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Decreto 497 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/11/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 497 DE 2011

(Noviembre 11)

Por el cual se modifica el Decreto 035 de 2009 y se toman otras determinaciones

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (D)

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974, el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, el literal f) del artículo 68 del Decreto Nacional 948 de 1995, el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución Política, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 ídem, prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974, establece que para prevenir la contaminación atmosférica, se dictarán disposiciones concernientes, entre otros aspectos, a la calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; restricciones o prohibiciones a la circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes; la circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables; el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles.

Que el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 establece que la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Que el literal f) del artículo 68 del Decreto Nacional 948 de 1995, establece que corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.

Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito Capital, atribuyó al Alcalde Mayor de Bogotá, en su condición de primera autoridad de policía de la Ciudad, la función de impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 prescribe que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter Distrital.

Que las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 769 de 2002.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adelantó un estudio técnico sobre las emisiones contaminantes del parque automotor nacional de motocicletas dentro del cual se concluyó que la tecnología de motor de ciclo de dos (2) tiempos, vierte a la atmósfera entre 5 y 15 veces más hidrocarburos que la tecnología de ciclo de cuatro (4) tiempos, y entre 15 y 100 veces más que otros vehículos automotores, conclusiones recogidas en la Resolución Nº 910 de 2008, de dicha entidad.

Que el día 5 de febrero de 2009 la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., expidió el Decreto 035 de 2009 "Por medio del cual se toman medidas sobre la circulación de motocicletas, cuatrimotos, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros en el Distrito Capital".

Que el Decreto Distrital 035 de 2009, en su artículo cuarto, inciso segundo, prevé restricciones a la circulación de las motocicletas, motociclos y ciclomotores propulsados por motor de ciclo de dos (2) tiempos, una vez transcurridos dos (2) años de la vigencia del referido Decreto.

Que no obstante, tal y como se menciona en el párrafo precedente, el Decreto 035 de 2009, únicamente estableció la implementación de "Restricciones a la circulación", siendo necesario modificar dicho Decreto, en el sentido que las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad, implementen un programa que busque el cambio de la tecnología de dos tiempos, preferiblemente a aquella propulsada por energía eléctrica y la cual no genera emisiones a la atmosfera.

Que dicho programa debe generar incentivos hacia la compra de automotores propulsados por tecnologías de menores emisiones o eléctricos; garantizar el desarrollo de una Red en la Ciudad de estaciones de servicios para el suministro de energía eléctrica; generar incentivos en tarifas de estacionamientos; exonerar a tecnologías movidas por energía, de las restricciones a la circulación; incentivar a la empresa privada para la financiación; estimular la reposición por motocicletas u otros vehículos eléctricos y establecer un plan de desintegración física.

Que lo anterior, en razón a que mediante el Decreto Distrital 98 del 17 de marzo de 2011, por el cual se adoptó el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, el anexo técnico, señaló en la página 201 numeral 8.2.2.4. que: "El aporte de las motocicletas al inventario de PM de fuentes móviles es comparable al de la flota de camiones, aportando cerca del 20% de las emisiones del contaminante (material particulado). Dentro de este grupo, las motocicletas que cuentan con motor de dos tiempos representan menos del 10% de las motos de la ciudad, pero aportan más del 20% de las emisiones de PM de esta categoría vehicular".

Que las alternativas para disminución de emisiones de motocicletas y vehículos anàlogos, sólo pueden ser implantadas en motores de cuatro (4) tiempos, como se observa en el literal e, del numeral 8.2.2.4. del documento señalado en el párrafo precedente, y no son por lo tanto, aplicables a los vehículos propulsados con motor de dos (2) tiempos.

Que por tanto, dada la imposibilidad técnica de implementar alternativas para la disminución de emisiones en motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros, propulsados por motores de ciclo de dos (2) tiempos, tal y como se como se observa en el literal e, del numeral 8.2.2.4. del anexo técnico mencionado, en aras de dar cumplimiento con las metas establecidas en el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad, diseñarán un programa que acate los lineamientos arriba establecidos, para generar un cambio de tecnología, respecto de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros de dos tiempos, que ruedan en la Ciudad.

Que en consecuencia, la salida definitiva de circulación de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros, propulsados por motores de ciclo de dos (2) tiempos, no se implementará, hasta tanto, las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad pongan en marcha el Programa que incentive el cambio de tecnologías, en los términos arriba descritos.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo  1. Objeto: Modificar el Artículo 4 del Decreto 035 de 2009, en el sentido de adicionar al mismo, dos (2) incisos del siguiente tenor:

 Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 345 de 2012, Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 171 de 2014.  Las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad, diseñarán dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente decreto, un plan que busque el cambio de la tecnología de dos tiempos, preferiblemente a aquella propulsada por energía eléctrica.

El plan deberá incluir incentivos para la compra de automotores eléctricos; incentivar el desarrollo de una Red en la Ciudad de estaciones de servicios para el suministro de energía eléctrica; generar incentivos en tarifas de estacionamientos para automotores eléctricos; exonerar a tecnologías movidas por energía eléctrica de las restricciones a la circulación; incentivar a la empresa privada para la financiación de vehículos eléctricos; estimular la reposición de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros propulsados por motor de ciclo de dos tiempos por vehículos eléctricos y establecer un programa de desintegración física.

Artículo  2. Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 345 de 2012. Las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad evaluarán con corte a 31 de Diciembre de 2013, los avances derivados de las medidas tomadas, y de acuerdo con ello, determinarán mediante estudios técnicos y los datos obtenidos por la Red de Monitoreo de la Calidad del Aire de Bogotá, si las medidas ambientales adoptadas por el Decreto 035 de 2009 y sus normas reglamentarias, permitieron conjurar las razones que motivaron su imposición.

Artículo 3. Socialización. La Secretaría Distrital de Movilidad y la Secretaría Distrital de Ambiente adelantarán la socialización y pedagogía de las disposiciones del presente Decreto por medios masivos de comunicación, una vez entre en vigencia.

Artículo 4. Vigencia y Derogatoria: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente las demás disposiciones que le sean contrarias. La restricción a la circulación contenida en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 035 de 2009, se mantiene vigente.

Dado en Bogotá, D. C., a los 11 días del mes de noviembre del año 2011.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor (D)

SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA

Secretario Distrital de Ambiente (E)

FERNANDO ÁLVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad