Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO
- Utilización irregular y delictuosa de la autoridad de las fuerzas militares /
FUERZAS MILITARES - Falla del servicio de seguridad y defensa nacional Ahora bien, se encuentra así mismo acreditado que el
señor Emilio Medina Rozo falleció y Luis Eduardo Guerrero desapareció, como
consecuencia de la acción dolosa de miembros del ejército que en servicio
activo, con implementos propios de su función (armas y uniformes) y en
complicidad con delincuentes comunes, cuya finalidad era la de apoderarse de
los camiones que transportaban leche hacia Bogotá, al ver frustrada su empresa
delictiva de hurto, deciden eliminar a los conductores y escoltas de los
camiones, para evitar ser descubiertos por las autoridades. PROCESO DISCIPLINARIO – Prueba trasladada. Valor
probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Proceso disciplinario. Valor probatorio La Sala se remite a la providencia del Comando
Operativo No.7 del Ejército Nacional que se produjo como resultado de la
investigación disciplinaria adelantada contra el Sargento Segundo Antonio
Betancur Castro y mediante la cual, se sanciona con la pena de destitución del
cargo por las faltas de que trata el artículo 142 del Decreto 85 de 1989,
concretamente los literales "O" y "P", esto es: "Usar
en beneficio personal o de terceros y sin autorización, elementos o materiales
destinados al servicio exclusivo de las fuerzas militares" y
"Utilizar el personal de las fuerzas militares para fines
personales". A tal prueba, se le da plena validez, atendiendo a que fue
aportada a solicitud de esta Corporación, y proviene de la parte demandada
dentro de este proceso. A este respecto, cabe decir que según se ha expresado
en varias ocasiones por esta Sala, las pruebas que acreditan la responsabilidad
de la demandada, que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados
por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso
administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen.
Nota de Relatoría: Ver sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente:
13.399, actores: Raúl Alberto Dajil Rocha y Otros. En el mismo sentido se puede
ver las sentencias: de cuatro de diciembre de 2002, expediente 13.623, actores:
Bernardina Mendoza y otros; de 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R- 0715),
actores: Eduardo Varón Caro y otros; de 29 de enero de 2004, expediente:
14.951, actores: María Leonor Ahumada de Castro y otros. sentencia del 19 de
septiembre de 2002, Exp. No. 13399. sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. No.
13623. RETEN MILITAR - Falla del servicio / CULPA PERSONAL
DEL AGENTE - Test de conexidad / TEST DE CONEXIDAD - Nexo con el servicio /
FALLA DEL SERVICIO - Retén militar Se deriva entonces las circunstancias en que falleció
el señor Emilio Medina Rozo y desapareció el señor Luis María Guerrero, siendo
contundente la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio,
atendiendo a que se encuentra plena prueba de que el sargento Betancourth, al
mando de otros soldados, en horas del servicio y ejerciendo actividades propias
de sus funciones (retén militar), con elementos igualmente propios del Ejército
Nacional, proporcionados para la defensa de la seguridad nacional y
mantenimiento del orden público, contravino tales fines y destinó aquellos elementos
a engañar a los conductores de las tractomulas y su escolta, quienes creyendo
en la institucionalidad y autoridad que representaban tales elementos, se
someten a una requisa que desafortunadamente los lleva a ser despojados de la
mercancía que transportan y posteriormente a la muerte. Y no puede alegarse,
como lo hace el apoderado de la parte demandada, que en el presente caso se
rompe el nexo causal por culpa personal del agente, pues de lo expuesto, se
deduce fácilmente que en la ocurrencia del hecho confluyeron elementos propios
del servicio, tales como que fue perpetrado por agentes del Ejército Nacional
(suboficial uniformado al mando de soldados de la institución), en horas del
servicio, con material entregado para su prestación (armas y uniformes). Siendo
claro entonces que tanto el hurto como el homicidio y la desaparición de los
escoltas, respectivamente, advino en horas del servicio, con instrumentos del
mismo, claramente por personas prevalidas de su condición de militares y,
finalmente, que el homicidio se perpetra con el fin de evitar que fueran
delatados como miembros de las fuerzas del orden, es evidente la relación con
el servicio, por lo que se desechan los argumentos de la defensa tendientes a
establecer una culpa personal del agente sin nexo con el servicio. PERJUICIO MATERIAL - Cónyuge mayor / PERJUCIO
MATERIAL - Hijo menor de edad Se liquidará dicho perjuicio para la cónyuge hasta la
edad probable del fallecido dado que éste era mayor, y para los hijos menores
hasta el cumplimiento de la mayor edad de éstos, que es el momento a partir del
cual se presume que pueden valerse por sí mismos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos
mil cinco (2005) Radicación
número: 20001-23-31-000-1996-02725-01(13305) Actor:
NATIVIDAD ROZO DE MEDINA Demandado:
MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Referencia:
REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación
presentado por la parte actora, contra la providencia de fecha 13 de febrero de
1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, en la
cual se dispuso: "PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda. "SEGUNDO.- Sin costas "TERCERO.- En firme esta providencia, archívese
el expediente. "...(...)..." I. ANTECEDENTES PROCESALES A. Las
demandas Con fecha 19 de marzo de 1996, Rosalba Baquero Neira
(Esposa); Cristian Darío, Emilio Alexander y Richard Andres Medina Baquero
(hijos) obrando como familiares del señor EMILIO MEDINA ROZO (fallecido); y la
señora Julieta Sánchez Jiménez (esposa); Yanuvis Liliana, Harold Alexander,
Anderson Eduardo y Milena Isabel Guerrero Sánchez (hijos); Rosa Elvira y
Orlando Chaurra Guerrero (hermanos), obrando como familiares del señor Luís
Eduardo Guerrero (desaparecido), por intermedio de apoderado, presentaron
demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización
de los perjuicios a ellos ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del
señor Emilio Medina Rozo y la desaparición del señor Luís Eduardo Guerrero, en
hechos acaecidos el día 4 de marzo de 1995, en los que según se indica, tuvo
participación el Sargento Segundo del Ejército Antonio Betancur Castro, al
instalar un retén en la troncal del Caribe, jurisdicción de
"Pailitas", cerca al puente "La Floresta"2. Con
tal fin solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: EL ESTADO - NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -
EJERCITO NACIONAL - Es
administrativamente responsable de la muerte violenta de señor EMILIO MEDINA
ROZO y la desaparición del señor LUIS EDUARDO GUERRERO, en hechos ocurridos el
día 4 de marzo de 1.995 por parte del Sargento Segundo ANTONIO BETANCUR CASTRO
y otros, al instalarse un retén en la troncal del Caribe, jurisdicción de
Pailitas, Cesar. SEGUNDA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -
EJERCITO NACIONAL - pagará a cada
uno de los señores Rosalba Baquero Neira, Cristian Darío Medina Baquero, Emilio
Alexander Medina Baquero y Richard Andrés Medina Baquero, la cantidad
equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios
morales causados por la muerte violenta de su esposo y padre, respectivamente,
EMILIO MEDINA ROZO, por parte del SS. del Ejército
Nacional ANTONIO BETANCUR CASTRO y otros, de acuerdo al valor del gramo de oro
fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01
de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin
al proceso de forma definitiva, certificado por el Banco de la República,
entendiéndose esta condena en concreto. TERCERA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -
EJERCITO NACIONAL -pagará a la
señora Rosalba Baquero Neira, y a sus menores hijos Cristian Darío, Emilio
Alexander y Richard Andrés Medina Baquero por perjuicios MATERIALES (Sic),
indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía (sic) recibiendo
de su esposo y padre, respectivamente EMILIO MEDINA ROZO, con base en la
certificación de sueldos expedida por la Compañía de Seguridad COOVIGILANCIA
(Cooperativa de Vigilancia), a la cual prestaba sus servicios en la época de
los hechos. LUCRO CESANTE. Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos
deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H.
Consejo de Estado: ...(...)... También serán reconocidos la estimación de los
perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o
por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H.
Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores TERESA DE
JESÚS CORTES Y OTROS. EXP.5591. Consejero ponente (sic): Dr. JULIO CESAR URIBE
ACOSTA. La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la
fiolosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H.
Consejo de Estado. SUBISIDARIAMENTE, a falta de bases suficientes para
la liquidación matemático- actuarial de los perjuicios que se le deben a la
esposa e hijos reclamantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de
equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del
C.de P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en
pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos
de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153
de 1887 o el art. 107 del C.P. CUARTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -
EJERCITO NACIONAL - pagará a cada
uno de los señores JULIETA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, YANUVIS LILIANA GUERRERO SÁNCHEZ,
HAROLD ALEZANDER (sic) GUERRERO SÁNCHEZ, ANDERSON EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ,
MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ, ROSA ELVIRA CHAURRA GUERRERO Y ORLANDO CHAURRA
GUERRERO, la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por
concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta de su esposo,
padre y hermano, respectivamente, LUIS EDUARDO GUERRERO por parte del SS. Del
Ejército Nacional ANTONIO BETANCUR CASTRO y otros, de acuerdo al valor del
gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176
del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia
que ponga fin al proceso de forma definitiva, certificado por el Banco de la
República, entendiéndose esta condena en concreto. QUINTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -
EJERCITO NACIONAL -pagará a la
señora JULIETA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, y a sus hijos YANUVIS LILIANA, HAROLD ALEZANDER
(sic), ANDERSON EDUARDO Y MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ por perjuicios
MATERIALES (sic), indemnización por la supresión de la ayuda económica que
venía (sic) recibiendo de su esposo y padre, respectivamente LUIS EDUARDO
GUERRERO, con base en la certificación de sueldos expedida por la Compañía de
Seguridad COOVIGILANCIA (Cooperativa de Vigilancia), a la cual prestaba sus
servicios en la época de los hechos. LUCRO CESANTE. Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos
deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H.
Consejo de Estado: ...(...)... También serán reconocidos la estimación de los
perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o
por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H.
Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores TERESA DE
JESÚS CORTES Y OTROS. EXP.5591. Consejero ponente (sic): Dr. JULIO CESAR URIBE
ACOSTA. La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la fiolosofía
que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de
Estado. SUBISIDARIAMENTE, a falta de bases suficientes para
la liquidación matemático- actuarial de los perjuicios que se le deben a la
esposa e hijos reclamantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de
equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del
C.de P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en
pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos
de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153
de 1887 o el art. 107 del C.P. SEXTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -
EJERCITO NACIONAL - dará
cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de
su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la
forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra. SÉPTIMA: INTERESES Se pagará al demandante los intereses que genere la
sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo
cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art.1653 del
C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de
la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. En similar sentido, de manera posterior, con fecha 24
de mayo de 1996, se presentó otra demanda por intermedio del mismo apoderado,
por iguales hechos y en contra de la misma demandada, por parte de Natividad
Rozo de Medina (madre), Pedro Abel Medina Rozo, Jorge Luís Medina Rozo, José
Mauricio Medina Rozo, María Eduviges Medina Rozo, María Teresa Medina Rozo,
María Eugenia Medina Rozo, Natividad Medina Rozo (hermanos) y Leticia Andrea
Medina Rodríguez (hija), quienes obran como familiares perjudicados por la
muerte del señor EMILIO MEDINA ROZO, solicitando indemnización por el
equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, a título de perjuicio
moral, más los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria
hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. 3 Como fundamento de las acciones, sostiene el
libelista que los señores EMILIO MEDINA ROZO y LUIS EDUARDO GUERRERO se
desempeñaban como trabajadores de la Empresa Cooperativa de Vigilancia
"COOVIGILANCIA" y fueron enviados el día 4 de marzo de 1995, a la
empresa CICOLAC a escoltar una tractomula de Coopetran cargada de leche. En el
desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá fueron detenidos por el Sargento
ANTONIO BETANCUR CASTRO y otros individuos que lo acompañaban en un retén que
se había montado en la troncal del Caribe, Jurisdicción de Pailitas,
departamento del Cesar, cerca del puente de la Floresta, quienes hurtaron las
tractomulas y secuestraron a los conductores y a los escoltas. Al señor LUIS EDUARDO GUERRERO lo desaparecieron, por
lo que su esposa formuló denuncia ante la Unidad Operativa del Cuerpo Técnico
de Investigaciones de la Fiscalía el día 7 de marzo de 1995, pero no ha vuelto
a saberse de él. En cuanto a Emilio Medina Rozo, fue asesinado por el miembro
del Ejército Nacional y otros delincuentes. B. Admisión y trámite de las demandas La primera demanda fue admitida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, mediante auto de fecha 27 de marzo de 19964
en el cual se ordenó la notificación respectiva a la entidad demandada quien se
notificó con fecha 12 de abril de 19965. En cuanto a la segunda demanda, ésta fue admitida por
el mismo tribunal con fecha 4 de junio de 19966, mediante auto que
se notificó al Procurador Judicial y al Comandante del Departamento de Policía
del César, los días 14 y 21 de junio respectivamente7. De manera posterior y por solicitud de la parte
demandante8, el tribunal, mediante providencia del 30 de julio de
19969, acumuló los procesos con el fin de tramitarlos de manera
conjunta. C. Contestación de las demandas Corridos los respectivos términos de fijación en
lista, el apoderado de la parte demandada contestó las demandas, oponiéndose a
la prosperidad de las pretensiones de la demanda y considerando que existe duda
sobre que el hecho haya sido cometido por personal del Ejército10,
por lo que su pronunciamiento de fondo lo hará una vez se practiquen las
pruebas respectivas. D. Alegatos de conclusión Tramitado el respectivo proceso y efectuado el
traslado para alegar de conclusión11, de este derecho hicieron uso
los respectivos apoderados de las partes demandante y demandada, exponiendo los
argumentos que se resumen a continuación: El apoderado de la parte demandada, manifestó que en
el proceso no obraba prueba alguna que demostrara que hubo falla en el servicio
por parte de la administración, por lo que ante las protuberantes dudas
existentes no podía haber condena en contra de su representada.12 Por su parte, el apoderado de la parte actora
consideró que sí se encontraban demostrados los elementos de la
responsabilidad, que describió como la falla, el daño y la relación entre
ambos. A este respecto, adujo que consistió la falla en que miembros del
Ejército Nacional, al mando del Sargento Antonio Betancur Castro, al cometer
hechos delictivos en ejercicio de autoridad y abusando de su calidad de
militar, contravino las funciones que debía cumplir y obró en contra de los
bienes y de personas inocentes, trabajadoras inermes al secuestrarlos y
posteriormente asesinarlos. En cuanto al daño, lo fundamenta en los perjuicios
morales y materiales que se ocasionaron a los familiares de la persona
asesinada y la desaparecida. Finalmente, en lo que a la relación de causalidad
se refiere, afirma que de no haberse dado la mencionada falla no habría
acaecido el daño. Finalmente, pone a consideración del Tribunal, el
hecho de que no se han aportado pruebas debidamente pedidas al momento de
presentar la demanda, que fueron decretadas y los oficios tendientes a
aportarlas enviados.13 E. La sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia objeto del presente recurso, el
Tribunal Administrativo del Cesar, denegó las pretensiones de la demanda pues
consideró que no se encontraba probada la autoría de los hechos, por lo que no
podía haber condena alguna en contra de la demandada.14 F. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión de instancia, la parte
actora interpuso recurso de apelación con fecha 17 de febrero de 199715,
el cual sustentó aduciendo que contrario a lo manifestado por el tribunal, sí
existían pruebas que permitían condenar a la demandada, pues de varios informes
obrantes dentro del proceso, se extraen indicios que son suficientes para el
fallo. Aduce además, que desde el inicio de la acción solicitó la práctica de
pruebas tales como el proceso penal adelantado contra el SS Antonio Betancur
Castro y otros, en el que fueron condenados por los ilícitos en los que perdió
la vida el señor Emilio Medina Rozo y desapareció Luís Eduardo Guerrero,
proceso éste que desafortunadamente no llegó a tiempo a formar parte de las
pruebas necesarias para fallar, y del cual aporta copias auténticas tanto del
fallo de primera instancia como del de segunda.16 G. Trámite del recurso y alegatos de conclusión El anterior recurso fue concedido por el tribunal
mediante auto de fecha 27 de febrero de 199717 y admitido por esta
Sala mediante auto del 31 de julio de 199718. Corrido el término del traslado para alegar de
conclusión19, de tal derecho hizo uso el apoderado de la parte
actora quien reiteró los argumentos presentados al momento de sustentar el
recurso de apelación20. De igual derecho hizo uso el apoderado de la parte
demandante, quien alegó que en el presente caso no se dio el nexo causal, en la
medida en que se dio la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa
personal del agente, dado que el sargento Antonio Betancourt Castro actuó por
su cuenta y riesgo en actos fuera del servicio y sin utilizar armas de dotación
oficial, por un móvil malévolo o protervo, una conducta meramente personal21. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el fallo de primera instancia por
encontrar acreditada la falla en el servicio de seguridad y defensa del Estado22,
acaecido por la utilización irregular y delictuosa de la autoridad de que se encuentran
investidas las fuerzas militares y de los bienes necesarios para el mencionado
servicio por parte del Sargento del Ejército Nacional Antonio Betancur Castro,
según se pasa a establecer. En efecto, mediante Certificado Individual de
Defunción del 18 de septiembre de 199523, y por identificación de
restos óseos por parte de la Fiscalía 14, se estableció el fallecimiento del
señor EMILIO MEDINA ROSSO (Sic), de ocupación escolta. Se determinó también,
por certificación de la Cooperativa Especializada de Vigilancia Coovigilancia
Ltda. del 13 de junio de 1996, dirigida al Tribunal
Administrativo del Cesar24, que el señor Emiliano Medina Rozo, al
momento de su desaparición, laboraba en esa empresa y que el día 4 de marzo25
le fue asignado escoltar la tracto camión marca Súper Brigadier Placas XKI 623,
de la empresa Copetrán, conducida por Jesús Durán Bueno, con cargamento de 1400
bolsas de leche para melaza de Cicolac, con destino a la ciudad de Bogotá. Así mismo, mediante oficio ULA-CTI 0762 del Cuerpo
Técnico de Investigaciones de la Fiscalía26, se remitió copia
auténtica de la denuncia penal instaurada por la señora Julieta Sánchez Jiménez
por el delito de desaparición, del que fue víctima el señor LUIS EDUARDO
GUERRERO. La Cooperativa Especializada de Vigilancia Coovigilancia Ltda. Del 13
de julio de 1996, mediante oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar27,
acreditó igualmente, que el señor LUIS EDUARDO GUERRERO, al momento de su
desaparición, laboraba en esa empresa y que el día 4 de marzo28 le
fue asignado escoltar la tracto camión de marca Ford Placas XXG 597, de la
empresa Copetrán, conducida por Alfonso Jaimes, con cargamento de 1400 bolsas
de leche para melaza de Cicolac, con destino a la ciudad de Bogotá. Se encuentra acreditado igualmente, que el
fallecimiento del señor Emilio Medina Rozo y la desaparición del señor Luis
Eduardo Guerrero generó daños a sus familiares, ahora demandantes, quienes en
su mayoría, demostraron el parentesco que los unía con estas personas y, en
consecuencia, tal demostración unida a las reglas de la experiencia, son
suficientes para la Sala para inferir el daño moral que sufrieron con el
fallecimiento y la desaparición, respectivamente.29 Así, entonces, se probó que el señor Emilio Medina
Rozo (occiso) era hijo de Pedro Abel Medina (no demandante) y de Natividad Rozo30,
hermano de Pedro Abel, Jorge Luís, José Mauricio, María Eduviges, María Teresa,
María Eugenia y Natividad Medina Rozo31; se encontraba casado con la
señora Rosalba Baquero Neira y que de dicha unión nació Richard Andrés Medina
Baquero32. Se estableció adicionalmente, que era el padre de la
señora Leticia Andrea Medina Rodríguez33. En lo que tiene que ver con Cristian Darío y Emilio
Alexander Medina Baquero, si bien éstos aparecen demandando como hijos del
occiso, observados los certificados de nacimiento aportados al proceso como
prueba34, en ellos no se acredita el mencionado parentesco, ni de
ninguna otra prueba dentro del expediente, se puede inferir que éstos hayan
percibido perjuicio alguno con el fallecimiento de Emilio Medina. En cuanto al señor Luís Eduardo Guerrero
(desaparecido), se acreditó que era hijo de la señora Ana Isabel Guerrero
(fallecida) 35, hermano de Rosa Elvira y Orlando Chaurra Guerrero36.
Se encontraba casada Julieta Sánchez Jiménez37, de cuya unión
nacieron Yanuvis Liliana, Harold Alezander (sic), Anderson Eduardo Guerrero
Sánchez38 y Milena Isabel Guerrero Sánchez39. Ahora bien, se encuentra así mismo acreditado que el
señor Emilio Medina Rozo falleció y Luís Eduardo Guerrero desapareció, como
consecuencia de la acción dolosa de miembros del ejército que en servicio
activo, con implementos propios de su función (armas y uniformes) y en
complicidad con delincuentes comunes, cuya finalidad era la de apoderarse de
los camiones que transportaban leche hacia Bogotá, al ver frustrada su empresa
delictiva de hurto, deciden eliminar a los conductores y escoltas de los
camiones, para evitar ser descubiertos por las autoridades. De ello da cuenta la sentencia de segunda instancia de
fecha 24 de abril de 1997, proferida por Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Penal, mediante la cual, en virtud de recurso de
apelación, modifica la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, proferida por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), extendiendo la pena
por homicidio a que se había condenado al Sargento Antonio Betancur, a todos
los implicados. De esta providencia, se destaca por la Sala, la relación de
hechos que en ella se realiza, por ser la que de mejor manera describe la
situación que aquí se juzga, así40: "El día 4 de marzo del año 1995, en horas del
medio día, en jurisdicción territorial del Municipio de Pailitas - Cesar, más
exactamente entre los corregimientos de Norean y Besotes, conforme al plan
convenido con particulares miembros del ejército nacional (sic) montaron un
reten en la carretera que une a la costa (sic) Atlántica con el interior del
país, detuvieron el tránsito de dos tractomulas cargadas con 1.400 cajas de
leche en polvo de propiedad de la empresa ‘Cicolac’ y después de que bajaron a
sus conductores, las entregaron a quienes tenían el encargo de llevarlas hasta
el sitio donde se ocultaría la mercancía con el fin de apropiársela, cometido
que no lograron porque a varios kilómetros del recorrido se vieron obligados al
abandono de los automotores, por presentar uno de ellos falta de combustible. "Los conductores que respondían a los nombres de
Jesús Durán Bueno y Ernesto Jaimes Castro, conjuntamente con dos ex-agentes de
la policía que escoltaban los vehículos, Emilio Medina y Luís Eduardo Guerrero,
fueron llevados a una finca denominada ‘El Espejo’ de propiedad de Ismael
Barbosa Ballesteros, sitio donde permanecieron atados y encerrados en un
pequeño salón durante varias horas, hasta cuando ya de noche se les condujo por
la vía que comunica el corregimiento de ‘El Burro’ y la población de ‘El Banco’
y en un paraje solitario los mataron en estado de indefensión y luego arrojados
(sic) a las aguas del río Magdalena. "Durante los días siguientes los cadáveres
fueron recogidos por habitantes de varias poblaciones ribereñas y después de la
búsqueda incesante de sus familiares, transcurridos casi seis meses se logró el
hallazgo de las sepulturas de tres de ellos en el cementerio ‘La Candelaria’ de
El Banco y las playas de los corregimientos de ‘El Peñón’, municipio de San
Martín de Loba y ‘Coyongal’, jurisdicción territorial del municipio de
Magangue- Bolívar, lugares donde fueron inhumados sin identificación, pues
fueron considerados por mucho tiempo como desaparecidos.-" No obstante, de la anterior prueba no puede la Sala
derivar la responsabilidad del Estado por los hechos. Por tanto, la Sala se
remite a la providencia del Comando Operativo No.7 del Ejército Nacional que se
produjo como resultado de la investigación disciplinaria adelantada contra el
Sargento Segundo Antonio Betancur Castro y mediante la cual, se sanciona con la
pena de destitución del cargo por las faltas de que trata el artículo
142 del Decreto 85 de 1989, concretamente los literales "O" y
"P", esto es: "Usar en beneficio personal o de terceros y sin
autorización, elementos o materiales destinados al servicio exclusivo de las
fuerzas militares" y "Utilizar el personal de las fuerzas militares
para fines personales". A tal prueba, se le da plena validez, atendiendo a
que fue aportada a solicitud de esta Corporación41, y proviene de la
parte demandada dentro de este proceso. A este respecto, cabe decir que según se ha expresado
en varias ocasiones por esta Sala42, las pruebas que acreditan la
responsabilidad de la demandada, que provienen de procesos disciplinarios
internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa
contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que
se aducen. En este sentido se ha manifestado: "Los testimonios antes citados hacen parte de la
respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el
presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente
considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de
la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la
Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno
conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de
la parte demandante".43 Y en el mismo sentido, se dijo: "Sobre este punto, es pertinente advertir que,
si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron
objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón
de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168
del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio
fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser
válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en
contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno
conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19
cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada,
pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el
Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de
inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada"44. Así las cosas, considera la Sala que es valorable la
providencia producto de la investigación adelantada por el Comando Operativo
No.7 del Ejército Nacional y, en consecuencia, a ello se procede. Tal providencia, una vez analiza las pruebas
recaudadas, concluye: Atendiendo a la preceptuado encontramos que la
investigación se originó con base en la queja instaurada por el señor EMILIO
MEDINA ROZO de fecha 13 de septiembre de 1995, donde pone en conocimiento del
señor Procurador General de la Nación la presunta desaparición y posterior
homicidio de los ciudadanos EMILIO MEDINA ROZO y LUIS MARIA GUERRERO, quienes
se movilizaban en tractomulas por la vía que de Valledupar conduce a Aguachica,
Departamento del Cesar. ...(...)... De las probanzas allegadas al plenario, se permite
aseverar que el incriminado de autos [se refiere al Sargento Betancourt]
participó en el plan delictivo ya que convinieron y llevaron a cabo el hurto
mediante diversidad del trabajo pero cuyo aporte de cada uno de ellos
contribuyó al resultado cual fue la muerte de 4 personas que se encontraban en
estado de indefensión. ...(...)... Del contexto de la investigación se infiere que el
sargento BETANCOURT CASTRO ANTONIO mediante sentencia del quince (15) de
Octubre de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná - Cesar,
CONDENO AL SUBOFICIAL DEL EJERCITO COMO AUTOR RESPONSABLE DEL MÚLTIPLE
HOMICIDIO COMETIDO EN CONCURSO MATERIAL CON EL HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO A LA
PENA PRINCIPAL DE 50 AÑOS DE PRISIÓN Y A LAS ACCESORIAS DE RIGOR (sic). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar sala de Decisión penal conoce del recurso de apelación interpuesto
por el Fiscal Octavo Seccional y por el procesado GABRIEL ALFREDO ZEQUEIRA y
mediante proveído de fecha Abril 24 de 1997, confirma la pena impuesta al señor
BETANCOURT CASTRO ANTONIO de 50 años de prisión y accesoria de interdicción de
derecho (sic) y funciones públicas por 10 años y a pagar solidariamente perjuicios
materiales y morales causados al cónyuge sobreviviente e hijos de las víctimas
por la comisión de los delitos de hurto calificado en concurso material y real
de homicidio cometido en las personas de EMILIO MEDINA ROZO, LUIS MARIA
GUERRERO, ERNESTO JAIME CASTRO y LUIS EDUARDO GUERRERO. ...(...)... El SS BETANCOURT CASTRO ANTONIO identificado con al
CONSTRUCTORA COLMENA S.A., 80.413.275 De Usaquén, Código Militar No. 8230638,
orgánico del Comando Operativo No. 7, para la época de los hechos 04 - MARZO -
95 (sic) se encontraba asignado en el sector de la Floresta municipio de
pailitas, fue dado de baja mediante Resolución No. 00297 del 15 de abril de
1997 por inasistencia al servicio con novedad fiscal del 13 de Junio de 1996. Del estudio del acervo probatorio se llega a la
conclusión que la conducta del exsuboficial BETANCOURT CASTRO ANTONIO, se
enmarca dentro de las faltas constitutivas de causal de mala conducta, por
cuanto su gravedad y trascendencia implica una amenaza para la disciplina,
comprometen el prestigio de la institución y denota en sus autores una
disposición hacia la amorallidad (sic). ...(...)... La acción realizada por el acusado estuvo asistida
por voluntad y libertad para actuar tendiente a violar la ley pudiendo y
debiendo actuar de modo diferente, en cuanto que como se vio encaminó sus
acciones a cometer el hurto de dos tractomulas cargadas con 1400 cajas de leche
en polvo de propiedad de la empresa CICOLAC, cometido que no se pudo llevar a
cabo debido a que unos de los autormotores le faltaba combustible, razón por la
cual se vieron obligados a abandonar el vehículo, no dejando en libertad los
conductores y el personal de escoltas, sino por el contrario utilizó personal
uniformado (soldados), quienes portaban sus armas de dotación y haciendo uso de
ellas segaron (sic) las vidas de los ocupantes de los mismos, buscando con esto
no dejar rastro de lo sucedido. Encaminando sus acciones a cometer los (sic)
pudiendo desistir de su empeño y no lo hizo. Siendo estas las imputaciones graves que radican en
cabeza del hoy disciplinado SS. BETANCOURTH CASTRO ANTONIO, quien fue el
encargado de dirigir esta negociación ilícita, utilizando el personal militar
para estos fines al igual que el material de intendencia y armamento que tenían
bajo su custodia incurriendo en violación no solo a la ley penal, sino a la
disciplinaria; el haber negado los cargos, no lo excluye de responsabilidad,
pues fue objeto de reconocimiento por parte de las personas con las que entró
en tratos ilegales, indicios graves que pesan en contra del exsuboficial, lo
que nos lleva a predicar que efectivamente existió relación de causalidad entre
el hecho indicador y el hecho indicado. ...(...)... Lo anterior nos lleva a concluir que frente a la
confesión de los participantes en el ilícito, los testimonios y la prueba
indiciaria antes analizada en contra del disciplinado, indican inequívocamente
que este sí transgredió la normatividad señalada en el artículo No. 142 del
Decreto 85/89 literales o y p. O. ‘USAR EN BENEFICIO PERSONAL O DE TERCEROS Y SIN
AUTORIZACIÓN, ELEMENTOS O MATERIALES DESTINADOS AL SERVICIO EXCLUSIVO DE LAS
FUERZAS MILITARES’ P. ‘UTILIZAR EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES
PARA FINES PERSONALES’. Actos que comprometen y revisten alta peligrosidad en
grado y comprometan (sic) la disciplina de las Fuerzas Militares de ahí que hay
sancionarlo con la SEPARACION DE LAS FUERZAS MILITARES ...(...)... De lo anterior, se deriva entonces las circunstancias
en que falleció el señor Emilio Medina Rozo y desapareció el señor Luís María
Guerrero, siendo contundente la responsabilidad de la demandada por falla en el
servicio, atendiendo a que se encuentra plena prueba de que el sargento
Betancourth, al mando de otros soldados, en horas del servicio y ejerciendo
actividades propias de sus funciones (retén militar), con elementos igualmente
propios del Ejército Nacional, proporcionados para la defensa de la seguridad
nacional y mantenimiento del orden público, contravino tales fines y destinó
aquellos elementos a engañar a los conductores de las tractomulas y su escolta,
quienes creyendo en la institucionalidad y autoridad que representaban tales
elementos, se someten a una requisa que desafortunadamente los lleva a ser
despojados de la mercancía que transportan y posteriormente a la muerte. Y no puede alegarse, como lo hace el apoderado de la
parte demandada, que en el presente caso se rompe el nexo causal por culpa
personal del agente, pues de lo expuesto, se deduce fácilmente que en la
ocurrencia del hecho confluyeron elementos propios del servicio, tales como que
fue perpetrado por agentes del Ejército Nacional (suboficial uniformado al
mando de soldados de la institución), en horas del servicio, con material
entregado para su prestación (armas y uniformes). Sobre la culpa personal del
agente ya la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: "...las actuaciones de los funcionarios sólo
comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen
algún nexo o vínculo con el servicio público45. La simple calidad
de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente
al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado
separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la
doctrina extranjera: ‘…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o
agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la
Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en
todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del
deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona
autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de
los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la
Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del
desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el
resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio
público. ‘Por tanto, la Administración no responde de los
daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y
agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones
del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En
definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la
administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los
que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona
privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública"46. ‘Para determinar cuándo el hecho tiene o no
vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer
si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de
autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la
intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su
comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por
ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer"si
a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional
aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del
funcionamiento anormal de un servicio público"47. "En el caso sub judice se acreditó que el arma
utilizada por el agente no era de dotación oficial; se desconoce la motivación
del hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que el agente inculpado actuó
frente a la víctima prevalido de su condición. "En el test de conexidad acogido por la Sala en
sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina
extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los
agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el
perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el
agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. "...(...)..."48(Subrayas son del
original. El resaltado en negrilla es de la Sala) Siendo claro entonces que tanto el hurto como el
homicidio y la desaparición de los escoltas, respectivamente, advino en horas
del servicio, con instrumentos del mismo, claramente por personas prevalidas de
su condición de militares y, finalmente, que el homicidio se perpetra con el
fin de evitar que fueran delatados como miembros de las fuerzas del orden, es
evidente la relación con el servicio, por lo que se desechan los argumentos de
la defensa tendientes a establecer una culpa personal del agente sin nexo con
el servicio. La indemnización de los perjuicios 1. Perjuicio moral Según se estableció en el acápite correspondiente al
daño, los demandantes, al demostrar su parentesco con las víctimas del
homicidio y la desaparición, permiten a la Sala inferir el daño moral que
sufrieron por los infortunados hechos y la forma en que ocurrieron, por lo que
se dispondrá la indemnización respectiva. Para el efecto, la Sala aplicará los criterios
establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos.
13.232 y 15.646, en la cual se varío el parámetro de tasación de los perjuicios
de gramos de oro a salarios mínimos legales mensuales, abandonando así el
criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían
adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar
cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998, que
dispone la reparación integral y equitativa del daño y el 178 del Código
Contencioso Administrativo, que establece que la tasación de las condenas debe
hacerse en moneda legal colombiana, respectivamente. En desarrollo de tal
tesis, se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del
perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. De otra parte, atendiendo a que la condena solicitada
por los demandantes lo fue en gramos de oro, la Sala tendrá en cuenta este
hecho al fijar el valor de la indemnización por daño moral y hará la conversión
respectiva, con el fin de evitar incongruencias por ultra o mínima petita. En el presente caso, se tiene entonces que para la
cónyuge, los padres y los hijos de cada una de las víctimas, se solicitó por el
demandante el equivalente a 1000 gramos de oro, cuyo valor a la fecha de esta
sentencia es de $ 32.712,5749, y en consecuencia el valor solicitado
sería la suma de $ 32,712,570.00, mientras que el valor del salario mínimo
legal mensual es de $ 381.500.oo50, en cuyo caso el equivalente a
100 salarios, arrojaría la suma de $ 38,150,000.00, por lo que se condenará a
la suma solicitada, pero calculada en salarios mínimos legales mensuales. En
cuanto a los demás familiares, la Sala ordenará la indemnización en salarios
mínimos legales mensuales, atendiendo al grado de parentesco que los unía con
las víctimas. Los perjuicios morales se fijan entonces así:
1. Perjuicio
material Se liquidará dicho perjuicio para la cónyuge hasta la
edad probable del fallecido dado que éste era mayor, y para los hijos menores
hasta el cumplimiento de la mayor edad de éstos, que es el momento a partir del
cual se presume que pueden valerse por sí mismos. Al efecto, se tendrán en
cuenta los siguientes elementos: Familiares de Emilio Medina Rozo: De el señor Medina Rozo se sabe que devengaba a la fecha
de su muerte un salario de $ 489.250.0051, por lo que se actualizará
su remuneración a la fecha de esta sentencia, en los siguientes términos: índice final - noviembre/2005 (160.87) Ra = R ($489.250.00)
------------------------------------------------------ = $ 1.451.865.85 índice inicial - marzo/1995 (54.21) Se adicionará a esta suma el 25% solicitado en la
demanda, por concepto de prestaciones sociales y, el resultado, se reducirá así
mismo en un 25%, correspondiente al valor aproximado que EMILIO MEDINA ROZO
debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación
en la suma de $1.361.124.23 El 50% de este valor ($680.562.12) se tendrá en
cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la
esposa Rosalba Baquero y, el 50% restante, se asignará para el único hijo menor
de edad que aparece acreditado dentro del proceso, Richard Andrés Medina
Baquero de modo que la suma base para el cálculo de la indemnización a que
tiene derecho será de $680.562.12. Se tendrá en cuenta, además, que, en el momento de su
muerte, EMILIO MEDINA ROZO tenía la edad de 41 años, - así se desprende de su
registro civil de nacimiento52 - y, por lo tanto, una vida probable
de 34.53 años (414.36 meses), según la tabla colombiana de mortalidad adoptada
por la Superintendencia Bancaria, por resolución 996 de 29 marzo de 1990.
Adicionalmente, su esposa Rosalba Baquero, menor que él, en la fecha de los
hechos tenía 33 años de edad, según se calcula a partir del registro civil de
su hijo Richard Andrés Medina Baquero53, pues no fue aportado su
propio registro civil; siendo menor, se tomará en cuenta la vida probable del
occiso. La indemnización a que tiene derecho la señora
Rosalba Baquero comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se
cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un
total de 128 meses, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente
fecha hasta el fin de la vida probable del occiso, para un total de 414.36
meses. En cuanto al demandante Richard Andrés Medina
Baquero, conforme a las reglas de la experiencia se supone que dependería
económicamente de su padre hasta llegar a la mayoría de edad, lo que ocurrió el
12 de agosto de 2005. La indemnización que le corresponde tendrá, entonces, el
período comprendido desde la fecha de los hechos hasta cumplir los 18 años,
esto es, 91 meses. De lo expuesto, resulta lo siguiente: Rosalba Baquero Neira (Cónyuge) Indemnización debida o consolidada: S = Ra (1+ i)n
- 1 i S = $680.562.12 (1+
0.004867)128 - 1 0.004867 S =
$120.486.644.24 Indemnización futura o anticipada: S = Ra (1+ i)n
- 1 i (1+ i) n S = $680.562.12 (1+
0.004867)286.36 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 286.36 S = $105.014.879.48 Sumados los valores de la indemnización vencida y futura,
por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $ 225.501.523.72 Richard Andrés Medina Baquero (hijo) Indemnización consolidada S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $680.562.12 (1+
0.004867)125 - 1 0.004867 S =
$116.722.432.54 Familiares de Luís Eduardo Guerrero De el señor Guerrero se sabe que devengaba a la fecha
de su muerte un salario de $ 476.750.0054 por lo que se actualizará
su remuneración a la fecha de esta sentencia, en los siguientes términos: índice final - noviembre/2005 (160.87) Ra = R ($476.750.00)
------------------------------------------------------ = $ 1.414.771.67 índice inicial - marzo/1995 (54.21) Se adicionará a esta suma el 25% solicitado en la
demanda, por concepto de prestaciones sociales, y el resultado se reducirá así
mismo en un 25%, correspondiente al valor aproximado que LUIS EDUARDO GUERRERO
debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación
en la suma de $1.326.348.45 El 50% de este valor ($663.174.22) se tendrá en
cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la
esposa Julieta Sánchez Jiménez y, el 50% restante, se asignará para los hijos
menores de edad Yanubis, Harold, Anderson y Milena quienes aparecen acreditados
dentro del proceso como tales, de modo que la suma base para el cálculo de la
indemnización a que tiene derecho cada uno de ellos será de $ 165.793.56 Se tendrá en cuenta, además, que, en el momento de su
muerte, LUIS EDUARDO GUERRERO tenía la edad de 41 años, - así se desprende de
su registro civil de nacimiento55 - y, por lo tanto, una vida
probable de 34.53 años (414.36 meses), según la tabla colombiana de mortalidad
adoptada por la Superintendencia Bancaria, por resolución 996 de 29 marzo de
1990. Adicionalmente, su esposa Julieta Sánchez Jiménez, menor que él, en la
fecha de los hechos tenía 36 años de edad, según se calcula a partir del
registro civil de sus hijos56, pues no fue aportado su propio
registro civil; siendo ella menor, se tomará en cuenta la vida probable del
desaparecido. La indemnización a que tiene derecho la señora
Julieta Sánchez comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se
cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un
total de 128 meses, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente
fecha hasta el fin de la vida probable del desaparecido, para un total de
414.36 meses. En cuanto a las demandantes Guerrero Sánchez,
conforme a las reglas de la experiencia se supone que dependerían
económicamente de su padre hasta llegar a la mayoría de edad, lo que ocurrió el
19 de junio de 1998, en el caso de Yanuvis Liliana; el 16 de julio de 1999, en
el caso de Harold; el 19 de agosto de 2005 en el caso de Anderson y el 11 de
mayo de 1996 en el caso de Milena. La indemnización que les corresponde tendrá,
entonces, el período comprendido desde la fecha de los hechos hasta cumplir los
18 años, es decir, 39 meses para Yanuvis, 52 meses para Harold, 125 meses para
Anderson y 14 meses para Milena. De lo expuesto, resulta lo siguiente: Julieta Sánchez (Cónyuge) Indemnización debida o consolidada: S = Ra (1+ i)n
- 1 i S = $663.174.22 (1+
0.004867)128 - 1 0.004867 S =
$117.408.293.60 Indemnización futura o anticipada: S = Ra (1+ i)n
- 1 i (1+ i) n S = $663.174.22 (1+
0.004867)286.36 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 286.36 S = $102.331.821.75 Sumados los valores de la indemnización vencida y
futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $
219.740.115.35 YANUVIS LILIANA GUERRERO SÁNCHEZ (hija) Indemnización consolidada S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $165.793.56 (1+
0.004867)39 - 1 0.004867 S = $ 7’101.392.85 HAROLD ALEZANDER (Sic) GUERRERO SÁNCHEZ (hijo) Indemnización consolidada S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $165.793.56 (1+
0.004867)52 - 1 0.004867 S = $ 9’783.455.67 ANDERSON EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ (hijo) Indemnización consolidada S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $165.793.56 (1+
0.004867)125 - 1 0.004867 S = $
28’435.063.73 MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ (hija) Indemnización consolidada S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $165.793.56 (1+
0.004867)14 - 1 0.004867 S = $ 2’395.988.09 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCASE la sentencia del 13 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar. SEGUNDO: DECLARASE
a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ADMINISTRATIVAMENTE
RESPONSABLE del fallecimiento del señor EMILIO MEDINA ROZO y la
desaparición del señor LUIS EDUARDO GUERRERO, ambos hechos ocurridos el día 4
de marzo de 1995, según se estableció. TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a
NATIVIDAD ROZO (madre), ROSALBA BAQUERO NEIRA (cónyuge), RICHARD ANDRES Y
LETICIA ANDREA MEDINA BAQUERO (hijos), familiares del señor EMILIO MEDINA ROZO,
por concepto de perjuicios morales, la suma de treinta y dos millones
setecientos doce mil quinientos setenta pesos, ($ 32,712,570.00), para cada uno
de ellos. CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a PEDRO
ABEL, JORGE LUIS, JOSE MAURICIO, MARIA EDUVIGES, MARIA TERESA, MARIA EUGENIA y
NATIVIDAD MEDINA ROZO, hermanos del señor EMILIO MEDINA ROZO, por concepto de
perjuicios morales, la suma de dieciséis millones trescientos cincuenta y seis
mil doscientos ochenta y cinco pesos ($ 16,356,285.00), para cada uno de ellos. QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a
JULIETA SÁNCHEZ JIMENEZ (cónyuge), YANUVIS LILIANA, ANDERSON EDUARDO, HAROLD
ALEZANDER (sic) y MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ (hijos), familiares del señor
LUIS EDUARDO MEDINA GUERRERO, por concepto de perjuicios morales, la suma de
treinta y dos millones setecientos doce mil quinientos setenta pesos, ($
32,712,570.00), para cada uno de ellos. SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a ROSA
ELVIRA y ORLANDO CHAURRA GUERRERO, hermanos del señor LUIS EDUARDO MEDINA, por
concepto de daño moral, la suma de dieciséis millones trescientos cincuenta y
seis mil doscientos ochenta y cinco pesos ($ 16,356,285.00), para cada uno de
ellos. SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por
concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes
sumas de dinero: a) a ROSALBA BAQUERO NEIRA, la suma de doscientos veinticinco
millones quinientos un mil quinientos veintitrés pesos con setenta y dos
centavos mcte ($ 225.501.523.72); b) a RICHARD ANDRES MEDINA BAQUERO, la suma
de ciento dieciséis millones, setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y
dos pesos con cincuenta y cuatro centavos ($116.722.432.54). OCTAVO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por
concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las
siguientes sumas de dinero: a) a JULIETA SÁNCHEZ JIMENEZ, la suma de doscientos
diecinueve millones setecientos cuarenta mil ciento quince pesos con treinta y
cinco centavos mcte ($ 219.740.115.35); b) a YANUVIS LILIANA SÁNCHEZ JIMÉNEZ,
la suma de siete millones, ciento un mil trescientos noventa y dos pesos con
ochenta y cinco centavos ($7.101.392.85); c) a Harold Alezander Guerrero
Sánchez, la suma de nueve millones setencientos ochenta y tres mil
cuatrocientos cincuenta y cinco con sesenta y siete centavos ($9’783’455.67) d)
a ANDERSON EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, la suma de veintiocho millones
cuatrocientos treinta y cinco mil sesenta y tres pesos con setenta y tres
centavos ($28’435.063.73); e) a MILENA ISABEL GUERRERO SÁNCHEZ, la suma de dos
millones trescientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y ocho pesos con
nueve centavos ($ 2’395.988.09). NOVENO: La
Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo
dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176
y 177 del C.C.A. DECIMO: Para
el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes,
con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con
observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de
1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado
judicial que ha venido actuando. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala (Ausente) MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA NOTA PIE DE PÀGINA 1. Fls. 257 a 268 cdno ppal. 2. Fls. 20 a 34 cdno. ppal 3. Fls.30 a 37 cdno. 2 4. Flio. 35 cdno. ppal. 5. Fls. 37 y 38 ibídem. 6. Flio. 39 cdno.2 7. Fls, 41 y 42 ibídem. 8. Fls. 135 a 137 cdno. ppal. 9. Fl.s. 141 a 143 cdno. ppal. 10. Fls. 42 a 43 cdno. ppal. Y fls. 47 a 48 cdno. 2 11. Fl. 241 ibídem. 12. Fls. 244 y 245 ibídem. 13. Fls.247 a 251 cdno ppal. 14. Fls.257 a 268 ibídem 15. Flio. 269 ibídem 16. Fls. 279 a 17. Fl. 273 cdno. ppal. 18. Fl. 406 cdno. ppal 19. Fl. 416 ibídem. 20. Fls. 418 a 420 ibídem. 21. Fls. 421 a 423 ibídem. 22. De conformidad con el
artículo 216 de la Constitución Política las fuerzas militares tendrán como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 23. Flio.9 Cdno. ppal. 24. Flio.82 ibídem 25. Aunque no se dice de que
año, de los documentos adjuntos a esta certificación se puede establecer que se
trata del año de 1995. V. Fls. 83 y ss. 26. FlS.176 y ss. cdno.
ppal. 27. Flio.109 ibídem 28. Nuevamente, aunque en
este oficio no se dice de qué año, de los documentos adjuntos a esta
certificación se puede establecer que se trata del año de 1995. V. Fls. 110 y
ss. 29. En este mismo sentido,
véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, Exp. 15.129. 30. Certificación del
Notario Primero del Círculo de Villavicencio obrante a folio 4 del cuaderno
principal. 31. Sendas certificaciones
originales del Notario Primero del Círculo de Villavicencio, obrantes a folios
21 a 27 del cuaderno No.2. 32. Copia auténtica del
Registro de Nacimiento No. 12134827 obrante a folio 79 del cuaderno principal 33. Certificado de Registro
Civil de Nacimiento, expedido por el Notario Único del Círculo de Leticia.
Flio. 29 cdno. 2. 34. Fls. 7 y 8 del Cuaderno
Principal. 35. Certificación del
Notario Único del Círculo de Riosucio (Caldas) obrante a folio 10 del cuaderno
principal. 36. Sendas certificaciones
del Notario Único del Círculo de Riosucio (Caldas) obrantes a folios 16 y 17
ibídem. 37. Copia auténtica del
Registro Civil de Matrimonio, obrante a folio 11 del cuaderno principal. 38. Sendos certificados de
Registro de Nacimiento, expedidos por el Notario Primero de Valledupar. 39. Copia auténtica del
Registro Civil de Nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 40. Esta providencia (fls.
371 a 404 cdno. ppal) forma parte de las pruebas solicitadas por la parte
actora al momento de presentación de la demanda y fueron decretadas como tales
por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia notificada el 17
de mayo de 1996 (fl.46 cdno. ppal). Dado que en primera instancia no fue aportada,
el demandante la presentó al momento de sustentar el recurso de apelación
contra la sentencia del A quo y fue admitida en esta instancia, en Sala
Unitaria, mediante providencia del 29 de enero de 1998, obrante a folios 413 y
414 del cuaderno principal. 41. Fls. 503, 510, 512 y 515
y ss. Cdno.ppal. 42. Consejo de Estado, Sala
de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de
septiembre de 2002, expediente: 13.399, actores: Raúl Alberto Dajil Rocha y
Otros. En el mismo sentido se puede ver las sentencias: de cuatro de diciembre
de 2002, expediente 13.623, actores: Bernardina Mendoza y otros; de 29 de enero
2004, expediente: 14.018 (R- 0715), actores: Eduardo Varón Caro y otros; de 29
de enero de 2004, expediente: 14.951, actores: María Leonor Ahumada de Castro y
otros. 43. Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2002, Exp. No. 13399. 44. Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. No. 13623. 45. La jurisprudencia
francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de
las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado:"Si la
falta personal -afirmó Blum- ha sido cometida en el servicio o con ocasión de
él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el
servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en
una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la
producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado,
el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del
servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les
corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la
falta". 46. ANDRES E. NAVARRO
MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a
los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del
servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60,
octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal
Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la
indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía
con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en
aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. 47. ANDRES E. NAVARRO
MUNUERA, ob. cit. 48. Sentencia del 14 de
junio de 2001, expediente 13.303. 49. Fuente: http://www.banrep.gov.co/estadcam/metales/ 50. Decreto No. 4360 del 22
de diciembre de 2004. 51. Certificación laboral de
la empresa Coovigilancia obrante a folio 82 del cuaderno principal. 52. Fls.161 y 162 cdno.
ppal. 53. Flio. 79 cdno. ppal. 54. Certificación laboral de
la empresa Coovigilancia obrante a folio 109 cuaderno principal. 55. Fl. 148 cdno. ppal. 56. Fls. 12 a 15 cdno. ppal. |