. CORREGIR el pliego de cargos del 18 de
septiembre de 2003, en lo que se refiere al General GABRIEL EDUARDO CONTRERAS
OCHOA, al Coronel JOSÉ ELIAS MAHECHA CARDENAS y al Coronel LUIS MARÍA ACOSTA
OYUELA, aclarando que formalmente se les imputa la incursión en la falta
disciplinaria consignada en el artículo 56, numeral 19 del Decreto 1797 de
2000, actualmente recogida en el artículo 58, numeral 16 de la ley 836 de 2003,
consistente en “no adoptar las medidas preventivas necesarias
para desplazamiento de tropa bajo su mando” Bajo estas circunstancias, la
Sala estima que tampoco existió en este punto, una vulneración al derecho al
debido proceso del actor. En
consecuencia, se procederá a revocar la decisión tomada en segunda instancia
por la Sección Segunda del Consejo de Estado el doce (12) de febrero de dos mil
cuatro. En su lugar, se confirmará la
sentencia proferida en primera instancia
por la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del
diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), que decidió denegar el amparo
impetrado. IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política RESUELVE: Primero. LEVANTAR los
términos suspendidos dentro del trámite de la presente acción de tutela Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el
doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) que tuteló el derecho al debido
proceso del señor Luis María Acosta Oyuela. En su
lugar CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del diez (10) de
noviembre de dos mil tres (2003), que decidió DENEGAR el amparo
impetrado. Tercero. Por Secretaría,
líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 21591 de
1991. Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada
Ponente JAIME
ARAÚJO RENTERÍA Magistrado ALFREDO
BELTRÁN SIERRA Magistrado MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria
General LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO
RENTERIA, no firma la presente sentencia, por haber sido aceptado su
impedimento para intervenir en esta decisión. MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO SECRETARIA
GENERAL NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1 T – 550 de
1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de
2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Al respecto
puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 3 En la
SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo
transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de
adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio
irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate
de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que
una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro
de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo,
para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la
decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la
puesta en peligro del derecho”. 4 Al respecto
pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993,
T-142 de 1995 5 Pueden
Consultarse, entre otras, las sentencias
T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de
2001. 6 Cf. Sentencia T-433 de
1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver la Sentencia
T-262/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-594 de 1996
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Ver,
entre otras, las sentencias las sentencias T-590 de 2002 (M.P. Jaime Araujo
Rentería) y T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La Sentencia
T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras, negó una tutela
en la cual se alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso
disciplinario. 10 En esta oportunidad,
la Corte examinó la constitucionalidad del numeral 32 parcial del artículo 34 y
contra el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que disponían lo
siguiente: “"Art. 76 Control
disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con
excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, deberá organizar una entidad u oficina del más alto nivel, cuya
estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia,
encargada de conocer y fallar en primera instancia de los procesos disciplinarios
que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la
segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto
la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En
aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se
podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las
competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será
de competencia del nominador, salvo la disposición legal contrario. En aquellas
entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente
para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar
al servicio público de primera instancia. Parágrafo
1°. La oficina de Control
Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará
las investigaciones que se adelanten contra los empleados
judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor
Fiscal General de la Nación. Parágrafo
2°. Se
entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos
mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo
3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control
intemo disciplinario, el competente será el superior
del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de
aquél". Artículo
34.
Deberes. Son deberes de todo servidor público: (...) 32.
Implementar el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico del
organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el
principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el
efecto señale el Departamento administrativo de la Función Pública, a más
tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre
y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto." 11 Artículo 88 de la ley
734 de 2002: “Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es
recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el
conocimiento de la actuación disciplinaria.” 12 Corte
Constitucional, sentencia del 14 de Octubre de 1998, C-573/98, Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). Actor: Henry Chingate Hernandez.
M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte
Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2000. Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 149, 150 (parcial) y 151 del Código
de Procedimiento Civil y 22 de la Ley 446 de 1998, C-365/00. Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Ver entre otras
sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. 15 C-597 de 1996. 16 Sentencia C-921 de 2001
M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Sentencia C – 406 de
2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Así lo ha entendido la
doctrina nacional sobre la materia. Al respecto, se ha señalado que “Aunque tanto
para la manifestación de impedimento como para recusar pueden invocarse las
mismas causales, es necesario diferenciarlos, pues mientras el impedimento es
la manifestación espontánea e inequívoca del juez o magistrado de separarse del
conocimiento de un asunto que le haya sido repartido, por considerar que se da
una o algunas de las causales señaladas en la ley como impedimentos, loa
recusación es la manifestación igualmente clara e inequívoca de una de las
partes ante el silencio del funcionario frente a la causal que en su sentir se
da en el proceso para separarlo de su conocimiento, es por lo mismo que
reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha rechazado las sugerencias de los
sujetos procesales, dirigidas a los funcionarios, en busca de su declaración de
impedimento. (CSJ, auto de noviembre 6 de 1992). (...) Asistiendo el deber de
lealtad procesal tanto a los sujetos procesales como a los funcionarios que
intervienen en la actuación, se han establecido sanciones tanto para aquellos
como para éstos, así cuando la causal sea claramente infundada se aplicará por
parte de quien resuelve la recusación y previos descargos de quien recusó, una
multa”. Cf. Espitia Garzón, Fabio, Instituciones de Derecho Procesal
Penal. Sobre la naturaleza de la recusación, también puede consultarse:
Quintero, Beatriz, Teoría General del Proceso, Ed. Temis. 19 Este contenido normativo sería igualmente
contemplado en la ley 836 de 2003 –Nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario
para las Fuerzas Militares. |