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Fallo C-00001-01 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
23/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Autoridad competente para adelantar investigación disciplinaria a secretario de ju

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Autoridad competente para adelantar investigación disciplinaria a secretario de juzgado / PROCESO DISCIPLINARIO - Cláusula general de competencia / SECRETARIO DE JUZGADO- Competencia de su superior jerárquico para adelantar investigación disciplinaria en su contra / SERVIDOR PÚBLICO - Permanencia de su investidura cuando ejerce transitoriamente función diferente a la de su cargo.

En el caso materia de estudio, el conflicto se originó porque tanto el Juez Promiscuo Municipal de El Tambo como los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional en Nariño, se declararon incompetentes para conocer del proceso disciplinario contra el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, quien en su condición de integrante de la Comisión Escrutadora de las elecciones celebradas en el municipio del El Peñol-Nariño, el 18 de agosto de 2002, declaró la elección del concejo municipal para un período diferente al señalado previamente por la Delegación de la Registraduría Nacional en Nariño. El disciplinado se desempeñaba, para la época de los hechos presuntamente irregulares que se le endilgan, como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, es decir, era empleado de la Rama Judicial y fue, precisamente, dada su condición de servidor público que se le designó como miembro de la referida Comisión Escrutadora. Al respecto, vale anotar que el servidor público no se despoja de su investidura por el hecho de ejercer transitoriamente una actividad diferente a las propias de su cargo, de ahí que "para la configuración de la falta disciplinaria no se requiere que la función asignada al empleado sea permanente u ordinaria, sino que la tenga en el momento en que se realice el acto o conducta que la configura". De esta manera la Sala concluye que el competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Solarte Burbano, en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo es su superior jerárquico, es decir, el Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, al tenor de lo previsto en el artículo 115 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00001-00(C)

Actor: DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONALEN NARIÑO

Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TAMBO

Define la Sala el conflicto de competencias planteado por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional en Nariño frente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo –Nariño-.

I. ANTECEDENTES

La Procuraduría Regional de Nariño mediante auto del 6 de marzo de 2003, envió a los Jueces 4o. de Familia de Ipiales y Promiscuo Municipal de El Tambo, la actuación remitida a esa Procuraduría por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional en Nariño, en la que daban cuenta de la posible conducta irregular atribuible a los señores Duván Bolaños Villota y Servio Tulio Solarte Burbano –Secretarios de los mencionados despachos judiciales, respectivamente-integrantes de la Comisión Escrutadora en las elecciones celebradas en el municipio El Peñol el 18 de agosto de 2002, para elegir Concejo Municipal, quienes no obstante haber sido previamente informados de que la declaratoria de elección debía hacerse para terminar el período que vencía el 31 de diciembre de 2003, la hicieron para el período comprendido entre el 2002 y el 2005. (Fls. 2 y 3).

El Juez Promiscuo Municipal de El Tambo en proveído de fecha 25 de marzo de 2003, declaró carecer de competencia para avocar el conocimiento del proceso disciplinario contra el señor Solarte Burbano, por considerar que la conducta irregular presuntamente atribuible a éste había ocurrido en ejercicio de un cargo ajeno a la función judicial, a su vez manifestó estar impedido por haberse desempeñado como Clavero durante los mismos comicios. En consecuencia planteó conflicto negativo de competencias frente a la "Oficina de Control Interno de la Registraduría o en su defecto frente al respectivo funcionario electoral" y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Fls. 31 a 33).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 30 de abril de 2003, dispuso devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, por considerar que, de una parte la misma debía ser remitida a la autoridad ante la cual se había planteado el conflicto toda vez que ésta no se había pronunciado, y de otra, porque carecía de competencia para conocer tanto del conflicto como del impedimento formulado por el Juez. (Fls. 37 a40).

El Juez Promiscuo Municipal del El Tambo, en auto del 13 de mayo de 2003, plantea el conflicto en relación con la Oficina de Control Interno o el respectivo funcionario electoral de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional en Nariño y ordena remitirlo a esa dependencia. (Fl. 42).

Por su parte, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional en Nariño, en oficio 0753 del 27 de mayo de 2003 dirigido al Consejo Superior de la Judicatura de Pasto –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- se declararon incompetentes para conocer del asunto, aduciendo que de conformidad con la legislación vigente–decreto 1950 de 2002 y Resoluciones 0333 y 0370/02- no podían asumir procesos disciplinarios contra ciudadanos que hacen parte del proceso electoral en forma transitoria, y que, en su criterio, la competencia para ello radicaba en la estructura judicial por tratarse de un empleado de la misma investido de funciones de escrutador. (Fls. 44 a 46). El Consejo Seccional de la Judicatura en Pasto, con auto del 30 de mayo de 2003 dispuso enviar, por competencia, la actuación ala Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 56).

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 13 de agosto de 2003 se abstuvo de resolver el conflicto y ordenó su envió al Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar que al tenor del artículo 131 del C.C.A. correspondía esa corporación decidirlo. (Fls. 88 a 92).

El Tribunal Administrativo de Nariño en proveído del 11 de mayo de 2005 avocó conocimiento y dispuso el traslado a las partes por el término de tres días, y en providencia del 19 de mayo de 2005, declaró la nulidad de lo actuado desde el 11 de mayo y ordenó remitirlo por competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Fls. 94 y 98 a 99).

II. COMPETENCIA

La ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en relación con los conflictos de competencia que en materia disciplinaria se susciten, dispone:

"Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto, en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente." (Negrillas de la Sala).

La norma especial transcrita no es aplicable al presente conflicto, porque la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional en Nariño y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo -Nariño, carecen de superior común inmediato, en consecuencia, se debe acudir a las disposiciones que regulan la definición de competencias administrativas.

Ahora bien, la administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. De igual forma, la Registraduría Nacional del Estado Civil, integrante de la organización electoral, tiene a su cargo una función pública nacional como lo es la electoral, lo cual no impide que dadas la naturaleza y especialidad de dichas funciones, la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplan, en algunas ocasiones, funciones administrativas que permitan el normal desarrollo de los órganos que las integran, tal como el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus empleados.

Al respecto, cabe señalar que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo las providencias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, dentro del alcance fijado por el artículo 111 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, pues en este caso se trata de actos jurisdiccionales no susceptibles de acción ante dicha jurisdicción y que adquieren fuerza de cosa juzgada cuando son decisiones de mérito.

Comoquiera que el artículo 97, numeral 9o. del C.C.A.-modificado por las leyes 270 de 1996, artículos 36 y 37, y 446 de 1998, artículo 33- faculta a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para definir las competencias administrativas "[...] entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo", y que el querer del legislador al expedir la ley 954 de 2005 fue trasladar a la Sala de Consulta las funciones que en materia de conflictos de competencias administrativas tenía aquella1, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir esta clase de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la ley 954 de 2005 - que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo-.

En este orden de ideas, la Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto por cuanto se trata de definir un conflicto de competencias administrativas entre organismos del orden nacional.

III. CONSIDERACIONES

El derecho disciplinario, al pretender garantizar el adecuado cumplimiento de los fines y cometidos del Estado, hace relación a la potestad sancionadora que se le reconoce a la administración frente a los servidores públicos cuando éstos se apartan del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la función que desempeñan o del servicio que prestan.

La Constitución Política aunque establece una cláusula general de competencia en materia disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación, no concentra tal función en cabeza de un organismo único. La Procuraduría ejerce su competencia respecto de todo funcionario o empleado, independientemente del organismo o rama a que pertenezca, salvo en los casos de quienes gocen de fuero especial según la Constitución.

La ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece respecto de los empleados judiciales que:

"Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza ese poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

(…)". (Art. 115).

En el caso materia de estudio, el conflicto se originó porque tanto el Juez Promiscuo Municipal de El Tambo como los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional en Nariño, se declararon incompetentes para conocer del proceso disciplinario contra el señor Servio T. Solarte Burbano, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, quien en su condición de integrante de la Comisión Escrutadora de las elecciones celebradas en el municipio del El Peñol-Nariño, el 18 de agosto de 2002, declaró la elección del Concejo Municipal para un período diferente al señalado previamente por la Delegación de la Registraduría Nacional en Nariño.

El señor Solarte Burbano se desempeñaba, para la época de los hechos presuntamente irregulares que se le endilgan, como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, es decir, era empleado de la Rama Judicial y fue, precisamente, dada su condición de servidor público que se le designó como miembro de la referida Comisión Escrutadora (art. 157 C. Electoral). Al respecto, vale anotar que el servidor público no se despoja de su investidura por el hecho de ejercer transitoriamente una actividad diferente a las propias de su cargo, de ahí que "para la configuración de la falta {disciplinaria} no se requiere que la función asignada al empleado sea permanente u ordinaria, sino que la tenga en el momento en que se realice el acto o conducta que la configura"2.

De esta manera la Sala concluye que el competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Servio T. Solarte Burbano, en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo es su superior jerárquico, es decir, el Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, al tenor de lo previsto en el artículo 115 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia se ordenará remitir el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su cargo y para que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el impedimento planteado, asunto cuyo conocimiento no compete a esa Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

DECLÁRASE que la competencia para conocer y resolver el proceso disciplinario contra el señor Servio T. Solarte Burbano, en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo-Nariño, es el titular de ese Despacho Judicial.

Comuníquese a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional en Nariño. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo-Nariño.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GUSTAVO E. APONTE SANTOS

Presidente de la Sala

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. GACETA DEL CONGRESO No. 788, 3 de diciembre de 2004, pág. 14.

2. RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto. Derecho Administrativo Disciplinario. Ediciones Librería del Profesional, 1985, págs. 72 y 73.