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Fallo 16595 de 1999 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
21/01/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCESO DISCIPLINARIO - Régimen aplicable / TRANSITO DE LEGISLACION - Ley 200 de 1995 / DIRECTOR DE AEROCIVIL - Sanción discip

PROCESO DISCIPLINARIO - Régimen aplicable / TRANSITO DE LEGISLACION - Ley 200 de 1995 / DIRECTOR DE AEROCIVIL - Sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - Destitución

El artículo 176 de la Ley 200 de 1995 enseña los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el que fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA CONOCER DE PROCESO DISCIPLINARIO - Trámite / INCOMPETENCIA DEL VICEPROCURADOR PARA CONOCER DE PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia / TRANSITO DE LEGISLACION - Ley 200 de 1995.

No se presenta la incompetencia alegada, pues el Procurador General de la Naciónno estaba obligado a tramitar el impedimento para conocer el proceso ante el Senado de la República, a fin de que nombrara un Procurador Ad - Hoc, por que el procedimiento a seguir es el anterior a la expedición del Código Único Disciplinario, esto es, que el Vice - Procurador General remplaza al Procurador General en los casos de impedimentos de éste, tal como lo señala el artículo 4, inciso 1o., de la ley 25 de 1974, en concordancia con el literal a) del artículo 7o. de la ley 4a. de 1990.

PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO -Aplicación / SANCION DISCIPLINARIA - Clasificación / AUTORIDAD DISCIPLINARIA -Facultades / SANCION DISCIPLINARIA - Competencia para su imposición / PROCESO DISCIPLINARIO - Tránsito de legislación.

Tales planteamientos resultan infundados, pues la Procuraduría Generalde la Naciónen el proceso disciplinario se fundamentó no sólo en la ley 25 / 74 y el Decreto 3404 de 1983, sino que además aplicó las previsiones consagradas en la ley 13 / 84. Además, tanto en las citadas normas como en la ley 200 / 95 las sanciones disciplinarias se clasifican de manera similar, y en todo caso la autoridad que detenta la potestad disciplinaria es la que avalúa determinada conducta para efectos de imponer la sanción a que haya lugar. Por mandato expreso del artículo 176 de la ley 200 / 95, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia dicha ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el proceso anterior; es decir, como lo regulaban las disposiciones anteriores a dicha ley. Como en el caso presente ya se había notificado legalmente el pliego de cargos cuando entró en vigencia la ley 200 / 95 no es viable su aplicación.

TESTIMONIO DE OIDAS - Valor probatorio / TESTIMONIO POR CONOCIMIENTO DIRECTO DE LOS HECHOS - Valor probatorio / PLENA PRUEBA –Testimonio.

Del conjunto probatorio recaudado, conforme a la sana critica y los principios científicos que informan la valoración de la prueba testimonial, dirá la Salaque las versiones de los miembros del Comité Organizador del homenaje al demandante, respecto a la solicitud de los pasajes a la aerolínea avianca, son de "oidas", porque a ninguno de ellos les consta en forma personal y directa que el Dr. Garcés haya llamado al Presidente de Avianca para formular tal solicitud, y mucho menos lo que el Dr. Lenis le dijo a este respecto; el conocimiento que tienen del asunto es por la versión dada a través del Dr. Garcés, razón por la cual, para la sala no ofrecen ninguna utilidad para el propósito del demandante, pues como se vio no tienen conocimiento directo de los hechos que originaron la investigación disciplinaria y posterior expedición de la sanción, mediante los actos aquí acusados. Ahora bien, e relación con la declaración rendida por el Dr. Gustavo Alberto Lenis, ella ofrece un panorama diferente al que plantearon los declarantes antes indicados, ya que conoció en forma directa los hechos narrados, fue claro, responsivo e indicó la ciencia de su dicho, condiciones que debe cumplir para que pueda constituir plena prueba.

SANCION DISCIPLINARIA - Agravantes / DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO - Irregularidades / SANCION DISCIPLIARIA - Presunción de legalidad del acto.

La conducta endilgada al actor sí se dio, con el agravante de que el demandante ha sido sancionado en dos oportunidades anteriores con multa por irregularidades en el desempeño de cargos públicos, en estas condiciones la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no fue desvirtuada, y por ende, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santa fe de Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

Radicación número: 16595

Actor: ALVARO JESUS RAAD GOMEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y GOBIERNO NACIONAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional interpuesta por el actor contra la providencia del 13 de mayo de 1.997, proferida por la Procuraduría Generalde la Nación, el Decreto No. 1488 del 4 de junio del mismo año, expedido por el Gobierno Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la decisión proferida en mayo 13 de 1.997, por parte del señor Vice- Procurador General de la Nación, dentro del expediente disciplinario No. 007- 000169, en cuya virtud se dispuso sancionar al Dr. ALVARO DE JESUS RAAD GOMEZ, en su condición de Director General de Aerocivil.

Igualmente que se declare la nulidad del Decreto No. 1488 de 1.997, proferido por el Gobierno Nacional en junio 4 de 1.997, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria dispuesta por la Vice- ProcuraduríaGeneral de la Nacióny, en consecuencia, se destituyó al actor del cargo de Director General de Aerocivil y, además se fijó en un (1) año el término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

En subsidio de lo anterior, que se declare la nulidad parcial del citado Decreto No. 1488 de junio 4 de 1.997, en cuanto corresponde al artículo 2º, en cuya virtud se impuso la sanción disciplinaria accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y se fijó en un (1) año el tiempo correspondiente a dicha inhabilidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene eliminar de la hoja de vida del actor todos los registros oficiales en donde se hubieren anotado las respectivas sanciones disciplinarias que se anulen.

Que igualmente se restablezca la totalidad de los derechos que le fueron conculcados al actor con ocasión y por razón de la expedición de los actos cuya nulidad se depreca.

Que se condene a la parte demandada en costas, incluidas las agencias en derecho.

Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes:

En septiembre 20 de 1994, mediante el Decreto No. 2184, el señor Presidente de la República designó al doctor ALVARO DE JESUS RAAD GOMEZ en el cargo de Director General de la Unidad AdministrativaEspecial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL-.

En febrero 9 de 1.995, mediante el Decreto No. 294, el señor Presidente de la República aceptó la renuncia presentada por el actor, al cargo de Director General de AEROCIVIL. El mismo día, dentro del expediente disciplinario No. 007-00016995, el entonces Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, ordenó la apertura de indagación preliminar con el propósito de establecer las presuntas irregularidades atribuibles al actor en su calidad de Director de AEROCIVIL.

En abril 3 de 1.995, en el despacho del Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa le fue recibida declaración a GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS, la cual versó sobre hechos que podrían llegar a afectar su propia responsabilidad penal.

La Procuraduría TerceraDelegada para la Vigilancia Administrativa jamás decretó como prueba y nunca se tuvo como prueba trasladada, el testimonio rendido ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Supremade Justicia por parte del Dr. GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS.

Dentro del referido expediente disciplinario nunca fue decretada debidamente la apertura formal de la investigación disciplinaria.

Con fecha de agosto 30 de 1.995, la Procuraduría TerceraDelegada formuló pliego de cargos en contra del actor; 45 días después de su sanción, entró a regir el nuevo Código Disciplinario Único, ley 200/95.

Dentro de los correspondientes descargos, el apoderado especial del actor relacionó una serie de actuaciones que habría cumplido el Dr. RAAD en su condición de Director General de AEROCIVIL, las cuales habrían afectado los intereses económicos de las empresas AVIANCA y SAM, de las cuales dijo ser presidente y representante legal el Dr. Lenis en sus respectivas declaraciones.

En noviembre 12 de 1.996, mediante resolución No. 0881, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativaresolvió absolver disciplinariamente al actor de las irregularidades a él endilgadas en la presente investigación.

Mediante providencia de marzo 12 de 1.997, el señor Procurador General de la Nación, Dr. JAIME BERNAL CUELLAR, se declaró impedido para conocer en segunda instancia de la investigación disciplinaria.

El expediente disciplinario fue remitido al despacho del Vice- Procurador General de la Nación, el cual resolvió revocar en todas sus partes la providencia consultada.

En la mencionada providencia, de mayo 13 de 1.997, el Vice- Procurador General de la Nación resolvió sancionar con solicitud de destitución al Dr. ALVARO RAAD GOMEZ.

La decisión sancionatoria de mayo 13 de 1.997, adoptada por el Señor Vice -Procurador General de la Nación, únicamente se basó en las declaraciones rendidas por el Dr. GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS, en su condición de Presidente de Avianca y Representante Legal de SAM.

Mediante Decreto No. 1488 de junio 4 de 1.997, el Gobierno Nacional dispuso destituir al actor del cargo de Director General de la Unidad AdministrativaEspecial de la Aeronáutica Civil.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 3, 29, 40, 121, 124 y 209; Ley 200 de 1.995, artículos 5, 7, 8, 14, 15, 18, 25, 30-1, 32, 69,117,118,176 y 177; Ley 190 de 1.995, artículo 81; Decreto 3404 de 1.983, artículos 4, 10, 20 y 35; Código Penal, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 375; Código de Procedimiento Penal, artículos 1,7, 10 y 333; C.C.A, artículos 1, 3, 84, 128 y sgtes, 135 y demás normas concordantes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Procuraduría Generalde la Nacióndio contestación al libelo demandatorio aceptando algunos hechos y solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque no hubo violación del debido proceso por falta de competencia e inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. No se violó el artículo 35 del Decreto 3404 de 1.983 ya que el Procurador General de la Nación no tiene superior jerárquico y por tal motivo no tenía obligación de manifestar su impedimento ante el Presidente de la República y tampoco debía remitir el asunto a estudio y decisión del Senado de la República porque conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley 201/95, las diligencias disciplinarias que al entrar en vigencia esta ley se hallaban en trámite en los distintos despachos continuarán su curso normal hasta la decisión final de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores.

Sobre la violación del principio de favorabilidad advierte que en el pliego de cargos se imputó responsabilidad por la comisión de una falta calificada como grave en el artículo 15, numeral 5 de la Ley 13 de 1.984, penada inexorablemente con la sanción de destitución. Luego no es cierto que conforme a la ley nueva el hecho no exista o no sea sancionable o que deba aplicarse por favorabilidad una sanción diferente.

Por último, insiste en que no hubo violación del principio de la presunción de inocencia puesto que las decisiones tomadas en el proceso disciplinario se fundaron en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y fueron apreciadas en conjunto.

A su vez, la Nación, Ministerio de Transporte, dio contestación al libelo demandatorio en escrito visible a folios 247-251, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando absolver a la demandada.

Hace referencia únicamente a la expedición del Decreto 1488/97, porque el Sr. RAAD fue declarado responsable disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo del 13 de mayo de 1.997 y en cumplimiento de tal decisión el Gobierno Nacional, como autoridad nominadora, no obstante ya estar retirado del servicio el demandante por habérsele aceptado la renuncia, expidió el Decreto 1488 del 4 de junio de 1.997, destituyendo al citado funcionario y fijando en un año el término durante el cual queda inhabilitado para ejercer funciones públicas, tal como se dispuso en la citada providencia, sin que tuviera competencia para pronunciarse sobre si tal decisión fue ajustada a derecho o si las normas aplicadas eran las más favorables para el disciplinado y aún menos modificar tal decisión en el acto de su ejecución, más cuando la providencia que se ejecutaba fue el resultado de un proceso disciplinario en el que tuvo oportunidad el investigado de ejercer su defensa e interponer los recursos del caso.

EL CONCEPTO FISCAL

La Procuraduría TerceraDelegada ante lo Contencioso Administrativo manifestó lo siguiente (fls. 431-453):

No le asiste razón al demandante cuando afirmó que el Vice- Procurador no tenía competencia para asumir el conocimiento del proceso ante el impedimento manifestado por el Señor Procurador General de la Nación, puesto que el procedimiento y las competencias en el caso sub - examine se rigen por la legislación anterior al C.D.U, sin entrar a polemizar acerca de cúal de las dos leyes es posterior, o si resultan contrarias en este punto.

De otro lado, cabe mencionar que al aplicar el principio de la favorabilidad no es posible tomar de las leyes lo benéfico a los intereses del procesado, porque en tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas la más favorable, sino creando una tercera con pedazos de aquéllas, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador.

Por último, considera el Ministerio Público que la argumentación de la Procuraduría en punto a la adecuación de la conducta en el tipo disciplinario del incremento patrimonial previsto en el artículo 25.4 del C.D.U, corresponde a la normatividad aplicable al actor. Sin embargo, parece resultar innecesario acudir a la figura del concurso aparente de tipos disciplinarios, puesto que la conducta endilgada en el pliego de cargos está igualmente subsumida en la falta disciplinaria del artículo en cita, la consecuencia es hacer procedente la sanción de destitución en uno y otro caso, pero de aplicarse la Ley200, haciendo más gravosa la situación del actor.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Salaa decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Con fundamento en el texto del artículo publicado en el Diario El Tiempo (fl. 2-4, anexo), en edición del 9 de febrero de 1.995, la Procuraduría TerceraDelegada para la Vigilancia Administrativa avocó el conocimiento de las diligencias tendientes a establecer las presuntas irregularidades atribuibles al Dr. ALVARO RAAD GOMEZ, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, relacionadas con la posible solicitud a la Aerolínea Avianca, de tiquetes aéreos con destino a la ciudad de Cúcuta, el 27 de enero de 1.995.

Dentro de tales diligencias se oyó en versión libre al Presidente de Avianca, Dr. GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS (fl. 98, anexo), quien indicó que:

"Un lunes antes del viernes 27, me llamó a mi el doctor RAAD que en ese momento era el Director de la Aeronáutica Civil, y me solicitó que le colaborara con unos tiquetes para un homenaje que le iban a hacer en Cúcuta, yo le pregunté que más o menos cuantos (sic) tiquetes serían y él me contestó que alrededor de 40. Posteriormente le dije que por favor designara a alguien de la Aeronáutica para que se entendiera con el Secretario General de AVIANCA y le entregué al Secretario el asunto. El doctor RAAD me dijo que él designaría por su parte al Secretario General de la Aeronáutica, que en este momento no recuerdo cómo se llama. Yo ya no supe más del tema de Cúcuta sino hasta el viernes por la tarde, que me llamó un periodista VICTOR JAVIER SOLANO, de Q.A.P a eso de las cinco y media de la tarde…."

En efecto, el Dr. Lenis mediante oficio de 20 de febrero de 1.995 remitió a la Procuraduría Tercera Delegada la lista de las personas que viajaban a la ciudad de Cúcuta al homenaje en honor del Dr. RAAD, y copia de los pasajes otorgados.

Por auto del 18 de abril de 1.995 la Procuraduría TerceraDelegada para la vigilancia administrativa decretó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria, y el 30 de abril del mismo año (fl.196, anexo) dispuso iniciar proceso en contra del demandante porque supuestamente su conducta en calidad de Director de la Aeronáutica Civilno estuvo acorde con las normas que le señalan los deberes y las prohibiciones del cargo, al solicitar al Presidente de Avianca la expedición de 40 a 60 pasajes aéreos que serían suministrados a diversas personas que viajarían a la ciudad de Cúcuta a un homenaje que se tributó en su honor el 27 de enero de 1.995.

El pliego de cargos le fue notificado al demandante a través de su apoderado el día 23 de septiembre de 1.995, como da cuenta la probanza de folio 203 del cuaderno de anexos.

El actor rindió descargos (fl.204, anexo) negando de plano su participación en la solicitud de la expedición de los tiquetes aéreos; dijo que no existe prueba de ninguna naturaleza en el sentido de que haya violado alguna norma constitucional o legal, pues todas sus actuaciones se acomodaron de manera estricta a la Constitución y la Ley; advierte que las políticas puestas en marcha por su administración podían afectar los intereses económicos y comerciales de la empresa representada por el Dr. GUSTAVO ALBERTO LENIS, hecho que se ha tornado público y notorio. Deja en claro que a su juicio "existía un interés profesional y comercial del declarante entorno a la administración de la AEROCIVIL, por el sinnúmero de afectaciones que bien favorablemente, ora de manera negativa, podían recibir tanto la empresa representada directamente por él, como las otras Compañías vinculadas al consorcio económico que ejerce su propiedad" (fl.217, anexo).

Una vez practicadas las pruebas solicitadas por las partes, la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativaprofirió la resolución No. 0881 de 12 de noviembre de 1.996 (fl.254, anexo), mediante la cual absolvió al actor de los cargos en su contra, sin embargo al ser objeto de consulta esta providencia la Procuraduría Generalde la Nacióncon ponencia del Vice- Procurador, por haberse declarado impedido su titular (fls.267-279, anexo), resolvió revocarla en todas sus partes para en su lugar sancionar con solicitud de destitución al demandante por hallarse incurso en falta disciplinaria, disponiendo oficiar a la Presidencia de la República con el objeto de que expidiera el acto de ejecución de la sanción y fijara el término de inhabilidad conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 25 de 1.974, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 3404/83.

Para dar cumplimiento al fallo de la Procuraduría Generalde la Nación, el Presidente de la República expidió el decreto 1488 de 4 de junio de 1.997 (fl.16), considerando que el demandante se desvinculó de la Aeronáutica Civila partir del 9 de febrero de 1.995, destituyéndolo y fijando en un año el tiempo durante el cual el Dr. RAAD GOMEZ queda inhabilitado para ejercer funciones públicas.

El primer cargo que se le endilga a los actos acusados consiste en que el Vice- Procurador General de la Nación no tenía competencia para asumir el conocimiento del proceso por el impedimento del titular del Ministerio Público y por ende, era obligatorio, según las voces del artículo 69 del Código Único Disciplinario, solicitarle al Senado de la República la designación de un Procurador Ad-Hoc .

El artículo 69 en cita contempla el procedimiento en caso de impedimento, con el siguiente tenor literal:

"El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado…

En caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la Repúblicala designación de un Procurador Ad hoc."

Empero, el artículo 200 de la Ley 201 de 1.995, mediante la cual se reorganizó la Procuraduría General de la Nación, dispuso que:

" TRANSITORIO. Las diligencias disciplinarias que al entrar en vigencia esta ley, se hallen en trámite en las distintas oficinas o despachos de la Procuraduría, continuarán su curso normal hasta la decisión final de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores".

De otra parte, el artículo 176 de la Ley 200 de 1.995 enseña que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

Con la probanza de folio 203 del cuaderno de anexos quedó demostrado que el pliego de cargos en contra del demandante dentro del trámite del proceso disciplinario fue notificado en legal forma el día 22 de septiembre de 1.995, lo que significa que en el presente caso el trámite del proceso continúa hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior.

En estas condiciones no se presenta la incompetencia alegada, pues el Procurador General de la Nación no estaba obligado a tramitar el impedimento para conocer del proceso ante el Senado de la República, a fin de que nombrara un Procurador Ad-Hoc, porque el procedimiento a seguir es el anterior a la expedición del Código Único Disciplinario, esto es, que el Vice-Procurador General reemplaza al Procurador General en los casos de impedimento de éste, tal como lo señala el artículo 4, inciso 1º, de la Ley 25 de 1.974, en concordancia con el literal a) del artículo 7º de la Ley 4ª de 1.990. Este cargo, en consecuencia, no prospera.

Alega el libelista que en el sub - lite no se aplicó el principio de favorabilidad de la ley 200/95 respecto de la ley 25 de 1.974 y su decreto reglamentario 3404 de 1.983, en materia de sanciones disciplinarias y en especial en relación a la destitución, porque según el régimen legal vigente ella ha quedado limitada únicamente para el caso de faltas gravísimas, tal como lo consagra el último inciso del artículo 32 de la Ley 200/95.

Tales planteamientos resultan infundados, pues la Procuraduría Generalde la Naciónen el proceso disciplinario se fundamentó no sólo en la Ley 25/74 y el Decreto 3404 de 1.983, sino que además aplicó las previsiones consagradas en la Ley 13/84. Además, tanto en las citadas normas como en la Ley200/95 las sanciones disciplinarias se clasifican de manera similar, y en todo caso la autoridad que detenta la potestad disciplinaria es la que evalúa determinada conducta para efectos de imponer la sanción a que haya lugar.

Adicionalmente se advierte que los planteamientos del demandante no pueden tener vocación de prosperidad, pues por mandato expreso del artículo 176 de la Ley 200/95, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia dicha ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior; es decir, como lo regulaban las disposiciones anteriores a dicha ley. Como en el caso presente ya se había notificado legalmente el pliego de cargos cuando entró en vigencia la Ley 200/95 no es viable su aplicación, y por lo tanto el cargo no puede prosperar.

Otras de las censuras planteadas en torno al acto acusado es la violación del debido proceso por desconocimiento de la presunción de inocencia, por aplicación de la sanción de destitución sin prueba que la sustente.

En efecto, el actor en declaración rendida ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa sostuvo que en ningún momento solicitó los pasajes aéreos a Avianca, y dijo que tiene entendido que tales tiquetes los solicitó el Comité Organizador en cabeza del Dr. Jorge Garcés.

Los demás testimonios rendidos por los miembros del Comité Organizador del Homenaje al Dr. Raad ilustran a la Sala sobre la forma en que se llevó a cabo el agasajo y la forma de conseguir su financiación, así:

A folio 98 obra el testimonio de Gustavo Alberto Lenis (Presidente de Avianca). Dice que el Dr. Raad lo llamó y le solicitó que le colaborara con unos tiquetes para un homenaje que le iban a hacer en Cúcuta.

A folio 104 se recepcionó la versión libre del demandante, donde afirma que en ningún momento solicitó los tiquetes a Avianca, y tiene entendido que tales tiquetes los pidió el Comité organizador en cabeza del Dr. Jorge Garcés.

Yolanda Lank de Angarita, en declaración visible a folio 137 del cuaderno de anexos, explica que comisionaron al Dr. Jorge Garcés para que hablara con el Presidente de Avianca; la idea de pedir pasajes a Avianca fue del mismo comité organizador.

A folio 141 obra la declaración de Jorge Ramiro Garcés, Presidente del Comité Organizador del Homenaje al Dr. Raad, y narra que un grupo de amigos decidió organizar ese homenaje, y Avianca obsequió 41 pasajes; el día 17 de enero viajó a Bogotá y habló telefónicamente con el Dr. Lenis, quien le dijo que no les podía obsequiar el vuelo charter por motivos de operación aérea, pero les daba la oportunidad de cupo entre 50 y 60 pasajes. El Presidente de Avianca le dijo que en un evento de tanta trascendencia la empresa, como era costumbre, podía vincularse sin ningún compromiso. El Dr. Raad no tuvo ninguna injerencia.

A folio 148 y siguientes del cuaderno de anexos se aportaron las Invitaciones al homenaje.

El Dr. Germán Gálvis Serrano (fl. 171), como miembro del comité organizador, indica que éste autorizó al Dr. Garcés para trasladarse a Bogotá y hablar con el Presidente de Avianca. Al regreso de Bogotá el Dr. Garcés informó que había sostenido una charla telefónica con el dr. Lenis y que Avianca se vinculaba al homenaje del Dr. Raad Gómez, con unos cupos para los invitados que venían desde la ciudad de Bogotá.

A folio 176 fue recepcionado el testimonio de Jorge Iván Herrera. El Comité resolvió solicitar apoyo a Avianca, para que le diera un charter. El Dr. Garcés, cuando regresó de Bogotá les manifestó que había conseguido entre 60 o 70 cupos, no recuerda cuántos. Todas las decisiones se tomaron en Cúcuta, sin ninguna injerencia por parte de Álvaro Raad Gómez.

El Dr. Constantino Portilla Bermúdez, Secretario General de la Aeronáutica Civil, remitió el oficio de 25 de enero de l995 al Secretario General de Avianca, en donde solicita un cambio en el listado del día anterior, porque el Dr. Garcés coordinó con algunos empleados de la Aeronáutica, y en especial de la Secretaríala elaboración de la lista de unos invitados que el mismo Comité tenía para el viaje a Cúcuta, que residían en Bogotá. Todo lo anterior porque el Dr. Garcés había coordinado con la empresa Avianca lo relacionado con el transporte de los invitados al homenaje, y les había pedido a los funcionarios de la Aerocivil que le pasaran la relación de dichos invitados a Avianca. El Dr. Garcés le pidió que le colaborara con la presentación del listado de invitados a Avianca ya que él estaba en la ciudad de Cúcuta atendiendo todos los aspectos del homenaje, y el declarante consideró que como santandereano y paisano del Dr. Raad tenía la obligación moral regional de colaborarle al doctor Jorge Garcés, siendo además invitado al acto (fl. 178).

A folio 187 se acompañó la Resolución No.15542 de 21 de noviembre de l991, de la Aeronáutica Civil, por la cual se establecen descuentos para los empleados de la entidad con relación al transporte aéreo.

Folio 193: Declaración del Presidente de Avianca antela Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ratifica lo dicho ante la Procuraduría en el sentido de que el demandante lo llamó para solicitarle los pasajes aéreos.

Lilia Stella Ochoa Vivas indica en su declaración (fl. 243) que estuvo en la Juntaque organizó el homenaje, supo que Garcés le pidió unos pasajes al Dr. Lenis, Presidente de Avianca.

Nelly Beatriz Serrano de Peña cuenta que se encargó más que todo de la venta de boletas, y por lo tanto lo único que sabe es que el Dr. Garcés fue el encargado de todos los trámites relacionados con el homenaje. Y del transporte de los invitados que iban a asistir. (fl. 244).

A folio 245 obra el testimonio de Tulio Alberto Bernal Rojas, quien fue uno de los organizadores del Homenaje al Dr. Raad. Se nombró al Dr. Garcés como Presidente del Comité Organizador; éste viajó a Bogotá y a su regreso les manifestó que había conseguido con la empresa Avianca que aportara los pasajes, pero no sabe las gestiones concretas que llevó a cabo.

Del conjunto probatorio recaudado, conforme a la sana crítica y los principios científicos que informan la valoración de la prueba testimonial, dirá la Salaque las versiones de los miembros del Comité Organizador del homenaje al demandante, respecto a la solicitud de los pasajes a la aerolínea Avianca, son de "oídas", porque a ninguno de ellos les consta en forma personal y directa que el Dr. Garcés haya llamado al Presidente de Avianca para formular tal solicitud, y mucho menos lo que el Dr. Lenis le dijo a este respecto; el conocimiento que tienen del asunto es por la versión dada a través del Dr. Garcés, razón por la cual, para la Sala no ofrecen ninguna utilidad para el propósito del demandante, pues como se vio no tienen conocimiento directo de los hechos que originaron la investigación disciplinaria y posterior expedición de la sanción, mediante los actos aquí acusados.

Ahora bien, en relación con la declaración rendida por el Dr. Gustavo Alberto Lenis, ella ofrece un panorama diferente al que plantearon los declarantes antes indicados, ya que conoció en forma directa los hechos narrados, fue claro, responsivo e indicó la ciencia de su dicho, condiciones que debe cumplir para que pueda constituir plena prueba.

"…El doctor GUSTAVO ALBERTO LENIS S; (sic) una vez ante la Procuraduría de origen y otra ante la Unidad Nacional de fiscalía Destacada (sic) ante la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que el procesado lo llamó telefónicamente para comunicarle que un grupo de personas le iba a hacer objeto de un homenaje y que por ello solicitaba su colaboración en el sentido de proveer los pasajes que le permitiría el desplazamiento de sus oferentes a la ciudad de Cucuta." (fl. 10, cuaderno principal).

Este testimonio para la Sala no ofrece ninguna duda, pues el deponente era el Presidente de la Aerolínea Avianca, y fue quien directamente atendió la llamada telefónica del actor y como bien lo acotó la Procuraduría es "… persona de sano sistema sensorial y sin interés para mentir…"

Analizada esta prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Salallega a la conclusión de que, en efecto, la conducta endilgada al actor sí se dio, con el agravante de que el demandante ha sido sancionado en dos oportunidades anteriores con multa por irregularidades en el desempeño de cargos públicos, tal como da cuenta la probanza de folio 370 del cuaderno principal proferida por la Procuraduría General de la Nación; en estas condiciones la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no fue desvirtuada, y por ende, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

Deniéganse las súplicas de la demanda instaurada por ALVARO JESUS RAAD GOMEZ.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de enero de 1.999.-

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria