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Sentencia T-1009 de 2001 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
20/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA T-1009/01

SENTENCIA T-1009/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por jueces

En aquellos eventos en que los poderes de la jurisdicción se ejercen desconociendo el marco constitucional y legal que lo dota de racionalidad y ello produce el efecto de conculcar derechos fundamentales, es posible la intervención del juez constitucional en procura de brindar la protección que tales derechos ameritan. Y precisamente uno de tales supuestos se presenta cuando el juez ejerce de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisión, esto es, cuando la apreciación de la prueba que se contrae a tales hechos se hace desconociendo los límites constitucionales del poder jurisdiccional. Ello es lo que le ha permitido a esta Corporación admitir la existencia de vías de hecho en la valoración probatoria contenida en las decisiones judiciales. Sobre este particular, la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que le ha permitido delinear como supuestos de la vía de hecho la falta de valoración de pruebas efectivamente practicadas o la valoración de las pruebas con manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan esa valoración y la trascendencia de esa ausencia de valoración o de esa valoración contraevidente en el sentido del fallo proferido.

VIA DE HECHO-Omisión de apreciación de pruebas

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para obtener reconocimiento de honorarios profesionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de honorarios profesionales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar aspiraciones patrimoniales frustradas en otras instancia.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para fallar proceso disciplinario a favor del procesado.

Referencia: expedientes acumulados T-450.885, T-456.798 y T-452.121.

Acciones de tutela instauradas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por Guido Miguel Mendoza Montes, Elías Jattin Jattin y Nubia Isabel Blanco Becerra.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).

LA SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de tutela acumulados identificados con los números de radicación T-450.885, T-456.798 y T-452.121.

ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No.2591, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela Nos.450.885, 456.798 y 452.121 y dispuso su acumulación para que se resolvieran en la misma sentencia.

A. Proceso T-450.885

1. Nelly Victoria Quintana Pinilla instauró demanda laboral contra Construcciones y Asesorías Orlon Ltda. y con base en ella se adelantó un proceso ordinario en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente el apoderado de aquella la demandó para que se le reconocieran los honorarios profesionales que le correspondían en razón de su desempeño en esa y en otras actuaciones. El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado 9 Laboral de Descongestión de Bogotá.

2. El juzgado dictó sentencia el 3 de diciembre de 1999 y en ella condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $825.000 por concepto de honorarios causados en esas actuaciones. El juzgado tuvo en cuenta que demandante y demandado acordaron verbalmente el pago del 20% del beneficio económico que se lograra en esas actuaciones y a partir de allí consideró que con ocasión de la acción de tutela interpuesta no había lugar a honorarios porque no se obtuvieron beneficios económicos; que con ocasión de la asistencia que el abogado prestó a la demandada en la indagatoria que rindió en la Fiscalía 155 de Bogotá le correspondían unos honorarios de $200.000 según lo establecido en la tarifa de honorarios del Colegio de Abogados de Bogotá y que con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 19 Laboral de Circuito le correspondían unos honorarios de 625.000 pues las posibilidades de ganar o perder el pleito eran del 50%, el abogado adelantó la mitad de la primera instancia y la cuantía de la demanda había sido fijada en 25.000.000.

3. El apoderado de la demandada recurrió la sentencia y la decisión del recurso le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que el 17 de noviembre de 2000 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. Lo hizo argumentando que la causación de los honorarios dependía del beneficio económico obtenido y no de la cuantía del proceso ordinario laboral y que como ese beneficio económico no se demostró, la condena de los honorarios relacionados con ese proceso debía revocarse. Además, arguyó que en cuanto a los honorarios correspondientes al proceso penal, el demandante tenía derecho de cobrarlos por el carácter retributivo del mandato judicial pero que su reconocimiento debía basarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y no en el simple arbitrio judicial. Indicó también que no era acertado que se fijen sólo honorarios por concepto de la asistencia en indagatoria pues el demandante intervino en otras actuaciones en defensa de la procesada.

4. El 12 de enero de 2001, el demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso una acción de tutela argumentando que con ella se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Indicó que el juez de segunda instancia no estaba legalmente facultado para modificar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; que la demanda fue presentada cuando aún no se había dictado sentencia en el proceso ordinario laboral y por tanto no se conocía el beneficio económico en él obtenido por la actora; que la sentencia del tribunal carece de fundamento objetivo y obedece a la voluntad y al capricho de la magistrada; que el abogado no solo tiene derecho a honorarios cuando se le revoca el poder sino también cuando hay lugar a renuncia voluntaria y que la prueba pericial para tasar los honorarios no era indispensable pues el Tribunal pudo practicar la prueba de oficio o anular lo actuado para que se practicara en primera instancia.

B. Proceso T-456.798

1. El 11 de agosto de 1999, Elías Jattin Jattin, a través de apoderado, presentó una demanda ejecutiva contra el municipio de Lorica para hacer efectivo el pago de 48 contratos de suministro de materiales de construcción y otros elementos suscritos durante 1990 y 1991. A la demanda anexó fotocopias de los contratos, de las cuentas de cobro, de las facturas de venta, de las órdenes para la presentación de las cuentas y de las constancias de recibo de los bienes suministrados. Con base en esa documentación, el 1° de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó mandamiento de pago contra el municipio demandado.

2. El 12 de octubre de 1999, el municipio de Lorica, a través de apoderado, contestó la demanda proponiendo las excepciones de caducidad de la acción y falta de mérito ejecutivo de los contratos de suministro y de las facturas presentadas. Lo primero porque los contratos fueron suscritos en 1990 y 1991 y las acciones contractuales caducaban en dos años. Lo segundo porque algunos contratos aparecían sin fecha, las cuentas de cobro carecían de imputación presupuestal y no existía correspondencia entre los elementos que aparecían como recibidos y aquellos facturados. De estas excepciones se corrió traslado y el demandante contestó que habían sido propuestas de manera extemporánea, que la acción ejecutiva prescribe en 10 años y que los documentos aportados constituían un título complejo que prestaba mérito ejecutivo.

3. El 3 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probadas las excepciones propuestas, revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. Para ello argumentó que sólo 48 de los 76 contratos presentados estaban fechados, que el valor de los contratos no correspondía a la sumatoria de los valores de los elementos objeto de los mismos, que las órdenes de pedido se hicieron con posterioridad a la terminación de los contratos, que el certificado expedido por el almacenista no indicaba los elementos recibidos, que las cuentas de cobro no indicaban el contrato de suministro que se cobraba y que todas esas circunstancias evidenciaban que no se estaba ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Contra esa decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación pero fueron denegados; el primero por no proceder contra sentencias y el segundo por tratarse de un proceso de única instancia.

4. El 7 de febrero de 2001 el demandante interpuso una acción de tutela argumentando que el Tribunal había incurrido en una vía de hecho y había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de su buena fe. Para ello argumentó que las excepciones contra la demanda ejecutiva formulada fueron presentadas de manera extemporánea; que no fueron declaradas desiertas las excepciones por no haber acudido el demandado a la audiencia de conciliación; que no se tuvo en cuenta que las excepciones previas son improcedentes en los procesos de mínima cuantía; que se desconoció que la documentación anexada a la demanda daba cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles y constitutivas de títulos con mérito ejecutivo y que la decisión del tribunal generaba el enriquecimiento sin causa del Municipio de Lorica con el correlativo empobrecimiento del actor.

C. Proceso T-452.121

1. La abogada Nubia Isabel Blanco Becerra prestó sus servicios profesionales al señor Alberto Byfield Ramos para la tramitación de un proceso de divorcio y de uno de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Dadas las discrepancias que se presentaron en el reconocimiento de honorarios profesionales, ya que la abogada afirmaba que se habían pactado verbalmente honorarios por $3.500.000 y su cliente que se habían fijado en $1.800.000, la litigante presentó una demanda que se tramitó en el Juzgado 10 Laboral de Circuito de esta ciudad y con la que pretendía el pago de excedente.

2. El 27 de noviembre de 1995 Alberto Byfield Ramos presentó queja disciplinaria contra la abogada Nubia Isabel Blanco Becerra imputándole dos faltas de esa naturaleza. De una parte, haberlo demandado laboralmente a pesar de haberle pagado los honorarios profesionales inicialmente acordados y luego incrementados y, de otra, haber retirado de la Notaría 21 de esta ciudad la primera y la segunda copias de la escritura pública No.6233 del 28 de julio de 1994, por medio de la cual se reformaron los estatutos de una sociedad comercial, y negarse a entregárselas hasta tanto no le reconociera los honorarios profesionales que según ella le adeudaba.

3. Con base en esa queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelantó un proceso en el que formuló pliego de cargos, practicó pruebas y recaudó alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. El 11 de octubre de 1999 dictó sentencia y en ella absolvió a la disciplinada del primero de los cargos formulados, decisión se basó en la ausencia de prueba que demostrara la ocurrencia de la falta. Además, condenó a la abogada a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión ante la demostración de la ilícita retención de una escritura pública otorgada por el mandatario y de la responsabilidad que en ese hecho le asistía a la disciplinada. El Consejo derivó tal responsabilidad de las distintas versiones que del hecho imputado presentó la disciplinada y de la inconsistencia existente entre la primera de tales versiones y la prueba documental allegada a la actuación.

4. La abogada interpuso recurso de apelación contra la condena que se le impuso y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2000, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia. Para ello tuvo en cuenta también la inconsistencia existente entre la inicial versión de la disciplinada y el registro documental que de la entrega de escrituras se lleva en la Notaría 21 y el propósito de aquella de ocultar circunstancias ciertas con el fin de favorecer su situación procesal y de no involucrar a su hermana en la investigación adelantada. El Consejo Superior censuró el que los abogados realicen justicia por propia mano presionando el pago de honorarios mediante la retención de documentos provenientes de sus clientes. No obstante, dos magistrados salvaron el voto indicando que debió revocarse la condena impuesta por cuanto el artículo 2188 del Código Civil le permite al mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado.

5. El 7 de febrero de 2001, a través de apoderada, la abogada sancionada presentó una acción de tutela argumentando que la confirmación del fallo era lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia, de dignidad humana, al trabajo y al buen nombre. En ella indicó que no se tuvo en cuenta que el quejoso guardó silencio sobre la supuesta retención de la escritura pública en la contestación de la demanda laboral que le formuló y en la audiencia de conciliación; que no se practicó el testimonio de la abogada Graciela Rincón a pesar de haber sido ordenado y que no se dispuso el testimonio de su hermana María Cristina Blanco. Expuso también que la condena se profirió pese a existir dudas sobre la responsabilidad de la disciplinada; que no se tuvo en cuenta que la queja se presentó más de un año después de la ocurrencia de los hechos; que no se realizó una investigación integral; que se condenó con base en un solo indicio de cargo y que no se tuvo en cuenta que las imprecisiones en que incurrió la procesada eran justificables. Con base en todo ello, la actora solicitó que se le ordene al Consejo Superior la emisión de una sentencia absolutoria.

I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

A. Proceso T-450.885

1. Primera Instancia

El 20 de febrero de 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela solicitada pues en la sentencia cuestionada no advirtió el error manifiesto referido por el accionante. Por el contrario, encontró que ella se basó en consideraciones como la no demostración del beneficio económico obtenido en el proceso ordinario laboral y la imposibilidad de partir de premisas hipotéticas para establecer los porcentajes que por la actividad desplegada debían tenerse en cuenta para fijar los honorarios en el proceso penal

2. Segunda Instancia

El 21 de marzo de 2001 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello consideró que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna al calificar de equivocada la actitud del juez de fijar los honorarios con base en la cuantía del proceso ordinario laboral adelantado pues las partes condicionaron la percepción de cualquier remuneración a la eventualidad de un resultado exitoso y con contenido económico a favor de la demandante. Por otra parte, estimó que el cuestionamiento de la conducta del juez de determinar con base en su personal criterio el monto de los honorarios correspondientes al proceso penal tampoco constituía un desafuero pues el actor ni recabó en la práctica de la prueba requerida, ni precisó en su pretensión que su aspiración quedaba reducida a los honorarios por la asistencia a la diligencia de indagatoria. Finalmente indicó la Corte que la tutela se refería a un aspecto eminentemente patrimonial que distaba mucho de involucrar la agresión a un derecho fundamental como para hacer viable el amparo requerido.

B. Proceso T-456.798

1. Primera instancia

El 21 de febrero de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejó sin efecto la sentencia que declaró probadas las excepciones planteadas y le ordenó al tribunal seguir adelante con la ejecución. Para ello consideró que el tribunal incurrió en una vía de hecho al negar mérito ejecutivo a la documentación aportada por el demandante pues encontró que los contratos y sus anexos constituían títulos ejecutivos complejos que contenían obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes del deudor y que estaban respaldadas por certificaciones y cuentas de cobro que, valorados como unidad, permitían esa inferencia y no otra. Además argumentó que la acción ejecutiva, según jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, no se encontraba prescrita y por lo mismo podía continuarse con la ejecución.

2. Segunda instancia

El 3 de abril de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la impugnación interpuesta por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo y por el Municipio de Lorica y lo hizo revocando el fallo de primera instancia y negando el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Para ello argumentó que la sentencia proferida por el tribunal no fue fruto de su subjetiva y arbitraria voluntad sino de una argumentación razonada y razonable que le condujo a negar el mérito ejecutivo de la documentación aportada por el demandante en razón de la falta de claridad de las obligaciones que se pretendían cobrar, de la imposibilidad de determinar si las órdenes de suministro correspondían al periodo de vigencia de los contratos, de la imprecisión de la certificación expedida por el almacenista y de la falta de indicación, en las cuentas de cobro, de los contratos cuyo pago se pretendía. Recordó, además, que el mérito ejecutivo de los contratos de suministro también había sido desvirtuado por el Consejo de Estado cuando el actor intentó, por primera vez, ejecutar al municipio con resultados adversos.

C. Proceso T-452.121

1. Primera instancia

El 20 de febrero de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada. Para ello afirmó que la actora pretendía que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias que la condenaron disciplinariamente; que esos fallos se dictaron con base en un estudio singular y conjunto de la prueba recaudada, desde el escrito de queja hasta la diligencia de confrontación; que en el proceso se demostró la mentira en que incurrió la disciplinada en relación con la supuesta entrega de la escritura pública y que en esa actuación la actora contó con oportunidades suficientes para solicitar la práctica de las pruebas que ahora echa de menos y cuya realización pretende por medio del amparo constitucional.

2. Segunda instancia.

La actora, a través de apoderada, impugnó esa decisión reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y formulando reparos a la decisión del tribunal por la postura totalitaria en que incurrió al no contestar todos esos argumentos.

El 27 de marzo de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta y lo hizo confirmando el fallo del tribunal. Para ello argumentó que no es cierto que en el fallo cuestionado se haya dejado de lado el análisis de la prueba pues fue ese análisis el que permitió desvirtuar la presunción de inocencia y en él no se observan errores manifiestos u ostensibles producto de una actitud caprichosa o arbitraria de los jueces disciplinarios. Indicó que el derecho de defensa fue ampliamente respetado en la actuación y que la no recepción de los testimonios referidos por la actora no basta para afirmar la existencia de una vía de hecho pues es necesario que la prueba omitida tenga la capacidad de cambiar el sentido del fallo. Finalmente expuso que las consideraciones que hace la recurrente no son más que una forma particular de valorar el contenido del material probatorio que no puede esgrimirse ante la jurisdicción constitucional.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte Constitucional son los siguientes:

1. ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 17 de noviembre de 2000 por medio del cual revocó la condena que el Juzgado 9 Laboral de Descongestión le había impuesto a Nelly Victoria Quintana Pinilla de pagarle al abogado Guido Miguel Mendoza Montes la suma de $825.000 por concepto de los honorarios profesionales que le correspondían con ocasión de los servicios que en varias actuaciones judiciales y administrativas le había prestado a aquella?

2. ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 3 de noviembre de 2000 por medio del cual declaró probadas las excepciones propuestas, revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo que Elías Jattin Jattin adelantaba, a través de apoderado, contra el Municipio de Lorica por el no pago de 48 contratos de suministro de materiales de construcción y otros elementos suscritos entre 1990 y 1991?

3. ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 21 de septiembre de 2000 que confirmó la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería y por medio de la cual le había impuesto a la abogada Nubia Isabel Blanco Becerra la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado?

B. Respuesta al problema jurídico planteado

1. Esta Corporación, cuando decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1°, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, declaró la inexequibilidad de la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para adoptar esa determinación la Corte argumentó que el cuestionamiento generalizado de las decisiones judiciales ante la justicia constitucional desconocía el principio de seguridad jurídica, atentaba contra el valor de cosa juzgada de los fallos emitidos por la jurisdicción, vulneraba la autonomía de jueces y tribunales, rompía la estructura constitucional de las distintas jurisdicciones e impedía la preservación y realización de un orden justo1.

En pronunciamientos posteriores, desarrollando una clara y uniforme línea jurisprudencial, la Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela de manera indiscriminada contra acciones u omisiones de la función jurisdiccional pues con ello se desconocería la naturaleza de mecanismo directo, inmediato y efectivo de protección de los derechos fundamentales que el constituyente le confirió y pasaría a ser un recurso litigioso más; un mecanismo adicional a los configurados en cada régimen procesal idóneo para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales; en fin, un mecanismo expedito para que la jurisdicción constitucional se inmiscuya en ámbitos propios de la jurisdicción ordinaria que por su propia naturaleza se sustraen a su legítima competencia2.

Los efectos perniciosos de un tal entendimiento de la acción de tutela no se harían esperar pues todo damnificado con una decisión judicial se sentiría legitimado, sin más y con base en la sola contrariedad existente entre el sentido de la decisión y las pretensiones alentadas en la actuación, para desconocer el efecto constitutivo y vinculante de las decisiones de la jurisdicción y para procurar la intervención de los jueces constitucionales so pretexto de sacar adelante aspiraciones procesales truncadas en el curso de las instancias. Con ello se generaría un caos en la administración de justicia pues se socavarían los fundamentos de legitimidad que el orden constituido deriva de las formas y contenidos de sus instituciones jurídicas.

2. En ese marco, la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado un solo supuesto en el que de manera excepcional procede la acción de tutela contra decisiones judiciales y ese supuesto es el de la vía de hecho que vulnera derechos fundamentales.

La vía de hecho, como su nombre lo indica, es un acto de poder que se sustrae a cualquier fundamento normativo; un acto de poder que se presenta como una imposición arbitraria del capricho de un servidor público; un acto de poder que en su dinámica y en los efectos que produce no se atiene a los fundamentos y límites impuestos por la Constitución y la ley; en fin, la vía de hecho constituye un acto de poder que desconoce la regulación y limitación de los poderes públicos por el derecho propias de la tradición jurídica de Occidente.

La manifiesta contrariedad existente entre la acción u omisión constitutiva de la vía de hecho y el ordenamiento constitucional y legal es tan característica de ella, que ha llevado a esta Corporación a negarles a esas actuaciones el carácter de providencias judiciales. En ese sentido, la Corte ha expuesto:

Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental3 (Negrillas originales).

En ese mismo sentido, desarrollando la naturaleza de la vía de hecho, la Corte ha descalificado el carácter de actos judiciales de los pronunciamientos que la contienen. Por ello se dijo:

La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta pretermición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular.

Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. (Negrillas originales).4

3. Entonces, la vía de hecho, cuando conculca derechos fundamentales, habilita la intervención del juez constitucional pues su órbita funcional, hoy por hoy, se circunscribe a la protección de esas facultades inherentes al ser humano, positivizadas e históricamente constituidas. Luego, cuando concurre una acción o una omisión de una autoridad judicial que está desprovista de cualquier fundamento de juridicidad; esa acción u omisión tiene la virtualidad de menoscabar derechos humanos fundamentales y se está ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o aquellos medios existen pero son ineficaces o existiendo y siendo eficaces hay necesidad de evitar un perjuicio irremediable hasta tanto la justicia decide, es legítimo el despliegue de la acción de tutela para que se conceda el amparo constitucional de los derechos vulnerados.

Pero esto solo ocurre de manera excepcional y por ello todo despliegue legítimo de la función judicial es inabordable para el juez de tutela. Y ello es así aún con las irregularidades que pueden advertirse normalmente en la dinámica de las distintas actuaciones procesales; pese a la diversidad de interpretaciones de que es susceptible el derecho positivo; no obstante la amplia gama de valoraciones de los elementos de convicción aducidos para demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que las partes persiguen o a pesar de las distintas conclusiones que en cada caso la judicatura extraiga de tales interpretaciones y valoraciones. Todas esas eventualidades, susceptibles de resolverse en diferentes sentidos no solo por el despliegue de la discrecionalidad reglada de los jueces sino por la naturaleza no unívoca sino equívoca del derecho como alternativa de vida civilizada, son legítimas en el mundo de hoy y convocan el respeto de los coasociados precisamente para que sea posible la pacífica convivencia.

Es esa excepcionalidad la que explica que en los supuestos en que la jurisdicción incurre en vía de hecho y el juez constitucional protege los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por ella vulnerados, no se limita la autonomía e independencia de los jueces y tribunales pues en esos eventos lo que hace el juez constitucional es propiciar que esa autonomía y esa independencia se ejerzan dentro del marco constitucional al que deben atenerse todos los poderes públicos.

4. En ese contexto, esta Corporación ha expuesto que la procedencia excepcional de la acción de tutela puede extenderse a las sentencias proferidas por los jueces y tribunales en ejercicio de sus competencias a condición de que en ellas se haya incurrido en una vía de hecho. Si bien la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe examinarse con sumo detenimiento dado que generalmente el proceso es el escenario habitual en el que se propician los debates encaminados al reconocimiento de los derechos, con mucho mayor detenimiento debe examinarse la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Ello es así en cuanto son los jueces los habilitados para decir el derecho a partir de los supuestos fácticos ante ellos acreditados y en cuanto sus fallos tienen el valor de cosa juzgada como concreción de la aspiración de toda persona a que sus conflictos conozcan una decisión definitiva pues ningún Estado está legitimado para mantener en la incertidumbre los conflictos jurídicos suscitados en su dinámica social.

En ese sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-175 de 1994 expuso:

Como regla general, ha reconocido esta Corte, que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada. Este efecto genera una situación de estabilidad jurídica, que permite, de un lado, hacer cumplir lo que en la sentencia se decidió, pero igualmente, impide que se discuta o se vuelva a cuestionar ese contenido entre las mismas partes. Por eso, esta especie de intangibilidad de lo decidido, constituye el efecto primordial de la sentencia con valor de cosa juzgada.

No obstante, para la Corte también es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada5.

5. En los Estados modernos, la administración de justicia está dotada de una gama de poderes que les suministran los elementos de juicio requeridos para un cabal cumplimiento de la función de realizar y promover un orden justo mediante la decisión de los conflictos jurídicos suscitados entre los coasociados o entre éstos y el Estado. De ellos hacen parte el poder de interpretar la ley, el poder de verificar los hechos previstos en la ley como fundamento de los efectos jurídicos buscados por los intervinientes en el proceso, el poder de apreciar cada situación dentro de sus propias circunstancias y el poder de integrar criterios valorativos a los supuestos de la decisión. Todos esos poderes, ejercidos dentro de los parámetros legales y en el marco de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los Textos Superiores, constituyen herramientas para un ejercicio legítimo de la jurisdicción.

Pero en aquellos eventos en que los poderes de la jurisdicción se ejercen desconociendo el marco constitucional y legal que lo dota de racionalidad y ello produce el efecto de conculcar derechos fundamentales, es posible la intervención del juez constitucional en procura de brindar la protección que tales derechos ameritan. Y precisamente uno de tales supuestos se presenta cuando el juez ejerce de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisión, esto es, cuando la apreciación de la prueba que se contrae a tales hechos se hace desconociendo los límites constitucionales del poder jurisdiccional. Ello es lo que le ha permitido a esta Corporación admitir la existencia de vías de hecho en la valoración probatoria contenida en las decisiones judiciales. Sobre este particular, la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que le ha permitido delinear como supuestos de la vía de hecho la falta de valoración de pruebas efectivamente practicadas o la valoración de las pruebas con manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan esa valoración y la trascendencia de esa ausencia de valoración o de esa valoración contraevidente en el sentido del fallo proferido.

Por fortuna en el mundo de hoy la ley ya no tarifa las pruebas para indicar el fundamento requerido para las distintas decisiones sino que se les reconoce a los jueces la potestad de valorar el compendio probatorio recaudado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sopesando cada una y todas las pruebas de acuerdo con los parámetros de la lógica y la experiencia. No obstante, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el supuesto sometido a su consideración pues aún la discrecionalidad en la valoración probatoria está supeditada a la ley y a la Carta. Por ello, esta Corporación ha indicado:

Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones6.

En posteriores pronunciamientos, la Corte ha resaltado la necesidad de que la prueba cuya valoración se omitió o cuya valoración se hizo de manera arbitraria y menoscabando derechos fundamentales, debe incidir en la decisión proferida pues carece de sentido que la jurisdicción constitucional aborde el conocimiento de un proceso en el que el fallo, independientemente de la omisión o inconstitucional valoración de una prueba, mantenga su sentido a partir de otras pruebas si valoradas y de manera legítima. Por ello se ha indicado:

Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta7.

La necesidad de que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho determine el sentido del fallo como presupuesto para la viabilidad de la acción de tutela por omisión de valoración o manifiesta contraevidencia de la valoración fue resaltada también por la Sala Plena de la Corte cuando se dijo:

C.- La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.

Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial.

La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial8. (Negrillas originales).

De lo expuesto, entonces, se infiere que la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara. Urge que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que la valoración de esas pruebas legalmente practicadas se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance y, en cualquier de esos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo en esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los supuestos que no satisfagan esas exigencias no son susceptibles de propiciar el amparo constitucional pues se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.

Es preciso que esta doctrina constitucional sobre la vía de hecho en la valoración probatoria se tenga suficientemente clara para que la jurisdicción ordinaria y las jurisdicciones especiales cumplan su cometido de administrar justicia con independencia y autonomía. La intervención del juez constitucional en esos supuestos debe entenderse como sumamente excepcional y forzosa ante la ineludible necesidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados y el imperativo de propiciar un ejercicio de la jurisdicción que sea compatible con su respeto. Por ello, en eventos en los que se pretenda protección de derechos fundamentales a partir de una situación de esa naturaleza debe tenerse conciencia de que se trata de casos en los que a la excepcionalidad de la acción de tutela contra acciones u omisiones de la jurisdicción, se agrega la excepcionalidad de su viabilidad contra sentencias y los exigentes presupuestos que se precisan para afirmar su procedencia con ocasión de la valoración probatoria realizada por el juzgador.

Con esos presupuestos, la Corte emprende el examen de los casos sometidos a revisión para inferir si en ellos hay o no lugar a tutelar los derechos fundamentales de los actores por haber incurrido los distintos juzgadores en vía de hecho en la valoración de las pruebas que soportaron sus decisiones.

C. Los casos sometidos a revisión

1. Proceso T-450.885

Se trata en este evento de una acción de tutela que se interpone contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la que se había dictado en primera instancia y que, en consecuencia, absolvió a quien había sido demandada por un abogado para el reconocimiento de los honorarios causados en varias actuaciones. En relación con este caso, la Corte advierte:

1. El conflicto a partir del cual se pretende el amparo del juez constitucional es de naturaleza laboral como quiera que remite al reconocimiento de honorarios profesionales a favor de un litigante que intervino en varias actuaciones judiciales y administrativas. Y, como se sabe, las pretensiones laborales de contenido económico, por sí mismas consideradas, están desprovistas de la calidad de derechos fundamentales y ante ello la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para procurar su protección. Para ello existen otros espacios del ordenamiento jurídico en los que los jueces y tribunales pueden ejercer legítimamente sus competencias.

2. Tampoco se advierte que los derechos debatidos estén en conexidad con derechos fundamentales como para que la vulneración de aquellos afecte irremediablemente a éstos de tal manera que se haga viable el amparo pretendido. Por el contrario, en el proceso está claro que el actor no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar que la revocatoria de la sentencia que le reconocía honorarios profesionales resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. Luego, tampoco se está en uno de aquellos eventos en que el juez constitucional se legitima para intervenir en ámbitos en principio sustraídos a su rol pero incluidos en él por su conexidad con tales derechos.

3. De este modo, la actuación evidencia que la tutela instaurada se basa en la sola discrepancia del actor con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reconocimiento de honorarios por él promovido. Luego, el debate suscitado es de incumbencia de la jurisdicción ordinaria y no involucra ámbitos propios de la jurisdicción constitucional.

Ello es así en cuanto en ese fallo se advierte el ejercicio legítimo de la facultad de los juzgadores de valorar los elementos que fundamentan la decisión y no la emisión de una decisión desprovista de fundamento normativo alguno. Asumir que la estimación de honorarios profesionales no debe hacerse con base en la cuantía de las pretensiones en aquellos eventos en que su reconocimiento se ha estimado en un porcentaje del beneficio económico que llegare a obtenerse o que las decisiones judiciales deben basarse en pruebas legalmente practicadas y no en la suposición del juzgador, son muestras de un ejercicio legítimo de la función de administrar justicia y no un desafuero susceptible de vulnerar derechos fundamentales.

Como se sabe, la vía de hecho por valoración probatoria no se presenta porque la valoración judicial de la prueba recaudada no sea la que el actor pretende. Por ello, la sujeción del reconocimiento de honorarios a la cuota litis acordada o la proscripción del conocimiento privado del juez como fundamento de un fallo no tienen por qué asumirse como vías de hecho susceptibles de protección constitucional. Es posible que esas referencias no se compartan si se utilizan para apoyar una decisión que afecta los propios intereses pero ello no habilita el camino para la protección del juez constitucional pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para expresar la inconformidad con pronunciamientos judiciales legítimos ya que su sola contrariedad con las pretensiones esgrimidas no los torna en desafueros susceptibles de control.

Es más, de la dinámica del Estado social de derecho también hace parte el deber ciudadano de no abusar de los mecanismos implementados para la protección de derechos fundamentales de tal manera que sean desplegados con conciencia de su manifiesta improcedencia.

En suma, pues, la Corte no concederá la tutela invocada. Por ello se confirmarán las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2. Proceso T-456.798

En esta caso, la acción de tutela se interpone contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba por medio de la cual, en el proceso ejecutivo adelantado por Elías Jattin Jattin contra el Municipio de Lorica, declaró probadas las excepciones formuladas por el demandado, revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. En relación con este caso, la Corte encuentra lo siguiente:

1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no era la primera vez que el actor pretendía ejecutar al Municipio de Lorica con base en unos contratos de suministro suscritos entre 1990 y 1991. Lo había intentado ya en una ocasión anterior pero entonces tanto el Tribunal Administrativo de Montería como el Consejo de Estado se negaron a librar mandamiento de pago contra la entidad demandada ante la falta de mérito ejecutivo de esos contratos. Lo que ocurrió fue que el actor, ante la adversidad de su pretensión, optó por presentar una nueva demanda ejecutiva, demanda que si bien inicialmente propició un mandamiento de pago, luego soportó una sentencia que declaró probadas las excepciones formuladas por el municipio, revocó el mandamiento de pago y dispuso el archivo del proceso. Entonces, fracasado el intento de ejecución en la primera y en la segunda actuación, resuelto en forma desfavorable el recurso interpuesto contra la decisión proferida en aquella y denegados los recursos interpuestos contra la decisión adoptada en ésta, optó por acudir a la acción de tutela.

2. De otra parte, consideraciones elementales permiten inferir que el tribunal se limitó a ejercer su competencia cuando decidió declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado. Ningún reparo puede hacerse ni a la interpretación de la ley ni a la valoración de las pruebas en que se sustenta el fallo. En ese sentido, adviértase que contrarían la naturaleza de títulos con mérito ejecutivo aquellos documentos provenientes del deudor que obligan al juzgador a emprender verificaciones y confrontaciones documentales para a partir de ellas inferir el carácter claro, expreso y exigible de la obligación de que se trate. De igual manera, es la ley la que dispone que los procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan por el procedimiento de los procesos ejecutivos de mayor cuantía -Artículo 32 de la Ley 446 de 1998- y ante ello no es cierto que el término para la contestación de la demanda sea el que refiere el actor o que las excepciones hayan sido formuladas de manera extemporánea o que su valoración procesal comporte un acto arbitrario de la jurisdicción. Tampoco tienen fundamento las inferencias que el actor hace en relación con la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación pues en los procesos contencioso administrativos ella es posterior al debate probatorio y no es obligatoria la comparecencia de la entidad demandada.

3. De este modo, adviértase que se está ante una tutela interpuesta luego de dos intentos fallidos de ejecución ante la jurisdicción contencioso administrativa y que la sentencia proferida en el último de los procesos adelantados constituyó un despliegue legítimo de la órbita funcional del tribunal competente. Ella es coherente con el régimen legal de los procesos ejecutivos que se siguen ante la jurisdicción contencioso administrativa. Entonces, es el desconocimiento del actor el que le lleva a afirmar que en él se incurre en la secuencia de irregularidades que le condujeron a accionar ante esta jurisdicción.

Entonces, tampoco en este evento concurren elementos de juicio para afirmar la existencia de una vía de hecho, de un acto de poder carente de fundamento normativo alguno, de un desafuero jurídico susceptible de vulnerar derechos fundamentales. Por el contrario, se está ante un comportamiento abusivo que pretende capitalizar ante la jurisdicción constitucional y en provecho propio una pretensión fracasada ante la justicia ordinaria como si la acción de tutela fuera un mecanismo para intentar sacar adelante aspiraciones patrimoniales frustradas en otras sedes e incapaces, por su propia naturaleza, de afectar derechos fundamentales.

Como no hay lugar a tutelar los derechos invocados como vulnerados se revocará la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería y se confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Proceso T-452.121

En este último evento, la acción de tutela se interpone contra una sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó un fallo de primera instancia que había condenado a la actora a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado tras encontrarla responsable de una falta disciplinaria. En este caso, la Corte advierte:

1. Es evidente que para la fundamentación de la acción y de la impugnación interpuesta se acude a una lectura completamente descontextualizada de los fallos de instancia. Se llega al punto de presentar como fundamento de la decisión una referencia que se hizo de manera preliminar para luego indicar cómo ella era desvirtuada por la prueba practicada y por la prueba indirecta que de ella se deriva. Semejante proceder distorsiona la realidad procesal y por ello se pretende protección constitucional a partir de unos supuestos que distan mucho de aquellos que efectivamente concurrieron.

2. Con la acción de tutela se pretende que la justicia constitucional obligue a los jueces disciplinarios a fallar de manera favorable a la procesada, como si los procesos valorativos de las pruebas, las síntesis fácticas de ellas extractadas y la declaración de los efectos jurídicos que les son consustanciales pudieran ser trastocados por la jurisdicción constitucional sólo por el querer del damnificado con las decisiones judiciales que declaran esos efectos. Con ese proceder se desconoce la doctrina constitucional sobre la vía de hecho y se pretende darle el alcance de una instancia más en la que controvertir los fundamentos de los fallos adversos de jueces y tribunales, subsanar las omisiones en que se incurrió como sujeto procesal o rediseñar las estrategias procesales que condujeron a los resultados que se lamentan. Es claro que con todo ello un flaco favor se le hace a la administración de justicia y al orden constituido.

3. No sobra advertir que las citas de las jurisprudencias de esta Corporación para respaldar las solicitudes de tutela deben guardar un mínimo de fidelidad con los supuestos fácticos que las generaron. Es censurable que a la doctrina constitucional se le dé una amplitud tal que termine por extenderse a hipótesis que no guardan similitud con tales supuestos pues con ese proceder se generan en los administrados falsas expectativas sobre la viabilidad de los amparos pretendidos y se propician lecturas equivocadas de los fallos de esta Corporación. Un mínimo compromiso exige una tarea encaminada a demostrar la concurrencia de los presupuestos que la doctrina constitucional ha diseñado en torno a la vía de hecho por aspectos probatorios y a no distorsionar su alcance para amparar en ellos hipótesis inabordables por el juez constitucional.

En ese sentido, por ejemplo, ni la omisión de una prueba que no determina el sentido de un fallo, ni mucho menos la desatención a un concepto que no obliga, tienen por qué constituir vías de hecho. No puede desconocerse que la Corte ha distinguido entre el no haberse decretado pruebas previamente solicitadas, el no haberse practicado pruebas si decretadas, el haberse omitido la valoración de las pruebas o el haberse realizado una valoración de manera manifiestamente contraria a las reglas de la sana crítica y a la realidad procesal y que en todos esos supuestos ha exigido la concurrencia de los presupuestos que se citaron en precedencia. No obstante, en el caso presente, ninguna de las circunstancias invocadas se acomoda a alguna de tales situaciones, ni tampoco concurren respecto de ellas los presupuestos desarrollados por la doctrina de esta Corporación, motivos suficientes para denegar el amparo pretendido.

4. Se ocupa ahora la Corte del argumento planteado por la Defensoría del Pueblo y relacionado con el reconocimiento a favor de la disciplinada del derecho de retención que le asiste al mandatario de acuerdo con el artículo 2188 del Código Civil, según el cual "Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte". Según la Defensoría, ese derecho debe reconocérsele a la abogada sancionada pues es una norma especial que prima sobre la general que consagra la falta, esto es, el Decreto 196 de 1971, artículo 54, numeral 3°, según el cual constituye falta contra la honradez del abogado el "Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de ese recibo".

Afirma la Defensoría que la decisión proferida en el curso de las instancias vulnera el principio de favorabilidad pues desconoce que ese principio también se aplica en materia disciplinaria para resolver conflictos de leyes simultáneas en el tiempo. Concluye que con ese comportamiento se ha incurrido en una vía de hecho por acudir a la interpretación más desfavorable a los derechos fundamentales de la actora y que por ello debe concederse el amparo pretendido.

En torno a esta situación, la Corte advierte lo siguiente:

a. En primer lugar hay que indicar que del principio mínimo fundamental de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, consagrado en el artículo 53 del Texto Fundamental, no puede inferirse, sin más, un derecho a favor de quien ha sido sancionado disciplinariamente. Ello es así por cuanto las relaciones de trabajo y el ejercicio del poder sancionador del Estado, si bien reposan sobre unos mismos fundamentos político-jurídicos, tienen su propia naturaleza y de ella derivan connotaciones particulares para los principios que las regulan.

Por eso, si bien en otros ámbitos del ordenamiento jurídico el principio de favorabilidad admite una lectura según la cual impera en caso de normas coexistentes, en materia sancionatoria constituye un parámetro para solucionar conflictos de leyes en el tiempo. Es por ello que en el ámbito del derecho sancionatorio el principio de favorabilidad se manifiesta en la retroactividad de la ley posterior y en la ultractividad de la ley anterior en caso de resultar más favorables al procesado o condenado pues así se desprende del artículo 29 de la Carta.

De ese modo, se distorsiona el sentido de los principios constitucionales cuando se pretende darles un alcance que desconoce su naturaleza, más aún cuando su verdadero significado en un determinado ámbito, como lo es el punitivo, también ha sido previsto por el constituyente.

b. De otra parte, en cuanto al reconocimiento del derecho de retención a la sancionada, debe tenerse en cuenta que ella en ningún momento acepta el hecho constitutivo de esa justificante pues niega que haya retenido la escritura pública. Incurriendo en graves contradicciones, afirma que recibió ese documento, bien sea directamente o a través de su hermana, y que procedió a hacer entrega de él al quejoso.

Luego, sobre la negativa de la procesada a admitir la efectiva retención de ese documento es difícil construir una causal de exclusión del ilícito disciplinario pues ello equivaldría a construir una excluyente de responsabilidad disciplinaria aún contra su voluntad. Cosa distinta es que por medio de inferencias lógicas, consustanciales a la prueba indiciaria y derivadas de hechos demostrados, se haya deducido la retención de la escritura pública y el consecuente compromiso de la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Y si bien ello no impide que sobre prueba de esa misma naturaleza se construya la excluyente de responsabilidad cuyo reconocimiento se pretende, lo cierto es que no concurren elementos de juicio que permitan tal inferencia.

c. Por otra parte, por virtud de la circunstancia modal introducida por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, para la configuración de las faltas disciplinarias se requiere que los hechos que las generan hayan ocurrido en ejercicio de la profesión de abogado. De allí se infiere que la constitución del ilícito disciplinario y de su exclusión debe partir de hechos relacionados con ese ejercicio profesional. De ese modo, el ejercicio del derecho de retención, como causal de justificación del ilícito disciplinario, debe recaer sobre elementos que estén relacionados con el ejercicio de la profesión y de allí por qué debe existir conexidad entre los motivos por los cuales los elementos objeto de retención se hallan bajo la custodia del mandante y lo que fue materia del mandato.

No obstante, en el caso presente, no se encuentra demostrado que la escritura pública otorgada por el actor, retirada por la abogada y retenida por ella, haya estado relacionada con el ejercicio de las facultades conferidas por aquél. Es más, mientras en el proceso se afirma que el mandato se confirió para la tramitación de un proceso de divorcio y de uno de disolución y liquidación de la sociedad conyugal del mandatario, esa escritura pública gira en torno a la modificación de los estatutos de una sociedad comercial.

d. Además de lo expuesto, no debe perderse de vista que tanto del ámbito del ilícito disciplinario como del de su exclusión hace parte un contenido subjetivo que no puede desconocerse. Esto es, el ilícito disciplinario tiene componentes subjetivos ligados al dolo o a la imprudencia y, en ese mismo sentido, la exclusión del ilícito disciplinario también está condicionada a la concurrencia de un ingrediente subjetivo ligado a la realización de la causal cuyo reconocimiento se pretende. De ese modo, una causal excluyente de la ilicitud de una falta disciplinaria no debe desconocerse a quien nunca obró motivado por ella.

Por ello es significativo que la abogada investigada, ni en el curso de las instancias ni en sede de tutela, en ningún momento haya solicitado el reconocimiento del derecho de retención como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y que esa situación sólo haya sido esgrimida por la Defensoría del Pueblo como un argumento para solicitarle a esta Corporación la selección de la tutela instaurada.

En síntesis, la Corte advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en vía de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia que le había impuesto a la actora la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Tampoco incurrió en vía de hecho al no reconocerle a la sancionada el derecho de retención como causal de exclusión del ilícito disciplinario. Ante ello, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

DECISIÓN

Como ninguno de los procesos sometidos a revisión se está ante sentencias en las que los juzgadores hayan incurrido en vía de hecho ya que en ninguna de ellas se satisfacen los presupuestos que en torno a ella ha elaborado la doctrina constitucional, se negarán las tutelas pretendidas por los actores.

Así, con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia proferida el 21 de marzo de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, DENEGAR la acción de tutela instaurada por Guido Miguel Mendoza Montes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. Revocar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería y confirmar la sentencia proferida el 13 de abril de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, DENEGAR la acción de tutela interpuesta por Elías Jattin Jattin contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Tercero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia proferida el 27 de marzo de 2001 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, DENEGAR la acción de tutela interpuesta por Nubia Isabel Blanco Becerra contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓDROBA TRIVIÑO

Presidente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 La improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales como regla general y su procedencia de manera excepcional cuando aquellas constituían vías de hecho lesivas de derechos fundamentales fue una línea jurisprudencial implementada por esta Corporación desde la Sentencia C-543 de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. En ella se indicó que no se pueden desconocer los medios judiciales ordinarios previstos para la protección de los derechos y que ante ello la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos procedía sólo cuando los funcionarios judiciales omitían o dilataban injustificadamente una decisión judicial; cuando sus decisiones contrariaban abiertamente la Constitución o la ley y cuando se dictaba una decisión que podía generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros.

2 Entre otras pueden consultarse las Sentencias T-079 y T-442 de 1993 y T-231, T-175 y T-327 de 1994.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, Sentencias T-492 de 1995 y T-118 de 1995.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1994. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. En este pronunciamiento la Corte encontró que había incurrido en vía de hecho un Juzgado de Familia que en un proceso de custodia de un menor dictó sentencia concediendo la custodia a sus padres y no a los parientes con los que convivía desde hace varios años pues esa decisión se dictó desconociendo el contenido, contundencia y objetividad de las pruebas practicadas. De acuerdo con ellas, el niño debía permanecer con su familia parental y recibir visitas de los padres dado que éstos se habían desentendido por años de su cuidado y atención. Como ese fallo colocaba al menor ante la inminencia de un perjuicio psicológico irremediable, la Corte tuteló los derechos del menor como mecanismo transitorio hasta que en un nuevo proceso se volviera a debatir y decidir, de acuerdo con lo probado, a quién se le concedería la custodia del menor.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1996. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo la Corte consideró que había incurrido en vía de hecho un juez de familia que, en un proceso de filiación y petición de herencia, no tuvo en cuenta pruebas que aparecían en el proceso y que, contra lo decidido, si acreditaban la filiación de un menor de edad. Se dijo entonces que la prevalencia de los derechos de los niños hacía viable la tutela no obstante haberse omitido el ejercicio de recursos ante lo jueces ordinarios.

8 Corte Constitucional. Sentencia SU-477-97. M.. P. Dr. Jorge Arango Mejía. Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Entre otras pueden consultarse las Sentencias T-100, T-504 y T-763 de 1998; T-192, T-488, T-542, T-555, T-814 y SU-960 de 1999; T-166 y T-1072 de 2000 y T-025 de 2001.