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Fallo 8101 de 1995 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
29/11/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

POLICIA NACIONAL - Proceso Disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento

POLICIA NACIONAL - Proceso Disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento

El Decreto 100 de 1989, señaló un trámite propio para juzgar a quienes incurran en faltas, el procedimiento a seguir es el consagrado en los artículos 162 a 172 y para juzgar a quienes cometan hechos constitutivos de mala conducta, se debe observar el procedimiento especial previsto en los artículos 176 a 191. No se señalan en el Decreto 100 de 1989, pautas expresas que sirvan para determinar cuándo los comportamientos de los servidores oficiales a quienes él se aplica, lesionan o no gravemente la disciplina de la institución policial; en cada caso particular habrá de sopesarse la magnitud y la trascendencia de dicho comportamiento para proceder a catalogarla como constitutiva de falta común o como falta constitutiva de mala conducta.

PROFESIONAL DE LA SALUD - Médico / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Falta grave

A juicio de la Sala la conducta omisiva asumida por el actor, antes que ser considerada como el no cumplimiento con el celo y oportunidad requerida de la obligación que el cargo de médico ginecólogo tratante le imponía, traspasa los límites de una falta común, dada la importancia y trascendencia del servicio que debía prestar, pues de la puntualidad de su prestación en el momento justo, dependía la vida de dos seres: la de la madre y la del que está por nacer, es evidente entonces, el riesgo que corrieron las personas a quienes debía prestar atención médica, todo lo cual pudo además, repercutir no sólo en el prestigio de la institución policial, sino en los intereses patrimoniales de la misma. Obró así correctamente la administración, al catalogar el comportamiento del actor como falta constitutiva de mala conducta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: JOAQUIN BARRETO RUIZ

SANTA FE DE BOGOTÁ, D. C., NOVIEMBRE VEINTINUEVE (29) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995).

RADICACIÓN NÚMERO: 8101

ACTOR: JOSE MORENO CUESTA

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo del Quindío.

LA DEMANDA

Por intermedio de Procurador Judicial el señor José Moreno Cuesta pidió al Tribunal declarar la nulidad de las providencias fechadas el 21 de diciembre de 1990, el 4 de enero y el 1º de marzo de 1991, originarias del Comando del Departamento de Policía del Quindío, por las cuales se declaró responsable disciplinariamente al actor por negligencia en el cumplimiento de sus funciones, al no asistir a la Clínica Central de Armenia a prestar sus servicios como médico ginecólogo cuando fue solicitado los días 3 y 6 de septiembre y 15 de octubre de 1990, para tender los partos de las señoras María Victoria Hernández de Prado y Gloria Guzmán y de la Agente Luz Helena Rendón Salgado respectivamente, y se solicitó a la Dirección General de esa institución su retiro del servicio por haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta en términos del artículo 121 numeral 26 del Decreto 100 de 1989, en concordancia con el artículo 24 literal f) del Decreto 1214 de 1990.

Así mismo impetró la información del proveído expedido por la dirección General de la Policía el 1º de marzo de 1991, que despachó favorablemente al demandante el recurso de apelación que subsidiariamente había interpuesto contra la resolución primeramente mencionada y se sancionó al señor Moreno Cuesta con la pérdida del cargo de Especialista Asesor Segundo que desempeñaba en esa institución (folios 135 a 148, 161 a 165 y 170 a 176 cdno Nº 2).

El accionante requirió también el restablecimiento de los derechos que estimó le fueron vulnerados con la expedición de los actos acusados.

En la demanda se citan como transgredidos el artículo 26 de la Constitución Política de 1886, porque no se le notificaron al actor los autos del 24 de febrero y 24 de agosto de 1990, por los cuales se designó a la funcionaria que adelantaría la investigación en su contra (folio 7 cdno.2) y ésta la avocó y dispuso oír en ratificación a los denunciantes y en declaración a quienes tuvieran conocimiento de los hechos de que se le acusaba y oírlo en declaración de descargos (folios 10 y 11 ejusdem), toda vez que por mandato del artículo 1º del C.C.A., los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se rigen por éstas, pero en lo previsto en ellas, se debe aplicar la norma de la primera parte de dicho estatuto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 ibídem, en los aspectos no contemplados en dicho código, se seguirá el Código de Procedimiento civil; de suerte que era de rigor comunicar en forma directa al interesado la existencia de la investigación como lo prevé el artículo 28 del C.C.A. y no optar por la vía del artículo 328 del Código de Procedimiento civil que dispone culminar las providencias con la palabra "Cúmplase", cuando se trate de impartir órdenes al Secretario, como se hizo en dicho auto.

Acota igualmente que la rendición de descargos hace presumir la formulación previa de cargos, para lo cual deben observarse, por lo menos, los principios generales consagrados en la Ley 25 de 1974 y el Decreto Reglamentario 3404 de 1983, disposiciones que eran aplicables al sub lite en virtud de lo normado en el Decreto 179 de 1989, que dispone que el personal uniformado y civil de la Policía Nacional está sujeto al procedimiento consagrado en el Decreto 100 de 1989, sin perjuicio de la facultad disciplinaria que tiene la Procuraduría General de la Nación conforme a la ley citada.

Así las cosas, señala, que al inculpado debieron indicársele los hechos u omisiones que se le imputaban, las pruebas de los mismos y las disposiciones supuestamente violadas y nada de ello se cumplió en su caso.

A continuación indica el accionante que al concedérsele sólo tres días para alegar, se conculcó su derecho a la defensa, pues si el Decreto 100 de 1989 no precisa la duración de ese término, debió aplicarse el artículo 210 del C.C.A., o el 414 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el término para ello es de 10 y 5 días respectivamente.

Arguye además que en el disciplinario, a pesar de lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto 100 de 1989 en el sentido de que se deben practicar las pruebas solicitadas por el inculpado o por su vocero y las de oficio que se consideren conducentes a la verificación de los hechos, éstas no se decretaron.

Así, los testimonios recepcionadosno aparecen decretados.

Plantea luego la transgresión del numeral 1) del artículo 115 del Decreto mencionado por falta de aplicación, porque dada la conducta irregular que se le endilga - falta de oportunidad en el cumplimiento de sus deberes - , debió recurrirse a esa norma que tipifica como falta el "no cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio..." y no al numeral 26) del artículo 121 ejusdem, que hace más gravosa la situación del inculpado, ya que da lugar a la desvinculación del servicio, en tanto que la falta tipificada en el artículo 115 no genera tal sanción.

Por último, el actor señala que se infringió el numeral 5º del literal b) del artículo 86 del Decreto 100 de 1989, que prevé que al personal civil de la Policía se le puede imponer como sanción la pérdida del cargo o empleo y a él se le aplicó la separación del empleo, sanción que es aplicable al personal uniformado de la institución y él no lo es, irregularidad que trató de solucionar el ad quem al imponerle la sanción de pérdida del cargo o empleo.

LA SENTENCIA

El Tribunal del conocimiento negó las súplicas del demandante, en virtud de que estimó que no se dio la violación del artículo 26 de la Constitución Política, por cuanto el Decreto 100 de 1989 no prevé la notificación de la providencia mediante la cual se designa el funcionario investigador, ni la del auto cabeza del informativo, y porque además, la diligencia de descargos se surtió con sujeción a lo previsto en el artículo 180 de dicho decreto.

También se dice en la sentencia que como el decreto citado no fija término para alegar, la duración de éste queda a opción del investigador, sin que sea del caso aplicar por analogía ni el C.C.A. ni el de Procedimiento Civil, y que no hubo transgresión del artículo 182 del Decreto 100 de 1989, puesto que el investigador decretó la práctica de las pruebas conducentes, como se ordena en dicha norma, advirtiendo que la orden de practicar unas pruebas, significa en forma implícita su decreto.

Igualmente el fallador hace un análisis comparativo entre lo normado en el numeral 1) del artículo 115 del Decreto 100 de 1989 y lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 121 ibídem, para concluir que las expresiones "no cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio" y "Demostrar negligencia en el desempeño de sus funciones", son conductas muy parecidas que llevan al juzgador a optar por calificar lo que considere más atinente al caso que se presenta, y en el sub lite encajó en la norma últimamente citada la conducta del demandante, para lo cual tenía facultad.

Finalmente, el a quo considera que la pérdida del empleo conlleva la separación de la institución y si bien el Departamento de Policía del Quindío utilizó un término diferente al de recomendar que fuera "separado de la institución", tal imprecisión fue subsanada en el proveído del 1º de marzo de 1991 de la Dirección General de la Policía, en la cual se dispuso sancionarlo con la pérdida del cargo.

EL RECURSO

Al sustentarlo, la parte actora insiste en que los autos de cuya falta de notificación se queja, debieron, aunque ello no se disponga en el Decreto 100 de 1989, notificársele personalmente, en aplicación de las normas de la primera parte del C.C.A. además, dice, en el auto de 24 de octubre de 1990 se dispuso su notificación y ello no se hizo; lo mismo debió hacerse con el auto cabeza de la investigación porque no es una providencia de mero trámite, por lo que debió notificarse por lo menos por estado.

Reitera igualmente que debió formularse al actor pliego de cargos, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar la importancia de esta diligencia en el trámite disciplinario; que por aplicación analógica de las disposiciones de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, debió indicarse la duración de éste, de conformidad con sus artículos 210 y 414 (10 ó 5 días) que omitir expedir el derecho de pruebas, donde se señalan en concreto las que se van a practicar, es tanto como desconocer los principios de publicidad, audiencia y contradicción de la misma, lo que atenta contra el debido proceso.

Finalmente el apelante expresa que el Decreto 100 de 1989 no prevé que "el juzgador tiene facultad para encajar una conducta a su prudente juicio, y es sabido que el funcionario público sólo puede hacer lo que la ley le permite" (folio 95), de suerte, que si la asumida por él se hallaba tipificada en el numeral 1º del artículo 115 de dicho estatuto, no le era dable a aquel escoger otro tipo legal para hacerle más gravosa su situación.

Con base en tales razonamientos, solicita la revocación de la sentencia.

La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Contencioso ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto sobre la presente contención.

Situada la segunda instancia, se procede a decidir, previas estas

CONSIDERACIONES

La censura contra los actos acusados se fundamenta en la violación del debido proceso por no haberse notificado al demandante los proveídos por los cuales se designó el funcionario que adelantó la investigación en su contra, y aquel por medio del cual éste avocó el conocimiento de la misma; por la omisión del mismo funcionario de expedir una providencia ordenando practicar pruebas y de formularle, mediante el pliego respectivo, los cargos que se les imputaban; por conceder sólo tres días y no 10 o 5 para que el inculpado formulara sus alegatos y por considerar que los hechos irregulares de que se le acusaba, son tipificantesde la falta consagrada en el numeral 26 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989, y no en lo previsto en el numeral 1) del artículo 115 ibídem.

El régimen disciplinario de la Policía Nacional, para la época en que se adelantó el proceso disciplinario que culminó con los actos demandados, lo regulaba el Decreto 100 de 1989, estatuto que en el artículo II nominado "Procedimiento Disciplinario", a partir del artículo 162 a 172, consagró el procedimiento para investigar las faltas comunes y en el título III previó el procedimiento especial para juzgar las faltas constitutivas de mala conducta.

En términos del artículo 3º del citado decreto, las faltas en él especificadas son comunes, constitutivas de mala conducta y contra el honor policial; las primeras están constituidas por toda violación de los reglamentos u órdenes relativas al servicio o función, siempre que no lesione en materia grave la disciplina institucional (artículo 108) y las constitutivas de mala conducta son aquellas infracciones que por su naturaleza y trascendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional.

Para el juzgamiento de estas dos especies de faltas, el Decreto 100 de 1989 señaló un trámite propio: para juzgar a quienes incurran en faltas, el procedimiento a seguir es el consagrado en los artículos 162 a 172 y para juzgar a quienes cometan hechos constitutivos de mala conducta, se debe observar el procedimiento especial previsto en los artículos 176 a 191.

No se señalan en el Decreto 100 de 1989 pautas expresas que sirvan para determinar cuándo los comportamientos de los servidores oficiales a quienes él se aplica, lesionan o no gravemente la disciplina de la institución policial; en cada caso particular habrá de sopesarse la magnitud y la trascendencia de dicho comportamiento para proceder a catalogarla como constitutiva de falta común o como falta constitutiva de mala conducta.

Como quiera que la administración atribuyera al proceder por el cual se investigó al actor, esta última categoría, corresponde analizar si en verdad tal comportamiento merecía esa clasificación.

Sendos informes de los Agentes NorbeyBuitrago Guarín y José Antonio Prada Donoso y del Sargento Segundo Almacenista de Farmacia Dequi (fas. 3, 4 y 5 cdno. 2) relacionados con la no concurrencia del accionante a la Clínica Central de Armenia, a pesar de los requerimientos que se le hicieron a ese efecto con el fin de que como ginecólogo tratante, atendiera los partos de las respectivas esposas de los agentes primeramente mencionados y de la agente Luz Helena Rondón Salgado, esposa del señor Hugo Benavides González, hechos ocurridos los días 5, 9 y 16 de octubre de 1990, dieron origen al inicio de la investigación administrativa que culminó con los actos acusados.

A juicio de la Sala la conducta omisivaasumida por el actor, antes que ser considerada como el no cumplimiento con el celo y oportunidad requerida de la obligación que el cargo de médico ginecólogo tratante le imponía, traspasa los límites de una falta común, dada la importancia y trascendencia del servicio que debía prestar, pues de la puntualidad de su prestación en el momento justo, dependía la vida de dos seres: la de la madre y la del que está por nacer; es evidente entonces, el riesgo que corrieron las personas a quienes debía prestar atención médica, todo lo cual pudo además, repercutir no sólo en el prestigio de la institución policial, sino en los intereses patrimoniales de la misma.

Obró así correctamente la administración, al catalogar el comportamiento del actor como falta constitutiva de mala conducta.

El procedimiento disciplinario especial consagrado en el Decreto 100 de 1989 para investigar esta clase de faltas (artículos 175 a 191), no prevé que las providencias por las que se designa investigador y por la que éste avoca el conocimiento de la investigación, deban notificarse al inculpado, si ello es así, no puede infirmarse el acto sancionatorio por falta de aplicación de normas, que en concepto del accionante, debieron aplicarse por analogía, porque la nulidad de los actos administrativos procede cuando infrinjan las disposiciones superiores a las que debían sujetarse.

Por lo demás, si bien la administración no formuló por escrito al accionante un pliego de cargos, basta leer el acta de diligencia de descargos, para comprender que, como era lógico, primero se le hacía responsable de determinados hechos u omisiones y luego el inculpado exponía su versión sobre los mismos y explicaba las razones que lo llevaron a actuar de la manera que en ese momento se cuestionaba.

De modo, que no puede decirse que no hubo formulación de cargos, toda vez que si no se le concretaron por escrito, verbalmente se hizo una clara exposición de ellos.

Es infundada también la impugnación que se apoya en la no fijación del término para alegar en 10 ó 5 días, como lo reclama el actor, porque lo que interesa a la defensa del inculpado, no es la duración de éste, sino el que se le haya brindado la oportunidad de presentar sus puntos de vista sobre la actuación adelantada por el investigador, la cual tuvo el demandante, tan es así, que durante el término señalado para el efecto, el vocero que él mismo designó en la diligencia de descargos (fl.42), presentó el respectivo alegado de conclusión, en donde expone su criterio sobre el particular (fas. 102 a 109 cdno.2).

Resta agregar, que igualmente carece de fundamento la censura que se basa en el hecho de no haberse dictado expresamente una providencia para decretar pruebas, porque éstas en realidad se ordenaron (folio 10), y se practicaron todas aquellas que fueron necesarias para establecer plenamente que el actor había incurrido en las conductas irregulares que se le imputaron, las cuales, en su momento, fueron sopesadas en su justo valor probatorio. Es así como a folios 19 a 40, 53 a 56, 61 a 64 y 71 a 85 del cdno. 2, aparecen los testimonios de las personas, que de una u otra manera, presenciaron o tuvieron conocimiento de tales hechos.

Finalmente, no encuentra la sala motivo para anular los actos acusados porque en la providencia del 21 de diciembre de 1990 se haya ordenado solicitar a la Dirección de la Policía Nacional la separación del actor de esa institución y no se haya aludido a la sanción de la pérdida del cargo, términos que se emplean en el Decreto 100 de 1989 cuando se trata de las sanciones a imponer al personal civil de la Policía, ya que es un juego de palabras cuya significación real es exactamente la misma, por cuanto una y otra expresión implican la desvinculación del inculpado de la entidad.

En este orden de ideas, fuerza concluir que la sentencia apelada denegatoria de las súplicas de la demanda, amerita ser confirmada.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

Confirmase la sentencia proferida el 11 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso promovido por José Moreno Cuesta contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

JOAQUIN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO

ALVARO LECOMPTE LUNA

DIEGO YOUNES MORENO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM C. VIRACACHA S

SECRETARIA (E.)