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Fallo 17635 de 1999 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
09/09/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia violación al derecho de defensa / DECRETO DE PRUEBAS - Consecuencia y eficacia de medios probatorios / PRACTICA DE PRUEBAS - Legalidad de la comisión / PROCESO DISCIPLINARIO – Destitución

PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia violación al derecho de defensa / DECRETO DE PRUEBAS - Consecuencia y eficacia de medios probatorios / PRACTICA DE PRUEBAS - Legalidad de la comisión / PROCESO DISCIPLINARIO – Destitución.

No encuentra la Sala que la negativa a decretar unos testimonios y a aceptar como prueba algunos documentos allegados por la encartada, hubiera violado su derecho de defensa, pues son valederas las razones en que fundamentó el ente investigador tal decisión. De una parte, el hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que "per se" implique desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. Este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso. De otra parte, el cargo de falta de competencia que formula la demandante a la abogada instructora, carece de sustento legal. No puede resultar extraño al proceso disciplinario que el funcionario competente para investigar las presuntas faltas disciplinarias, comisione para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo, como ocurrió en el caso sub lite. Pretender, como lo estima la actora, que únicamente las pruebas deban practicarse por el jefe encargado de investigar las faltas en las entidades públicas, contradice los principios de celeridad y de economía procesal que informan esta clase de procesos. No puede darse entonces violación al debido proceso, porque las pruebas fueron practicadas por una funcionaria comisionada para el efecto. La conducta de la encartada de que da cuenta el disciplinario, tipifica, sin lugar a dudas, una falta grave al tenor del Acuerdo 12 de 1987, que gobernaba su situación, y es inadmisible pretender que no lo era, por la cita aislada de preceptos que invocó la entidad, pues los cargos se formularon por hechos concretos que demuestran el incumplimiento de los deberes a que estaba sometida en su condición de servidora pública, los cuales ameritaban la sanción que le fue impuesta, pues el trato preferencial y al margen de la ley que le dio a algunos infractores de las normas de policía, imponían la condigna sanción.

INSCRIPCION DE TRANSITO - Actuación es reglada / INSPECTORES DE TRANSITO - Poder sancionatorio.

Si bien es cierto que las normas permiten que los Inspectores de Tránsito gradúen las sanciones, dentro de los límites mínimos y máximos de la pena, ello no indica que la decisión sancionatoria sea discrecional, para llegar al punto de no imponer sanción alguna. La actuación de los Inspectores es reglada; por ello, no pueden dichos funcionarios, tratándose de la función punitiva que les fue asignada, apartarse del marco legal preestablecido y sustituirlo por su propio y subjetivo criterio. En la actuación del infractor la encartada, al responder el pliego de cargos, manifiesta que no lo sancionó, en razón a que el contraventor se tuvo que retirar de la diligencia; que, además, por ello no se puede predicar que exista acto administrativo, argumento que resulta pueril, pues el hecho de que el infractor se hubiera retirado de la audiencia, no lo puede hacer acreedor a la exoneración de la falta. Lo cierto del caso es que la actora no acató las normas que estaba obligada a respetar, ni siguió los procedimientos que le imponía la ley, para sancionar al infractor; por el contrario, con gran laxitud, permitió al contraventor seguir con su licencia, no obstante que sí había incurrido en la falta, ya que había sido sorprendido manejando en estado de embriaguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB SECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 17635

Actor: SUSANA FONSECA ACOSTA.

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 24 de junio de 1997.

ANTECEDENTES

La actora, SUSANA FONSECA ACOSTA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0737 del 22 de mayo de 1989 Y 1031 del 29 de junio de 1989, expedidas por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las cuales, en su orden, se sancionó disciplinariamente con la destitución del cargo de Profesional Universitario IX- Grado 17 con funciones de Inspectora de Tránsito y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, confirmándolo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar con ocasión del acto acusado, ajustados al valor de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio público, entre la fecha de retiro y la fecha en que sea efectivamente reintegrada al cargo.

2.- La actora acusa los actos demandados por falsa motivación, expedición irregular y violación de la ley. Manifiesta que en su caso se pretermitieron las etapas del proceso disciplinario, por cuanto la Comisión de Personal se reunió para considerar su caso, antes de haberse cumplido el período probatorio contemplado en el numeral 3º del artículo 31 del Acuerdo 12 de 1987; que por ello se incurrió en prejuzgamiento, infringiendo de contera el debido proceso. Expresa que el acto de destitución no contiene una adecuada motivación, porque no expresa cuáles fueron los hechos constitutivos de las faltas imputadas ni dicen sobre la manera como se produjo la calificación de la falta, si mediaron o no circunstancias agravantes o atenuantes; que la Veeduría Administrativa del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, por conducto del funcionario comisionado, le negó mediante providencia del 6 de febrero de 1989 la práctica de algunas pruebas que solicitó, las cuales eran conducentes; que no se observaron en la tramitación del proceso disciplinario, los requisitos exigidos por el artículo 31 del Acuerdo 12 de 1987, pues no se verificó por parte del Jefe inmediato de la demandante y la Jefe de Personal la comisión de los hechos; que el jefe de la División Legal no ratificó bajo juramento el informe que rindió en su contra; que además, no fue comisionada legalmente la abogada Mary Lucero Novoa para recepcionar los descargos y practicar pruebas. Expresa que el Director Encargado del DATT no era competente para suscribir la resolución de destitución y que no existió imparcialidad en su juzgamiento, por cuanto dicho funcionario conoció del proceso disciplinario como instructor, como miembro de la comisión de personal y luego como fallador al firmar la resolución de destitución.

Alega que no pudo darse violación de las normas que invocó la entidad para imponerle la sanción, ya que tales preceptos no se subsumen dentro de la situación fáctica establecida en el proceso disciplinario, pues no fue negligente en el cumplimiento de órdenes; que se consideró reincidente, cuando no lo era; que además no fue valorada la buena conducta que tuvo en el desempeño del empleo. Agrega que en los actos acusados no se determinaron qué cargos quedaron desvirtuados y cuáles fueron probados, razón por la cual no sabe específicamente porqué actuaciones fue separada del servicio.

Manifiesta además que los Inspectores de Tránsito gozan de cierta discrecionalidad para graduar la sanción de los encartados en los procesos de tránsito, aún en el evento en que se conduzca en estado de embriaguez; que por ello, las conductas que se le atribuyen no resultan censurables, pues bien podía imponer "dos meses de suspensión de la licencia" en el caso del señor Wilson Aguirre y no enviar, en el caso del señor Jaime Lindo, los pases a la División Legal.

Finalmente, alega la demandante que se incurrió en desvío de poder, porque la separación del servicio de la actora no persiguió mejorar el servicio, sino satisfacer los deseos mezquinos y egoístas del doctor Walter Corredor, Jefe de la División de Legal de Tránsito, quien, por enemistad, desató una persecución laboral contra ella, fabricando, según dice, unas acusaciones para darle base a un proceso disciplinario que condujese a su destitución.

3.- La demanda fue contestada en la oportunidad procesal. Manifestó la entidad, respecto de los cargos formulados, que en el pliego de cargos fue comisionada en forma legal la dra. Mary Lucero Novoa, con el fin de que recepcionara los descargos y practicara las pruebas que considerara conducentes para el establecimiento de los hechos; que además, en reiteradas oportunidades se citó a los diferentes miembros de la comisión de personal; que en una de ellas se estableció que los representantes de los trabajadores eran de inferior categoría jerárquica a la funcionaria investigada; y por lo tanto, debían ser nombrados unos nuevos delegados que cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 278 de 1988. Agrega que el concepto de la Comisión de Personal fue unánime en sugerir la destitución de la demandante, por haberse comprobado el cargo de expedir órdenes ilegales, a sabiendas de ello, utilizando para este fin funcionarios subalternos y eludiendo su responsabilidad respecto de los hechos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Luego de analizar juiciosamente las pruebas documentales recaudadas en el proceso, concluyó el a quo que los hechos por los cuales fue acusada la disciplinada fueron demostrados; que además, el disciplinario se surtió según lo ordenado por la ley; que no se desconoció el derecho de defensa de la demandante, pues tuvo oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones adoptadas por la demandada, así como impetrar la nulidad del proceso.

Agregó el a quo que la citación anticipada de la Comisión de Personal no lesiona el debido proceso, pues dicha comisión se reunió el 16 de marzo de 1989, fecha para la cual el auto que denegó las pruebas se encontraba en firme.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Inconforme la actora con el fallo del Tribunal, presenta oportunamente recurso de apelación. Alega que el Tribunal no examinó detenidamente lo manifestado en la demanda, en la cual se hace un análisis completo de las irregularidades que adolece el proceso disciplinario que se adelantó en su contra.

Expresa que no es cierto que el proceso se hubiera surtido según la ley, pues no se cumplieron los trámites prescritos en el artículo 31 del Acuerdo 12 de 1987; que se violó el principio de imparcialidad; que además, es falso que la administración al concederle el derecho para solicitar pruebas, lo hubiera hecho limitando las pruebas pedidas, por calificarlas de inconducentes, ya que estas pruebas eran pertinentes para poder ejercer debidamente su derecho de defensa; que así mismo se incurrió en prejuzgamiento, al someterse su caso al conocimiento de la Comisión de Personal, cuando aún no había concluido el período probatorio y no se había hecho la calificación de la falta por el funcionario de la administración.

Finalmente, expresa la recurrente que el Tribunal no entró a valorar el fondo del asunto; que si él a quo hubiera analizado cada caso en los cuales presuntamente incurrió en fallas, el resultado hubiera sido diferente: insiste además la apelante que la decisión que tomó en los procesos policivos fue discrecional; que por todas esas consideraciones debe revocarse la sentencia apelada y en su lugar accederse a las súplicas de la demanda.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Como la controversia de la demanda se centra sobre los actos sancionatorios proferidos en el disciplinario que se situó, a los cuales se les endilga los cargos de ser violatorios del debido proceso, de haber sido expedidos con infracción de las normas que debían gobernar su situación y de desvío de poder, se impone para la Sala estudiar cada uno de las acusaciones formuladas, frente a los fundamentos que da cuenta el plenario y a las razones de inconformidad que alega la demandante.

1.- De la violación del derecho de defensa.

Fundamenta este cargo la apelante en los siguientes hechos: 1.- que la Veeduría Administrativa del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, por conducto del funcionario comisionado, le negó mediante providencia del 6 de febrero de 1989 la práctica de alguna de las pruebas que solicitó, por inconducentes (folio 109 cdno. No. 2); 2.- que no se observaron en la tramitación del proceso disciplinario, los requisitos exigidos por el artículo 31 del Acuerdo 12 de 1987, ya que no fue verificado por parte del Jefe inmediato de la demandante y la Jefe de Personal, la comisión de los hechos, ni fue ratificado bajo juramento el informe del jefe de la División Legal.3.- que hay falta de competencia del Director Encargado del DATT para suscribir la resolución de destitución. 4.- que hay falta de imparcialidad, al haber conocido del proceso disciplinario el doctor Luís Augusto Vega Torres como instructor, como miembro de la comisión de personal y luego como fallador al firmar la resolución de destitución y 5.- que se incurrió en prejuzgamiento, porque la Comisión de Personal fue citada para que se reuniera a emitir concepto sobre la sanción que debía imponérsele, antes de que se cerrara el debate probatorio.

En el escrito de descargos que obra a folios 55 a 79 del cdno No. 2, la disciplinada solicitó que se llamara a declarar a varias personas, en su sentir, con el fin de desvirtuar los cargos endilgados; así mismo, presentó una relación de documentos, para que sirvieran como prueba de sus afirmaciones.

Da cuenta el plenario, a folio 109 del cuaderno No. 2, del auto de 6 de febrero de 1989 por medio del cual la veeduría, por conducto de la abogada comisionada, decretó la práctica de pruebas. En dicho proveído se negaron la recepción de algunos testimonios, igualmente no fueron tenidas como pruebas, algunos documentos que allegó al proceso, por inconducentes, ya que, según la veeduría, dichas pruebas no acreditaban hechos de interés para el proceso.

La disciplinada, inconforme con la decisión del funcionario investigador, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, petición que fue desatada mediante auto No. VA-002 del 3 de marzo de 1989. (Folio 130 cdno. No. 2). En dicho proveído se dijo, como fundamento para no reponer la decisión, lo siguiente

"Se refiere el presente averiguatorio disciplinario a hechos muy claros y concretos, taxativamente enumerados en el escrito de PLIEGO DE CARGOS de fecha 29 de diciembre de 1988, respecto de los cuales no tiene ninguna relevancia la comprobación de hechos diferentes anteriores o posteriores, atribuidos por los encartados al Jefe de División quien da cuenta de las irregularidades e informa de manera clara y objetiva sobre tales actuaciones…".

No encuentra la Sala que la negativa a decretar unos testimonios y a aceptar como prueba algunos documentos allegados por la encartada, hubiera violado su derecho de defensa, pues son valederas las razones en que fundamentó el ente investigador tal decisión. De una parte, el hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que "per se" implique desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. Este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso.

De otra parte, en el auto del 3 de marzo de 1989 que desató los recursos interpuestos por la disciplinada contra el proveído que le negó la práctica de algunas pruebas, fue muy clara la funcionaria investigadora al manifestar, respecto de las pruebas que echa de menos la demandante en esta litis, que su práctica no tenía ninguna relevancia para demostrar los hechos concretos por los cuales estaba siendo investigada, como quiera que lo que se debía aclarar era si había incurrido en las conductas que se le atribuían, las cuales, en su sentir, no se afectaban por situaciones de enemistad o animadversión, razonamiento que resulta acertado, pues ciertamente no puede existir nexo alguno de causalidad entre los hechos que le endilgaron a la actora y la falta de entendimiento entre ésta y el jefe de la División Legal, para que pueda estimarse que las actuaciones que estaban siendo objeto de investigación, dependieran del grado de animadversión que, según dice, tenía hacia ella el jefe de la División Legal que denunció dichas irregularidades.

En el mismo sentido, la negativa a tener como pruebas las presuntas actuaciones irregulares de otros funcionarios, que era lo que pretendía probar la encartada con las documentales que no le fueron aceptadas, en nada interesaban a los hechos por los cuales fue sancionada, pues saber si el jefe de la División actuó en un determinado caso con abuso de poder, es un hecho que compromete exclusivamente su responsabilidad, no la de la encartada. Es sabido que en el proceso disciplinario se valora la conducta subjetiva de cada funcionario, el grado de responsabilidad, su autoría y participación en las faltas que se le endilgan; pretender por ello, que la conducta ilegal del jefe de la División, sirva en algo para exculpar su actuación, es tanto como predicar que existen en nuestro Estado de Derecho responsabilidades objetivas. Esta sola razón bastaría para calificar las pruebas que le fueron negadas a la actora, como inconducentes, ya que no apuntaban a demostrar su actuación.

Ahora bien, no encuentra tampoco la Sala que la entidad hubiera pretermitido el procedimiento disciplinario que gobernaba su situación; por el contrario, se observaron con celo las etapas propias de esta clase de proceso, como lo prescribe el artículo 31 del Acuerdo 12 de 1987 que gobernaba la situación de la funcionaria: se puso en su conocimiento los cargos que se le formularon (folios 180 a 184 cdno. No. 2); fue escuchada en descargos (folios 55 a 79); se practicaron la mayoría de las pruebas solicitadas (folio 109 cdno. No. 2); se le dio la oportunidad de interponer los recursos pertinentes; en fin, se surtieron todas las etapas de proceso, por lo que mal puede predicarse que se conculcó el derecho al debido proceso.

La demandante manifiesta que el jefe de Personal no procedió a verificar los hechos denunciados por el jefe de la División Legal, lo cual no es cierto, pues da cuenta el plenario a folios 180 a 184 las consideraciones que tuvo la funcionaria para formular el pliego de cargos. Dicho proveído no fue ligero; por el contrario, como se observa, fue minucioso en analizar las pruebas documentales allegadas a la investigación, para concluir que la investigada había incurrido en presuntas faltas disciplinarias.

De otra parte, el cargo de falta de competencia que formula la demandante a la abogada instructora, carece de sustento legal. Obra en el mismo texto del pliego de cargos, en el artículo segundo, la comisión que se le da la funcionaria instructora, para que recepcione los descargos de los acusados y practique las pruebas que soliciten y que sean conducentes. Este acto, como todos los actos de la administración, goza de la presunción de legalidad, y no fue demostrada en esta litis que el Jefe de Personal no tuviera competencia para delegar la instrucción del proceso, pues la libelista sólo se limita a manifestar la falta de competencia, sin invocar la norma que impida al jefe de Personal comisionar a funcionarios de su despacho para instruir los procesos disciplinarios. Pero además, no puede resultar extraño al proceso disciplinario que el funcionario competente para investigar las presuntas faltas disciplinarias, comisione para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo, como ocurrió en el caso sui lite. Pretender, como lo estima la actora, que únicamente las pruebas deban practicarse por el jefe encargado de investigar las faltas en las entidades públicas, contradice los principios de celeridad y de economía procesal que informan esta clase de procesos. No puede darse entonces violación al debido proceso, porque las pruebas fueron practicadas por una funcionaria comisionada para el efecto. Respecto de la acusación de la demandante de que la Comisión de Personal se reunió sin que se hubiera cerrado el debate probatorio, tampoco tiene asidero legal. Da cuenta el plenario a folio 145 del cdno. No. 2 el memorando del Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte dirigido al jefe de Personal, de fecha 9 de febrero de 1989 en la cual le solicita, convocar en el menor tiempo posible la Comisión de Personal, con el fin de que rinda concepto sobre las sanciones disciplinarias a proferirse, entre otros funcionarios, a la actora, sanción que según criterio del Jefe del Organismo, debía ser la destitución.

Obra a folio 164 del cdno. No. 2 el acta de la reunión de la Comisión de Personal que se llevó a cabo el día 16 de febrero, en la que se pide a los representantes de los trabajadores que designen sus reemplazos, para que emitan concepto sobre el caso disciplinario de la demandante. Da cuenta el Acta del 16 de febrero de 1989 visible a folio 158 el concepto emitido por la Comisión de Personal.

El recuento anterior, como bien lo estimó el a quo, permite concluir que si bien el Director solicitó a la Jefatura de Personal que citara a la Comisión de Personal, con antelación a la ejecutoria del auto que desataba los recursos que interpuso en la etapa probatoria, tal circunstancia no vicia el proceso disciplinario ni lesiona su derecho de defensa, pues lo cierto es que la citada comisión de personal se reunió, para conceptuar sobre su caso, el día 16 de marzo de 1989, cuando el auto que resolvía el recurso interpuesto se encontraba en firme. Pero además, no puede considerarse que hubo prejuzgamiento, como quiera que la comisión de Personal no impone sanción alguna, su función se circunscribe a emitir concepto, que por cierto no es obligatorio, sobre la sanción a imponer.

Finalmente, no tiene vocación de prosperidad los cargos de falta de competencia e imparcialidad que le endilga la demandante al acto sancionatorio, por haber sido suscrito por el Director Encargado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, ya que como bien se lee en la resolución No. 1031 del 29 de junio de 1989, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la sanción de destitución, el Alcalde Mayor de Bogotá impuso la sanción como nominador de la actora, al tenor del numeral 6 del artículo 31 del Acuerdo 12 de 1987 y en uso de las atribuciones especiales conferidas por el Decreto 3133 de 1968. En este orden, siendo en ese entonces el Alcalde Mayor de Bogotá, la autoridad nominadora de la actora, mal puede atribuírsele al acto falta de competencia, si fue proferido, precisamente, por el funcionario que por virtud de la ley tiene la facultad para proferir la sanción de destitución. Este mismo argumento es valedero para el cargo de falta de imparcialidad de que se acusa el acto. Además, la firma del Director Administrativo de Tránsito en el acto de destitución, como formalismo, tiene sentido, por cuanto se trata de verificar el debido conocimiento del inmediato colaborador del Alcalde, sobre asuntos que decida el Burgomaestre y que guardan relación con su despacho; como bien se dijo en los considerandos de la citada Resolución No. 1031, la firma del Director del DATT identifica la dependencia del Distrito a la que pertenece el funcionario, sobre el cual recae la novedad de personal.

2.- De los cargos endilgados.

A la actora se le endilgaron los siguientes cargos:

-."...abrogarse una discrecionalidad que la ley no le ha otorgado en los casos relacionados con la aplicación del artículo 224 del Decreto 1344 de 1970 cuando ordena una suspensión de la licencia de conducción menor de seis meses y cuando ordena la no suspensión de la licencia así como cuando sanciona por una multa inferior a la legal. …..en el caso del señor Franklin Fernández…incurrió en un favorecimiento en contra de la ley, e injustificado, habida cuenta que la multa fue cancelada, la licencia no se le retuvo y la diligencia de audiencia y fallo no determina la suspensión de la licencia, a más de que no aparece firmada la diligencia de audiencia resultando (sic) de esto, beneficiado el infractor funcionario.

- …desaparición de los diez reconocimientos positivos de embriaguez efectivamente recibidos por la Inspección Segunda y que desaparecieron sin ninguna justificación, así como la falta de licencias sancionadas con suspensión por la Inspectora dra. Susana Fonseca Acosta si se tiene en cuenta que para el control de los casos de embriaguez, se había dispuesto por la jefatura de la Div. Legal, que se efectuara un "manejo directo" de cada Inspector; por ello, los actos delegados son de su propia responsabilidad…."

Por las anteriores conductas la sancionó el nominador mediante Resolución No. 0737 del 22 de mayo de 1989, decisión que fue confirmada mediante la resolución No. 1031 del 29 de junio de 1989, por haberla encontrado, según las pruebas recogidas en el disciplinario que se situó, incursa en las conductas contrarias a las normas que debían gobernar su situación.

La recurrente alega en su favor, respecto del primero de los cargos, que los Inspectores de Tránsito, según la interpretación armónica de las normas de tránsito, que regían en ese entonces, gozan de discrecionalidad para graduar la sanción, aún en el evento en que se conduzca en estado de embriaguez; para tal aserto se fundamenta en los artículos 224, 228, 239 del decreto 1344 de 1970, 81 y 93 de la ley 33 de 1986; que por ello, bien podía imponer las sanciones que decretó; sin embargo, otro es el concepto de la Sala. El artículo 78 de la Ley 33 de 1986 que modificó el artículo 224 del Decreto Ley 1344 de 1970 señala:

"Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a 20 salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis meses a un año.

Y el artículo 93 de la citada Ley 33 de 1986 que modificó el artículo 239 del Decreto Ley 1344 de 1970, establece:

"Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado".

Si bien es cierto que las normas anteriores permiten que los Inspectores de Tránsito gradúen las sanciones, dentro de los límites mínimos y máximos de la pena, ello no indica que la decisión sancionatoria sea discrecional, para llegar al punto de no imponer sanción alguna, como ocurrió en el caso del señor Franklin Ramón Fernández.

La actuación de los Inspectores es reglada; por ello, no pueden dichos funcionarios, tratándose de la función punitiva que les fue asignada, apartarse del marco legal preestablecido y sustituirlo por su propio y subjetivo criterio. En la actuación del infractor Franklin Ramón Fernández, la encartada, al responder el pliego de cargos, manifiesta que no lo sancionó, en razón a que el contraventor se tuvo que retirar de la diligencia; que, además, por ello no se puede predicar que exista acto administrativo, argumento que resulta pueril, pues el hecho de que el infractor se hubiera retirado de la audiencia, no lo puede hacer acreedor a la exoneración de la falta. Lo cierto del caso es que la actora no acató las normas que estaba obligada a respetar, ni siguió los procedimientos que le imponía la ley, para sancionar al infractor; por el contrario, con gran laxitud, permitió al contraventor seguir con su licencia, no obstante que sí había incurrido en la falta, ya que había sido sorprendido manejando en estado de embriaguez.

Pero además, da cuenta el disciplinario que se rituó y las pruebas que obran en el plenario que la encartada no desvirtuó los cargos que se le endilgaron. En efecto, la diligencia de inspección judicial (folio 114 del cdno. No. 2) prueba que algunos reconocimientos médicos de embriaguez que estaban a cargo de la demandante, en su calidad de Inspectora de Policía, no se encontraban al momento de hacer el arqueo físico de tales documentos y que además, requeridos los funcionarios de la Inspección por tales faltantes, no supieron dar razón alguna. Ello sin lugar a dudas demuestra la falta de diligencia y cuidado de la Inspectora en el manejo de los dictámenes que tenía directamente bajo su responsabilidad, situación que se agrava, si se tiene en cuenta que tales reconocimientos médicos constituían la prueba fundamental en los procesos que tenía a su cargo. Su conducta negligente, sin lugar a dudas, llevó a las graves irregularidades que se presentaban en su despacho con algunos procesos.

De otra parte, no deja de resultar curioso para la Sala que en los procesos por los que se inculpa a la demandante, en los cuales se sanciona a los infractores por conducir en estado de embriaguez, al momento de la diligencia, carecían la mayoría de ellos de los originales de la licencia de conducción y por tal virtud presentaban la denuncia de pérdida de tales documentos (folios 55 a57).

La conducta de la encartada de que da cuenta el disciplinario, tipifica, sin lugar a dudas, una falta grave al tenor del Acuerdo 12 de 1987, que gobernaba su situación, y es inadmisible pretender que no lo era, por la cita aislada de preceptos que invocó la entidad, pues los cargos se formularon por hechos concretos que demuestran el incumplimiento de los deberes a que estaba sometida en su condición de servidora pública, los cuales ameritaban la sanción que le fue impuesta, pues el trato preferencial y al margen de la ley que le dio a algunos infractores de las normas de policía, imponían la condigna sanción.

Los anteriores planteamientos imponen a la Sala confirmar la sentencia del a quo, ya que no fue desvirtuada en esta litis la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A" administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFIRMASE: la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por SUSANA FONSECA ACOSTA.

RECONOCESE: personería a la Dra. CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS como apoderada del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, en los términos y para los fines en que fue conferido, según el memorial que obra a folio 378 del cdno. ppal.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión del día nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

ALBERTO ARANGO MANTILLA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM CECILIA VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc