RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Proyecto de Acuerdo 276 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE ACUERDO 276 DE 2011

"Por el cual se adopta la estructura tarifaria del impuesto predial unificado, prevista en el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, y se dictan otras disposiciones"

I. RAZONES DEL PROYECTO

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

A. El cambio tarifario en el impuesto predial unificado

Mediante el presente proyecto de Acuerdo se somete a consideración del Honorable Concejo de Bogotá la modificación de la estructura actual del impuesto predial unificado con el fin de armonizarla con la adoptada en el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 20111, del siguiente tenor literal:

"Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así:

"Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:

1. Los estratos socioeconómicos.

2. Los usos del suelo en el sector urbano.

3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

4. El rango de área.

5. Avalúo Catastral.

A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.

El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.

A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Parágrafo 2°. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley".

En particular se pretende incrementar las tarifas de los predios no urbanizables y los ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, clasificados en los estados de preservación y restauración, los cuales tributarán, a partir del 1 de enero de 2012, con las tarifas de 5%o y 6%o.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

En el proyecto, igualmente, se propone, ante la declaratoria de nulidad del numeral 5° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 19932, regulatoria de la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, dispuesta por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida dentro de la radicación No. 17833, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, adicionar un numeral al precitado artículo 60 a efecto de establecer la base sancionatoria y el porcentaje de la sanción por no declarar el tributo en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 681 de 20013.

Asimismo, se propone modificar el parágrafo 4° del referido artículo 60, a efecto de ajustar la reducción de la sanción por no declarar cuando el responsable, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, acepta los hechos, declara, liquida y paga la sanción reducida.

Es de anotar que, conforme al citado parágrafo, la sanción por no declarar se reduce al diez por ciento (10%) del valor de la inicialmente impuesta, siendo que conforme al artículo 7° de la Ley 681 de 2001, dicha sanción se reduce no al 10% sino al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma.

II. ALCANCES DEL PROYECTO

Conforme a lo expuesto, el proyecto normativo tiene un alcance en el impuesto predial unificado en materia tarifaria y en la base de liquidación de la sanción por no declarar y el porcentaje aplicado para determinar su monto.

Refirámonos en el presente apartado a estos ejes temáticos.

SISTEMA TARIFARIO EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

1. El impuesto predial en el contexto nacional

El impuesto predial en Bogotá es un tributo de carácter municipal que grava la propiedad raíz con base en los avalúos catastrales establecidos por Catastro Distrital. El tributo es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes: a) el impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto-Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b) el impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto-Ley 1333 de 1986; c) el impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9ª de 1989; y d) la sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989, y normas que las modifican o sustituyen.

Las tarifas nominales del impuesto son definidas por los concejos municipales dentro de los límites establecidos por el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, en un rango que autorizó entre 1 y 16 por mil con excepción de los siguientes predios:

* Los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados cuyo límite máximo es del treinta y tres por mil (33%o).

* Los predios residenciales y los rurales con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv), se les fijará una tarifa que oscila entre el 1 por mil y el 16 por mil.

Es de anotar, que el artículo 23 objeto de estudio, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero para los estratos 1, 2 y 3, incrementa la tarifa mínima del impuesto predial de manera gradual, así: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil.

2. Estructura tarifaria vigente del impuesto predial unificado.

La estructura tarifaria del impuesto predial unificado se encuentra contenida en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Distrital 105 de 2003, del siguiente tenor literal:

"Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:

* Predios Residenciales Urbanos y Rurales:

Categorías de predios

Tarifa Por Mil

Menos

Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3

Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $6.400.000 y $42.500.000

2.0

$0

Con base gravable inferior o igual a $22.500.000

4.0

$0

Con base gravable superior a $22.500.000

6.0

$45.000

Residenciales urbanos estrato 4

Con base gravable inferior o igual a $53.700.000

6.0

$0

Con base gravable superior a $53.700.000

7.5

$81.000

Residenciales urbanos estratos 5 y 6

Con base gravable inferior o igual a $142.400.000

7.0

$0

Con base gravable superior a $142.400.000

9.5

$356.000

Residenciales rurales

Con base gravable inferior o igual a $18.000.000

4.0

$0

Con base gravable superior a $18.000.000

7.0

$54.000

  1. Predios no residenciales:

Categorías de predios

Tarifa Por Mil

Menos

Comerciales en suelo rural o urbano

Comerciales con base gravable inferior o igual a $50.000.000

8.0

$0

Comerciales con base gravable superior a $50.000.000

9.5

$75.000

Financieros

15.0

$0

Industriales en suelo rural o urbano

Industriales bajo impacto

8.5

$0

Industriales medio impacto

9.0

$0

Industriales

10.0

$0

Predios dotacionales

De propiedad de particulares

6.5

$0

De propiedad de entes públicos

5.0

$0

Depósitos y parqueaderos

Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $2.400.000

5.0

$0

Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $2.400.000

8.0

$7.000

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000

12.0

$0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000

33.0

$315.000

Predios no urbanizables

No urbanizables

4.0

$0

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

4.0

$0

Predios rurales

Predios rurales

10.0

$0

Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.

Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

Parágrafo tercero. A partir del año 2004 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del acuerdo 39 de 1993.

Parágrafo cuarto: Los valores contenidos en el presente artículo son año base 2003 y serán reajustados anualmente con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras.

Artículo 3. Tratamiento para predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, los predios localizados parcial o totalmente dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a las siguientes tarifas, teniendo en cuenta el estado en que se encuentren, de acuerdo con certificación que al respecto expida el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) o quien haga sus veces:

Estado

Tarifa Por Mil

Preservación

2.0

Restauración

5.0

Deterioro

10.0

Degradación en suelo rural y urbano

16.0

(…)".

Nótese que la tarifa de dicho impuesto para los predios residenciales, comerciales, depósitos y parqueaderos, se asigna según el estrato4 y el rango de avalúo, lo cual en la presente iniciativa normativa no cambia, salvo el mínimo tarifario a tener en cuenta para efecto de la liquidación y pago de dicho tributo.

3. La propuesta normativa

La propuesta normativa se concreta en adoptar el mínimo tarifario previsto en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 para los predios no urbanizables y los ubicados dentro del sistema de áreas protegidas en el Distrito Capital de Bogotá, particularmente los que se encuentran en estado de preservación y restauración, los cuales actualmente tienen asignadas las tarifas de 4, 2 y 5 por mil, respectivamente, por lo que se requiere que sean incrementadas, los dos primeros en 5%o y el último en 6%o.

Conforme a lo anterior, se propone el siguiente articulado:

ARTÍCULO 1°. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, modifícanse las tarifas del impuesto predial unificado, fijadas en los artículos 2° y 3° del Acuerdo 105 de 2003, quedando para los predios no urbanizables y para los predios que se encuentran en estado de preservación la tarifa de cinco por mil (5%o) y para los predios clasificados en el estado de restauración la tarifa de seis por mil (6%o).

Es importante mencionar la necesidad que tiene Bogotá D.C. de aprobar la modificación tarifaria establecida en la Ley 1450 de 2011, toda vez que con ello se garantiza el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes del impuesto predial con inmuebles clasificados como predios no urbanizables, predios en estado de preservación y en estado de restauración ubicados dentro del sistema de áreas protegidas.

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN SANCIONATORIO

1. Objeto.

Como ya se expresó, en la iniciativa normativa se propone, ante la declaratoria de nulidad del numeral 5° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, regulatoria de la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, dispuesta por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida dentro de la radicación No. 17833, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, adicionar un numeral al precitado artículo 60, a efecto de establecer la base sancionatoria y el porcentaje de la sanción por no declarar el tributo en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 681 de 2001.

Cabe señalar que la declaratoria de nulidad del citado numeral obedeció al desconocimiento del mandato superior contenido en la Ley 681 de 2001, art. 7°, en cuanto dispuso que la sanción se cuantificara de acuerdo con los ingresos brutos y las consignaciones bancarias, mientras que la ley ordena que se haga en función del impuesto liquidado en la última declaración, o de las ventas de combustible del período en el que se omitió el deber de declarar5.

Adicionalmente, se propone modificar el parágrafo 4° del referido artículo 60, a efecto de ajustar la reducción de la sanción por no declarar cuando el responsable, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, acepta los hechos, declara, liquida y paga la sanción reducida.

Así, conforme al citado parágrafo la sanción por no declarar se reduce al diez por ciento (10%) del valor de la inicialmente impuesta siendo que conforme al artículo 7° de la Ley 681 de 2001, dicha sanción se reduce no al 10% sino al cincuenta por ciento (50%) de su valor.

En estos eventos, el responsable, contribuyente o declarante deberá presentar la declaración tributaria liquidando y pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente Oficina de Recursos Tributarios o quien haga sus veces, en el cual conste los hechos aceptados, adjuntando la prueba de la declaración y del pago de la sanción reducida. En ningún caso, la sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

2. La propuesta normativa

ARTÍCULO 2°. Modifícanse el numeral 5º y el parágrafo 4° del artículo 9 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, los cuales quedan así:

"5. En caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, la sanción por no declarar será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no exista última declaración".

(…)

"Parágrafo 4º. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el responsable presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta.

Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución que impone la sanción por no declarar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la inicialmente impuesta.

En estos eventos, el responsable, contribuyente o declarante deberá presentar la declaración tributaria liquidando y pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente Oficina de Recursos Tributarios o quien haga sus veces, en el cual conste los hechos aceptados, adjuntando la prueba de la declaración y del pago de la sanción reducida. En ningún caso, la sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento".

III. IMPACTO FISCAL

En el presente Proyecto de Acuerdo se incrementan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, las tarifas para los predios no urbanizables y los ubicados dentro del sistema de áreas protegidas en el Distrito Capital de Bogotá, clasificados en los estados de preservación y restauración, medidas éstas que inciden en un incremento de $1.250 millones sin ajuste por equidad del impuesto predial unificado para estos predios. Ahora bien, contemplando el ajuste actualmente vigente con el Acuerdo 352 de 2008, en el que se establecieron límites para el crecimiento del impuesto a pagar de los inmuebles que hayan sido objeto de actualización catastral, y considerando que a primero de enero de 2011 corresponden al 98.5% del total de predios del Distrito Capital, los valores por el incremento de tarifas serían neutralizados y se verían como descuento por el ajuste por equidad tributaria.

Con relación a la iniciativa que modifica el porcentaje de la sanción de la sobretasa a la gasolina se debe tener en cuenta que para los años 2010 y 2011 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB- ha proferido 29 resoluciones a contribuyentes morosos con un valor de sanción de $5.331 millones que en términos económicos implica un mayor valor de $10.663 millones.

En este sentido, la iniciativa cumple con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y no afecta el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

IV. SUSTENTO JURÍDICO

Análisis jurídico: Constitucionalidad y Legalidad.

La presente propuesta se sustenta jurídicamente en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 287 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 12, numeral 3°, y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, en los cuales se establecen claramente que corresponde al Concejo Distrital:

"3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos", para lo cual se requiere que el proyecto sea presentado a iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

De los honorables Concejales,

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada de Bogotá, D. C.

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Secretario Distrital de Hacienda

PROYECTO DE ACUERDO 276 DE 2011

"Por el cual se adopta la estructura tarifaria del impuesto predial unificado, prevista en el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 y se dictan otras disposiciones"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.

ACUERDA:

CAPITULO I

ESTRUCTURA TARIFARIA IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 1°.- De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, modifícanse las tarifas del impuesto predial unificado, fijadas en los artículos 2° y 3° del Acuerdo 105 de 2003, quedando para los predios no urbanizables y para los predios que se encuentran en estado de preservación la tarifa de cinco por mil (5%o) y para los predios clasificados en el estado de restauración la tarifa de seis por mil (6%o).

CAPÍTULO II

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 2°.- Modifícanse el numeral 5° y el parágrafo 4° del artículo 9 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, los cuales quedan así:

"5. En caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, la sanción por no declarar será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no exista última declaración".

(…)

"Parágrafo 4º. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el responsable presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta.

Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución que impone la sanción por no declarar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la inicialmente impuesta.

En estos eventos, el responsable, contribuyente o declarante deberá presentar la declaración tributaria liquidando y pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente Oficina de Recursos Tributarios o quien haga sus veces, en el cual conste los hechos aceptados, adjuntando la prueba de la declaración y del pago de la sanción reducida. En ningún caso, la sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento".

Artículo 3°.- Vigencias y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014: Prosperidad para Todos.

2 Artículo 60. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes: (…)

5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

PAR. 4º.Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.-

3 Ley 681 de 2001. Artículo 7°. El artículo 129 de la Ley 488 de 1998, quedará de la siguiente manera:

"Artículo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las sobretasas a que se refiere el artículo 128 de la presente ley serán administradas por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, en la fiscalización, determinación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el previsto en el mismo ordenamiento jurídico mencionado, excepto la sanción por no declarar, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no exista última declaración.

Parágrafo 1°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, caso en el cual, el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad prevista en el inciso primero del artículo 642 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. La sanción por no declarar prevista en este artículo, aplicará igualmente para los obligados a declarar ante las entidades territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la competencia corresponderá a la entidad territorial respectiva".

4 En la neutralización de los saltos tarifarios se adoptó el ajuste de tarifa para liquidar el impuesto, el cual depende tanto de las tarifas asignadas por estrato como de un determinado valor que depende igualmente del estrato.

5 Recuérdese que el poder tributario de las entidades territoriales debe ejercerse con estricta sujeción a la Constitución y a la ley, luego cualquier norma que desconozca dicho mandato es inconstitucional e ilegal y debe retirarse del ordenamiento jurídico.