RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo C-13305 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
24/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DEMANDA DE TUTELA - Competencia cuando se demandan entidades del sector central y descentralizado / COMPETENCIA PARA CONOCER E

FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO - Utilización irregular y delictuosa de la autoridad de las fuerzas militares / FUERZAS MILITARES - Falla del servicio de seguridad y defensa nacional

Ahora bien, se encuentra así mismo acreditado que el señor Emilio Medina Rozo falleció y Luis Eduardo Guerrero desapareció, como consecuencia de la acción dolosa de miembros del ejército que en servicio activo, con implementos propios de su función (armas y uniformes) y en complicidad con delincuentes comunes, cuya finalidad era la de apoderarse de los camiones que transportaban leche hacia Bogotá, al ver frustrada su empresa delictiva de hurto, deciden eliminar a los conductores y escoltas de los camiones, para evitar ser descubiertos por las autoridades.

PROCESO DISCIPLINARIO – Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Proceso disciplinario. Valor probatorio

La Sala se remite a la providencia del Comando Operativo No.7 del Ejército Nacional que se produjo como resultado de la investigación disciplinaria adelantada contra el Sargento Segundo Antonio Betancur Castro y mediante la cual, se sanciona con la pena de destitución del cargo por las faltas de que trata el artículo 142 del Decreto 85 de 1989, concretamente los literales "O" y "P", esto es: "Usar en beneficio personal o de terceros y sin autorización, elementos o materiales destinados al servicio exclusivo de las fuerzas militares" y "Utilizar el personal de las fuerzas militares para fines personales". A tal prueba, se le da plena validez, atendiendo a que fue aportada a solicitud de esta Corporación, y proviene de la parte demandada dentro de este proceso. A este respecto, cabe decir que según se ha expresado en varias ocasiones por esta Sala, las pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada, que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, actores: Raúl Alberto Dajil Rocha y Otros. En el mismo sentido se puede ver las sentencias: de cuatro de diciembre de 2002, expediente 13.623, actores: Bernardina Mendoza y otros; de 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R- 0715), actores: Eduardo Varón Caro y otros; de 29 de enero de 2004, expediente: 14.951, actores: María Leonor Ahumada de Castro y otros. sentencia del 19 de septiembre de 2002, Exp. No. 13399. sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. No. 13623.

RETEN MILITAR - Falla del servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Test de conexidad / TEST DE CONEXIDAD - Nexo con el servicio / FALLA DEL SERVICIO - Retén militar

Se deriva entonces las circunstancias en que falleció el señor Emilio Medina Rozo y desapareció el señor Luis María Guerrero, siendo contundente la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, atendiendo a que se encuentra plena prueba de que el sargento Betancourth, al mando de otros soldados, en horas del servicio y ejerciendo actividades propias de sus funciones (retén militar), con elementos igualmente propios del Ejército Nacional, proporcionados para la defensa de la seguridad nacional y mantenimiento del orden público, contravino tales fines y destinó aquellos elementos a engañar a los conductores de las tractomulas y su escolta, quienes creyendo en la institucionalidad y autoridad que representaban tales elementos, se someten a una requisa que desafortunadamente los lleva a ser despojados de la mercancía que transportan y posteriormente a la muerte. Y no puede alegarse, como lo hace el apoderado de la parte demandada, que en el presente caso se rompe el nexo causal por culpa personal del agente, pues de lo expuesto, se deduce fácilmente que en la ocurrencia del hecho confluyeron elementos propios del servicio, tales como que fue perpetrado por agentes del Ejército Nacional (suboficial uniformado al mando de soldados de la institución), en horas del servicio, con material entregado para su prestación (armas y uniformes). Siendo claro entonces que tanto el hurto como el homicidio y la desaparición de los escoltas, respectivamente, advino en horas del servicio, con instrumentos del mismo, claramente por personas prevalidas de su condición de militares y, finalmente, que el homicidio se perpetra con el fin de evitar que fueran delatados como miembros de las fuerzas del orden, es evidente la relación con el servicio, por lo que se desechan los argumentos de la defensa tendientes a establecer una culpa personal del agente sin nexo con el servicio.

PERJUICIO MATERIAL - Cónyuge mayor / PERJUCIO MATERIAL - Hijo menor de edad

Se liquidará dicho perjuicio para la cónyuge hasta la edad probable del fallecido dado que éste era mayor, y para los hijos menores hasta el cumplimiento de la mayor edad de éstos, que es el momento a partir del cual se presume que pueden valerse por sí mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02725-01(13305)

Actor: NATIVIDAD ROZO DE MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: REPARACION DIRECTA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la providencia de fecha 13 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, en la cual se dispuso:

"PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda.

"SEGUNDO.- Sin costas

"TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.

"...(...)..."

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Las demandas

Con fecha 19 de marzo de 1996, Rosalba Baquero Neira (Esposa); Cristian Darío, Emilio Alexander y Richard Andres Medina Baquero (hijos) obrando como familiares del señor EMILIO MEDINA ROZO (fallecido); y la señora Julieta Sánchez Jiménez (esposa); Yanuvis Liliana, Harold Alexander, Anderson Eduardo y Milena Isabel Guerrero Sánchez (hijos); Rosa Elvira y Orlando Chaurra Guerrero (hermanos), obrando como familiares del señor Luís Eduardo Guerrero (desaparecido), por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios a ellos ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor Emilio Medina Rozo y la desaparición del señor Luís Eduardo Guerrero, en hechos acaecidos el día 4 de marzo de 1995, en los que según se indica, tuvo participación el Sargento Segundo del Ejército Antonio Betancur Castro, al instalar un retén en la troncal del Caribe, jurisdicción de "Pailitas", cerca al puente "La Floresta"2. Con tal fin solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: EL ESTADO - NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - Es administrativamente responsable de la muerte violenta de señor EMILIO MEDINA ROZO y la desaparición del señor LUIS EDUARDO GUERRERO, en hechos ocurridos el día 4 de marzo de 1.995 por parte del Sargento Segundo ANTONIO BETANCUR CASTRO y otros, al instalarse un retén en la troncal del Caribe, jurisdicción de Pailitas, Cesar.

SEGUNDA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará a cada uno de los señores Rosalba Baquero Neira, Cristian Darío Medina Baquero, Emilio Alexander Medina Baquero y Richard Andrés Medina Baquero, la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta de su esposo y padre, respectivamente, EMILIO MEDINA ROZO, por parte del SS. del Ejército Nacional ANTONIO BETANCUR CASTRO y otros, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso de forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

TERCERA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -pagará a la señora Rosalba Baquero Neira, y a sus menores hijos Cristian Darío, Emilio Alexander y Richard Andrés Medina Baquero por perjuicios MATERIALES (Sic), indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía (sic) recibiendo de su esposo y padre, respectivamente EMILIO MEDINA ROZO, con base en la certificación de sueldos expedida por la Compañía de Seguridad COOVIGILANCIA (Cooperativa de Vigilancia), a la cual prestaba sus servicios en la época de los hechos.

LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:

...(...)...

También serán reconocidos la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores TERESA DE JESÚS CORTES Y OTROS. EXP.5591. Consejero ponente (sic): Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos períodos:

EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la fiolosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

SUBISIDARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático- actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.de P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 o el art. 107 del C.P.

CUARTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará a cada uno de los señores JULIETA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, YANUVIS LILIANA GUERRERO SÁNCHEZ, HAROLD ALEZANDER (sic) GUERRERO SÁNCHEZ, ANDERSON EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ, ROSA ELVIRA CHAURRA GUERRERO Y ORLANDO CHAURRA GUERRERO, la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta de su esposo, padre y hermano, respectivamente, LUIS EDUARDO GUERRERO por parte del SS. Del Ejército Nacional ANTONIO BETANCUR CASTRO y otros, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso de forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

QUINTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -pagará a la señora JULIETA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, y a sus hijos YANUVIS LILIANA, HAROLD ALEZANDER (sic), ANDERSON EDUARDO Y MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ por perjuicios MATERIALES (sic), indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía (sic) recibiendo de su esposo y padre, respectivamente LUIS EDUARDO GUERRERO, con base en la certificación de sueldos expedida por la Compañía de Seguridad COOVIGILANCIA (Cooperativa de Vigilancia), a la cual prestaba sus servicios en la época de los hechos.

LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:

...(...)...

También serán reconocidos la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores TERESA DE JESÚS CORTES Y OTROS. EXP.5591. Consejero ponente (sic): Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos períodos:

EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la fiolosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

SUBISIDARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático- actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.de P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 o el art. 107 del C.P.

SEXTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.

SÉPTIMA: INTERESES

Se pagará al demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art.1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora.

En similar sentido, de manera posterior, con fecha 24 de mayo de 1996, se presentó otra demanda por intermedio del mismo apoderado, por iguales hechos y en contra de la misma demandada, por parte de Natividad Rozo de Medina (madre), Pedro Abel Medina Rozo, Jorge Luís Medina Rozo, José Mauricio Medina Rozo, María Eduviges Medina Rozo, María Teresa Medina Rozo, María Eugenia Medina Rozo, Natividad Medina Rozo (hermanos) y Leticia Andrea Medina Rodríguez (hija), quienes obran como familiares perjudicados por la muerte del señor EMILIO MEDINA ROZO, solicitando indemnización por el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, a título de perjuicio moral, más los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. 3

Como fundamento de las acciones, sostiene el libelista que los señores EMILIO MEDINA ROZO y LUIS EDUARDO GUERRERO se desempeñaban como trabajadores de la Empresa Cooperativa de Vigilancia "COOVIGILANCIA" y fueron enviados el día 4 de marzo de 1995, a la empresa CICOLAC a escoltar una tractomula de Coopetran cargada de leche. En el desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá fueron detenidos por el Sargento ANTONIO BETANCUR CASTRO y otros individuos que lo acompañaban en un retén que se había montado en la troncal del Caribe, Jurisdicción de Pailitas, departamento del Cesar, cerca del puente de la Floresta, quienes hurtaron las tractomulas y secuestraron a los conductores y a los escoltas.

Al señor LUIS EDUARDO GUERRERO lo desaparecieron, por lo que su esposa formuló denuncia ante la Unidad Operativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía el día 7 de marzo de 1995, pero no ha vuelto a saberse de él. En cuanto a Emilio Medina Rozo, fue asesinado por el miembro del Ejército Nacional y otros delincuentes.

B. Admisión y trámite de las demandas

La primera demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de fecha 27 de marzo de 19964 en el cual se ordenó la notificación respectiva a la entidad demandada quien se notificó con fecha 12 de abril de 19965.

En cuanto a la segunda demanda, ésta fue admitida por el mismo tribunal con fecha 4 de junio de 19966, mediante auto que se notificó al Procurador Judicial y al Comandante del Departamento de Policía del César, los días 14 y 21 de junio respectivamente7.

De manera posterior y por solicitud de la parte demandante8, el tribunal, mediante providencia del 30 de julio de 19969, acumuló los procesos con el fin de tramitarlos de manera conjunta.

C. Contestación de las demandas

Corridos los respectivos términos de fijación en lista, el apoderado de la parte demandada contestó las demandas, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y considerando que existe duda sobre que el hecho haya sido cometido por personal del Ejército10, por lo que su pronunciamiento de fondo lo hará una vez se practiquen las pruebas respectivas.

D. Alegatos de conclusión

Tramitado el respectivo proceso y efectuado el traslado para alegar de conclusión11, de este derecho hicieron uso los respectivos apoderados de las partes demandante y demandada, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación:

El apoderado de la parte demandada, manifestó que en el proceso no obraba prueba alguna que demostrara que hubo falla en el servicio por parte de la administración, por lo que ante las protuberantes dudas existentes no podía haber condena en contra de su representada.12

Por su parte, el apoderado de la parte actora consideró que sí se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad, que describió como la falla, el daño y la relación entre ambos. A este respecto, adujo que consistió la falla en que miembros del Ejército Nacional, al mando del Sargento Antonio Betancur Castro, al cometer hechos delictivos en ejercicio de autoridad y abusando de su calidad de militar, contravino las funciones que debía cumplir y obró en contra de los bienes y de personas inocentes, trabajadoras inermes al secuestrarlos y posteriormente asesinarlos.

En cuanto al daño, lo fundamenta en los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron a los familiares de la persona asesinada y la desaparecida. Finalmente, en lo que a la relación de causalidad se refiere, afirma que de no haberse dado la mencionada falla no habría acaecido el daño.

Finalmente, pone a consideración del Tribunal, el hecho de que no se han aportado pruebas debidamente pedidas al momento de presentar la demanda, que fueron decretadas y los oficios tendientes a aportarlas enviados.13

E. La sentencia de primera instancia.

Mediante la sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal Administrativo del Cesar, denegó las pretensiones de la demanda pues consideró que no se encontraba probada la autoría de los hechos, por lo que no podía haber condena alguna en contra de la demandada.14

F. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 17 de febrero de 199715, el cual sustentó aduciendo que contrario a lo manifestado por el tribunal, sí existían pruebas que permitían condenar a la demandada, pues de varios informes obrantes dentro del proceso, se extraen indicios que son suficientes para el fallo. Aduce además, que desde el inicio de la acción solicitó la práctica de pruebas tales como el proceso penal adelantado contra el SS Antonio Betancur Castro y otros, en el que fueron condenados por los ilícitos en los que perdió la vida el señor Emilio Medina Rozo y desapareció Luís Eduardo Guerrero, proceso éste que desafortunadamente no llegó a tiempo a formar parte de las pruebas necesarias para fallar, y del cual aporta copias auténticas tanto del fallo de primera instancia como del de segunda.16

G. Trámite del recurso y alegatos de conclusión

El anterior recurso fue concedido por el tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero de 199717 y admitido por esta Sala mediante auto del 31 de julio de 199718.

Corrido el término del traslado para alegar de conclusión19, de tal derecho hizo uso el apoderado de la parte actora quien reiteró los argumentos presentados al momento de sustentar el recurso de apelación20.

De igual derecho hizo uso el apoderado de la parte demandante, quien alegó que en el presente caso no se dio el nexo causal, en la medida en que se dio la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa personal del agente, dado que el sargento Antonio Betancourt Castro actuó por su cuenta y riesgo en actos fuera del servicio y sin utilizar armas de dotación oficial, por un móvil malévolo o protervo, una conducta meramente personal21.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará el fallo de primera instancia por encontrar acreditada la falla en el servicio de seguridad y defensa del Estado22, acaecido por la utilización irregular y delictuosa de la autoridad de que se encuentran investidas las fuerzas militares y de los bienes necesarios para el mencionado servicio por parte del Sargento del Ejército Nacional Antonio Betancur Castro, según se pasa a establecer.

En efecto, mediante Certificado Individual de Defunción del 18 de septiembre de 199523, y por identificación de restos óseos por parte de la Fiscalía 14, se estableció el fallecimiento del señor EMILIO MEDINA ROSSO (Sic), de ocupación escolta. Se determinó también, por certificación de la Cooperativa Especializada de Vigilancia Coovigilancia Ltda. del 13 de junio de 1996, dirigida al Tribunal Administrativo del Cesar24, que el señor Emiliano Medina Rozo, al momento de su desaparición, laboraba en esa empresa y que el día 4 de marzo25 le fue asignado escoltar la tracto camión marca Súper Brigadier Placas XKI 623, de la empresa Copetrán, conducida por Jesús Durán Bueno, con cargamento de 1400 bolsas de leche para melaza de Cicolac, con destino a la ciudad de Bogotá.

Así mismo, mediante oficio ULA-CTI 0762 del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía26, se remitió copia auténtica de la denuncia penal instaurada por la señora Julieta Sánchez Jiménez por el delito de desaparición, del que fue víctima el señor LUIS EDUARDO GUERRERO. La Cooperativa Especializada de Vigilancia Coovigilancia Ltda. Del 13 de julio de 1996, mediante oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar27, acreditó igualmente, que el señor LUIS EDUARDO GUERRERO, al momento de su desaparición, laboraba en esa empresa y que el día 4 de marzo28 le fue asignado escoltar la tracto camión de marca Ford Placas XXG 597, de la empresa Copetrán, conducida por Alfonso Jaimes, con cargamento de 1400 bolsas de leche para melaza de Cicolac, con destino a la ciudad de Bogotá.

Se encuentra acreditado igualmente, que el fallecimiento del señor Emilio Medina Rozo y la desaparición del señor Luis Eduardo Guerrero generó daños a sus familiares, ahora demandantes, quienes en su mayoría, demostraron el parentesco que los unía con estas personas y, en consecuencia, tal demostración unida a las reglas de la experiencia, son suficientes para la Sala para inferir el daño moral que sufrieron con el fallecimiento y la desaparición, respectivamente.29

Así, entonces, se probó que el señor Emilio Medina Rozo (occiso) era hijo de Pedro Abel Medina (no demandante) y de Natividad Rozo30, hermano de Pedro Abel, Jorge Luís, José Mauricio, María Eduviges, María Teresa, María Eugenia y Natividad Medina Rozo31; se encontraba casado con la señora Rosalba Baquero Neira y que de dicha unión nació Richard Andrés Medina Baquero32. Se estableció adicionalmente, que era el padre de la señora Leticia Andrea Medina Rodríguez33.

En lo que tiene que ver con Cristian Darío y Emilio Alexander Medina Baquero, si bien éstos aparecen demandando como hijos del occiso, observados los certificados de nacimiento aportados al proceso como prueba34, en ellos no se acredita el mencionado parentesco, ni de ninguna otra prueba dentro del expediente, se puede inferir que éstos hayan percibido perjuicio alguno con el fallecimiento de Emilio Medina.

En cuanto al señor Luís Eduardo Guerrero (desaparecido), se acreditó que era hijo de la señora Ana Isabel Guerrero (fallecida) 35, hermano de Rosa Elvira y Orlando Chaurra Guerrero36. Se encontraba casada Julieta Sánchez Jiménez37, de cuya unión nacieron Yanuvis Liliana, Harold Alezander (sic), Anderson Eduardo Guerrero Sánchez38 y Milena Isabel Guerrero Sánchez39.

Ahora bien, se encuentra así mismo acreditado que el señor Emilio Medina Rozo falleció y Luís Eduardo Guerrero desapareció, como consecuencia de la acción dolosa de miembros del ejército que en servicio activo, con implementos propios de su función (armas y uniformes) y en complicidad con delincuentes comunes, cuya finalidad era la de apoderarse de los camiones que transportaban leche hacia Bogotá, al ver frustrada su empresa delictiva de hurto, deciden eliminar a los conductores y escoltas de los camiones, para evitar ser descubiertos por las autoridades.

De ello da cuenta la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de abril de 1997, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, mediante la cual, en virtud de recurso de apelación, modifica la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), extendiendo la pena por homicidio a que se había condenado al Sargento Antonio Betancur, a todos los implicados. De esta providencia, se destaca por la Sala, la relación de hechos que en ella se realiza, por ser la que de mejor manera describe la situación que aquí se juzga, así40:

"El día 4 de marzo del año 1995, en horas del medio día, en jurisdicción territorial del Municipio de Pailitas - Cesar, más exactamente entre los corregimientos de Norean y Besotes, conforme al plan convenido con particulares miembros del ejército nacional (sic) montaron un reten en la carretera que une a la costa (sic) Atlántica con el interior del país, detuvieron el tránsito de dos tractomulas cargadas con 1.400 cajas de leche en polvo de propiedad de la empresa ‘Cicolac’ y después de que bajaron a sus conductores, las entregaron a quienes tenían el encargo de llevarlas hasta el sitio donde se ocultaría la mercancía con el fin de apropiársela, cometido que no lograron porque a varios kilómetros del recorrido se vieron obligados al abandono de los automotores, por presentar uno de ellos falta de combustible.

"Los conductores que respondían a los nombres de Jesús Durán Bueno y Ernesto Jaimes Castro, conjuntamente con dos ex-agentes de la policía que escoltaban los vehículos, Emilio Medina y Luís Eduardo Guerrero, fueron llevados a una finca denominada ‘El Espejo’ de propiedad de Ismael Barbosa Ballesteros, sitio donde permanecieron atados y encerrados en un pequeño salón durante varias horas, hasta cuando ya de noche se les condujo por la vía que comunica el corregimiento de ‘El Burro’ y la población de ‘El Banco’ y en un paraje solitario los mataron en estado de indefensión y luego arrojados (sic) a las aguas del río Magdalena.

"Durante los días siguientes los cadáveres fueron recogidos por habitantes de varias poblaciones ribereñas y después de la búsqueda incesante de sus familiares, transcurridos casi seis meses se logró el hallazgo de las sepulturas de tres de ellos en el cementerio ‘La Candelaria’ de El Banco y las playas de los corregimientos de ‘El Peñón’, municipio de San Martín de Loba y ‘Coyongal’, jurisdicción territorial del municipio de Magangue- Bolívar, lugares donde fueron inhumados sin identificación, pues fueron considerados por mucho tiempo como desaparecidos.-"

No obstante, de la anterior prueba no puede la Sala derivar la responsabilidad del Estado por los hechos. Por tanto, la Sala se remite a la providencia del Comando Operativo No.7 del Ejército Nacional que se produjo como resultado de la investigación disciplinaria adelantada contra el Sargento Segundo Antonio Betancur Castro y mediante la cual, se sanciona con la pena de destitución del cargo por las faltas de que trata el artículo 142 del Decreto 85 de 1989, concretamente los literales "O" y "P", esto es: "Usar en beneficio personal o de terceros y sin autorización, elementos o materiales destinados al servicio exclusivo de las fuerzas militares" y "Utilizar el personal de las fuerzas militares para fines personales". A tal prueba, se le da plena validez, atendiendo a que fue aportada a solicitud de esta Corporación41, y proviene de la parte demandada dentro de este proceso.

A este respecto, cabe decir que según se ha expresado en varias ocasiones por esta Sala42, las pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada, que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen. En este sentido se ha manifestado:

"Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante".43

Y en el mismo sentido, se dijo:

"Sobre este punto, es pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada"44.

Así las cosas, considera la Sala que es valorable la providencia producto de la investigación adelantada por el Comando Operativo No.7 del Ejército Nacional y, en consecuencia, a ello se procede.

Tal providencia, una vez analiza las pruebas recaudadas, concluye:

Atendiendo a la preceptuado encontramos que la investigación se originó con base en la queja instaurada por el señor EMILIO MEDINA ROZO de fecha 13 de septiembre de 1995, donde pone en conocimiento del señor Procurador General de la Nación la presunta desaparición y posterior homicidio de los ciudadanos EMILIO MEDINA ROZO y LUIS MARIA GUERRERO, quienes se movilizaban en tractomulas por la vía que de Valledupar conduce a Aguachica, Departamento del Cesar.

...(...)...

De las probanzas allegadas al plenario, se permite aseverar que el incriminado de autos [se refiere al Sargento Betancourt] participó en el plan delictivo ya que convinieron y llevaron a cabo el hurto mediante diversidad del trabajo pero cuyo aporte de cada uno de ellos contribuyó al resultado cual fue la muerte de 4 personas que se encontraban en estado de indefensión.

...(...)...

Del contexto de la investigación se infiere que el sargento BETANCOURT CASTRO ANTONIO mediante sentencia del quince (15) de Octubre de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná - Cesar, CONDENO AL SUBOFICIAL DEL EJERCITO COMO AUTOR RESPONSABLE DEL MÚLTIPLE HOMICIDIO COMETIDO EN CONCURSO MATERIAL CON EL HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO A LA PENA PRINCIPAL DE 50 AÑOS DE PRISIÓN Y A LAS ACCESORIAS DE RIGOR (sic).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar sala de Decisión penal conoce del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo Seccional y por el procesado GABRIEL ALFREDO ZEQUEIRA y mediante proveído de fecha Abril 24 de 1997, confirma la pena impuesta al señor BETANCOURT CASTRO ANTONIO de 50 años de prisión y accesoria de interdicción de derecho (sic) y funciones públicas por 10 años y a pagar solidariamente perjuicios materiales y morales causados al cónyuge sobreviviente e hijos de las víctimas por la comisión de los delitos de hurto calificado en concurso material y real de homicidio cometido en las personas de EMILIO MEDINA ROZO, LUIS MARIA GUERRERO, ERNESTO JAIME CASTRO y LUIS EDUARDO GUERRERO.

...(...)...

El SS BETANCOURT CASTRO ANTONIO identificado con al CONSTRUCTORA COLMENA S.A., 80.413.275 De Usaquén, Código Militar No. 8230638, orgánico del Comando Operativo No. 7, para la época de los hechos 04 - MARZO - 95 (sic) se encontraba asignado en el sector de la Floresta municipio de pailitas, fue dado de baja mediante Resolución No. 00297 del 15 de abril de 1997 por inasistencia al servicio con novedad fiscal del 13 de Junio de 1996.

Del estudio del acervo probatorio se llega a la conclusión que la conducta del exsuboficial BETANCOURT CASTRO ANTONIO, se enmarca dentro de las faltas constitutivas de causal de mala conducta, por cuanto su gravedad y trascendencia implica una amenaza para la disciplina, comprometen el prestigio de la institución y denota en sus autores una disposición hacia la amorallidad (sic).

...(...)...

La acción realizada por el acusado estuvo asistida por voluntad y libertad para actuar tendiente a violar la ley pudiendo y debiendo actuar de modo diferente, en cuanto que como se vio encaminó sus acciones a cometer el hurto de dos tractomulas cargadas con 1400 cajas de leche en polvo de propiedad de la empresa CICOLAC, cometido que no se pudo llevar a cabo debido a que unos de los autormotores le faltaba combustible, razón por la cual se vieron obligados a abandonar el vehículo, no dejando en libertad los conductores y el personal de escoltas, sino por el contrario utilizó personal uniformado (soldados), quienes portaban sus armas de dotación y haciendo uso de ellas segaron (sic) las vidas de los ocupantes de los mismos, buscando con esto no dejar rastro de lo sucedido. Encaminando sus acciones a cometer los (sic) pudiendo desistir de su empeño y no lo hizo.

Siendo estas las imputaciones graves que radican en cabeza del hoy disciplinado SS. BETANCOURTH CASTRO ANTONIO, quien fue el encargado de dirigir esta negociación ilícita, utilizando el personal militar para estos fines al igual que el material de intendencia y armamento que tenían bajo su custodia incurriendo en violación no solo a la ley penal, sino a la disciplinaria; el haber negado los cargos, no lo excluye de responsabilidad, pues fue objeto de reconocimiento por parte de las personas con las que entró en tratos ilegales, indicios graves que pesan en contra del exsuboficial, lo que nos lleva a predicar que efectivamente existió relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado.

...(...)...

Lo anterior nos lleva a concluir que frente a la confesión de los participantes en el ilícito, los testimonios y la prueba indiciaria antes analizada en contra del disciplinado, indican inequívocamente que este sí transgredió la normatividad señalada en el artículo No. 142 del Decreto 85/89 literales o y p.

O. ‘USAR EN BENEFICIO PERSONAL O DE TERCEROS Y SIN AUTORIZACIÓN, ELEMENTOS O MATERIALES DESTINADOS AL SERVICIO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS MILITARES’

P. ‘UTILIZAR EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES PARA FINES PERSONALES’.

Actos que comprometen y revisten alta peligrosidad en grado y comprometan (sic) la disciplina de las Fuerzas Militares de ahí que hay sancionarlo con la SEPARACION DE LAS FUERZAS MILITARES

...(...)...

De lo anterior, se deriva entonces las circunstancias en que falleció el señor Emilio Medina Rozo y desapareció el señor Luís María Guerrero, siendo contundente la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, atendiendo a que se encuentra plena prueba de que el sargento Betancourth, al mando de otros soldados, en horas del servicio y ejerciendo actividades propias de sus funciones (retén militar), con elementos igualmente propios del Ejército Nacional, proporcionados para la defensa de la seguridad nacional y mantenimiento del orden público, contravino tales fines y destinó aquellos elementos a engañar a los conductores de las tractomulas y su escolta, quienes creyendo en la institucionalidad y autoridad que representaban tales elementos, se someten a una requisa que desafortunadamente los lleva a ser despojados de la mercancía que transportan y posteriormente a la muerte.

Y no puede alegarse, como lo hace el apoderado de la parte demandada, que en el presente caso se rompe el nexo causal por culpa personal del agente, pues de lo expuesto, se deduce fácilmente que en la ocurrencia del hecho confluyeron elementos propios del servicio, tales como que fue perpetrado por agentes del Ejército Nacional (suboficial uniformado al mando de soldados de la institución), en horas del servicio, con material entregado para su prestación (armas y uniformes). Sobre la culpa personal del agente ya la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

"...las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público45. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera:

‘…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

‘Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública"46.

Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer"si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público"47.

"En el caso sub judice se acreditó que el arma utilizada por el agente no era de dotación oficial; se desconoce la motivación del hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que el agente inculpado actuó frente a la víctima prevalido de su condición.

"En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?.

"...(...)..."48(Subrayas son del original. El resaltado en negrilla es de la Sala)

Siendo claro entonces que tanto el hurto como el homicidio y la desaparición de los escoltas, respectivamente, advino en horas del servicio, con instrumentos del mismo, claramente por personas prevalidas de su condición de militares y, finalmente, que el homicidio se perpetra con el fin de evitar que fueran delatados como miembros de las fuerzas del orden, es evidente la relación con el servicio, por lo que se desechan los argumentos de la defensa tendientes a establecer una culpa personal del agente sin nexo con el servicio.

La indemnización de los perjuicios

1. Perjuicio moral

Según se estableció en el acápite correspondiente al daño, los demandantes, al demostrar su parentesco con las víctimas del homicidio y la desaparición, permiten a la Sala inferir el daño moral que sufrieron por los infortunados hechos y la forma en que ocurrieron, por lo que se dispondrá la indemnización respectiva.

Para el efecto, la Sala aplicará los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se varío el parámetro de tasación de los perjuicios de gramos de oro a salarios mínimos legales mensuales, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998, que dispone la reparación integral y equitativa del daño y el 178 del Código Contencioso Administrativo, que establece que la tasación de las condenas debe hacerse en moneda legal colombiana, respectivamente. En desarrollo de tal tesis, se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

De otra parte, atendiendo a que la condena solicitada por los demandantes lo fue en gramos de oro, la Sala tendrá en cuenta este hecho al fijar el valor de la indemnización por daño moral y hará la conversión respectiva, con el fin de evitar incongruencias por ultra o mínima petita.

En el presente caso, se tiene entonces que para la cónyuge, los padres y los hijos de cada una de las víctimas, se solicitó por el demandante el equivalente a 1000 gramos de oro, cuyo valor a la fecha de esta sentencia es de $ 32.712,5749, y en consecuencia el valor solicitado sería la suma de $ 32,712,570.00, mientras que el valor del salario mínimo legal mensual es de $ 381.500.oo50, en cuyo caso el equivalente a 100 salarios, arrojaría la suma de $ 38,150,000.00, por lo que se condenará a la suma solicitada, pero calculada en salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a los demás familiares, la Sala ordenará la indemnización en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo al grado de parentesco que los unía con las víctimas. Los perjuicios morales se fijan entonces así:

FAMILIARES DE EMILIO MEDINA ROZO

NOMBRE

PARENTESCO

INDEMNIZACION DAÑO MORAL SMLM

Natividad Rozo

Madre

85.74

Rosalba Baquero Neira

Cónyuge

85.74

Richard Andrés Medina Baquero

Hijo

85.74

Leticia Andrea Medina Rodríguez

Hija

85.74

Pedro Abel Medina Rozo

Hermano

42.87

Jorge Luís Medina Rozo

Hermano

42.87

José Mauricio Medina Rozo

Hermano

42.87

María Eduviges Medina Rozo

Hermana

42.87

María Teresa Medina Rozo

Hermana

42.87

María Eugenia Medina Rozo

Hermana

42.87

Natividad Medina Rozo

Hermana

42.87

FAMILIARES DE LUIS EDUARDO GUERRERO

NOMBRE

PARENTESCO

INDEMNIZACION DAÑO MORAL SMLM

Julieta Sánchez Jiménez

Cónyuge

85.74

Yanuvis Liliana

Hija

85.74

Anderson Eduardo Guerrero Sánchez

Hijo

85.74

Harold Alexander

Hijo

85.74

Milena Isabel Guerrero Sánchez

Hija

85.74

Rosa Elvira Chaurra Guerrero

Hermana

42.87

Orlando Chaurra Guerrero

Hermano

42.87

1. Perjuicio material

Se liquidará dicho perjuicio para la cónyuge hasta la edad probable del fallecido dado que éste era mayor, y para los hijos menores hasta el cumplimiento de la mayor edad de éstos, que es el momento a partir del cual se presume que pueden valerse por sí mismos. Al efecto, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

Familiares de Emilio Medina Rozo:

De el señor Medina Rozo se sabe que devengaba a la fecha de su muerte un salario de $ 489.250.0051, por lo que se actualizará su remuneración a la fecha de esta sentencia, en los siguientes términos:

índice final - noviembre/2005 (160.87)

Ra = R ($489.250.00) ------------------------------------------------------ = $ 1.451.865.85

índice inicial - marzo/1995 (54.21)

Se adicionará a esta suma el 25% solicitado en la demanda, por concepto de prestaciones sociales y, el resultado, se reducirá así mismo en un 25%, correspondiente al valor aproximado que EMILIO MEDINA ROZO debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $1.361.124.23

El 50% de este valor ($680.562.12) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la esposa Rosalba Baquero y, el 50% restante, se asignará para el único hijo menor de edad que aparece acreditado dentro del proceso, Richard Andrés Medina Baquero de modo que la suma base para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho será de $680.562.12.

Se tendrá en cuenta, además, que, en el momento de su muerte, EMILIO MEDINA ROZO tenía la edad de 41 años, - así se desprende de su registro civil de nacimiento52 - y, por lo tanto, una vida probable de 34.53 años (414.36 meses), según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, por resolución 996 de 29 marzo de 1990. Adicionalmente, su esposa Rosalba Baquero, menor que él, en la fecha de los hechos tenía 33 años de edad, según se calcula a partir del registro civil de su hijo Richard Andrés Medina Baquero53, pues no fue aportado su propio registro civil; siendo menor, se tomará en cuenta la vida probable del occiso.

La indemnización a que tiene derecho la señora Rosalba Baquero comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 128 meses, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del occiso, para un total de 414.36 meses.

En cuanto al demandante Richard Andrés Medina Baquero, conforme a las reglas de la experiencia se supone que dependería económicamente de su padre hasta llegar a la mayoría de edad, lo que ocurrió el 12 de agosto de 2005. La indemnización que le corresponde tendrá, entonces, el período comprendido desde la fecha de los hechos hasta cumplir los 18 años, esto es, 91 meses.

De lo expuesto, resulta lo siguiente:

Rosalba Baquero Neira (Cónyuge)

Indemnización debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

i

S = $680.562.12 (1+ 0.004867)128 - 1

0.004867

S = $120.486.644.24

Indemnización futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $680.562.12 (1+ 0.004867)286.36 - 1

0.004867 (1+ 0.004867) 286.36

S = $105.014.879.48

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $ 225.501.523.72

Richard Andrés Medina Baquero (hijo)

Indemnización consolidada

S = Ra (1+ i)n - 1

i

S = $680.562.12 (1+ 0.004867)125 - 1

0.004867

S = $116.722.432.54

Familiares de Luís Eduardo Guerrero

De el señor Guerrero se sabe que devengaba a la fecha de su muerte un salario de $ 476.750.0054 por lo que se actualizará su remuneración a la fecha de esta sentencia, en los siguientes términos:

índice final - noviembre/2005 (160.87)

Ra = R ($476.750.00) ------------------------------------------------------ = $ 1.414.771.67

índice inicial - marzo/1995 (54.21)

Se adicionará a esta suma el 25% solicitado en la demanda, por concepto de prestaciones sociales, y el resultado se reducirá así mismo en un 25%, correspondiente al valor aproximado que LUIS EDUARDO GUERRERO debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $1.326.348.45

El 50% de este valor ($663.174.22) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la esposa Julieta Sánchez Jiménez y, el 50% restante, se asignará para los hijos menores de edad Yanubis, Harold, Anderson y Milena quienes aparecen acreditados dentro del proceso como tales, de modo que la suma base para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho cada uno de ellos será de $ 165.793.56

Se tendrá en cuenta, además, que, en el momento de su muerte, LUIS EDUARDO GUERRERO tenía la edad de 41 años, - así se desprende de su registro civil de nacimiento55 - y, por lo tanto, una vida probable de 34.53 años (414.36 meses), según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, por resolución 996 de 29 marzo de 1990. Adicionalmente, su esposa Julieta Sánchez Jiménez, menor que él, en la fecha de los hechos tenía 36 años de edad, según se calcula a partir del registro civil de sus hijos56, pues no fue aportado su propio registro civil; siendo ella menor, se tomará en cuenta la vida probable del desaparecido.

La indemnización a que tiene derecho la señora Julieta Sánchez comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 128 meses, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del desaparecido, para un total de 414.36 meses.

En cuanto a las demandantes Guerrero Sánchez, conforme a las reglas de la experiencia se supone que dependerían económicamente de su padre hasta llegar a la mayoría de edad, lo que ocurrió el 19 de junio de 1998, en el caso de Yanuvis Liliana; el 16 de julio de 1999, en el caso de Harold; el 19 de agosto de 2005 en el caso de Anderson y el 11 de mayo de 1996 en el caso de Milena. La indemnización que les corresponde tendrá, entonces, el período comprendido desde la fecha de los hechos hasta cumplir los 18 años, es decir, 39 meses para Yanuvis, 52 meses para Harold, 125 meses para Anderson y 14 meses para Milena.

De lo expuesto, resulta lo siguiente:

Julieta Sánchez (Cónyuge)

Indemnización debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

i

S = $663.174.22 (1+ 0.004867)128 - 1

0.004867

S = $117.408.293.60

Indemnización futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $663.174.22 (1+ 0.004867)286.36 - 1

0.004867 (1+ 0.004867) 286.36

S = $102.331.821.75

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $ 219.740.115.35

YANUVIS LILIANA GUERRERO SÁNCHEZ (hija)

Indemnización consolidada

S = Ra (1+ i)n - 1

i

S = $165.793.56 (1+ 0.004867)39 - 1

0.004867

S = $ 7’101.392.85

HAROLD ALEZANDER (Sic) GUERRERO SÁNCHEZ (hijo)

Indemnización consolidada

S = Ra (1+ i)n - 1

i

S = $165.793.56 (1+ 0.004867)52 - 1

0.004867

S = $ 9’783.455.67

ANDERSON EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ (hijo)

Indemnización consolidada

S = Ra (1+ i)n - 1

i

S = $165.793.56 (1+ 0.004867)125 - 1

0.004867

S = $ 28’435.063.73

MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ (hija)

Indemnización consolidada

S = Ra (1+ i)n - 1

i

S = $165.793.56 (1+ 0.004867)14 - 1

0.004867

S = $ 2’395.988.09

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCASE la sentencia del 13 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: DECLARASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE del fallecimiento del señor EMILIO MEDINA ROZO y la desaparición del señor LUIS EDUARDO GUERRERO, ambos hechos ocurridos el día 4 de marzo de 1995, según se estableció.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a NATIVIDAD ROZO (madre), ROSALBA BAQUERO NEIRA (cónyuge), RICHARD ANDRES Y LETICIA ANDREA MEDINA BAQUERO (hijos), familiares del señor EMILIO MEDINA ROZO, por concepto de perjuicios morales, la suma de treinta y dos millones setecientos doce mil quinientos setenta pesos, ($ 32,712,570.00), para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a PEDRO ABEL, JORGE LUIS, JOSE MAURICIO, MARIA EDUVIGES, MARIA TERESA, MARIA EUGENIA y NATIVIDAD MEDINA ROZO, hermanos del señor EMILIO MEDINA ROZO, por concepto de perjuicios morales, la suma de dieciséis millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y cinco pesos ($ 16,356,285.00), para cada uno de ellos.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a JULIETA SÁNCHEZ JIMENEZ (cónyuge), YANUVIS LILIANA, ANDERSON EDUARDO, HAROLD ALEZANDER (sic) y MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ (hijos), familiares del señor LUIS EDUARDO MEDINA GUERRERO, por concepto de perjuicios morales, la suma de treinta y dos millones setecientos doce mil quinientos setenta pesos, ($ 32,712,570.00), para cada uno de ellos.

SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a ROSA ELVIRA y ORLANDO CHAURRA GUERRERO, hermanos del señor LUIS EDUARDO MEDINA, por concepto de daño moral, la suma de dieciséis millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y cinco pesos ($ 16,356,285.00), para cada uno de ellos.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: a) a ROSALBA BAQUERO NEIRA, la suma de doscientos veinticinco millones quinientos un mil quinientos veintitrés pesos con setenta y dos centavos mcte ($ 225.501.523.72); b) a RICHARD ANDRES MEDINA BAQUERO, la suma de ciento dieciséis millones, setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y dos pesos con cincuenta y cuatro centavos ($116.722.432.54).

OCTAVO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: a) a JULIETA SÁNCHEZ JIMENEZ, la suma de doscientos diecinueve millones setecientos cuarenta mil ciento quince pesos con treinta y cinco centavos mcte ($ 219.740.115.35); b) a YANUVIS LILIANA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, la suma de siete millones, ciento un mil trescientos noventa y dos pesos con ochenta y cinco centavos ($7.101.392.85); c) a Harold Alezander Guerrero Sánchez, la suma de nueve millones setencientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco con sesenta y siete centavos ($9’783’455.67) d) a ANDERSON EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, la suma de veintiocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil sesenta y tres pesos con setenta y tres centavos ($28’435.063.73); e) a MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ, la suma de dos millones trescientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y ocho pesos con nueve centavos ($ 2’395.988.09).

NOVENO: La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

DECIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de la Sala

(Ausente)

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

NOTA PIE DE PÀGINA

1. Fls. 257 a 268 cdno ppal.

2. Fls. 20 a 34 cdno. ppal

3. Fls.30 a 37 cdno. 2

4. Flio. 35 cdno. ppal.

5. Fls. 37 y 38 ibídem.

6. Flio. 39 cdno.2

7. Fls, 41 y 42 ibídem.

8. Fls. 135 a 137 cdno. ppal.

9. Fl.s. 141 a 143 cdno. ppal.

10. Fls. 42 a 43 cdno. ppal. Y fls. 47 a 48 cdno. 2

11. Fl. 241 ibídem.

12. Fls. 244 y 245 ibídem.

13. Fls.247 a 251 cdno ppal.

14. Fls.257 a 268 ibídem

15. Flio. 269 ibídem

16. Fls. 279 a

17. Fl. 273 cdno. ppal.

18. Fl. 406 cdno. ppal

19. Fl. 416 ibídem.

20. Fls. 418 a 420 ibídem.

21. Fls. 421 a 423 ibídem.

22. De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

23. Flio.9 Cdno. ppal.

24. Flio.82 ibídem

25. Aunque no se dice de que año, de los documentos adjuntos a esta certificación se puede establecer que se trata del año de 1995. V. Fls. 83 y ss.

26. FlS.176 y ss. cdno. ppal.

27. Flio.109 ibídem

28. Nuevamente, aunque en este oficio no se dice de qué año, de los documentos adjuntos a esta certificación se puede establecer que se trata del año de 1995. V. Fls. 110 y ss.

29. En este mismo sentido, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, Exp. 15.129.

30. Certificación del Notario Primero del Círculo de Villavicencio obrante a folio 4 del cuaderno principal.

31. Sendas certificaciones originales del Notario Primero del Círculo de Villavicencio, obrantes a folios 21 a 27 del cuaderno No.2.

32. Copia auténtica del Registro de Nacimiento No. 12134827 obrante a folio 79 del cuaderno principal

33. Certificado de Registro Civil de Nacimiento, expedido por el Notario Único del Círculo de Leticia. Flio. 29 cdno. 2.

34. Fls. 7 y 8 del Cuaderno Principal.

35. Certificación del Notario Único del Círculo de Riosucio (Caldas) obrante a folio 10 del cuaderno principal.

36. Sendas certificaciones del Notario Único del Círculo de Riosucio (Caldas) obrantes a folios 16 y 17 ibídem.

37. Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio, obrante a folio 11 del cuaderno principal.

38. Sendos certificados de Registro de Nacimiento, expedidos por el Notario Primero de Valledupar.

39. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

40. Esta providencia (fls. 371 a 404 cdno. ppal) forma parte de las pruebas solicitadas por la parte actora al momento de presentación de la demanda y fueron decretadas como tales por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia notificada el 17 de mayo de 1996 (fl.46 cdno. ppal). Dado que en primera instancia no fue aportada, el demandante la presentó al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del A quo y fue admitida en esta instancia, en Sala Unitaria, mediante providencia del 29 de enero de 1998, obrante a folios 413 y 414 del cuaderno principal.

41. Fls. 503, 510, 512 y 515 y ss. Cdno.ppal.

42. Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, actores: Raúl Alberto Dajil Rocha y Otros. En el mismo sentido se puede ver las sentencias: de cuatro de diciembre de 2002, expediente 13.623, actores: Bernardina Mendoza y otros; de 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R- 0715), actores: Eduardo Varón Caro y otros; de 29 de enero de 2004, expediente: 14.951, actores: María Leonor Ahumada de Castro y otros.

43. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2002, Exp. No. 13399.

44. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. No. 13623.

45. La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado:"Si la falta personal -afirmó Blum- ha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta".

46. ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación.

47. ANDRES E. NAVARRO MUNUERA, ob. cit.

48. Sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 13.303.

49. Fuente: http://www.banrep.gov.co/estadcam/metales/

50. Decreto No. 4360 del 22 de diciembre de 2004.

51. Certificación laboral de la empresa Coovigilancia obrante a folio 82 del cuaderno principal.

52. Fls.161 y 162 cdno. ppal.

53. Flio. 79 cdno. ppal.

54. Certificación laboral de la empresa Coovigilancia obrante a folio 109 cuaderno principal.

55. Fl. 148 cdno. ppal.

56. Fls. 12 a 15 cdno. ppal.