RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 13255 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
15/05/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - Alcance / TRABAJADORES OFICIALES - Son destinatarios del Código Disciplinario Único / CONVENCION COLECTIVA - Prevalecía del Código Disciplinario Único

La ley 200 de 1995 prescribió que son destinatarios de la ley disciplinaria, tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores, éstos últimos que no son otros que los llamados trabajadores oficiales, a los cuales se refirió la Corte Constitucional mediante fallo de 25 de junio de 1996, con ponencia del Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, al declarar exequible el art. 20 de la ley 200 de 1995, en cuanto se refiere a los citados trabajadores oficiales. Se concluye que el Código Disciplinario Único, contenido en la ley 200 de 1995, no es estatuto disciplinario subsidiario que se aplique solamente en ausencia de pacto o convención colectiva sobre el particular, sino que dicho procedimiento como norma de orden público, es de obligatoria aplicación, y no es susceptible de dejar de ser aplicado ni de ser modificado mediante pacto o convención colectiva, sino que dicho procedimiento prima sobre cualquier estipulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santa fe de Bogotá, D. C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 13255

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Actor: ALVARO BARRERO BUITRAGO

ALVARO BARRERO BUITRAGO, solicita se declare nulo el acto administrativo contenido en la circular No. 000037 del 19 de diciembre de 1995, proferida por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la cual se fijó el alcance del Código Disciplinario Único en cuanto a su aplicación respecto de los Trabajadores Oficiales, en el sentido de que según dicha circular, las regulaciones convencionales sobre régimen disciplinario continúan rigiendo preferencialmente, y el C. D. U., solo se aplica en ausencia de disposiciones convencionales. (fl. 3).

CONTESTACION DE LA DEMANDA (fl. 24)

El Ministerio de Trabajo dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que la circular es un mero instructivo, y se elaboró con base en que antes de la expedición de la ley 200 de 1995 la ley no había regulado esta materia, y en cambio sí había sido objeto de diferentes convenciones colectivas, las cuales no pudieron ser derogadas por el Código Disciplinario Único, ya que ellas quedaron incorporadas al contrato de trabajo. Concluye el Ministerio de Trabajo:

"Así las cosas la ley 200 de 1.995 se aplica a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, y, en consecuencia, las conductas que son objeto de sanción disciplinaria y las consiguientes sanciones son las que en ella se contemplan; pero con respecto a los trabajadores oficiales, continúan vigentes los procedimientos disciplinarios pactados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir la mencionada ley.".

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO (fl. 57)

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicita que el párrafo final de la circular demandada sea anulado, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, y de la Corte Constitucional, la ley disciplinaria se aplica a todos los servidores públicos incluidos los trabajadores oficiales, es de reserva legal de la responsabilidad de los servidores públicos, la potestad disciplinaria no pone en juego la libertad contractual, y el régimen de vinculación con el Estado es indiferente al momento de aplicar la ley 200 de 1995, la cual debe regir preferentemente.

Sustenta sus afirmaciones, con base en las sentencias de la Corte Constitucional C - 280 y C- 341 de 1.996.

CONSIDERACIONES:

El actor solicita se declare nulo el acto acusado por cuanto con él se persigue que las regulaciones convencionales sobre régimen disciplinario, continúen rigiendo preferentemente, y la Ley 200 de 1.995 solamente debe aplicarse en ausencia de las disposiciones convencionales. ( fl. 3).

Estima el actor que se infringieron los artículos 55, 123 y 124 de la C.N., y 9°, 176, y 177 de la Ley 200 de 1.995.

Con base en lo antes expuesto se examinará el proceso con el objeto de entrar a determinar lo que corresponda.

La circular 000037 del 19 de diciembre de 1995 dirigida a los Gobernadores, Alcaldes y Representantes Legales de Empresas Industriales y Comerciales del Estado prescribe lo siguiente:

"CIRCULAR No. 000037 19 DIC. 1995

PARA: GOBERNADORES, ALCALDES, REPRESENTANTES LEGALES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

DE: MARIA SOL NAVIA VELASCO

Ministra de Trabajo y Seguridad Social

ASUNTO: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO Y REGIMENES DISCIPLINARIOS CONVENCIONALES

FECHA:

Mediante la Ley 200 de 1995, se adoptó el Código Disciplinario Único en el cual se dispuso, artículo 19, que se aplicará dentro del territorio nacional cuando sus destinatarios incurran en falta disciplinaria.

"Los destinatarios de la aludida ley, según el artículo 20, son ".... los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios...."

"Igualmente, el artículo 15 de la ley en mención, que consagra el principio de favorabilidad, establece que "...... En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

"Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho estima que las regulaciones convencionales relativas al régimen disciplinario mantienen su vigencia y deben aplicarse con preferencia a las contenidas en la Ley 200 de 1995, las cuales si operarán en ausencia de disposiciones convencionales". ( fls. 11 y 12).

La Carta Política de 1991, en el Capítulo 2° del Título V denominado "Organización del Estado", al regular el manejo del recurso humano al servicio del Estado o función pública, describió en el artículo 123, la clasificación de los "servidores públicos", y dentro de sus diferentes especies relacionó a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados, y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, que no son otros que los denominados "trabajadores oficiales".

En el artículo 124, precisó que es a la ley a quien le corresponde fijar la responsabilidad de los servidores públicos, y la manera de hacerla efectiva, esto es, tanto a los miembros de las corporaciones públicas, como a sus empleados y trabajadores oficiales.

Teniendo en cuenta los anteriores preceptos constitucionales, la Ley 200 de 1995 prescribió que son destinatarios de la ley disciplinaria, tanto los miembros de las Corporaciones Públicas, como los empleados y trabajadores, éstos últimos que no son otros que los llamados trabajadores oficiales, a los cuales se refirió la Corte Constitucional mediante fallo de fecha 25 de junio de 1.996, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, al declarar exequible el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, en cuanto se refiere a los citados trabajadores oficiales.

Dijo la Corte Constitucional en el fallo que nos ocupa:

"7 -En este orden de ideas, los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo (sic) están bajo la subordinación del Estado. Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado "empleados y trabajadores" del artículo 20 del C D U. Esta aplicación de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa sino que deriva de las funciones de interés general que cumplen estas personas (CP art. 209., por lo cual, como bien lo señala la Vista Fiscal, es razonable que el régimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación de derecho público".

De otra parte, conviene señalar que no solo desde el punto de vista normativo se entienden aplicables los preceptos del C.D.U. para los trabajadores oficiales, sino que la intención del legislador fue expresa al respecto en la etapa de la exposición de motivos de la que con posterioridad se convirtió en la Ley 200 de 1.995. En efecto, en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se dijo al respecto:

"Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional".

Por consiguiente, se concluye que el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 200 de 1995, no es un estatuto disciplinario subsidiario que se aplique solamente en ausencia de pacto o convención colectiva sobre el particular, sino que dicho procedimiento como norma de orden público, es de obligatoria aplicación, y no es susceptible de dejar de ser aplicado ni de ser modificado mediante pacto o convención colectiva, sino que dicho procedimiento prima sobre cualquier estipulación.

Por lo tanto, la circular acusada es violatoria de normas superiores, motivo por el cual deberá ser anulado su párrafo final.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Declarase nulo el párrafo final de la circular No. 000037 del día 19 de diciembre de 1995, proferida por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, y cuyo texto dice literalmente:

"Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho estima que las regulaciones convencionales relativas al régimen disciplinario mantienen su vigencia, y deben aplicarse con preferencia a las contenidas en la Ley 200 de 1995, las cuales si operarán en ausencia de disposiciones convencionales".

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES y una vez ejecutoriada ARCHIVESE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 15 de mayo de 1997.

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS ORJUELA GONGORA

Aclara voto

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

CONVENCION COLECTIVA / CLAUSULAS DISCIPLINARIAS - Inclusión / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES / NEGOCIACION COLECTIVA / PROCESO DISCIPLINARIO - Trámite / CODIGO UNICO DISCIPLINARIO - Vacíos / CONVENCION COLECTIVA – Finalidad

Sí es dable pactar las cláusulas atinentes al régimen o trámite disciplinario en aquellas materias que no fueron reguladas por la ley 200, como desarrollo del principio de autonomía de la voluntad de las partes - empleadores y trabajadores - , y en virtud del ámbito propio de la negociación colectiva. En efecto, las convenciones colectivas son para mejorar las condiciones que rigen el contrato de trabajo y nada obsta para que esto pueda hacerse respecto del trámite del proceso disciplinario, bajo el supuesto ya precisado de que se trate de materias diferentes a las reguladas por la ley 200 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santa fe de Bogotá, D. C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 13255

Actor: ALVARO BARRERO BUITRAGO

ACLARACION DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Aunque compartí lo resuelto en este asunto en el sentido de anular el párrafo demandado por la redacción que contiene la Circular Nº 037 del 19 de diciembre de 1.995, expedida por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, en ese acápite, considero indispensable aclarar que me aparto de algunos razonamientos de la parte motiva, en cuanto señala que a partir de la expedición de la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario), no es procedente incluir en las convenciones colectivas cláusulas relacionadas con el tema disciplinario.

En efecto, a mi juicio sí es dable pactar cláusulas atinentes al régimen o trámite disciplinario en aquellas materias que no fueron reguladas por la ley 200, como desarrollo del principio de autonomía de la voluntad de las partes, -empleadores y trabajadores - , y en virtud del ámbito propio de la negociación colectiva.

En efecto, las convenciones colectivas son para mejorar las condiciones que rigen el contrato de trabajo y nada obsta para que esto pueda hacerse respecto del trámite del proceso disciplinario, bajo el supuesto ya precisado de que se trate de materias diferentes a las reguladas por la ley 200 de 1995. Con todo comedimiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA