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Fallo 10925 de 1996 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
31/07/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCESO DISCIPLINARIO - Sanción disciplinaria / FALTA GRAVE - Destitución / ACCION DISCIPLINARIA – Titularidad

PROCESO DISCIPLINARIO - Sanción disciplinaria / FALTA GRAVE - Destitución / ACCION DISCIPLINARIA – Titularidad

La Ley 13 de 1984 por lo cual se establecen normas que regulan la administración de personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del poder Público, en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de carrera administrativa señala en el artículo 2º. Que la acción disciplinaria es siempre pública, y se iniciará de oficio, por información de empleado público o por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición. En el presente caso la acción la inició directamente el Director General del SENA, quien comisionó al Director Regional de Nariño para realizarla. Con el proceder del actor a pesar de conocer el contenido de la anterior resolución, que aceptó haber recibido, en la cual se le obliga a atender los procesos contencioso administrativos que se iniciaran contra el SENA, y al devolver los documentos enviados por la Jefe de la Oficina Jurídica para que nombrara apoderado que representara la entidad, por la demanda que se estaba tramitando ante el Tribunal Administrativo de Nariño, causó perjuicios a la misma, obrando a la ligera y en forma negligente en el ejercicio de sus funciones. Por esta conducta omisiva del actor al ignorar las funciones delegadas por el Director General y argumentando ser economista de profesión y desconocer la distribución de competencias de los Tribunales Administrativos, al SENA no tuvo abogado que la representara en el proceso instaurado por Álvaro Rodríguez García. Así las cosas, la Sala dirá que, efectivamente el actor fue negligente en el ejercicio de sus funciones, no siendo de recibo las argumentaciones dadas para justificar la falta cometida, que es grave, si se tiene en cuenta el perjuicio ocasionado a la entidad, lo que impide la prosperidad de las súplicas de la demanda. Dentro de las diligencias preliminares el actor fue oído en versión libre y vez iniciada la investigación fue notificado, dando contestación al pliego de cargos, decretándose las pruebas allí solicitadas, razón por la cual el derecho de defensa a que alude el actor no ha sido vulnerado, y antes por el contrario, se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 13 de 1984, literal a) y b) en el artículo 34 del Decreto 482 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., JULIO TREINTA Y UNO (31) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).

RADICACIÓN NÚMERO: 10925

ACTOR: JOSÉ JAVIER CONCHA SANZ

DEMANDADO: SENA

Decide la sala la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso por conducto de apoderado el señor José Javier Concha Sanz, contra la Resolución No. 142 de 24 de junio de 1993, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por la cual se impone una sanción disciplinaria consistente en la destitución con un término de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por tres años. Igualmente solicita que se declare la nulidad del acto presunto negativo por el cual la Dirección General del SENA negó por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.

Pide también se condene al SENA a pagar al actor por perjuicios morales el valor de 1000 gramos oro fino según lo determine el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia que decida el presente proceso; y se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

Si bien es cierto que la presente acción fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Nariño y tramitada en su totalidad profiriéndose sentencia condenatoria, también lo que es esta Corporación mediante auto de 17 de febrero de 1995 (fl. 245 - 248) declaró nula la actuación en el proceso a partir del incluso acto admisorio de la demanda de 29 de septiembre de 1993, en razón a que la acción o el restablecimiento del derecho promovida carece de cuantía y es aplicable en consecuencia, el artículo 128-3 del C.C.A., según el cual corresponde conocer de la misma a esta Corporación privativamente y en única instancia.

LA DEMANDA

En el escrito visible a folios 2 -12 se pidió la nulidad de los actos citados.

Como hechos que fundamentan las pretensiones se indican las siguientes:

Estando el demandante por fuera del servicio del SENA, se le atribuyó proceso disciplinario, originado en el memorando No. 24847 del Director General. Según las directivas de la entidad, el actor en su calidad de Director Regional de Nariño recibió delegación del Director general para conseguir un abogado, con el fin de promover la defensa de la institución por razón de la demanda instaurada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por Álvaro Rodríguez, en su calidad de instructor de Territorios Nacionales en el Putumayo.

El Doctor Fabio Villota Meneses, en su calidad de Director Regional del SENA en Nariño, recibió delegación para adelantar la investigación disciplinaria, y formuló al demandante pliego de cargos el 19 de noviembre de 1992. El demandante hizo sus descargos, explicando satisfactoriamente su conducta y desvirtuando que la delegación a la impartida para conseguir un abogado, no había emanado de la Dirección General de la demandada sino en forma irregular de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General. Igualmente argumentó que las normas citadas para iniciar el disciplinario no habían sido transgredidas.

Terminada la investigación se envío el informativo a la Dirección General para lo de su cargo.

El Director General del SENA, sin conocer en estricto derecho la causas que dieron origen a la investigación, pues lo hechos no sucedieron en su administración, y sin analizar a conciencia el escrito de descargos del Doctor Concha Sanz profirió la injusta resolución fulminando al demandante la sanción de destitución y la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de tres años.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución cuya nulidad se impetra, el que no ha sido decidido por el Director General, configurándose así el silencio administrativo; en el caso de autos el demandante radicó el memorando enviado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General No. 43092, recibido el 18 de febrero de 1989, a la Oficina de Planeación Regional, desde la cual con oportuna respuesta y con firma del Director Regional se devolvió por falta de competencia de la Regional Nariño a la Regional Bogotá con memorando No. 29440 de 21 de febrero de 1989. Se supone que esta regional, con su silencio sobre el escrito, asumió directamente el caso.

A la delegación de funciones que en toda institución existe, se agrega el hecho de que quien la dirigía no tenía los conocimientos jurídicos y procesales que el caso requería, siendo por lo tanto excusable jurídicamente la decisión que se tomó y que dio lugar injusta y exagerada, al proceso disciplinario. Explica la parte actora que es conocido de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño el hecho de que el Doctor Concha Sanz fue separado del cargo de Director Regional de Nariño injustamente. Prueba de ello es la demanda que interpuso ante este Tribunal, pidiendo la nulidad de la resolución que culminó con sentencia a su favor y que en la actualidad cursa en esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto por el SENA.

Lo anterior es la causa de la conducta de la entidad, que para contrarrestar los efectos de una sentencia favorable arma un proceso disciplinario y fulmina al actor con la destitución del cargo.

Así las cosas, el proceso disciplinario y la resolución que se acusa, constituyen un acto que no se conforma con la ética y que a no dudar destruyen el verdadero concepto y los motivos que el legislador tuvo para expedir la Ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario 482 de 1985.

Finalmente se aduce que con la resolución y el silencio administrativo que configura el acto presunto negativo, se han acusado perjuicios morales invaluables al accionante. Estos se deben reconocer en cuantía de 1000 gramos oro.

NORMAS VIOLADAS

Con el acto acusado se citan como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Nacional, artículo 29; artículo 12 literal a) y b) de la Ley 13 de 1984, y 11 ibídem; Decreto 482 de 1985, artículos 34, 42, 43 y 44; artículo 84 del C.C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por conducto de apoderada (fls. 271-273) dio contestación al libelo de mandatorio, aceptando los hechos 1, 2, 3,4; al 5, 7 y 8 que se prueben. En relación con el sexto sostiene que en él se constata la existencia de la conducta irregular del demandante dado que reconoce que no por poseer los conocimientos jurídicos y procesales que el caso requería, el Director Regional actuó en forma ligera con los intereses de la entidad.

En el precepto de violación explica que tal como se podrá observar en el proceso el acto de delegación existe, que es un acto administrativo dictado por el funcionario competente, y que la supuesta delegación originada en la Oficina Jurídica no es más que un informe de la existencia de un proceso sin el cual se dificultaría el ejercicio de dichos delegaciones. El proceso disciplinario se llevó a cabo conforme las regulaciones disciplinarias respectivas; se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa.

En consecuencia, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

Con la presente acción se busca la nulidad de la Resolución No. 1442 de junio de 1993 (fl. 14- 17) proferida por el Director General del SENA, mediante la cual se impone una sanción disciplinaria. Y que se declare la nulidad del acto presunto negativo por el cual el Director de la entidad negó por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.

La sanción que impuso el SENA al demandante tuvo como origen una investigación que esa entidad adelantó cuando ya el actor se encontraba fuera del servicio, para determinar que había pasado con el memorando No. 43092 del 13 de febrero de 1989, por medio de la cual la Jefe de la Oficina Jurídica remitió la copia de la demanda instaurada contra la institución por el señor Álvaro Rodríguez García, Instructor Territorios Nacionales, programa Putumayo, a fin de que se designara el abogado para atender en tiempo dicho negocio (fl.49).

Efectivamente, mediante memorando de 7 de septiembre de 1992 el Director General del SENA encomendó al Director Regional Nariño el desarrollo de la investigación en razón a que esa oficina recibió del Consejo de Estado el fallo de 15 de junio de 1992, adverso a la entidad, que revoca la sentencia de Tribunal de Nariño en el proceso instaurado por el ex Instructor Álvaro Rodríguez. La Oficina Jurídica tuvo conocimiento del total abandono del proceso, ya que en esa Regional no se constituyó apoderado para la defensa de los intereses del SENA a pesar de que la citada Oficina una vez notificada la demanda el 10 de febrero de 1989, mediante oficio 43092 de 13 del mismo mes la remitió al entonces Director, Doctor. Javier Concha Sanz, indicándole que debía designar y otorgar poder a un abogado para que atendiera en tiempo el proceso. Más aún, luego de apelado el fallo de primera instancia no se informó a la Oficina Jurídica para que asumiera su defensa ante el Consejo de Estado (fl. 25, cuaderno proceso disciplinario.).

Por auto del 13 de septiembre de 1992 (fl. 2 ibídem), se avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria dispuesta por delegación del Director General, dando aviso al investigado.

A folio 28 se acompañó el oficio No. 43092 de 13 de febrero de 1989, dirigido por la Jefe de la Oficina Jurídica al demandante en el siguiente sentido:

"Adjunto remito a usted copia de la demanda instaurada contra el SENA, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral, por el apoderado del ex funcionario Álvaro Rodríguez García. Instructor de Agricultura grado 26 de Territorios Nacionales, Programa Putumayo.

Igualmente me permito informarle que el auto admisorio de la demanda, de fecha 1º de noviembre de 1988, fue notificado en esta Oficina el 10 del presente mes y en él se ordena además, fijar el negocio en lista por el término de diez días.

En consecuencia, esa Dirección se servirá otorgar poder de Abogado que designe para atender, en tiempo, este negocio...".

Dicha comunicación como da cuenta el memorando 41944 de 14 de septiembre de 1992 (fl.29) fue recibida en la Regional bajo el número 16230 del 17 de febrero de 1989 y radicada en la Dirección. Al revisar el expediente que se inició contra el SENA siendo demandante Álvaro Rodríguez (fl.32) se constató que la demanda no fue contestada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Nariño.

Con fecha 7 de octubre de 1992 (fl. 41) se comunicó al demandante la apertura del proceso disciplinario en su contra por no haber dado cumplimiento al oficio 43092 del 13 de febrero de 1989, mediante el cual lo autorizaban para contratar un abogado para atender el proceso 3506 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, demanda propuesta por el Instructor Álvaro Rodríguez García.

A folio 55 y siguiente se acompañó la declaración libre del Doctor Javier Concha (fl. 55-57) quien explicó que la demanda era de un instructor de Putumayo, perteneciente a la Regional Bogotá; no conoció el oficio de la Directora de la Oficina Jurídica para que consiguiera abogado, y debido a que no aparecen los documentos, dice que no existe razón para que el Director Regional los hubiera extraviado; como Director Regional del SENA nunca tuvo conocimiento de la demanda.

Posteriormente, luego de la declaración de Mary Yepes (fl. 61), Secretaría Ejecutiva de Gerencia, se logró establecer la copia del memorando remisorio No. 029440 del 21 de febrero de 1989, firmando por el Director Regional de esa época, enviándolo al Director Regional de Bogotá, indicándole que es de su competencia por cuanto el ex funcionario estuvo vinculado a la Regional Bogotá - Cundinamarca; junto con 50 folios del expediente de la demanda instaurada contra el SENA (fl.69) ante el Tribunal Administrativo de Nariño por el señor Álvaro Rodríguez (fl. 70 y s.s.).

Por oficio de 19 de noviembre de 1992 se formuló al actor pliego de cargos (fl. 121) por violar claras disposiciones dl título II, capítulo segundo del Decreto ley 2400 de 1968 y en especial, el artículo 6ºde la Ley 13 de 1984 y demás disposiciones vigentes, para que se sirva responder, dentro del término de 8 días contados a partir del día siguiente a la notificación y traslado. El pliego de cargos fue notificado el 19 de noviembre de 1992 (fl.125).

A folios 127- 130 se incorporó la contestación al pliego de cargos hecha por el actor, donde explica que en la fecha en que rindió la declaración no se acordaba de haber el memorando; respecto a la delegación dice que no es cierto que la haya recibido del Director General ya que el memorando fue suscrito por la Directora de la Oficina Jurídica quien no es superior jerárquico de los Directores Regionales; además, porque los Territorios Nacionales estaban a cargo de la Regional Bogotá, tal como se desprende del artículo 20 del Decreto 3123 de 1968, y el acuerdo 37, del 16 de diciembre de 1983.

La anterior investigación fue cerrada el 26 de febrero de 1993 (fl. 180) en aplicación del artículo 37 del Decreto 482 de 1985 y se dispuso la elaboración del informe que el comisionado remitiría al Director General de la entidad (fl.182). El informe recomienda (fls. 185-191) sancionarlo con seis días de sueldo, que corresponden a la quinta parte del sueldo mensual del inculpado, observando así en el artículo 140, ordinal c), del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 44 del Decreto 428 de 1985. Como complemento de lo anterior sugiere la aplicación del artículo 90 de la Constitución Nacional.

La Dirección General del SENA se adoptó de la recomendación hecha por el investigador, por considerar que el Ex director Regional incurrió en una falta grave, ya que por su situación dentro de la entidad y los varios años que llevaba frente al cargo, es imposible admitir que no hubiese tenido conocimiento de la normatividad; y no es eximente de responsabilidad el haber enviado la demanda y sus anexos a la Regional Bogotá Cundinamarca, por cuanto le competía el asunto por encontrarse dentro de la jurisdicción de su regional.

En segundo lugar, por el perjuicio que le ocasionó al SENA con su proceder, porque no solo fué condenada a la reparación del daño sino también porque se vio obligada a desembolsar una cuantiosa suma de dinero. Se envió el expediente a la Secretaría General para que lo sometiera a consideración del Comité de Personal con el fin de que en un término no mayor a 5 días rindiera el concepto a que se refiere el artículo 49 del Decreto 482 de 1985 (fls. 195-199). El día 20 de abril de 1993 (fl. 200), el Secretario General solicitó al Coordinador de Grupo de Personal, citar a reunión de Comisión Nacional de Personal, con el fin de someter a consideración el proceso disciplinario del Doctor Javier Concha. En la reunión de la Comisión Nacional de Personal (fl. 201) efectuada el 2 de mayo de 1993, ésta conceptuó por unanimidad que la sanción a imponer al Ex - Director de la Regional Nariño, era la de destitución, conforme a las consideraciones expuestas por el Director General en su oficio de remisión a la Comisión de Personal.

Igualmente, conceptuó por unanimidad solicitarle respetuosamente la apertura de una investigación preliminar o apertura de un proceso disciplinario, para precisar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y responsables de la Regional de Bogotá, que por el mismo hecho omitieron o retardaron la sustanciación del mismo proceso enviado a ésta por el Doctor Concha, para que se surtiera la defensa, por competencia.

De conformidad con lo anotado en la demanda y las probanzas aportadas al informativo, corresponde a la Sala en primer término establecer si en el sub lite se cumplió a cabalidad con las normas disciplinarias, pues la parte actora aduce que se violó el debido proceso, (artículo, 29, Constitución Nacional). La Ley 13 de 1984 por la cual se establecen las normas que regulan la administración de personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de carrera administrativa señala en el artículo 2º que la acción disciplinaria es siempre pública, y que se iniciará de oficio, por información del empleado público o por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición. En el presente caso la acción la inició directamente el director General del SENA, quien comisionó al Director Regional de Nariño para realizarla.

Dentro de las diligencias preliminares el actor fue oído en versión libre y una vez iniciada la investigación fue notificado dando contestación al pliego de cargos decretándose las pruebas allí solicitadas razón por la cual el derecho de defensa a que alude el actor no ha sido vulnerado, y antes por el contrario se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 13 de 1984, literal a) y b), y en el artículo 34 del Decreto 482 de 1985.

En lo que tiene que ver con la violación de los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 482 de 1985 que hacen referencia a las circunstancias que atenúan la responsabilidad, de las que agravan y de las sanciones, respectivamente, considera la Sala que fueron debidamente evaluadas por la entidad al momento de proferir la sanción de destitución por las siguientes razones:

1. Porque de conformidad con la Resolución No. 0161 de 19 de febrero de 1988 (fl 175, cuaderno principal disciplinario) el Director General del SENA delegó en los Directores Regionales entre otras funciones la de:

"1). Notificarse personalmente de los autos admisorio de las demandas del contencioso administrativo que se adelanten contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o contra los actos originarios de la misma...

4). Promover los procesos civiles y contencioso administrativos en que esté interesado el SENA...".

2. Porque con el proceder del actor, a pesar de conocer el contenido de la anterior resolución, que aceptó haber recibido (fl. 5 cuaderno pruebas parte demanda), en la cual se le obligaba a atender los procesos contencioso administrativos que se iniciaron contra el SENA, y al resolver los documentos enviados por al Jefe de la Oficina Jurídica para que nombrara apoderado que representara la entidad, por la demanda que se estaba tramitando ante el Tribunal Administrativo de Nariño, causó perjuicios a la misma, obrando a la ligera y en forma negligente en el ejercicio de sus funciones.

3. Por esta conducta omisiva del actor al ignorar las funciones delegadas por el Director General y argumentando ser economista de profesión y desconocer la distribución de competencias de los Tribunales Administrativos, el SENA no tuvo abogado que lo representara en el proceso instaurado por Álvaro Rodríguez García.

4. La demanda instaurada por Álvaro Rodríguez García por haber prestado servicios personales a los Territorio Nacionales (Putumayo), era de competencia del tribunal Administrativo de Nariño tal como acertadamente los describe Luís Alejandro Henríquez (fl. 2, cdno. pruebas, parte demandada).

A su vez la Jefe de la Oficina (fl. 23 cuaderno pruebas parte demandada) sostiene que cumplió con el deber de informarle al demandante sobre la existencia del proceso dentro de su jurisdicción. Esta declaración fue tachada por la parte actora en razón de que la Doctora. Torres proyectó la resolución acusada y ordenó la práctica e instrucción del proceso disciplinario. En cuanto a la tacha testimonial se tiene que al revisar el proceso disciplinario no existe actuación de la testigo en relación con el asunto, contra lo afirmado, circunstancia que hace imposible su prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que la deponente hizo un relato detallado de los hechos que en forma directa conoció, sin que se den los presupuestos de que trata el artículo 217 del C.P.C., para desestimar se declaración.

Así las cosas, la Sala dirá que, efectivamente el actor fue negligente en el ejercicio de sus funciones, no siendo de recibo las argumentaciones dadas para justificar la falta cometida, que es grave, si se tiene en cuenta el perjuicio ocasionado a la entidad, lo que impide la prosperidad de las súplicas de la demanda. En lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad del acto ficto por no haberse resuelto la reposición interpuesta por el actor, se observa que la resolución que se ocupó de la reposición fue dictada el 28 de septiembre de 1993, confirmando la resolución sancionatoria, y el auto admisorio de la demanda por el Tribunal de Nariño fue dictado el 29 de septiembre de este mismo año, y así, la declaratoria de nulidad del acto ficto no tendría relevancia jurídico procesal alguna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

FALLA:

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Joaquín Concha Sanz contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DEL DÍA 31 DE JULIO DE 1996.

JAVIER DÍAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA