RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 323 de 2011 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
03/08/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 11001-33-31-040-2009-00323-01

Demandante: RICARDO BOEGER CABO

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Tema: IMPUESTOS DISTRITALES – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO GRAVABLE 2006

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor RICARDO BOEGER CABO a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener la siguiente,

PRETENSIONES

"PRETENCIÓN PRINCIPAL: Declare nulas las resoluciones DDI-041327 del 23 de julio de 2008 y la numero DDI (Sic) Resolución DDI-2256303 (Sic) del 13 de agosto de 2009 reconociendo la indebida notificación del requerimiento especial con base en el cual fueron expedidas y reestablezca en su derecho al (Sic) Ricardo Boeger Cabo confirmándole la liquidación privada que del Impuesto Predial, por el año gravable de 2006, presento el 17 de mayo de 2006 en el Banco de Crédito mediante el formulario numero 101010001087741."

La parte demandante basa su pretensión en los siguientes,

HECHOS

Mediante liquidación oficial de revisión la Dirección Distrital de Impuestos estableció la suma de $11.469.000 por concepto del impuesto predial unificado del año gravable 2006, e impuso sanción de inexactitud por valor de $13.038.000, acto administrativo que en su parte motiva señaló con respecto a la declaración privada efectuada sobre el predio ubicado en la carrera 29 No. 146-48, que en desarrollo de los programas masivos de fiscalización, se determinó que se había incurrido en inexactitud, razón por la cual se profirió el Requerimiento Especial No. 2007EE396947 del 15 de noviembre de 2007 para que se procediera a la respectiva corrección, sin embargo ésta no se efectuó.

Indica el demandante que interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial, negando los efectos del requerimiento por haber sido notificado mediante publicación en el diario La Republica al ser devuelto por correo, sin embargo la Oficina de Recursos Tributarios procedió a confirmar dicho acto sosteniendo que fue debidamente notificado y recibido por el contribuyente en la dirección informada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Considera el actor que los actos acusados vulneran:

Estatuto Tributario Nacional, artículos 565 (parágrafo 1) y 568, modificados por los artículos 45 y 47 de la Ley 1111 de 2006, respectivamente.

Decreto Distrital 807 de 1993, artículos 6 y 9.

Indica que todo lo relacionado con la notificación de los actos administrativos en materia tributaria está íntegramente regulado en la Ley 1111 de 2006, especialmente en los artículos 45 y 47, donde se establece que el documento que identifica y permite ubicar al contribuyente es el Registro Único Tributario (RUT) y sólo a falta de ésta información cabe la publicación en periódico. (fls. 10-17)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que los actos administrativos demandados se profirieron conforme a la Constitución y a la Ley, precisando que los datos informados en los hechos en cuanto a chip, matricula inmobiliaria y preimpreso son incorrectos; y respecto de la invocada ineficacia del requerimiento especial y carencia de efectos por la forma en que fue notificado e inoperancia para interrumpir la prescripción que conduce a la firmeza de la declaración, señala que el Requerimiento Especial No. 2007EE396947 del 15 de noviembre de 2007, proferido en razón a que la liquidación privada presentó la inexactitud sancionable establecida en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, se envió por correo a la calle 81 No. 20-31 de Bogotá, dirección de notificación informada por el contribuyente en las declaraciones privadas distinguidas con los preimpresos Nos. 2007201011674957149, 2007201011674956964, 2007101010001464421, 2007201011674892587 y 2007201011674957045 del 19 de junio de 2007 para el impuesto de predial unificado, como consta en los reportes del Sistema de Orientación Tributaria aportados con la contestación de la demanda, y efectivamente se recibió el 19 de diciembre de 2007, según constancia de la empresa de mensajería adherido a la copia del requerimiento, y además se procedió a notificar por aviso publicado en el diario La Republica el 31 de enero de 2008, garantizando el cumplimiento del principio de publicidad, sin que el haber surtido la notificación en ambas formas entrañe nulidad de lo actuado, y en vista de que el contribuyente no dio respuesta la Subdirección de Impuestos a la Propiedad a través de la Resolución DDI-041327 del 23 de julio de 2008 y/o LOR 2008EE205620 dispuso modificar y liquidar oficialmente para el predio relacionado, el impuesto predial unificado a cargo, determinándolo en $12.673.000 y la sanción en $14.269.000, para un total del saldo a cargo de $26.942.000.

Manifiesta frente al argumento que se incurrió en un error al notificar en una dirección diferente a la informada en el RUT, que la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 al artículo 6 del Decreto 807 de 1993 fue en cuanto a las formas o mecanismos para notificar, pero no modificó al artículo 7 del referido decreto que establece la dirección de notificación; además la modificación introducida al artículo 565 del E.T.N. no tiene la facultad de desplazar la norma local - artículo 7 del Decreto 807- por no adaptarse su contenido a la naturaleza de los tributos locales, así como tampoco es procedente el envío de comunicaciones para notificar a la dirección reportada en el RUT, pues éste es un registro nacional no disponible para la administración tributaria local. (fls. 24-26)

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá D.C, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de 2010 negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:

Analiza con respecto a la naturaleza jurídica del impuesto predial unificado que se encuentra regulado por la Ley 44 de 1990, el cual en su artículo 4 señala que la tarifa será fijada por el respectivo Concejo Municipal entre el 1% y el 16% de la base gravable, de acuerdo con el estrato socioeconómico, el uso del suelo en el sector urbano y la actualización de catastro, por ello el contribuyente debe presentar su declaración privada reportando las características reales, las cuales deben corresponder con la información del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, tal como lo dispone la Ley 14 de 1983. Así pues, la Secretaría de Hacienda Distrital al revisar la liquidación privada podrá formular requerimiento especial, el cual de acuerdo con el artículo 705 del E.T., se notificará a más tardar en el término de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y ante éste el contribuyente podrá objetar, solicitar pruebas o subsanar las omisiones que le permite la ley.

Señala que la notificación de los actos administrativos es pilar del derecho fundamental al debido proceso, pues es a través de éste que el contribuyente puede ejercer su derecho de defensa, precisando que para notificar los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital la norma especial aplicable es el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, y a pesar de la remisión que se desprende del artículo 6 del mismo decreto a lo dispuesto en los artículos 565 y 568 del E.T., esta se debe entender de forma armónica y según la naturaleza funcional de los impuestos distritales, pues no se trata de la aplicación de las normas de manera excluyente, sino de llenar vacíos que puedan existir mediante la aplicación de preceptos nacionales.

Con respecto al argumento del demandante que la Secretaría de Hacienda Distrital debió enviar la notificación a la dirección informada en el RUT, precisa el A quo que este registro se torna obligatorio para las personas que deben declarar impuestos nacionales como el IVA o la renta, mas no es un requisito necesario para los contribuyentes de impuestos distritales como el predial unificado; advirtiendo que la dirección reportada en la última declaración del impuesto predial unificado del año 2007 para el inmueble ubicado en la carrera 29 No. 146-48 objeto de debate, que tuvo como nomenclatura anterior la carrera 14B 146-48 de Bogotá, fue la calle 81 No. 20-31, según boletín impreso obrante a folio 92, allegado con la contestación de la demanda, y como quiera que la accionada remitió la comunicación del requerimiento especial a la dirección reportada por el contribuyente en donde fue recibida el 19 de diciembre de 2007, tal como consta en el expediente a folio 45, sin que se advierta alguna irregularidad por parte de la administración, lo cual reafirma la legalidad del trámite desplegado en la medida en que se agotó el procedimiento de conformidad con las normas aplicables, sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad de que se encuentran revestidos los actos acusados. (fls. 123-133)

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

* Por auto del 31 de marzo de 2011 se admitió el recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 144-145).

* El 6 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 147).

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación expresando como argumentos de inconformidad los siguientes:

Señala con respecto a la liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 146-48 para el año gravable 2006, que aunque fue confirmada por la Oficina de Recursos Tributarios, no esta de acuerdo con la forma en que fue notificado el requerimiento especial previo.

Indica que la autoridad tributaria efectúa dos afirmaciones que resultan contrarias entre sí con respecto a la notificación del requerimiento especial, la primera, que consta en la liquidación oficial de revisión, según la cual el requerimiento especial fue devuelto por el correo y publicado por la prensa el 31 de enero de 2008, y la segunda, cuando sostiene que dicho acto fue debidamente notificado el 19 de diciembre de 2007 mediante su entrega en la dirección informada por el contribuyente.

Manifiesta que el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 tiene plena eficacia, así como también la tiene su artículo 9, el cual establece que en caso de que el acto sea notificado por correo a la dirección correcta y que por cualquier motivo sea devuelta, le será aplicable lo dispuesto por el artículo 568 del E.T., el cual dispone que cuando se devuelve la notificación por correo enviada a la última dirección informada en el RUT, será procedente notificar por aviso en un periódico de circulación nacional o regional del lugar que corresponda a dicha dirección, lo cual no aplica cuando la devolución se produce por notificación en una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso debe notificarse a la dirección correcta dentro del término legal, es decir en este último evento no procede la notificación por aviso en periódico, ni habrá diferencias en el computo de términos para entender surtida la notificación, interpretación armónica de dichas normas que no desconoce la autonomía de la legislación distrital, además señala que para el presente caso es aplicable el RUT puesto que la administración distrital no está impedida para acudir a él en la localización de los contribuyentes, ya que lo utiliza para fiscalizar, localizar omisos y practicar liquidaciones de aforo del impuesto de industria y comercio.

Aduce que como quiera que no se notificó el requerimiento especial en la dirección informada en el RUT, es ineficaz, carece de efectos legales y es inoperante para interrumpir el curso que lleva a la firmeza de la liquidación privada, operando la nulidad prevista en el artículo 730 del E.T. por omisión del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión. (fls. 135-138)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1 PARTE DEMANDANTE

Reitera que el procedimiento de notificación del requerimiento especial No. 2007EE396947 del 15 de noviembre de 2007 fue irregular por cuanto se vulneró lo dispuesto en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario Nacional, aplicables por remisión expresa y directa de los artículos 3, 6 y 9 del Decreto 807 de 1993; además es contradictoria la actuación de la Administración, que en la liquidación de revisión sostiene que fue devuelto el requerimiento y por tanto debió notificarlo por aviso en el diario La Republica el 31 de enero de 2008, y posteriormente señala que se notificó mediante envío y entrega el 19 de diciembre de 2007 según sello de recibido (fls. 148- 150).

6.2 SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Manifiesta que el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 6 del Decreto 807 de 1993 el cual señala los mecanismos para notificar, pero en ningún momento modificó el artículo 7, en donde se consagra que la dirección de notificación será la informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, el cual fue aplicado por la entidad, y como quiera que el requerimiento especial fue recibido por el contribuyente en dicha dirección el 19 de diciembre de 2007, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones del demandante y solicita confirmar la sentencia apelada (fls. 151-152 vto).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

La procuradora Tercera Judicial Administrativa ante esta Corporación emite concepto solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que el impuesto predial unificado tiene su fundamento legal en la Ley 44 de 1990, el cual es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas.

Manifiesta que la controversia se centra en determinar si la Secretaría de Hacienda Distrital notificó correctamente el Requerimiento Especial, para lo cual se debe tener en cuenta la normatividad que rige las notificaciones en materia tributaria como lo son los artículos 563 a 565, 567, 568 y 683 del E.T. y los artículos 6, 7 y 97 del Decreto 807 de 1993, conforme a los cuales la regla general es que las actuaciones administrativas se deben notificar personalmente ya sea de manera electrónica o mediante correo, enviando copia del acto correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente, lo cual se efectúa en desarrollo de los principios de publicidad y debido proceso, como un requisito de la esencia del acto administrativo para poder considerarlo como válido.

Expone que en el evento de que el contribuyente informe una dirección para que se efectúe la notificación y la Administración lo envíe a ésta, al ser devuelta por el correo, sin importar la razón, se debe publicar en un diario de amplia circulación, debiendo entenderse que la notificación se entiende surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo.

Precisa que de conformidad con el artículo 705 del E.T. y la Resolución No. DSH 000203 de 2005, la fecha máxima para declarar el impuesto predial del año gravable 2006 fue el 7 de julio de 2006, lo que define que la Administración contaba hasta el 7 de julio de 2008 para proferir y notificar el Requerimiento Especial, así las cosas para este caso se observa que se profirió el Requerimiento Especial el 15 de noviembre de 2007, cumpliendo con la primera obligación que era decidir dentro de los dos años, sin embargo la constancia de notificación si bien indica la dirección que informó el contribuyente para el envío de notificaciones de conformidad con lo relacionada en el Sistema de Orientación Tributaria, lo cual no ha sido puesto en duda por las partes, ésta no presenta nombre, firma, identificación y teléfono de quien recibió, o algún dato que permita constatar que efectivamente se pudo adelantar la entrega del documento, o sí fue devuelto por correo cuál fue su causa; además no es claro por qué en la liquidación oficial se deja constancia de la devolución por correo del requerimiento especial, indicándose que esta situación fue subsanada mediante publicación en el diario La República el 31 de enero de 2008, sin que se advierta constancia de la publicación en el diario, concluyendo que ante la inexistencia de plena prueba que demuestre si verdaderamente se envió y recibió el correo contentivo del requerimiento efectuado al contribuyente y la publicación del aviso en el diario La República, se genera una duda razonable sobre dichos aspectos, la cual de acuerdo con el artículo 745 del E.T. debe resolverse a favor del contribuyente, lo que da lugar a determinar la nulidad de los actos demandados y declarar la firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente.

Aclara que no es procedente el argumento expuesto por el demandante en el sentido de que la dirección a la que debió enviarse el requerimiento especial es la señalada en el RUT, pues tal como lo señaló el Juez de primera instancia la norma especial que regula la materia es el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 que determina que la notificación debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto o en el formato oficial de cambio de dirección, lo cual hace que no sea procedente la remisión al Estatuto Tributario Nacional cuyas normas son aplicables solamente cuando existe vacío en la normatividad especial. (fls. 154-165)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el Inciso 1º del artículo 133 del C. C. A., este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en establecer si el requerimiento especial proferido antes de la expedición de los actos acusados, por los cuales se profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado al contribuyente por el año gravable 2006 respecto de un predio de su propiedad y se desató el recurso de reconsideración, se notificó en debida forma, o si por el contrario, la Administración desconoció el procedimiento legal previsto para dar a conocer sus actuaciones, caso en el cual, además, se debe analizar si la declaración privada presentada por el contribuyente adquirió firmeza.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

El Decreto 807 de 1993 "por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario nacional y se dictan otras disposiciones", en relación con el requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial de revisión, dispone:

"ARTÍCULO 97. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional."

El término para notificar el requerimiento especial está previsto en el artículo 705 del ET de la siguiente manera:

"ARTICULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva."

Ahora bien, en cuanto a la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital, la norma distrital puntualiza:

"ARTÍCULO 6º. NOTIFICACIONES. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario nacional."

El artículo 565 del ET, señalaba anteriormente:

"ARTÍCULO 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.  

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación."

Con la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, al artículo 565 del E.T. ahora se tiene:

"ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias."

Sobre la dirección para notificación, el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, norma actual y vigente, dispone:

"Artículo 7º. Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.

Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.

Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Parágrafo 1º.- En caso de actos administrativos que se refieran a varios Impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los Impuestos objeto del acto.

Parágrafo 2º.- La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los Impuestos distritales.

Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.

Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 2 del presente artículo." (Subraya la Sala)

Finalmente, el artículo 9º del prenotado decreto, determina:

"Artículo 9º.- Corrección de Notificaciones por Correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto."

Las normas nacionales señaladas en la norma transcrita, prevén:

"Artículo 567. Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados."

"Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal."

Sin embargo, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 807 de 1993, el cual señala:

"Artículo 3º.- Norma General de Remisión. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.

En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas". (Subraya la Sala)

El artículo 48 del CCA, dispone:

"ARTÍCULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46."

Por su parte, el artículo 84 ibídem, expresa:

"ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

(…)" (Se destaca).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la firmeza de la declaración privada, la norma distrital dispone:

"ARTÍCULO 24º.- FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó."

A su vez, la Resolución No. DSH-000203 de diciembre 27 de 2005, "Por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos", dispone:

"ARTÍCULO CUARTO. Plazos para declarar y pagar. Los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentar y pagar una declaración por cada predio, por el año gravable 2006, a más tardar el 7 de julio del mismo año.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto predial unificado, que declaren y paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2006 a más tardar el 17 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% del impuesto a cargo."

4. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

Requerimiento Especial No. RE-2007EE396947 del 15 de noviembre de 2007, mediante el cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos propuso modificar la declaración del impuesto predial unificado del predio ubicado en la KR 29 No. 146-48, por el año gravable 2006 (fls. 45-48).

Resolución No. DDI-041327 y/o 2008EE205620 del 23 de julio de 2008, a través de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del año gravable 2006 correspondiente al citado inmueble (fls. 49-52).

Recurso de reconsideración interpuesto el 23 de octubre de 2008 contra la prenotada liquidación oficial de revisión (fls. 56-64).

Formulario del Registro Único Tributario del señor HELMUT RICARDO BOEGER CABO, en el que aparece la siguiente información: casilla 41. Dirección CL 106 18 12 apto. 201; y casilla 61. Fecha 2006-07-21 (fl. 66).

Certificado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital del 26 de septiembre de 2008, en donde se señala que el predio con nomenclatura oficial KR 14B 146 48 figuró anteriormente con la nomenclatura KR 29 146 48 (fl. 67).

Reporte del Sistema de Orientación Tributario del 28 de julio de 2009 en donde se registra el preimpreso No. 2007201011674957045 de la declaración del señor Ricardo Boeger Cabo del 19 de junio de 2007 respecto del predio ubicado en la carrera 14B 146-48, informando como dirección para notificar la CL 81 20 31 (fl. 92).

Resolución No. DDI-226303 y/o 2009-EE-598268 del 13 de agosto de 2009, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos confirmó la citada liquidación oficial de revisión (fls. 4-8 y 100-104), notificada mediante edicto fijado el 31 de agosto de 2009 y desfijado el 11 de septiembre del mismo año (fl. 112).

EL CASO CONCRETO

Procede la Sala conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y las pruebas allegadas a proceso, a determinar si la notificación del requerimiento especial No. RE-2007EE396947 del 15 de noviembre de 2007 se efectuó en debida forma y antes de que quedara en firme la liquidación privada del impuesto predial presentada por el contribuyente el 17 de mayo de 2006 en relación con el predio ubicado en la KR 29 No. 146 48, de esta ciudad, por el año gravable 2006.

La parte actora asegura que la Dirección Distrital de Impuestos omitió notificar en debida forma el requerimiento especial, por cuanto en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 568 del E.T., cuando sea devuelta la notificación por correo, será procedente efectuarla por aviso en un periódico de circulación nacional o regional, siempre y cuando se haya enviado la notificación a la última dirección informada en el RUT, por tanto al enviarse a la calle 81 No 20-31 el correo fue devuelto según se indicó en la Liquidación Oficial de Revisión, y ésta es diferente a la informada en el RUT - calle 106 No. 18-12 apartamento 201- no era procedente la notificación por aviso mediante publicación en el diario La República el 31 de enero de 2008, y por ello solicita se declare la firmeza de la declaración privada.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que "… la modificación introducida al artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional por la Ley 1111 de 2006 no tiene facultad de modificar o desplazar la norma local propia del artículo 7 del Decreto 807 de 1993..." y que "… al haberse enviado a la dirección informada en las declaraciones privadas distinguidas con el preimpreso No. 2007201011674957149, No. 2007201011674956964, 2007101010001464421, 2007201011674892587 y No. 2007201011674957045 del 19 de junio de 2007, y habiendo el contribuyente recibido el requerimiento especial el 19 de diciembre de 2007, no hay lugar a declarar la firmeza de la declaración objeto de debate…" (fl. 25 y vto.).

Para resolver, observa la Sala que la notificación del requerimiento especial No. 2007EE396947 del 15 de noviembre de 2007 debe hacerse de manera electrónica, personalmente o por correo (art. 565 ET). Si la Administración opta por la notificación por correo, ésta se debe practicar mediante entrega de una copia del requerimiento especial en la dirección informada por el contribuyente a la Administración para efectos de notificación; vale decir, a la dirección informada en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente (art. 7 DD 807/93), norma especial que determina claramente la dirección para notificar las actuaciones de la Administración tributaria distrital, sin que haya la necesidad de dar aplicación al Estatuto Tributario Nacional, así como lo ha sostenido el Consejo de Estado, al precisar:

"El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.)

Como quedó anotado, conforme al artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993 "Para el cobro de las deudas fiscales de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el título VIII del libro quinto del Estatuto Tributario. Se debe tener en cuenta que si bien el artículo 563 ib, respecto a la dirección para notificaciones señala que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección, para el caso en estudio es aplicable el artículo 3º del Decreto Distrital 807 de 1993 según el cual: "Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos". (subraya la sala)

(…)

Acorde con lo señalado en el artículo 563 del Estatuto Tributario, (en concordancia con el artículo 3º del Decreto Distrital 807 de 1993) la Administración Tributaria debió notificar los actos oficiales correspondientes, a la dirección informada en la última declaración presentada por la contribuyente, esta es, la informada en la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1997." 1

Así las cosas no era procedente enviar la notificación por correo a la dirección informada en el RUT, tal como lo alega el demandante, pues lo que se está discutiendo en este caso es la notificación del requerimiento especial en cuanto al impuesto predial unificado del año gravable 2006, gravamen real sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con respecto al cual el Decreto Distrital 807 de 1993 ha definido claramente en su artículo 7 cuál es la dirección apropiada para enviar la notificación, y si bien el artículo 6 ibídem remite al Estatuto Tributario Nacional, esta remisión opera de manera restrictiva, es decir sólo se aplicará en aquello que no esté regulado por la autoridad distrital.

En el sub exámine, se advierte que para efectos de notificar el Requerimiento Especial No. 2007EE396947 del 15 de noviembre de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos envió correo a la CL 81 No. 20-31 de esta ciudad, dirigido al señor Ricardo Boeger Cabo, la cual corresponde a la dirección informada en su declaración presentada el 19 de junio de 2007, preimpreso No. 2007201011674957045 respecto del predio ubicado en la kr 14B 146-48 (fl. 92), que anteriormente se identificaba con la nomenclatura kr 29 146-48 (fl. 67) sin embargo se advierte en la constancia de notificación, que si bien existe un sello de recibido del 19 de diciembre de 2007, no obra ningún dato que permita identificar a la persona que efectivamente recibió el requerimiento especial, a pesar de que están disponibles las casillas para registrar su nombre, identificación, teléfono y firma (fl. 45), lo cual evita tener certeza de que realmente el demandante fue notificado por correo, además él afirma que tuvo conocimiento del requerimiento especial hasta el momento en el que fue notificado de la liquidación oficial de revisión.

Es así que en este caso se está ante una negación indefinida que no requiere prueba (art. 177 CPC), y en consecuencia, la carga de la misma se invierte, para que en este caso la Administración demuestre i) que el correo fue enviado a dicha dirección y ii) que éste fue realmente recibido en esa dirección.

En relación con la carga de la prueba, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha expuesto:

"Las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba

4. Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.

Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad.

Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho.

En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".

La dispensa de la prueba se opera igualmente por la existencia de presunciones legales o de derecho, aunque de forma relativa. A la persona o sujeto procesal favorecido por la presunción sólo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento. Corrientemente la presunción conlleva el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria, salvo cuando se trata de las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario.

Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona." (Se destaca).

En consideración a lo anterior, en este caso la carga de la prueba se invierte y en consecuencia, le corresponde a la Administración demostrar que se surtió la notificación al actor, que efectivamente el correo fue recibido en la dirección que informó el contribuyente, y como quiera que no lo hizo, no se puede tener por válida la notificación por correo, porque se insiste, se echa de menos la prueba que permita aseverar que efectivamente alguien recibió el correo; prueba que debe obrar en poder de la Administración y que debía ser aportada por esta parte al proceso, porque como es lógico, no se le puede pedir a la parte actora que pruebe que ella no recibió el requerimiento especial.

En las anteriores condiciones, tampoco resulta válida la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación, en la medida en que esta clase de notificación es subsidiaria y procede cuando la Administración Tributaria ha intentado la notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente, pese a lo cual, es devuelta (art. 568 ET); presupuestos que no se presentan en el sub júdice, toda vez que de una parte, no obra prueba de que efectivamente se haya recibido el correo, y de otra, que el correo haya sido devuelto, además tampoco obra en el expediente prueba de la publicación en el diario La República el día 31 de enero de 2008, en consecuencia, tampoco resulta eficaz la notificación por aviso que aduce la Administración haber efectuado en el diario La República el 31 de enero de 20083, por lo que concluye la Sala que no se cumplió con el propósito de la notificación, que no es otro que la publicidad del respectivo acto para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, como manifestación del debido proceso administrativo.

En este orden de ideas, la Sala comparte los planteamientos expuestos por la Agente del Ministerio Público en el concepto emitido, y concluye que al no haber probado la entidad demandada que notificó al contribuyente el requerimiento especial dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto predial unificado por el año gravable 2006, es decir hasta el 7 de julio de 2008, cobra firmeza la declaración privada, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, por lo que se procederá a revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de veinticinco (25) de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. DDI-041327 y/o LOR-2008EE205620 del 23 de julio de 2008 de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión, y de la Resolución No. DDI-226303 y/o 2009-EE-598268 del 13 de agosto de 2009 de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la mencionada Dirección que confirmó la prenotada liquidación oficial.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada de impuesto predial unificado del año gravable 2006 del predio identificado con CHIP No. AAA0114FKPA y matricula inmobiliaria No. 133163, presentada por el señor RICARDO BOEGER CABO.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LAS MAGISTRADAS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2005. Radicado: 25000-23-27-000-2002-00896-01 (14151). M.P.: Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ.

2 Sentencia No. C-070 del 25 de febrero de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3 Ver la página 2 de la resolución por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión (fl. 50.).