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Fallo 4667 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
08/05/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / VIA DE HECHO - Inexistencia / PROCESO DISCIPLINARIO / ACTO JURISDICCIO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / VIA DE HECHO - Inexistencia / PROCESO DISCIPLINARIO / ACTO JURISDICCIONAL

La acción incoada, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional aludida por el a-quo, la C-543 de 1o. de octubre de 1992, no procede contra sentencias, por cuanto la misma declaró inexequible las disposiciones que la hacían procedente, los arts. 11, 2 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En relación con los jueces, en tanto autoridad pública, esta acción solo procede contra omisiones suyas o "actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. Los actos aquí cuestionados por haber puesto fin a un proceso disciplinario adelantado con sujeción al Decreto 1888 de 1989, son de carácter jurisdiccional, y en particular corresponden a la categoría de sentencia o fallo, y así usualmente se les denomina, como ocurre a lo largo del presente diligenciamiento. En conclusión, la Sala no halla en las sentencias atacadas actuación de hecho ni omisión por parte de las corporaciones demandadas, y menos que vulneren derechos fundamentales del actor, de allí que la sentencia impugnada deba confirmarse en todas sus partes.

NOTA DE RELATORIA: Se mencionan las sentencias de 4 de octubre de 1993, C-417; de 14 de marzo de 1991, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, Exp. 2215 Corte Suprema de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete

Radicación número: AC 4667

Actor: LUIS HENRY SALGADO CADENA

Demandado: SALA DISCIPLINARIA TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual le negó por improcedente la tutela solicitada.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de tutela

El señor Luís Henry Salgado Cadena, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra una de las Salas Disciplinarias del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, y como consecuencia se declaren sin efectos los fallos proferidos, por una y otra Sala, el 29 de septiembre de 1.992 y 29 de marzo de 1.993, respectivamente, y se le restablezcan sus derechos fundamentales.

2. Los hechos

En lo sustancial se contraen a los siguientes:

2.1. El Tribunal Superior de Neiva, a través de una Sala Disciplinaria Especial, dentro de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario acumulado contra el Juez y los empleados del Juzgado Único Superior de Pitalito, decretó en la precitada sentencia la destitución del señor Salgado Cadena, del cargo de escribiente grado cinco que desempeñaba en dicho juzgado.

2.2. La anterior providencia fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia también citada y en virtud de recurso de apelación interpuesto, entre otros encausados, por el señor Henry Salgado Cadena.

3. Fundamentos de la petición

El peticionario aduce como fundamentos de su solicitud:

3.1. Que tanto la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Neiva como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carecían de competencia para emitir las sentencias relacionadas, por cuanto según la sentencia C-417 de octubre 4 de 1.993 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible la palabra "...y empleados" contenida en el artículo 51 del decreto 1888 de 1.989, la competencia para investigar a los empleados o personal subalterno la tiene la Procuraduría General de la Nación.

3.2. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura omitió notificarle la sentencia de 29 de marzo de 1.993, impidiéndole el ejercicio del derecho de contradicción mediante el recurso de revisión, pese a lo cual, mediante escrito de 16 de abril de 1.993 lo interpuso, sin que hubiera sido tramitado y mucho menos resuelto por dicha Corporación.

3.3. De lo anterior deduce la violación al debido proceso por considerar lo actuado como una vía de hecho, al haber sido sancionado en su condición de empleado de la Rama Judicial por un funcionario sin competencia.

4. Pruebas.

Con la petición de tutela, el accionante allegó una fotocopia de la sentencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura y del memorial de interposición del recurso de revisión contra ésta. Por su parte, el a quo hizo arrimar otras piezas probatorias, que estimó pertinentes.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, después de una breve reseña de la actuación procesal, consideró que la acción carecía de fundamento fáctico y jurídico, por cuanto los efectos de la sentencia C-417 no son retroactivos a hechos o asuntos decididos con anterioridad; que el Tribunal Superior de Neiva conoció del caso con fundamento en el literal c) del artículo 48 del decreto 1888 de 1.989; y que de aceptarse, en gracia de discusión, que el trámite previsto para el proceso disciplinario adelantado era el correspondiente al de única instancia, la actuación en alzada antes que violación del debido proceso, significaría más bien que ésta fue garantista en abundancia.

El accionante falta a la verdad al manifestar que la sentencia de 29 de marzo de 1.993 no le fue notificada y que el recurso de revisión no le fue atendido, por cuanto los memoriales presentados por él y los cuadernos anexos indican lo contrario, de donde él a quo vislumbró una presunta causal de temeridad que lo condujo a compulsar copia del presente diligenciamiento con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que si lo tiene a bien adelante la investigación que corresponda.

Por último, reitera la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias, habida cuenta de la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991. En consecuencia negó la tutela solicitada.

III. EL RECURSO

La sentencia fue impugnada por el peticionario, para que ella sea revocada y se acceda a sus súplicas, dando como razones al efecto que ninguna de las normas del decreto 1888 de 1.989 y del decreto 2652 de 1.991 atribuye competencia a las Salas Disciplinarias Especiales de los Tribunales Superiores, a los Consejos Seccionales de la Judicatura ni a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en primera instancia, los primeros, y en segunda instancia la última, de los procesos disciplinarios contra los empleados subalternos de la Rama Judicial, ya que el artículo 30 del decreto 1888 citado determina que los jueces conocen en única instancia de tales procesos. Por tanto insiste en la falta de competencia en los órganos accionados, al tiempo que reitera la falta de notificación personal de la sentencia de segunda instancia, toda vez que ésta le fue notificada por edicto emplazatorio, y en el no trámite del recurso de revisión, que era el único procedente, impetrado contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, ya que en su lugar se aceptó el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala comparte en su integridad las apreciaciones y la decisión del a quo en relación con la situación descrita y la petición de tutela reseñada, en orden a lo cual se hacen las siguientes precisiones:

1. Improcedencia de la acción por la naturaleza de los actos cuestionados.

1.1. La acción incoada, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional aludida por el a quo, la C-543 de 1º de octubre de 1.992, no procede contra sentencias, por cuanto la misma declaró inexequible las disposiciones que la hacían procedente, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991.

1.2. En relación con los jueces, en tanto autoridad pública, esta acción solo procede contra omisiones suyas o "actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,...", según se dejó consignado en la misma sentencia, actuaciones que jurisprudencialmente terminaron siendo denominadas "vía de hecho".

1.3. Las providencias producidas, por las entonces Salas Especiales Disciplinarias de los Tribunales Superiores y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como resultado de los procesos disciplinarios regulados por el decreto 1888 de 1.989, hasta la sentencia C-417 de 4 de octubre de 1.993 tenían sin discusión alguna carácter jurisdiccional tanto para empleados como para funcionarios de las Rama Judicial, por disposición expresa del artículo 51 de dicho decreto, canon que fue declarado exequible bajo la vigencia de la Constitución de 1.886 en su integridad, en sentencia No. 35 de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de marzo de 1.991, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, expediente 2215, y bajo cuya vigencia se produjeron las sentencias objeto de la tutela incoada.

No está demás advertir que la sentencia C-417 no afecta los casos o situaciones que antes de ella habían sido decididos y que como tales gozaban del privilegio de la cosa juzgada, dada la regla general que cobija las sentencias de inexequibilidad, en el sentido de que sus efectos son hacia el futuro, amén de que en ésta la Corte Constitucional, en uso de sus facultades, nada dijo en contrario (artículo 45 ley 270 de 1.996)

1.4. En consecuencia, los actos aquí cuestionados por haber puesto fin a un proceso disciplinario adelantado con sujeción al decreto 1888 de 1.989, son de carácter jurisdiccional, y en particular corresponden a la categoría de sentencia o fallo, y así usualmente se les denomina, como ocurre a lo largo del presente diligenciamiento.

1.5. Por lo tanto, la acción de tutela incoada por el señor Salgado Cadena, en cuanto está dirigida contra sentencias, no es procedente.

2. Improcedencia por no existir omisión o actuación de hecho por parte de los organismos demandados, que lesionen los derechos invocados por el actor.

Pero como quiera que el accionante invoca una supuesta vía de hecho como fundamento de sus pretensiones, surgida de la falta de competencia en los órganos que profirieron las sentencias atacadas y de la falta de notificación personal de una de ellas, es menester hacer el examen de ambos aspectos, con el fin de establecer la validez de la acusación, en relación con los cuales se puede observar:

2.1. Respecto de la sentencia de primera instancia

a.- Que el artículo 48 del decreto 1888 de 1.989 regulaba la unidad procesal por conexidad subjetiva, en los procesos correspondientes, estableciendo para el efecto las siguientes reglas de competencia:

"Art. 48. Cuando el hecho investigado fuere imputable a varios funcionarios o empleados, se procederá así:

"a. La investigación se adelantará por el competente para conocer de la conducta del funcionario o empleado de mayor jerarquía.

"b. Cuando se trate de dos o más funcionarios, el juzgamiento corresponderá en cada caso, al respectivo superior.

"c.Cuando en la comisión de la falta participen un funcionario y un empleado, el juzgamiento corresponderá al superior del funcionario.

"d. Cuando se trate de funcionarios o empleados pertenecientes a distintas jurisdicciones, la investigación se adelantará a prevención por cualquiera de los superiores y concluida, se remitirá para su decisión al que sea competente.

"Parágrafo. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación contra varios funcionarios o empleados, se proferirá, si es el caso, una sola resolución acusatoria y se remitirá con lo actuado a la autoridad competente para el juzgamiento" (relieva la Sala).

b.- De autos se sabe que los hechos que originaron la investigación, se imputaron tanto al Juez como a los empleados del Juzgado Único Superior de Pitalito, es decir, la comisión de la falta se le atribuyó a un funcionario y a varios empleados.

c.-. Por lo anterior, la regla de competencia que correspondía aplicar era la prevista en el literal c), esto es, el juzgamiento de uno y otros corría a cargo del superior del funcionario, o sea del superior del juez , que, como es de común conocimiento, lo era el Tribunal Superior respectivo, para el caso era el de Neiva.

d.- El decreto 2652 de 1.991, en su artículos 27, inciso segundo, y 28, prorrogó la competencia de los Tribunales Superiores en la materia hasta tanto entraran a funcionar los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras que en su artículo 29 dispuso que se siguieran aplicando las disposiciones vigentes sobre régimen disciplinario en cuanto no contrariaran la Constitución.

e.- La sentencia de primera instancia, de 29 de septiembre de 1.992, fue proferida por el Tribunal Superior de Neiva, cuando aún no habían entrado a funcionar los mencionados Consejos Seccionales, de allí que lo hubiera adelantado en aplicación expresa de la regla de competencia precitada, luego fue de su resorte la decisión de sancionar disciplinariamente al accionante en su condición de empleado del referido juzgado, con la sanción de destitución que consideró razonablemente merecida. Hay entonces total correspondencia entre la regla anotada, prolongada en su vigencia por efectos del decreto 2652 de 1.991, y la intervención del mencionado Tribunal.

d.- De modo que la actuación del Tribunal, y en especial su sentencia, que es el acto calificado de ser vía de hecho, no tiene viso alguno de ser tal, y menos por carencia de competencia para el efecto, toda vez que el marco jurídico expuesto muestra a las claras que el Tribunal Superior de Neiva se encontraba suficientemente revestido de la misma.

2.2. Respecto de la sentencia de segundo grado.

En lo que concierne a la sentencia de 29 de marzo de 1.993, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, se tiene lo siguiente:

a.- Fue expedida en virtud de recurso de apelación interpuesto por los procesados, incluyendo al aquí tutelante, "invocando la procedencia de la garantía constitucional de la segunda instancia...", según se expresa al folio 38 de la misma (folio 50 del expediente).

b.-La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación asumió el conocimiento de la alzada con fundamento en criterios que expuso así:

"...los artículos 9ºnumeral 4. Y 10 numeral 1. (refiriéndose al decreto 2652 de 1.991) consagraron el principio de la doble instancia en los procesos disciplinarios que adelanten los Consejos Seccionales contra los jueces, abogados en ejercicio y empleados de sus dependencias, de los cuales conocerá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación por vía de apelación o de hecho, o en grado de consulta.

"Lo dicho permite afirmar que perdió vigencia la disposición del artículo 28 del Decreto 1888 de 19

89 y que conforme a los artículos 27 inciso segundo, 28 y especialmente 29 del Decreto 2652 de 1.991 en la actualidad la potestad disciplinaria de primer grado en procesos contra jueces está radicada en las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores, que se ejercerá sin interrupción hasta que entren en funcionamiento las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

"De contera la última de las disposiciones citadas prevé que las normas vigentes sobre régimen disciplinario seguirán aplicándose en cuanto no contraríen la Constitución Nacional.

"Sobre estos presupuestos normativos que no hacen más que dar desarrollo y efectividad a la garantía procesal de las dos instancias, reconocida como uno de los derechos fundamentales en el artículo 31 del Código Supremo, no queda sino concluir que obró en derecho el Tribunal Superior de Neiva al conceder el recurso de apelación que interpuso el Juez Rodríguez Montealegre contra la sentencia sancionatoria, y que de igual manera esta superioridad debe conocer de las impugnaciones propuestas por los empleados del despacho en los términos que prevé el inciso tercero del artículo 48 del decreto 1888 de 1989".

c. Significa lo anterior que debido a la interpretación que dicha Sala hizo del conjunto normativo citado, de una parte, lo que antes era un proceso de única instancia se trocó en uno de segunda instancia, y de otra, que su competencia para resolver esta última le venía de la misma normatividad.

d. Al punto, la Corporación encuentra que tal interpretación y los efectos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura derivó de ella, se encuentran dentro de lo que racionalmente cabe ante o de cara a las referidas disposiciones, vistas en concordancia, ya que además de guardar relación con sus postulados, permite darles un sentido que las hace útil y eficaces para cumplir sus fines y asegurar la efectividad de los derechos de los inculpados, toda vez que sin violar el debido proceso posibilita su aplicación armónica, al tiempo que favorece garantías constitucionales procesales como la de la doble instancia, y el derecho de defensa, que va aparejado a aquella en tanto implica nueva oportunidad para alegar, para aportar pruebas eventualmente, y para controvertir las que militen en el proceso. Como lo advierte el a quo, más que lesión a los derechos invocados, lo que hubo fue abundancia en la protección de los mismos. Garantiza, entonces, dicha interpretación dos pilares del ordenamiento jurídico, como son la coherencia y la eficacia.

e.- Así las cosas, la providencia, al contar con argumentos jurídicos razonables para sustentar la competencia de quien la profirió, queda cobijada por este factor de legitimidad, y, por tanto, el de ser una actuación en derecho, lo cual la exonera de la acusación que se le hace de ser una actuación o vía de hecho, en razón de la inexistencia del cuestionado presupuesto procesal.

3. La ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia y de trámite del recurso extraordinario de revisión.

Sobre estos aspectos se observa que, como bien lo anota el a quo, las afirmaciones que primeramente se hicieron no corresponden a la verdad.

En su memorial introductorio de la acción, el apoderado del accionante manifiesta que los derechos invocados fueron violados groseramente "al omitir notificar la sentencia de segunda instancia y abstenerse de tramitar y fallar el recurso de revisión oportunamente interpuesto por el sancionado." (Folio 7).

Pero ahora en el memorial de impugnación y ante la evidencia de su falacia, puesta de presente por el Tribunal, ya no habla de la notificación a secas, sino que cuestiona la notificación que se hizo por edicto para alegar la falta de notificación personal, lo cual denota, además de la temeridad revelada por él a quo, un manejo tendencioso y amañado tanto de los hechos como de las normas, toda vez que es de elemental conocimiento de los profesionales del derecho, que la notificación por edicto de la sentencia es una forma consagrada en todos los ordenamientos procesales, la cual en el presente caso estaba autorizada en el artículo 39, inciso segundo, del decreto 1888 de 1.989, de suerte que la notificación personal no es el único medio válido de dar a conocer la sentencia.

En lo que hace al recurso de revisión, vale decir que no fue una sino dos las oportunidades en que el accionante intentó dicho recurso contra la sentencia de segunda instancia, ante la misma Corporación que la expidió, la cual en ambos casos le dio respuesta con la debida sustentación jurídica, poniéndole de presente de manera razonada la improcedencia del mismo, y de cuyas actuaciones obran las copias correspondientes en el presente informativo. Otra cosa es que dicha Corporación se lo hubiera rechazado por improcedente, lo cual estaba dentro de sus facultades y posibilidades, ya que los recursos están sujetos ante todo a las reglas de procedibilidad, por lo tanto no siempre tienen que ser aceptados y decididos de fondo.

En conclusión, la Sala no halla en las sentencias atacadas actuación de hecho ni omisión por parte de las Corporaciones demandadas, y menos que vulneren derechos fundamentales del actor, de allí que la sentencia impugnada deba confirmarse en todas sus partes.

Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFIRMAR en todas sus partes la providencia impugnada.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Expídase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Huila.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 8 de mayo 1997.

MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

Ausente