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Fallo 2614 de 1995 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
17/02/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Competencia del Procurador General de la Nación/ SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Funciones / FUNCIONARIO JUDICIAL - Fuero personal disciplinario: competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria / PROCUDADURIA GENE

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Competencia del Procurador General de la Nación/ SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Funciones / FUNCIONARIO JUDICIAL - Fuero personal disciplinario: competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria / PROCUDADURIA GENERAL DE LA NACION - Falta de competencia para investigar a funcionarios judiciales.

Al Consagrar la Constitución en su artículo 277 numeral 6o. como funciones del Procurador General de la Nación las de "ejercer vigilancia superior:, y "ejercer preferentemente el poder disciplinario", debe entenderse que dichas " vigilancia superior" y "ejercicio preferente del poder disciplinario" están referidos a la vigilancia y poder disciplinario que otras autoridades, como los superiores jerárquicos, puedan ejercer "normalmente" en virtud de la ley, pero no pueden entenderse frente al poder disciplinario que la misma Constitución ha atribuido directamente en otra autoridad y que configura así un fuero especial, como es el caso del poder disciplinario atribuido al Consejo Superior de la Judicatura y frente a "los funcionarios de la rama judicial". Esta Sala si bien comparte lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-417/93 de fecha 4 de octubre de 1993 (Exp. D-293, Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ), en cuanto afirmó que la Constitución de 1991 establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, no comparte el criterio según el cual esa cláusula general de competencia, por razón de la vigilancia superior y del poder disciplinario preferente permite a la Procuraduría desplazar al Consejo Seccional correspondiente en relación con procesos contra funcionarios judiciales, pues la misma Corte en esa sentencia reconoce que la competencia general de la Procuraduría no se extiende "sobre aquellos (funcionarios) que gocen de fuero especial según la Constitución", como es el caso de los funcionarios de la Rama Judicial según ha quedado definido en esta sentencia. DECLARA LA NULIDAD DE LAS EXPRESIONES QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS PRIMERO A QUINTO DE LA RESOLUCION No. R -016 DE 23 DE JULIO DE 1993, expedida por la Procuraduría General de la Nación: a) Del literal a. del artículo primero: "...Tribunal Nacional, Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores del Distrito, Tribunales Administrativos...". b) Del literal b. del artículo primero: "Vicefiscal General de la Nación,... directores nacional, regionales, seccionales de fiscalías, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y lo Tribunales Superiores del Distrito". c) Del parágrafo del artículo primero "...funcionarios y...". d) Del literal a. del artículo segundo, en su integridad. e) Del literal b. del artículo segundo,: "Jueces de Familia, de Menores y Fiscales Delegados ante los jueces de Menores y contra..." f) Del literal a. del artículo tercero, en su integridad. g) Del literal b) del artículo tercero: "jueces de primera instancia, de instrucción y...". h) Del literal c. del artículo tercero, en su integridad. i) Del literal d. del artículo tercero: "... funcionarios y..." j) Del literal a. del artículo cuarto, en su integridad. k) Del literal b. del artículo cuarto: "Jueces de primera instancia, de instrucción y..."1) Del literal c. del artículo cuarto, en su integridad. m) Del literal a. del artículo quinto, en su integridad. n) Del literal b. del artículo quinto "Jueces de primera instancia, de instrucción y...". o) Del literal c. del artículo quinto, en su integridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Radicación número: 2614

Actor: JOSE LENIN STRUSBERG

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano José Lenin Strusberg, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiendo a obtener la nulidad de la Resolución No. - 016 de 23 de Julio de 1993, "Por medio de la cual se atribuye funciones", expedida por el Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

a. El acto acusado

Mediante la resolución acusada, previa consideraciones en las cuales se alude a los artículos 116 y 277 de la Constitución Política; 294 del Decreto 2737 de 1989, 29 del Decreto 2652 de 1991; 2o., 17, 31 y 35 de la Ley 4a. de 1990 y el Decreto 1888 de 1989, el Procurador General de la Nación atribuye funciones en materia de procesos disciplinarios a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Judicial y para la Defensa del Menor y la Familia, a la Procuraduría Provincial para la Vigilancia Judicial de Santa Fe de Bogotá y a las Procuradurías Departamentales y Provinciales en sus respectivas jurisdicciones, respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Justicia Penal Militar y de quiénes ejercen transitoriamente funciones judiciales o auxiliares de la justicia, con excepción de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del Fiscal General de la Nación, todo ello de acuerdo con el texto que aparece a folios 1 a 6 del expediente.

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación

El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresa a continuación (fls. 15 a 19):

1o. De orden constitucional: Los artículos 121 en concordancia con el 150 numeral 23; 256 numeral 3; 277 numeral 6; y 279.

2o. De orden legal: Literal f) del art. 2o. de la Ley 4a. de 1990, y artículo 8 y 9 numerales 3 y 4; 10 y 29 del Decreto 2652 de 1991.

Dentro del acápite "CONCEPTO DE LA VIOLACION", el accionante hace análisis de la violación de las normas referidas así:

Primer cargo. El acto acusado es ostensiblemente violatorio de los artículos 121, numeral 23, 277 numeral 6 y 179, todos de la Constitución, por cuanto el primero señala que ninguna autoridad administrativa podrá ejercer funciones distintas a las a ella atribuidas en la Constitución y la ley; el segundo consagra que corresponde al Congreso la expedición de las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas; y los dos últimos, por cuanto remiten a la ley a la regulación de la función disciplinaria en particular y de las funciones generales de la procuraduría General de la Nación. Es así como la resolución R - 016, al atribuirle a los Procuradores Delegados que la misma contempla, el conocimiento de los procesos disciplinarios y la imposición de la condigna sanción - lo cual es una función pública - , está regulando materias que sólo pueden ser objeto de regulación a través de la norma constitucional o de la ley. Así mismo señala que la Procuraduría carecía de absoluta competencia para atribuir funciones a las procuradurías delegadas, arrogándose por tanto funciones a las que son propias del constituyente y del legislador y por último, que la resolución impugnada, no están otorgadas por ninguna norma de orden legal y menos constitucional.

Segundo cargo. También contraría la resolución en cuestión el numeral 3 del artículo 256, debido a que atribuye a autoridad distintas al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, el conocimiento de los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, como son los Magistrados de tribunales y jueces, los cuales, de acuerdo con la norma precitada, deben ser conocidos por los Consejos mencionados. Lo anterior significa que el numeral 3 del artículo 256 referido consagra respecto de los funcionarios de la rama judicial en fuero frente a la generalidad de los funcionarios públicos, pues de no ser así no tendría sentido establecer autoridades judiciales estarían sujetos a dos autoridades disciplinarias igualmente competentes, cuyos actos tendrían caracteres distintos: el uno sería jurisdiccional, por lo cual sus actos sería sentencias y el otro administrativo, por lo que los primeros no serían atacables por la vía contencioso administrativa mientras que los segundo sí. Además, ante un eventual conflicto de competencia no se sabría quién lo dirimiría. Por último agrega que es un principio de hermenéutica jurídica que el régimen y las atribuciones especiales prefieran a las generales.

Tercer cargo. El acto acusado contraviene el literal f) del artículo 2o. de la Ley 4a. de 1990, invocado por el Procurador para sustentar su facultad reglamentaria, por cuanto la norma citada establece como función del Procurador, determinan mediante resolución las funciones especiales de cada uno de los empleados ( el accionante aclara que del contexto del párrafo debe leerse empleos) y la forma de acreditar los requisitos señalados para cada uno de ellos, al igual que la función de reglamentar la distribución del trabajo y la organización interna de la Procuraduría General de la Nación lo cual, sostiene el actor, se efectúa a través de los llamados manuales de funciones y de procedimiento. Al no ser las Procuradurías empleados ni empleo, sino dependencia u órganos desconcentrados de la Procuraduría General, deben cumplir las funciones determinadas por la Constitución y la ley, según lo estipulado en el artículo 1o. de la ley 4a. de 1990, la que precisamente se ocupa de señalar las funciones para cada una de las competencias, desde su artículo 3o. hasta el 61.

Cuarto cargo. Desconocimiento del artículo 8o. del Decreto 2652 de 1991 (que es un Decreto con fuerza de ley), al atribuirle a las Procuradurías Delegadas la facultad de conocer los procesos disciplinarios hasta la sanción, esto es, tanto la etapa de instrucción como la juzgamiento, por lo cual está excediendo las facultades contenidas en la citada norma y en los artículos 17 a 24, 34 y 37 a 39 del Decreto 1888 de 1989 (cuya vigencia se prolonga por mandato del artículo 29 del anterior decreto citado), los cuales limitan la competencia a la vigilancia y adelantamiento de la etapa instructiva, hasta concluir con archivo de la investigación o con resolución acusatoria el juzgador que lo es según el caso, el superior del empleado o funcionario, es decir, respecto de los magistrados, el Consejo Superior de la Judicatura y, respecto de los jueces, los Consejos Seccionales.

Quinto cargo. Se revela también el acto acusado contra los artículos 9o. numerales 3 y 4 y 10o. del Decreto 2652 de 1991, por cuanto las atribuciones que aquél confiere, esto es, juzgar disciplinariamente a magistrados y jueces, los anteriores artículos las han reservado para el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, llegando hasta desconocer la resolución impugnada, en el caso de los jueces, el derecho a la segunda instancia que les da el numeral 4 del artículo 9 ya referenciado.

c. Las razones de la defensa

En la contestación de la demanda (fls. 62 a 78) y en su alegato de conclusión (fls. 87 a92), la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos:

El acto mediante la demanda que nos ocupa, pretende desconocer la competencia prevalente de carácter constitucional que tiene la Procuraduría General de la Nación, para investigar a los funcionarios públicos, excepto los que gozan de fuero constitucional.

La demanda hace una diferenciación sobre los tipos de control así:

a). Control interno: La Carta Política de 1991, introdujo el principio universalmente reconocido, consistente en la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores en todos los órganos de la administración. Cita dentro de las normas constitucionales que se refieren al control interno de los diversos organismos del Estado, el artículo 209 que señala que la Administración Pública en todo sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley; y el artículo 269 que establece que las autoridades correspondientes en las entidades públicas, están obligadas a diseñar y aplicar métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con la ley. Interpretando correctamente estas normas, se tiene que todo organismo tiene dos clases de funciones: una relacionada con la prestación, justicia, etc.) y otra, relacionada con el control interno para que dicho servicio se preste con eficacia, celeridad, imparcialidad y dentro del marco de la moralidad y buena conducta, por parte de quienes estén encargados de desarrollar el respectivo servicio.

b). Control interno de la Rama Judicial: En desarrollo del principio anterior, la Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura, con dos clases de funciones: la primera relacionada con la prestación misma del servicio judicial y la segunda, encargada de disciplinar los miembros o agentes activos de ese servicio, consecuencia natural del mismo.

Añade el apoderado de la demanda, que son muchas las tareas relacionadas con la administración del servicio judicial con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura (administrar la carrera judicial, elaborar la lista de candidatos a corporaciones, dirimir los conflictos de competencia, etc.), mientras que en lo referente al control interno, su tarea se reduce a examinar y sancionar las funcionarios de la rama (artículo 256 numeral 3).

Afirma que el grado de la más alta jerarquía de que goza el Consejo Superior de la Judicatura, obedece a un propósito del constituyente, por lo que sus miembros, aunque no forman propiamente una jurisdicción especial, sí tienen el mismo rango, requisitos y períodos de los miembros de las más altas corporaciones jurisdiccionales. Apoya lo dicho en algunas consideraciones que al respecto se hicieron en la Asamblea Nacional Constituyente.

c). Control disciplinario externo: El artículo 118 de la Carta Política señala a la Procuraduría como organismo de control, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Dicho principio se encuentra desarrollado en los artículos 277 y 278 ibídem, el primero de los cuales en sus numerales 6 y 7, señala las tareas delegables que tienen que ver con la vigilancia judicial, así:

"Articulo 277. El Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:"

..."

"6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

"7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales".

Sostiene la demandada que de la lectura de los anteriores preceptos se observa que la resolución acusada tan sólo está desarrollando los mandatos constitucionales atribuidos a la Procuraduría. Añade que al Ministerio Público cuyo supremo director es el Procurador General de la Nación, no puede desconocérsele su autonomía funcional que hace referencia a la fiscalización de la tarea pública.

De otra parte, la demandada arguye que el poder disciplinario externo y preferente de la Procuraduría General de la Nación, se extiende a las fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuerpos armados donde el control interno es muy fuerte, sin que por ello aquella pueda dejar de ejercer el control externo, no en los organismos armados ni en cualquier otro, pues de hacerlo estaría incumpliendo los mandatos de la Constitución.

Respecto de las disposiciones legales y constitucionales que el actor estima violadas, señala la parte demandada que ello no es cierto por cuanto la misma carta Política en su artículo 277 inciso primero, faculta al Procurador para cumplir con las atribuciones allí señaladas por sí o por medio de sus delegados o agentes. Agrega que la Ley 4a. de 1990, invocan en la resolución acusada, en sus artículos 7 literal g), 31 literal m) y 32 literal j), al fijar las funciones del procurador delegado para la vigilancia judicial y para los Procuradores Departamentales y Provinciales, les ordena ejercer las demás funciones que les atribuye la ley y las que les asigne el Procurador General, luego el acto atacado fue expedido con base en la Constitución Política y la ley.

Acerca de la usurpación de funciones que corresponderían al Consejo Superior de la Judicatura, sostiene el ente demandado que la Procuraduría ejerce de acuerdo con la Constitución y de manera preferente el poder disciplinario, por lo que no se admite discusión alguna sobre este punto, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C - 417 de octubre 4 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 del Decreto 1888 de 1989.

Por último, señala que a la limitación establecida en el artículo 39 del Decreto 1888 de 1989, en el sentido de que la actuación de la procuraduría en los procesos disciplinarios sólo llega hasta dictar resolución acusatoria, debe contraponerse lo dispuesto en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución el cual señala expresamente que corresponde a la Procuraduría General, en ejercicio del poder disciplinario preferente, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones . Entonces, existiendo dicho enfrentamiento entre las normas precitadas, debe optarse por la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4o. de la Carta política, frente al artículo 39 citado y al artículo 8o. del Decreto 2652 de 1991.

d. La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del catorce de octubre de 1993 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada (fl. 29).

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de tal derecho la parte demanda (fl. 87).

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye que la competencia del Procurador General de la Nación para emitir la resolución R-016 se deriva fundamentalmente del nuevo precepto constitucional contenido en el artículo 277 numeral 6 de la Carta, que atribuye al alto funcionario, entre otras funciones, la de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones disciplinarias, adelantar las investigaciones e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. De igual manera se deriva de la prevención del artículo 2o. literal f) de la Ley 4a. de 1990, que le confía al Procurador la tarea de determinar, mediante resolución, las funciones especiales de cada uno de los empleados y la de reglamentar la distribución del trabajo y la organización interna de la Procuraduría General de la Nación.

Agrega que adhiere el criterio expuesto por el abogado de la entidad demandada, transcribiendo algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C - 417 del 4 de octubre de 1993, Magistrado Ponente: Doctor José Gregorio Hernández Galindo, entre los cuales se destacan los siguientes:

"La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley (artículo 277, numeral 6 C.N.)".

"Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2 C.N.)'

"De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3o. de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6o. C.N.) En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza a el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce el Procurador".

"En síntesis, las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquéllos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional) -pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administraran justicia, están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación".

Con base en lo anterior, afirma que se impone la denegación de las súplicas de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer término cabe precisar que si bien el acto cuya declaratoria de nulidad se impetra fue derogado expresamente por la Resolución No. R-15 de 27 de mayo de 1994, proferida por el señor Procurador General de la Nación, la Sala, en virtud de la jurisprudencia sentada en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 14 de enero de 1991, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. S-157, avocará el estudio de la legalidad o ilegalidad de dicho acto, bajo el entendido de que si prospera esta última, la eventual nulidad que se declara lo sería por el término durante el cual las disposiciones anuladas estuvieron vigentes.

Como quiera que de la lectura de las diversas acusaciones formuladas en contra del acto acusado la Sala encuentra que el punto central de la controversia es el relacionado con la competencia o incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la rama judicial que se individualizan en dicho acto (dentro de los cuales no se encuentran los funcionarios que gozan de fuero especial según la Constitución), se procederá inicialmente al estudio del segundo cargo de la demanda en el cual se plantea la violación del artículo 256 numeral 3 de la Carta Política, pues de su prosperidad o no prosperidad dependerá en alto grado el análisis de los restantes cargos o de algunos de ellos.

En consecuencia se procede de conformidad, en los siguientes términos:

Alcance del artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política de acuerdo con sus antecedentes históricos.

Para la Sala no cabe duda de que el referido análisis, el cual se procederá con base en sus antecedentes, consignados en la transcripción de las sesiones de la Comisión IV y de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente y que fueron allegadas al proceso como prueba de oficio en virtud de lo dispuesto en providencia 12 de agosto de 1994, no es posible realizarlo en forma aislada, sin tener en cuenta lo estatuido por el artículo 277 numeral 6 de la misma Carta fundamental y sus antecedentes, pues tales disposiciones constituyen una unidad temática alrededor de la cual gira la controversia, en la medida en que la primera de dichas normas atribuye competencia al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales para ejercer el poder disciplinario respecto de los funcionarios de la rama judicial mientras que el segundo de ellos atribuye al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, la función de ejercer preferencialmente dicho poder disciplinario en relación con la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. En efecto, las citadas disposiciones señalan lo siguiente:

"Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

"...

"...

"3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley".

"Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

"...

"...

"6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferencialmente el poder disciplinario; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".

Ahora bien, para el mencionado efecto se transcriben a continuación apartes de las propuestas y debates más significativos que se presentaron en el seno de la Comisión IV "Administración de Justicia y Ministerio Público" de la Asamblea Nacional Constituyente y de los proyectos allí aprobados en la relación con las citadas disposiciones constitucionales, al igual que los proyectos aprobados en primer debate, las propuestas de modificación formuladas por la comisión Codificadora y el texto final acogido en segundo debate por la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, estos últimos textos transcritos parcialmente de las Actas de la sesiones de dicha Asamblea, publicadas en las respectivas Gacetas Constitucionales. Se hace la aclaración de que los textos serán transitorios literalmente, incluidos los errores de redacción y ortografía que contienen las actas que debido al fraccionamiento de la transcripción de las sesiones de la mencionada Comisión, en algunos casos resulta imposible identificar el nombre del o de los Constituyentes que hacen uso de la palabra:

1. Sesión Comisión IV, Abril 18 de 1991.

"...Vamos a pasar a la segunda parte de la ponencia, que bajo el título del Consejo Superior de la Judicatura, está recomendando la opción de varios artículos. Yo le rogaría entonces al honorable Constituyente Jaime Fajardo, que proceda a iniciar la discusión en términos de las recomendaciones a nivel de textos de articulados sugeridos en dicha ponencia.

"Bueno en lo relacionado con este aspecto de la ponencia, me parece conveniente destacar los siguientes elementos que fueron acordados por el doctor Álvaro Gómez y yo, para poder traer esta ponencia acá a la comisión. Primero es el hecho de destacar en que son tres funciones básicas las que se le plantean al Consejo Superior de la Judicatura, o sea, una función administrativa, una función jurisdiccional y se le entrega también al Consejo Superior de la Judicatura la función administrativa, función jurisdiccional, y lo relacionado a (...), disciplinaria. En tanto cogemos este aspecto que es importante, y que de pronto va a ser motivo de debates acá en la comisión. Nosotros partimos de integrar lo que ha sido hasta ahora la labor del Tribunal Disciplinario en ese Consejo Superior de la Judicatura. Pensamos que con el criterio que se viene elaborando la ponencia, con lo que hemos venido desarrollando, ese elemento del rescate de la autonomía y la independencia de la rama jurisdiccional, nos permite que al crear este organismo, con las funciones que les planteamos, la función disciplinaria puede integrarse como una labor Consejo Superior de la Judicatura, y ahí están estipuladas en las diferentes funciones que le planteamos. Hay un criterio que es importante resaltar de la ponencia, y es el hecho que buscamos el máximo impedir una mayor intromisión del ejecutivo en la rama jurisdiccional o sea, la verdad es que dotamos a esta rama de un organismo con esta capacidad de decisión, de administración, con estas funciones, que de seguro van a permitir, incluso que se rescate a plenitud la importancia de la aplicación de la justicia en Colombia. Las funciones como fueron expresadas en, por el doctor Álvaro Gómez, estas tres funciones se distribuyen en varios artículos que hemos puesto a consideración en la ponencia. Un artículo que recoge aproximadamente once funciones, administrar la carrera judicial, velar porque se administre pronta y cumplida justicia lo cual examinará y sancionará la conducta de los funcionarios de la rama, conocer en única instancia de las fallas disciplinarias en que incurra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales, y en segunda instancia por apelación o consulta de aquellas en que incurran los jueces, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo, conocer en segunda instancia de las fallas disciplinarias en que incurran los abogados en el ejercicio de la profesión fijar la competencia de tribunales y juzgados, fijar los límites de las diferentes divisiones del territorio para efectos judiciales, ubicar y redistribuir los despachos judiciales,..."

(fl 66 a 67 Anexo No. 1, segunda parte).

"El Constituyente Hernando Londoño ha expresado formalmente una propuesta de modificaciones sobre el numeral tercero. Simplemente leímos el segundo, tercero y cuarto., porque se refiere a las facultades disciplinarias del Consejo Superior de tal manera que yo creo que se podría dar la discusión sobre los tres numerales.

"Es que yo tengo propuesta sustitutiva: es sobre el tercer numeral.

"- El numeral tercero debe quedar así: conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, si es aprobada. Y en segunda instancia, en aquellas en que incurran los servidores públicos que administran justicia, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá a la entidad o autoridad nominadora: el Presidente del Consejo Superior de la judicatura, (sic) el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Nación serán investigados y juzgados disciplinariamente por el Congreso de la República (...).

"Explicación numeral tercero. La norma que se propone, introduce tres modificaciones al texto presentado en la ponencia: a) Se cambia la frase, en que incurran los jueces, por una expresión más amplia: servidores públicos que administran justicia. El objetivo es el de que el Consejo Superior pueda investigar en segunda instancia a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, servidores públicos que, si bien no reciben el nombre de jueces, son funcionarios que administran justicia; tal como está redactada la ponencia del Dr. Daniel Abello, la Fiscalía General de la Nación es un órgano integrado a la rama jurisdiccional con autonomía dentro de ella. b) Se cambia la frase, cuyo conocimiento en primera instancia, corresponderá a la entidad o autoridad nominadora. El objetivo de la modificación es el de crear el principio general de que, salvo en los casos de única instancia en primera instancia deben conocer al superior jerárquico de las faltas disciplinarias en que incurra el inferior. La nueva expresión tiene la ventaja de que en ella se regula también el régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por ejemplo, como está redactada la ponencia del Dr. Carlos Daniel Abello, el Fiscal General conocería en primera instancia las faltas en que incurran los Fiscales delegados ante la Corte y antes los tribunales, pues son funcionarios nombrados por él. De otra parte, los Fiscales delegados ante los tribunales, conocerían en primer instancia de las faltas cometidas por los fiscales ante los juzgados, pues son servidores públicos nombrados por ellos. c) La constitución debe dejar en claro quién va a juzgar disciplinariamente al Presidente de la República, al Consejo Superior de la judicatura (sic), al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la Nación: consideramos que debe ser el Congreso de la República, porque de acuerdo a las ponencias que se han presentado, salvo el caso del Presidente de la República, interviene la elección de estos funcionarios. En consecuencia la potestad disciplinaria debe tenerla la entidad nominadora. Si se acoge la elección popular de alguno de estos altos funcionarios el Defensor del Pueblo y el Fiscal General, también lo lógico es que la potestad disciplinaria sea ejercida por una entidad que tenga origen popular".

(fls. 72 a 73 Anexo No. 1 segunda parte).

"Tiene la palabra la constituyente María Teresa Garcés.

"-Es que, como de lo que se trata es que dilucidemos el tema y que finalmente la decisión que se adopte sea la mejor. Creo que no sobra insistir en que son la función de administrar una carrera judicial pues es totalmente administrativa, y la función disciplinaria si tiene aspectos claros de función jurisdiccional en el sentido de que hay un verdadero proceso. Y si comparamos este par de funciones en la Rama jurisdiccional con lo que sucede con la Rama Ejecutiva, pues tenemos que la función disciplinaria para la Rama Ejecutiva la cumpla la Procuraduría y la carrera administrativa la administra el servicio civil, que son dos entidades realmente con especificidades muy claras. El temor nuestro es que funciones tan disímiles en su momento dado pues si le atribuyen a un solo organismo, pues lo que hoy en día funciona bien que aparentemente el tribunal disciplinario es una jurisdicción que tiene cierta experiencia y pues siempre se demora en tramitar esos cargos contra los jueces, pero cumplen más o menos con esa función.

-"No se va a acabar. No se va a acabar, sino se va a absorber.

"- Pero el problema es que realmente eso existe..." (Sic).

(Fl. 77 Anexo No. 2 segunda parte).

"- Lo que está en cuestionamiento son las facultades disciplinarias del Consejo Superior estarían consagradas en cuatro numerales: segundo, tercero, cuarto y noveno.

"- Decidamos si el Tribunal Disciplinario pasa a ser parte del Consejo Superior que se va a crear a partir de esta Asamblea Constituyente. Vamos a votar si se fusiona, o como el Dr. Salgado, si se va a suprimir.

"- Cinco votos por la afirmativa. Cuatro por la negativa. Es aprobado por mayoría.

"- Una vez aprobada en general la facultad disciplinaria, yo creo que sería bueno que ahora sí discutiéramos cada uno de los numerales: el segundo, el tercero, el cuarto y el noveno que se refiere a las facultades disciplinarias en la medida en que ya hemos aprobado el principio que si debería tener facultades disciplinarias el Consejo Superior. Entonces examinamos cada uno de los numerales; Numeral segundo: Velar porque se administre pronta y cumplida justicia para lo cual examinará la conducta de los funcionarios de la rama jurisdiccional.

(...).

"- Creo que hay que redactar de nuevo eso...

"- Examinará la conducta y sancionará las faltas de los funcionarios. (...)

"- La opción de la terminología falsa se predicaría entonces también en los numerales tercero y cuarto que hablan de este momento en lugar de fallas hablaremos de faltas disciplinarias: (...) Luego en el numeral segundo entonces también hablaríamos de fallas: es simplemente para unificar el lenguaje (...).

"- En el numeral segundo se habla de faltas también.

"- En el numeral segundo: velar porque se administre pronta y cumplida justicia para lo cual examinará la conducta y sancionará las faltas de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.

"- Se somete a votación. Por la afirmativa, siete votos. Dos votos por la negativa.

"- Sin pretender violentar los derechos de los doctores Salgado y la Dra. María Teresa, pues ya lo aprobamos: no sé si valdría la pena seguir adelante. Podremos llamar el inciso segundo, dentro de la ponencia habla de una opinión exclusiva del Doctor Álvaro Gómez, no sé...

Entonces continuemos (sic) con el numeral tercero.

" - Numeral tercero: Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia por apelación o consulta de aquellos en que incurran los jueces cuyo conocimiento en primer instancia corresponderá al tribunal respectivo.

"-Sobre esta era que tenía alguna sugerencia y es que no sé si las funciones del Tribunal Disciplinario, me parece que sí, se extiende al Procurador General de la Nación y a los Fiscales de los Tribunales. Entonces, pues si se le va a pasar esta competencia a este Consejo, sería bueno también pasarle la competencia para las faltas de competencia del Procurador y de los Fiscales. Sería sugerirles esa adición.

"- ...Por el recargo de los jueces (sic) se han creado unas salas disciplinarias de los tribunales respectivos. Ah.....!No. Porque están los magistrados de la Corte.

"-No, es que hay una norma y es que los fiscales tiene la misma categoría que los magistrados ante quienes ejercen sus funciones, entonces lógicamente esos fiscales tendrían que seguir una misma línea en su juzgamiento que los magistrados.

"-En la ponencia nuestra sobre Ministerio Público, los fiscales los atribuimos todos a la Fiscalía General de la Nación (...)".

(Anexo No. 2 fls. 85 a 86 segunda parte).

"0 bueno, entonces votaríamos el numeral segundo...La primera parte del numeral segundo ya está aprobada, votaríamos el parágrafo (...) si el doctor Roa sugirió que fuera un parágrafo eso, es un desarrollo de lo que está en el numeral, luego puede ser un parágrafo.

"-En desarrollo de las funciones disciplinarias conocerá: a) en única instancia de las faltas disciplinarias... en que incurren los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Consejo de Estado y de los tribunales, y en segunda instancia por apelación o consulta de aquellas en que incurran los jueces, cuyo conocimiento en primer instancia corresponderá al juez respectivo. En segunda instancia de las faltas disciplinarias, en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al respectivo tribunal del distrito.

"-Sí responde a las expectativas (sic) de la proposición sustitutiva. Doctor Abello.

"-Lo que sucede es que en el encabezamiento del numeral se habla de examinar la conducta y sancionar a los funcionarios de la rama jurisdiccional (...) y aquí en este último punto se habla de los abogados, habría que suprimir el literal, e incorporar un numeral aparte e independiente.

"-Sí.

"-Otra observación, el doctor Londoño lo habla aquí de las faltas en que incurren los jueces sino los funcionarios.

"-Sí, lo que falta es aclarar un numeral distinto...

"-No emplear la denominación juez, como la hemos variado aquí en varios artículos, sino funcionarios que administren justicia, porque hay la posibilidad de unos fiscales o de otros funcionarios que no sean jueces o no se denominen así, lo hemos aceptado en otras discusiones".

(Anexo No. 2 fls. 91 a 92 segunda parte).

2. Sesión Comisión IV. Abril 19 de 1991.

"Continuación del acta del día 18 de abril de 1991. Se reanuda la sesión siendo las tres y treinta de la tarde y se abre el debate sobre la creación del Consejo Superior de la Judicatura, hace uso de la palabra el doctor Jaime Fajardo y se refiere a las funciones administrativas jurisdiccionales y disciplinarias. La propuesta parte de la integración de la labor y del tribunal disciplinario y la carrera administrativa, resalta la importancia de que este primer consejo debe ser elegido por la Asamblea Nacional Constituyente. Se abre la discusión sobre el texto, y el doctor Salgado propone que se divida la discusión en tres capítulos así: primero, sí debe crearse y cuál sería su nombre; segundo, el origen; y tercero, sus funciones. La doctora María Teresa Garcés solicita el uso de la palabra y hace una exposición sobre las funciones que tendrá este organismo en su proyecto. El doctor Gómez hace resaltar que hay consenso en cuanto a la creación del Consejo Superior de la Judicatura y con respecto, ya que abarca tanto a jueces como a magistrados. Se somete a votación el criterio de que el Consejo Superior de la Judicatura asuma las funciones del tribunal disciplinario, dando como resultado cinco votos por la afirmativa y cuatro por la negativa; doctores Velasco Guerrero, Salgado Vásquez, Carrillo Flórez y Garcés LLoreda, deja la constancia, el doctor Salgado Vásquez, que no acepta la creación de este organismo por tratarse de una amalgama de funciones. Se inicia el debate sobre (sic) las funciones se le da lectura al numeral segundo de la ponencia. El doctor Carlos Daniel Abello considera que se debe fusionar el numeral segundo y tercero. El texto final aprobado es el siguiente: numeral segundo, velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará la conducta y sancionará las faltas de los funcionarios de la rama jurisdiccional. (...) desarrollo de las funciones disciplinarias conocerá en única instancia de las faltas en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y los tribunales, y en segunda instancia, por apelación de aquellos en que incurran los jueces cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo.

Se somete a votación dando como resultado siete votos por la afirmativa y dos por la negativa, doctores Salgado Vásquez y Garcés LLoreda. Se da lectura al numeral tercero de la ponencia y el artículo contenido en la proposición presentada por el doctor Londoño Jiménez a la secretaría.

Se prueba el siguiente texto: numeral tercero, conocer en segunda instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en ejercicio de su profesión, su conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal de distrito. Se somete a votación dando como resultado seis votos por la afirmativa y dos votos por la negativa, doctores Salgado Vásquez y Velasco Guerrero, se encontraba ausente la doctora María Teresa Garcés, se da lectura al numeral noveno de la ponencia el que es aprobado en su texto original. Numeral cuarto, dirimir los conflictos de competencia que ocurren entre las distintas jurisdicciones, dando como resultado una votación de siete votos por la afirmativa y uno por la negativa, doctor Salgado Vásquez. En relación con el numeral tercero de la proposición presentada por el doctor Londoño Jiménez queda pendiente la inclusión de hacerlo extensivo al procurador, a los fiscales y los tribunales. Se levanta la sesión....".

(Anexo No. 1. fls 102 a 103 segunda parte).

3. Sesión comisión IV abril 22 de 1991.

"-Muy bien a la siguiente función consagrada en la ponencia. Es la función consagrada en el numeral cuarto, que pasaría a ser el numeral quinto, que textualmente dice.

Supervigilar la conducta oficial de los servidores públicos, incluso los de elección popular y ejercer selectiva y preferencialmente el poder disciplinario, salvo lo dispuesto en otras normas constitucionales, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Se abre la discusión sobre dicho numeral.

"-Bueno una pregunta a los señores redactores.

Este segundo inciso se refiere a las faltas disciplinarias? porque se refiere a las faltas disciplinarias ya esto se lo había adscrito al Consejo Superior de la judicatura (sic) quedarían dos entidades para, competentes para la misma actividad.

"Con relación a la rama judicial.

"A la rama legislativa.

"... no para los que tienen fueros, los que tienen fueros especiales.

"Mire, hay unos que tienen fueros especiales, entonces allá en la Constitución en otros artículos se dirá, entonces, digamos éstos se lo juzgará tal persona, entonces por eso aquí se está haciendo la salvedad de que cuando hay otra norma que lo diga.

"Entonces porque no decíamos específicamente, los servidores oficiales de la rama Ejecutiva y Legislativa, para quitar a la Judicial, entonces si se le quita esa atribución al Ministerio Público cierto?

"Yo dudaría francamente, porque hay dos entidades que conocen de faltas.

"-El Consejo Superior de la judicatura (sic), únicamente tiene el poder disciplinario sobre los funcionarios del poder judicial, no, y de los abogados en ejercicio que no son funcionarios, pero sobre los funcionarios de la administración pública y los funcionarios del poder legislativo, los empleados que deben ser función de la Procuraduría o del Ministerio Público.

"-Pero sí, tiene razón el doctor Salgado, que hay que precisar aquí qué clase de funcionarios, que clase de servidores públicos.

"-Es que el doctor Carrillo, pues en la actualidad los funcionarios y empleados en la rama Jurisdiccional, tienen dos tipos de controles, uno por la Procuraduría y otro por el Tribunal Disciplinario y la sala disciplinarias de los Tribunales No? Entonces sería, si es del caso, pues dejar en una sola entidad ese control sobre los funcionarios de la rama jurisdiccional, o sea quitárselo a la Procuraduría y dejarlo únicamente para la rama Ejecutiva, yo no sé si es una forma de descongestionar la Procuraduría también, porque realmente muchas veces se da duplicidad en los procesos, hay procesos internos, procesos disciplinarios y procesos de la Procuraduría No?

"-Por eso, como eso está contenido en una norma constitucional, segundo inciso hace referencia, hace salvedad de esas otras personas que no están ahí, digamos de esos servidores que estén ahí o que tengan un fuero especial, o que tengan que juzgarlos la Corte, es decir, para no excepcionar con excepciones múltiples, se hace referencia a la Constitución si a otro parece que a los jueces los juzgan, o a los magistrados los juzga el Consejo Superior de la Magistratura, pues está entendido que no los pueden juzgar acá.

"-Yo creo que es importante la precisión de la doctora María Teresa Garcés, por una razón simple, porque al fin y al cabo, habíamos deferido además la discusión de los mecanismos disciplinarios en relación con los miembros del Consejo Superior de la judicatura, (sic) a un momento posterior, por una parte, y lo otro es definir si en este caso vamos a restringir el ámbito de aplicación de las funciones disciplinarias, únicamente a los funcionarios que trabajan en las dependencias de la Administración del Estado, no necesariamente en la rama jurisdiccional. Entonces el Presidente de la República y los ministros y todos los demás funcionarios, que no están bajo la competencia del Consejo Superior de la judicatura (sic).

"-Sería para no repetir la vigilancia disciplinaria de los funcionarios de la rama Jurisdiccional porque recaería, simplemente se daría por el Consejo Superior de la judicatura (sic) y por la Procuraduría.

"-Y la Constitución dice que el Presidente lo deben juzgar en otro tribunal o Senado o lo que sea, están metidos en la salvación que se hace ahí, en la excepción que se establece.

"-Textualmente el artículo 143 de la Constitución Nacional dice lo mismo: artículo 143, supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos. Nosotros simplemente cambiamos por servidores públicos, es una función tradicionalmente ha tenido la Procuraduría General de la Nación.

"-Aquí, servidores públicos se está entendiendo que son la Administración no del poder Judicial.

"-Exactamente nosotros ya aprobamos las facultades disciplinarias del Consejo Superior de la Administración de Justicia, (sic) cuando le adscribimos la del Tribunal Disciplinario.

"-Ahora, doctor (sic) Abello, creo que la categoría genérica, en materia de derecho laboral, aquí tocó sus predios, es la de empleados oficiales, que cubre a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, luego no sé si valdría la pena mantenerla por lo menos en el Código Penal, así está la categoría genérica es la de empleados oficiales, que cubre a los empleados oficiales que es lo que estamos pretendiendo.

"-Sí, así es.

"-Yo sugeriría que suspendiéramos.

"-Representantes y Senadores también serían.

"-No tienen calidades, tienen un poder aparte.

"-Sí, no, pero disciplinariamente (...).

"-Exactamente, es que no tienen hoy quien los fiscalice, nadie.

"-Pero sobre la Rama Jurisdiccional, volviendo al tema, hoy en día existe la Procuraduría para la vigilancia de la Rama Jurisdiccional, o sea es una de las divisiones grandes de la Procuraduría. Sería interesante de pronto, ya que está el doctor Álvaro Gómez aquí también, sí disciplinario también, o sea, controlan, pues inclusive hacen visita a los despachos judiciales de cuantos expedientes han tramitado, todo eso, hacen un informe anual y continuamente, o sea a cualquier funcionario de la Rama Judicial se le puede abrir una investigación ante la Procuraduría, o sea hay una dependencia de la Procuraduría realmente dedicada a toda la Rama Jurisdiccional, hay repetición de atribuciones, digamos por un lado está el Tribunal Disciplinario y por el otro lado está la Procuraduría.

"-En adelante no habrá eso.

"-Pues sería interesante discutir si vale la pena, de una vez decidir excluirlo pues no se pretende que siga existiendo ambos controles como hoy en día existen.

"-Incluso, doctora María Teresa, al hablar de empleados oficiales, incluso los de elección popular, está salvado ese inconveniente, porque necesariamente no tiene porque cobijar a los jueces o a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.

"-Ambas cosas (...).

"Ahora, es importante insistir de pronto en que una cosa es la vigilancia disciplinaria y otra cosa es la supervigilancia en un momento dado sí podría caber y por eso es tan útil la discusión, podría ampliar el espectro de la competencia a la Procuraduría a la supervigilancia de las actuaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.

"-Sería interesante que les dijera aquí lo que hay hoy en día, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial tendrá las siguientes funciones: conocer y resolver los asuntos disciplinarios que se promuevan contra los Magistrados del Tribunal Disciplinario y de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Magistrados de los Tribunales, Director y Subdirector de Instrucción Criminal, Directores Seccionales de Instrucción Criminal y Directores de la Carrera Judicial, sin perjuicio que el Procurador General los asuma directamente. b) Vigilar la conducta la conducta de los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y de la Justicia Penal Militar y promover las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus funciones. Parágrafo: Para el cumplimiento de lo anterior, practicará visitas generales cada seis meses a los distintos juzgados, igual función cumplirán los Procuradores Departamentales y Provinciales, el visitador formulará cargos en el texto del acta de visita si a ello hubiere lugar. c) Vigilar el cumplimiento de las funciones de los defensores de oficio, de los curadores de ausentes y de los auxiliares de la justicia y promover las acciones tendientes a definir su responsabilidad por incumplimiento de sus deberes. d) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promueven contra los procuradores departamentales y provinciales en asuntos de vigilancia judicial. e) Conocer y resolver el recurso de apelación de que, tal (sic) ejercer la vigilancia judicial del proceso donde actúe como parte una entidad de derecho público, cualquiera que sea su nivel o naturaleza jurídica, cuando por su importancia lo considere necesario y g) Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley, y las que les delegue el Procurador.

"-Si yo creo que la discusión es muy clara, si definitivamente hay que excluir de manera explícita esa supervigilancia sobre la conducta de los funcionarios que desempeñan funciones jurisdiccionales por decirlo de alguna forma, o si ello es una competencia exclusiva del Consejo Superior de la judicatura (sic). Entonces definitivamente yo sería partidario de acuerdo con lo que expuso (sic) la doctora María Teresa de excluirlo de manera explícita, porque en realidad la función de supervigilancia sí sería una función un poco distinta de la vigilancia puramente.

"-Hay varios de esos personajes, el Presidente, por ejemplo y otros, entonces ellos están ya cuando se lee un artículo entero, se dice: salvo lo dispuesto en otras ramas constitucionales se dice que los funcionarios públicos, funcionarios judiciales, serán juzgados por el Consejo Superior de la Magistratura. Entonces sería decirlo ahí. (sic).

"-Usted consideraría que es suficiente doctor Holguín con el...del inciso segundo; toda la salvedad (sic).

"-A mí me parece porque si no tendría que excluir a otras personas, por ejemplo el caso del Presidente, de los ministros, no puede juzgar, quién juzga a los Ministros, al Presidente, no puede sancionarlos y destituirlos y todas esas cosas, los Jefes del Departamento Administrativo, entonces como hay unas excepciones establecidas en la Constitución, entonces no nombrarlos a todos sino decir eso, por eso la norma dice así, estableciendo unas excepciones, entre las cuales estaría estos de los Magistrados de la Corte" (sic).

(Anexo No. 2 fls. 11 a 13 primera parte y 104 a 107 segunda parte).

"Doctor Abello, si se explicara bien en qué consiste 'preferencia', sería lógico: o sea, 'preferencialmente' sobre el control del funcionario, del superior jerárquico, pero es que tal como está, me da la impresión de que él puede preferir unas investigaciones sobre otras.

"-No porque dice es: ejercer el Poder Disciplinario 'preferencialmente'.

"-(...)

"-Es como cuando el doctor Álvaro Gómez dijo: 'prevalecen' pues es eso (...) el poder disciplinario, no 'preferencialmente' a quien le parezca más bonito o al que tenga más simpatía por eso, no: ejerce el poder 'preferencia' sobre otros.

"-(...)

"-Entonces yo creo que reconsideramos la decisión tomada. El texto quedaría de la siguiente forma: supervigilar la conducta de los servidores públicos, incluso los de elección popular, y ejercer 'preferencialmente el Poder Disciplinario, salvo lo dispuesto en otras normas constitucionales, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Por la afirmativa.

"-Uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete votos por la afirmativa.

"-Por la negativa.

"-Dos votos por la negativa: Es aprobado por la mayoría".

(Anexo No. 1 fls. 110 a 120 segunda parte).

4.-Sesión Comisión IV. Abril 23 de 1991

"...Se procede a debatir el numeral cuarto, la ponencia que pasará a ser el numeral quinto, la Presidencia ordena dar lectura al texto, la doctora María Teresa Garcés solicita se hable de funcionarios de la Rama Ejecutiva y Legislativa, se somete a votación siendo aprobado supervigilar la conducta oficial de los servidores públicos incluso los de elección popular, y ejercer colectivamente y preferencialmente el poder disciplinario, salvo lo dispuesto en otras normas constitucionales, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, la doctora Garcés manifiesta no haber escuchado la lectura de los adverbios selectivos y preferencialmente, y considera que de ser estos incluidos en el artículo, cambiaría totalmente el sentido y podrían dar lugar a una interpretación ambigua. La Presidencia reordena abrir el debate y los ponentes en común acuerdo manifiestan el retiro de la palabra selectiva más no del adverbio, preferencialmente ya que hace referencia es en la prevalencia del Poder Disciplinario del Ministerio Público sobre cualquier otro funcionario. Se entra a votar la propuesta sustitutiva de la doctora Garcés, dando como resultado dos votos por la afirmativa; los doctores Lloreda Garcés y Salgado Vásquez, y siete por la negativa; siendo negado por mayoría. Se somete a votación la propuesta conciliadora de los ponentes, dando como resultado siete votos por la afirmativa y dos por la negativa; los doctores Salgado y Garcés, siendo aprobado por mayoría. Se da lectura al numeral quinto de la ponencia que pasará a ser del sexto. Solicita el uso de la palabra el doctor Salgado Vásquez, manifiesta su inconformidad de ese numeral ya que de su lectura se desprende que sólo intervendrán cuando así lo considere necesario...".

(Anexo No. 1 fl. 44 primera parte).

5. Sesión Comisión IV. Abril 24 de 1991.

"Es decir, yo lo que quiero es una cosa más directa. A quién corresponde el cuidado de la administración pública? Ya sabemos que lo judicial se va a corresponder al Consejo Superior, pero ese cuidado le corresponde al Procurador, y esa para mí era la función principal, la principal de todas incluyendo la del defensor de los derechos, porque los derechos humanos (...) todo este aparato espera defenderlos, pero el cuidado de la administración pública es la más natural de las funciones del Procurador, y la hemos disfrazado, está como disfrazada. En fin no tengo reparo alguno, mi reparo es indelegable, que me parece que pues era, yo creo que hay que darle capacidad de sancionar, no se podrá darle una forma como... (Sic).

(Anexo No. 1 fl. 51 primera parte).

"-(...)

"-No. La Procuraduría en general tiene esa potestad. Está ya aprobado. En el numeral quinto, supervigilar la conducta oficial de los servidores públicos, incluso los de elección popular, y ejercer el poder disciplinario. Salvo lo dispuesto en otras normas constitucionales, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Ahí está el poder disciplinario en general.

"-Esto tiene relación es con la autoridad. En el momento de ser ejercida sobre subalternos. Es concretamente ése el caso. Está muy bien previsto en la... y el gobierno, me parece que está..." (Sic).

(Anexo No. 1 fl. 57 primera parte).

6.- Sesión Plenaria. Junio 1o. de 1991

"...La recuperación de la justicia está basada en varios intentos que no cobijan todo lo que se puede hacer o lo que se necesita hacer para recuperar la justicia, aquí hemos encontrado unos puntos, primero eso de devolverle a los colombianos a través de unas formulaciones de principios de confianza en la bondad de la justicia y en la equidad, segundo que queramos un cuerpo que se llamará, según fue aprobado en la Comisión Segunda, el Consejo Superior de la Judicatura al que deliberadamente le hemos querido dar personería, personalidad, corporeidad, facultades importantes para que las organice y las ejerza y naturalmente capacidad decisoria sobre la carrera administrativa y hemos querido juntar eso con los sistemas disciplinarios para que todo eso forme un cuerpo...".

(Anexo No. 1 fl. 135 segunda parte).

"-Ya está ordenado pero no sé si esté en manos de los constituyentes, ya viene en camino, vamos entonces a oír la lectura del señor Secretario.

"-Consejo Superior de la Judicatura. Artículo, habrá un Consejo Superior de la Judicatura integrado por 8 o 10 miembros elegidos por la misma corporación para períodos de 8 años, de lista de no menos de 5 personas que envíen el Presidente de la República, el defensor del pueblo, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, en caso de ser creada, y el Consejo de Estado. Los miembros del Consejo Superior de la Judicatura no serán reelegibles, parágrafo transitorio, los primeros 8 o 10 miembros del Consejo Superior de la Judicatura serán nombrados a razón de 2 por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, en caso de ser creada, y el Consejo de Estado, el defensor del pueblo y el Presidente de la República. Se conformará así: 4 o 5 de sus miembros serán designados para un período de 4 años y los 4 a 5 restantes para un período de 8 años. Artículo, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura deberán reunir los mismos requisitos para ser elegidos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y serán de dedicación exclusiva. Funciones: el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: primero, de acuerdo con la ley orgánica administrar la carrera judicial en armonía con las normas de la carrera judicial, enviar listas ante la entidad o autoridad nominadora para la designación de los servidores públicos que administran justicia; segundo, velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará la conducta y sancionará las faltas de los funcionarios de la rama Jurisdiccional. En desarrollo de las funciones disciplinarias conocerá: a. En única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, en caso de ser creada, del Consejo de Estado y de los Tribunales, y en segunda instancia por apelación de aquellas en que incurran los jueces cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al respectivo tribunal del distrito. b. En primera instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión, su conocimiento en segunda instancia corresponderá al respectivo tribunal del distrito; tercero, de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la ley orgánica, la administración de justicia podrá: a. Fijar los límites de las diferentes divisiones del territorio para efectos judiciales, ubicar...".

(Anexo No. 1 fls. 139 a 140 segunda parte).

7. Sesión Plenaria. Junio 3 de 1991.

La Procuraduría "Tiene una función de control administrativo cuando le corresponde supervigilar la conducta oficial de los servidores públicos inclusive los de elección popular. Nosotros pusimos servidores públicos, y de una vez admito la crítica que ha hecho el Procurador, en el sentido de ampliarlo a quienes desempeñen funciones públicas, para que quepan ahí, por ejemplo, los jurados de conciencia y los árbitros".

(Anexo No. 1 fl. 84 primera parte).

8. Sesión Plenaria. Junio 7 de 1991.

-"Sí Señor Presidente, es que hay una pregunta del Constituyente Jaime Castro también en relación con el ejemplo de ese adverbio; en realidad, lo que se busca es consagrar un principio de prevalencia sobre el control disciplinario que ejerce el Procurador para los casos de control interno...

"...Procurador General de la Nación, quiere abocar el conocimiento de esa causa, lo hará preferentemente como lo dice dicho adverbio. Ese el sentido de la norma".

(Anexo No. 1 fl. 127 primera parte).

9. Sesión Comisión IV. Junio 13 de 1991

"-Vuelvo y leo la totalidad del artículo: supervisar la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas inclusive la de los elegidos popularmente; ejercer el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. El ejercicio de la función disciplinaria por la Procuraduría excluye la competencia disciplinaria del respectivo superior jerárquico en el caso concreto. Nos quedó perfecto".

(Anexo No. 1 fls 150 a 151 primera parte).

"-Vamos a leer el texto. Supervigilar la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas inclusive los de elección popular. Ejercer el poder disciplinario, adelantar las respectivas sanciones conforme a la ley. El ejercicio del poder disciplinario por la Procuraduría excluye la función disciplinaria interna.

"-No sería la función sino la competencia.

"-La competencia disciplinaria interna.

"-Sí.

"-Sí, la competencia.

"-Porque ella mantiene la función.

"-Tiene la competencia para todo?

"-No, de la entidad pública. Habría que decir, tal vez, excluye la competencia disciplinaria.

"-En el caso concreto".

(Anexo No. 1 fl. 145).

10.- Sesión Plenaria. Junio 19 de 1991.

"-El artículo cuarto, se refiere a las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, aquí como ven en el texto, hay una variación en la redacción, porque debe de decir, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, y en su caso a los Consejos seccionales, de conformidad con lo que prescriba la ley, las siguientes atribuciones. Hacemos en la Comisión esa anotación, y en su caso, a los Consejos seccionales, porque ya en un artículo anterior, en la propuesta del doctor Jaime Arias, se aprobó (sic) en la última parte un articulado que dice en parte final, en la hoja cuatro, podrá haber consejos seccionales de la judicatura, integrados como lo señala la ley; entonces, al decir podrá, nosotros ponemos: corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y en su caso a los Consejos Seccionales, de conformidad con lo que prescriba la ley y ahí sí, las siguientes atribuciones: en primer lugar, administrar la carrera judicial. Segundo, elaborar la lista de candidatos, aquí también hay un cambio en la redacción, elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, y enviarlas a la entidad que deba hacerlas, en lugar del término nominadora, excepto en la jurisdicción penal militar, que se regirá por normas especiales. Tercero. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Cuarto, llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. Quinto, elaborar el proyecto de la Rama Jurisdiccional, que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. Sexto, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y séptimo, las demás que señale la ley, Es de advertir, Señor Presidente, que como está en el texto de este artículo, hay algunas constitutivas que están relacionadas en el mismo de los Constituyentes que ahí aparecen indicados, con una salvedad, no se qué diga el doctor Hernando Londoño en el texto, se dice doctor Hernando Londoño, aditiva, pero la Comisión considera que el ser aprobado el artículo cuarto, al decir en la instancia que señale la ley, se está estableciendo que es la ley es la que señale las instancias si es de única instancia o de dos instancias para el conocimiento de esos asuntos, en relación con las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como lo hace él al determinar la única instancia y la segunda instancia, pero como está presentada como aditiva, no sé si el doctor Londoño tiene algún reparo de considerar de que dado el texto del artículo séptimo, tercero, perdón, sería más bien una sustitutiva" (sic).

(Texto aprobado en primer debate. Anexo No. 1 fls. 161 a 163 segunda parte).

11. Texto del artículo 277 (Proyecto No. 291) propuesto por la Comisión Codificadora

"ARTICULO 291.- El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y de los agentes del Ministerio Público, tendrá las siguientes funciones:

"1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

"2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad.

"3. Defender los intereses sociales y colectivos y el derecho al ambiente.

"4. Velar por el diligente y eficaz ejercicio de las funciones administrativas.

"5. Supervigilar la conducta oficial de los servidores públicos, incluida la de los elegidos por votación popular, ejercer el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. En los casos que ésta determine, el ejercicio de la función disciplinaria por la Procuraduría excluye la competencia del respectivo superior jerárquico.

"6...

"...

"... "(Gaceta Constitucional No. 113, 5 de julio de 1991 Pág. 20).

12. Texto del artículo 277 (Proyecto 291) aprobado en segundo debate.

"ARTICULO 291.- El Procurador General de la Nación, por sí solo o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

"1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

"2. Proteger los Derechos Humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del defensor del pueblo.

"3. Defender los intereses de la sociedad.

"4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

"5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de la funciones administrativas.

"6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferencialmente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes a imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

"7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

"8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

"9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

"10. Las demás que determine la ley.

"Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias".

(Gaceta Constitucional No. 143, 27 de diciembre de 1991, Pág. 13).

Si bien los antecedentes de las normas constitucionales que se han reseñado no permiten de manera clara y precisa identificar el sentido del texto finalmente aprobado en los aspectos que son objeto de este debate, como son los de la "vigilancia superior" y el poder disciplinario "preferente" atribuidos al Procurador General de la Nación, la Sala acudiendo a una interpretación que combina el análisis de esos antecedentes con un criterio lógico y sistemático de las normas que se encuentran en juego, considera y concluye lo siguiente en relación con el segundo cargo planteado en la demanda:

1o. El Constituyente de 1991 confirmó al ministerio público, en cabeza del Procurador General de la Nación, la competencia tradicional de ejercer el poder disciplinario en relación con los empleados públicos. Esta competencia se traducía en la Constitución anterior fundamentalmente en las funciones de "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos" (art. 143) y "cuidar de que todos los funcionarios al servicio de la nación desempeñen cumplidamente sus deberes" (art. 145). La Constitución de 1991 la traduce especialmente en las funciones consagradas para el procurador en los artículos 277 numerales 5 y 6 y 278 numeral 2 que son del siguiente tenor:

"Artículo 277

"...

"5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

"6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".

"Artículo 278

"...

"2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial".

De lo anterior, la Sala llega a las siguientes conclusiones iniciales, que servirán de criterio para el análisis del caso concreto:

a). La competencia "general", "superior" y "preferente" para vigilar la conducta de quienes desempeñen funciones públicas y ejercer frente a ellas el poder disciplinario corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes. Dicha competencia es "general" en cuanto cobija, como principio, a todas las personas que desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular. Es "superior" y "preferente" en cuanto su facultad de vigilancia y su poder disciplinario están por encima del que pueda otorgarse a otras autoridades, en virtud del régimen de responsabilidad de los servidores públicos que corresponde determinar a la Ley de acuerdo con el artículo 124, en concordancia con el artículo 150-23 de la Constitución, y del control interno que corresponde a cada entidad por mandato del artículo 269 de la Carta.

b). No obstante lo anterior, la misma Constitución reconoce que existen procesos disciplinarios contra funcionarios sometidos a fuero especial, en relación con los cuales el artículo 278 de la Carta prevé que el Procurador corresponde simplemente "emitir conceptos".

2o. Con la clara filosofía y finalidad de consolidar la autonomía e independencia de la Rama Judicial del poder público, la misma Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales de la Judicatura divididos en dos salas, una de ellas la Jurisdiccional Disciplinaria (art. 254), entre cuyas funciones está expresamente la de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, ..." (art. 254-3), de lo cual se deriva sin ninguna duda que la Carta estableció un fuero especial para los funcionarios de esa rama.

3o. Si se tiene en cuenta que según una clasificación legal que viene desde el artículo 3o. del Decreto-Ley 250 de 1970 "se consideran funcionarios los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los tribunales superiores de distrito, de aduanas y administrativos, los jueces superiores de circuito, de menores, de instrucción criminal y municipales y los fiscales del Consejo de Estado, de los tribunales superiores de distrito, de aduanas y de los administrativos y de los juzgados, y se consideran empleados quienes desempeñen los demás cargos en las mismas corporaciones y despachos", y que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución de 1991 administran justicia "la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces", pueden concluirse que para efectos del fuero especial consagrado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores que pertenecen a un organismo de los que actualmente hacen parte de esa rama y que, además, tienen efectivamente la función y el poder de administrar justicia, como son los magistrados, jueces y fiscales. Los demás servidores de las instituciones judiciales, es decir, aquellos que no administran justicia, son empleados sin fuero especial.

4o. En consecuencia, al consagrar la Constitución en su artículo 277 numeral 6 funciones del Procurador General de la Nación las de "ejercer vigilancia superior", y "ejercer preferentemente el poder disciplinario", debe entenderse que dichas "vigilancia superior" y "ejercicio preferente del poder disciplinario" están referidos a la vigilancia y poder disciplinario que otras autoridades, como los superiores jerárquicos, puedan ejercer "normalmente" en virtud de la ley, pero no pueden entenderse frente al poder disciplinario que la misma Constitución ha atribuido directamente a otra autoridad y que configura así un fuero especial, como es el caso del poder disciplinario atribuido al Consejo Superior de la Judicatura y frente a "los funcionarios de la rama judicial".

De otra parte, no existen antecedentes ni razón jurídica alguna que permita inferir a la Sala que al haberse radicado expresamente la competencia para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial en el Consejo Superior de la Judicatura y en los Consejos Seccionales, en las instancias que señale la ley, cuyas decisiones son verdaderas sentencias, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el Constituyente hubiese previsto que en el ejercicio del poder disciplinario prevalente, la Procuraduría General de la Nación puede desplazar el mencionado Consejo o al correspondiente Consejo Seccional para avocar el conocimiento del proceso y culminarlo con un acto de naturaleza administrativa, enjuiciable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ello implicaría que una jurisdicción disciplinaria, instituida como un órgano imparcial e independiente, estaría sujeta a la interferencia y a las determinaciones de otro organismo de control que aunque tiene su misma categoría constitucional, ejerce su función a través de actos de menor firmeza, en cuanto como ya se dijo, son simples actos administrativos sometidos al control de la rama judicial.

Lo expresado hasta este momento es suficiente para concluir que al haber procedido el Procurador General de la Nación mediante el acto acusado a atribuir a sus delegados y agentes funciones en materia de procesos disciplinarios en contra de los funcionarios de la Rama Judicial, entendiendo por tales aquellos que administran justicia, se incurrió en violación del artículo 256 numeral 3 de la Carta Política y, de contera, en el quebrantamiento de los artículos 121 y 277-6 del mismo ordenamiento constitucional, razón por la cual en la parte dispositiva de esta sentencia se procederá a declarar la nulidad parcial de dicho acto, en los términos que allí se consignarán, en cuanto se refiere a los citados funcionarios de la Rama Judicial, sin perjuicio de que el Procurador General de la Nación continúe con las funciones de vigilancia superior y poder disciplinario preferente en relación con los empleados de dicha rama y con las de "intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales" (art. 277-7 de la Carta), al que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial" (art. 278-2), funciones estas dos últimas que incluyen los procesos en los cuales sean investigados los funcionarios con fuero, como las de la rama judicial.

Lo anterior implica que esta Sala si bien comparte lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-417/93 de fecha 4 de octubre de 1993 (Expediente D-293, Actor: Edgar Eduardo Cortés Prieto, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), en cuanto afirmó que la Constitución de 1991 establece una cláusula general de la competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, no comparte el criterio según el cual esa cláusula general de competencia, por razón de la vigilancia superior y del poder disciplinario preferente permite a la Procuraduría desplazar al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - o al Consejo Seccional correspondiente en relación con procesos contra funcionarios judiciales, pues la misma Corte en esa Sentencia reconoce que la competencia general de la Procuraduría no se extiende "sobre aquellos (funcionarios) que gocen de fuero especial según la Constitución", como es el caso de los funcionarios de la Rama Judicial según ha quedado definido en esta sentencia.

En relación con el primer cargo, en el cual se plantea el desconocimiento de los artículos 150 numeral 23, 277-6 y 219 de la Carta Política, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, pues si el concepto de su violación se hace consistir, en suma, en que solo la Constitución o la ley puede atribuir funciones o competencias en materia de procesos disciplinarios a las Procuradurías Delegadas que se indican en el acto acusado, de ello resulta que, sin perjuicio de lo expuesto en el análisis del cargo anterior, el artículo 277 ibídem, cuya violación se invoca, faculta al Procurador General de la Nación para cumplir con las funciones allí asignadas, "por sí o por medio de los delegados y agentes", siendo esto último, precisamente, el objeto del acto acusado.

En relación con el tercer cargo, en el cual se discute la violación del artículo 2o. literal f) de la Ley4a de 1990, la Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad, por las mismas razones expuestas en el análisis precedente.

En relación con el cuarto cargo, en el que se plantea el desconocimiento del artículo 8o. el Decreto 2652 de 1991 y de los artículos 17 a 24, 34 y 37 a 39 del Decreto 1888 de 1989, este correrá con la misma suerte de los dos anteriormente analizados, pues con la salvedad hecha en el estudio del segundo cargo respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 277-6 de la Constitución atribuye el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, las funciones, entre otras, de "adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (subraya la Sala).

En relación con el quinto cargo, sobre violación de los artículos 9o. numerales 3 y 4 y 10o. del Decreto 2652 de 1991, la Sala considera que, en efecto, el acto acusado incurre en su desconocimiento por las mismas razones expuestas en el análisis del segundo cargo de la demanda y, adicionalmente, por cuanto dichas normas atribuyen competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios de la Rama Judicial, es decir, de aquellos que tienen la función de administrar justicia. No obstante su prosperidad, la Sala hace notar que por referirse a la misma materia que fue objeto de estudio en el análisis del segundo cargo, las consecuencias de su violación son las mismas que allí se indican.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.-DECLARASE la nulidad de las expresiones que se indican a continuación, contenidas en los artículos primero a quinto de la Resolución No.R-016 de 23 de julio de 1993, expedida por la Procuraduría General de la Nación:

a). Del literal a. del artículo primero: "...Tribunal Nacional, Consejos Seccionales de la Judicatura, tribunales superiores de Distrito, tribunales administrativos.

b). Del literal b. del artículo primero: "Vicefiscal General de la Nación... directores nacional, regionales, seccionales de fiscalías, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores del Distrito".

c). Del parágrafo del artículo primero: "... funcionarios y...".

d). Del literal a. del artículo segundo, en su integridad.

e). Del literal b. del artículo segundo: "Jueces de Familia, de Menores y fiscales delegados ante los jueces de Menores y contra...".

f). Del literal a. del artículo tercero, en su integridad.

g). Del literal b) del artículo tercero: "Jueces de primera instancia, de instrucción y...".

h). Del literal c. del artículo tercero: "...funcionarios y...".

i). Del literal d. del artículo tercero: "...funcionarios y...".

j). Del literal a. del artículo cuarto, en su integridad.

k). Del literal b del artículo cuarto: "Jueces de primera instancia, de instrucción y...".

l). Del literal c. del artículo cuarto, en su integridad.

m). Del literal a. del artículo quinto, en su integridad.

n). Del literal b. del artículo quinto: "Jueces de primera instancia, de instrucción y...".

o). Del literal c. del artículo quinto, en su integridad.

SEGUNDO.-DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

TERCERO.-En firme esta providencia archívese el expediente, previstas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CÚMPLASE. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SU SESIÓN DE FECHA DIECISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

LIBARDO RODRÍGUEZ R.

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

MIGUEL GONZÁLEZ R.

YESID ROJAS SERRANO.