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Fallo 2193 de 2002 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
31/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO

DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO.

- Procedencia por indebida destinación de dineros públicos. Inexistencia de irregularidades / ACCION DISCIPLINARIA - Independencia frente a la acción penal. Diferencias / PROCESO DISCIPLINARIO - No vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa. Apreciación de las pruebas / FALTA DISCIPLINARIA - Calificación. Circunstancias atenuantes o agravantes.

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA.

Si bien, el derecho de defensa es un principio universal que debe respetarse, tanto en los procesos administrativos como judiciales, no es menos cierto que el interesado está en la obligación de ejercerlo y para ello cuenta no solo con la posibilidad de recurrir las decisiones que toman las autoridades administrativas, sino también de usarlo adecuadamente ante el juez. Dadas las circunstancias antes descritas, considera la Sala que, no obstante, la negativa de las pruebas, el comportamiento asumido por el entonces investigado y ahora demandante, no dan lugar a considerar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Ahora, en lo que tiene que ver con un presunto ocultamiento de pruebas, como lo califica el demandante, en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado la independencia de la acción penal frente a la acción disciplinaria, con fundamento en que cada una de ellas tiene objetivos diferentes. Las pruebas que manifiesta el actor determinaron su inocencia en el proceso penal y que a juicio del Fiscal permitieron exonerarlo de responsabilidad por los delitos imputados, no implicaban necesariamente la exoneración de la falta disciplinaria pues en cada caso, tal como se desprende de lo antes señalado, se examinan las incidencias de la conducta asumida por el empleado, desde ópticas distintas. Ahora, que días después de la insubsistencia se haya iniciado la investigación disciplinaria, para nada incide en la legalidad de la determinación que en este proceso se estudia, como se dijo, la facultad disciplinaria es independiente de la discrecional y no corresponde, ahora, determinar cuál fue la intención del nominador al retirar del servicio al demandante mediante insubsistencia.

DE LAS CONDUCTAS QUE DIERON LUGAR A LA DESTITUCIÓN.

De otro lado, a juicio de esta Sala, no tiene incidencia alguna que las sumas gastadas fueran de bajo o alto monto, sencillamente, las conductas antes descritas y los dineros que se sufragaron por razón de los anteriores desplazamientos estaban fuera de la finalidad y los lugares para los cuales fue otorgado el anticipo. Recuérdese que los avances son adelantos de dinero entregados con el objeto de atender erogaciones urgentes e imprescindibles, lo que implica que los pagos que se hagan con cargo a él solo pueden tener uso en la destinación específica para la cual se han girado y con la finalidad de cumplir el objetivo que ha dado lugar a su entrega. Para los desplazamientos a Pereira y Medellín el demandante debía haber acudido a la figura de la comisión de servicios la cual conlleva el reconocimiento de gastos de transporte y manutención, si son del caso. A juicio de esta Sala, el cargo primero se encuentra parcialmente probado en cuanto se refiere a su aplicación "en actividades distintas a las ordenadas" y el incumplimiento de "las normas mínimas de sometimiento a que deben sujetarse los funcionarios público; además, la resolución de la Subgerencia que ordenó el Traslado Presupuestal, expresamente dijo el objeto del gasto..." Conforme a la ley 13 de 1984, vigente al momento de la realización de las conductas que dieron lugar a la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, daban lugar a destitución, entre otras: 1) Usar indebidamente bienes del Estado (art.15 numeral 1º). 2) Dar a los bienes del Estado cuya administración se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente a aquella a que están designados. (Art. 15 num.3.). Estas dos conductas fueron indicadas, en el pliego de cargos, como vulneradas y, a juicio de esta Sala, conforme queda expuesto en las consideraciones de esta sentencia, fueron cometidas por el demandante y por ellas ameritaba su destitución. Ahora tratándose de la destitución no cabe considerar la atenuación. Cuando la conducta tiene, como en este caso, una calificación en el ordenamiento disciplinario, no hay lugar a derivar beneficios por circunstancias atenuantes. En estas condiciones, la sanción de destitución que se le impuso se ajustó a la legalidad, el demandante no logró desvirtuar la totalidad de los cargos imputados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: ALBERTO ARANGO MANTILLA

BOGOTÁ, D.C., TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL DOS (2002)

RADICACIÓN NÚMERO: 27001-23-31-000-2193-01(440-99)

ACTOR: JULIO CESAR BENAVIDES RAMIREZ

DEMANDADO: INCORA

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Julio Cesar Benavides Ramírez solicitó al tribunal declarar nulas las resoluciones No. 02622 de 31 de mayo de 1994 mediante la cual el Gerente General del INCORA lo sancionó con destitución, en su condición de exdirector Regional 15 – Gerente Regional (E) Chocó y resolución No. 03470 de 12 de julio del mismo año por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales; la actualización de la condena y la aplicación del artículo 176 del C.C.A.

HECHOS

Relata el demandante que fue designado como Gerente Regional (E) mediante resolución del 3 de junio de 1992 y declarado insubsistente del mismo cargo el 11 de agosto siguiente; que el 28 de agosto del mismo año, pidió a la Gerencia General del INCORA le informara si en su contra se adelantaba investigación disciplinaria por supuestos malos manejos en relación con un anticipo; que mediante oficio No. 2925 de 17 de diciembre de 1992 le fue formulado pliego de cargos por el hecho haber solicitado un avance en cuantía de $1.000.000 con el objeto de realizar asesoría y capacitación a campesinos sobre titulación de baldíos en el Departamento del Chocó, desconociéndose una serie de comunicaciones emanadas de él y de otros funcionarios del INCORA; que en cargos formulados en el mencionado oficio se le informa que tiene derecho a conocer el informe que da lugar a ellos y a pedir pruebas pero él no le fue dado a conocer y se desatendió que residía en Bogotá; que a pesar del anterior obstáculo presentó en tiempo sus descargos justificando de forma clara y precisa la utilización del avance concedido mediante la resolución No. 3131 de 1992, las razones por las cuales a la fecha del pliego de cargos no había concluido la legalización del avance, la explicación que, de los gastos, hizo mediante oficio del 22 de septiembre de 1992 incluido lo relativo a pagos hechos de su propio patrimonio con anterioridad a la autorización del avance con el único ánimo de celebrar oportunamente el día del campesino y entregar los títulos en el Municipio de Riosucio, advirtiendo que a la Procuraduría no se había dado aviso sobre el inicio de la investigación disciplinaria; que algunas de las pruebas solicitadas fueron caprichosamente negadas por el investigador en auto del 12 de febrero de 1993 y no se le dio oportunidad de participar en las audiencias de recepción de testimonios; que el 31 de marzo de 1993 el Gerente Regional Chocó declaró cerrada la investigación y ordenó rendir el informe evaluativo, el 28 de abril de 1993 el Jefe de la Oficina de Control Interno envió oficio al Secretario General de la entidad informando que de la apertura del disciplinario no se dio aviso al investigado, ni se le remitió el expediente a la ciudad de Bogotá para que pudiera conocer el acervo probatorio, con lo cual se vulneraron los literales a y b del artículo 25 del decreto 482 de 1985; que a pesar de lo anterior, el 17 de septiembre de 1993, la Gerencia General ordenó devolver el disciplinario a la regional Chocó para que el investigador subsanara tales irregularidades, continuara el proceso disciplinario y formulara nuevamente los cargos, órdenes que resultan incongruentes pues no se puede continuar un proceso y, al tiempo, reiniciarlo; que el 14 de octubre de octubre de 1993, el Gerente Regional Chocó, sin competencia para ello, retrotrae el trámite y, como consecuencia, le formula nuevos cargos frente a los que presenta descargos, reiterando lo expuesto en su escrito de 7 de enero de 1993 y expresando su extrañeza por el procedimiento adoptado; que la Comisión de Personal, reunida el 12 de mayo de 1994, teniendo en cuenta únicamente el informe del investigador, recomienda su destitución la cual es aplicada mediante el acto acusado.

Dice que, contra este acto interpuso recurso expresando que todos los gastos fueron realizados luego de autorizado el avance y si hubiera esperado la entrega del dinero no se habría dado cumplimiento al día del campesino; que los gastos se hicieron atendiendo órdenes superiores y por ello solicito que se recibiera declaración a esos funcionarios; que la resolución 3131 de 1992 solo señaló la finalidad del avance y no cada uno de los gastos a realizar; que tanto él como la pagadora de la entidad consideraron suficiente para el manejo del avance la constitución de la respectiva póliza y la omisión en el trámite ante la Junta Directiva no era su responsabilidad; que no había la debida proporcionalidad entre las faltas imputadas y la sanción impuesta; que sin el debido análisis se profirió la resolución No. 3470 de 12 de julio de 1994 confirmando la decisión.

Afirma que los actos demandados fueron proferidos con violación de la ley, en forma irregular, violación del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder y con ellos se le han ocasionado serios perjuicios pues le ha sido imposible conseguir un trabajo.

En síntesis, el concepto de violación lo contrae a expresar que se violó su derecho de defensa en cuanto al derecho a solicitar pruebas pues no fueron decretadas algunas de las que pidió, solo por capricho y animadversión del investigador, a pesar de que eran conducentes para demostrar las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación, conducta que se tornó mucho más grave al ser respaldada por los superiores del investigador (Secretario General, Jefe de la Oficina de Control Interno y Comisión de Personal); de igual forma, dice que este derecho se violó al adelantar una investigación en forma diferente a la prevista en las normas ya que se le formuló pliego de cargos por sin que el funcionario tuviera competencia para ello y solo con ánimo de venganza por la demora en posesionar a su reemplazo, quien fue su investigador; que en distintas providencias la Corte Constitucional han relevado la importancia de las pruebas en aras a proteger el derecho de defensa; que no se probó que hubiera dado a los dineros del avance destinación distinta de aquella para la cual fueron ordenados, ni que se hubiera presentado incremento patrimonial injustificado en desmedro del erario público, o que a sabiendas hubiera desconocido normatividad alguna o realizado funciones ajenas a su empleo; que desde un principio se le consideró culpable por haberse atrevido a denunciar los atropellos de que venía siendo objeto.

Dice que cumplió a cabalidad sus deberes, prestó asesoría a los campesinos de la región y entregó los títulos de adjudicación de baldíos, al punto que la Subgerencia de Adquisición y Dotación de Tierras, en oficio del 25 de agosto de 1992, considera satisfecha la meta; insiste en que era obligación del investigador decretar las pruebas solicitadas y con ello se vulneró el derecho universal de todo inculpado a garantizar su defensa; que la Comisión de Personal no examinó bajo las reglas de la sana crítica las pruebas obrantes en el expediente, es decir los cargos no fueron demostrados; que el fundamento de toda sanción está en la prueba legalmente aportada al proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento, en síntesis en los siguientes argumentos:

1). Que las razones por las cuales el tribunal no decretó algunas pruebas solicitadas por el demandante eran de recibo. Algunas porque carecían de interés probatorio como los mensajes enviados al obispo y a los municipios, y otras, testimoniales, al considerar que las actuaciones de esos funcionarios del INCORA estaban plasmadas en el proceso o ya obraban en él certificaciones sobre el hecho que pretendía probar. En conclusión, afirmó, "el haz probatorio fue el idóneo para esclarecer los hechos investigados." (fl. 378)

2). Que no observaba falta de imparcialidad, seriedad, moralidad o lealtad. El investigador no se abrogó competencia alguna, solo ejerció las que le fueron delegadas por el Gerente General.

3). Que las instancias superiores no avalaron sin examen la actuación del investigador, prueba de ello fue, precisamente, el hecho de que se hubiera devuelto la investigación a fin de que se subsanaran algunas omisiones que fueron observadas y que, en todo caso, ellas no incidían en el fondo porque: a) El aviso a la Procuraduría pretende evitar una investigación doble por el mismo hecho y permitir que esta entidad asuma, en cualquier momento, la ya iniciada. Ninguna de estas situaciones se presentó; b) El entonces investigado, a pesar de que no se le comunicó el inicio de la investigación, tuvo conocimiento de ella y ejerció su derecho de defensa.

4). Que no se probó persecución, mala intención o enemistad del investigador respecto del demandante.

5). Que el avance fue solicitado para realizar una entrega masiva de títulos, por parte de funcionarios de la regional Acandí, objeto que fue ampliado a Riosucio y Ungía en oficio del 15 de julio de 1992; este avance fue girado "...para cubrir gastos de asesoría y capacitación de campesinos sobre la titulación de tierras en Acandí, Ungía, Riosucio, Nuquí, Bahía Solano e Itsmina, girado por traslado 2831 administrado directamente por esta Gerencia la cual le dará cuenta a ustedes sobre la utilización de este valor una vez se termine dicha asesoría y capacitación.", y se probó que dichos dineros fueron pagados en forma desordenada y no para los fines autorizados.

6). Que dada la experiencia del actor, como funcionario del INCORA, resulta injustificable su actuar.

RECURSO DE APELACION

Al apelar, el demandante, afirma que el INCORA ocultó pruebas, que si fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía General de la Nación así, el oficio No. 4670 de 17 de marzo de 1993 en el que se el Jefe de la División Financiera informa que para la vigencia de 1992 existen apropiaciones que impulsarán actividades de capacitación seleccionados según perfiles presentados por las regionales y oficio suscrito por el Jefe de la División de Planes y Programas, dirigido al Fiscal Sexto, en el que un año antes de que culminara la investigación disciplinaria afirma que se revisó el registro presupuestal No. 796 de 2 de julio de 1992 y la resolución No. 3131 de 15 de julio del mismo año encontrando que ellos cubrían los gastos para los cuales fueron autorizados; que con fundamento en estas pruebas, la Fiscalía, concluyó que los dineros fueron gastados en legal forma; que este proceder del INCORA puede constituir fraude procesal, abuso de autoridad y desviación de poder; que la entidad demandada, remitió el expediente disciplinario a este proceso sin las mencionadas pruebas, a sabiendas de su existencia lo cual indujo a error al tribunal.

Afirma que el tribunal apreció indebidamente las pruebas. El nunca solicitó el avance para los efectos que allí se señala; el avance fue otorgado por la Subgerencia y no por él mismo; la no legalización oportuna del avance se debió a causas imputables al INCORA; si el tribunal consideraba probada su conducta carecía de sentido convocar audiencia de conciliación.

Agrega que el juzgador de instancia no se percató que 4 días después de la insubsistencia (12 de agosto de 1992) ya se estaba iniciando la investigación disciplinaria, a pesar de que el anticipo estaba programado para ejecutarse entre el 19 de julio y el 30 de agosto de 1992, lo que implicaba que al momento de su insubsistencia mal podía afirmarse la existencia de un faltante; que si, tal como se afirmó en la providencia de la Fiscalía, tan pronto cumplía las comisiones entregaba los respectivos soportes, no había base alguna para presumir malos manejos; que una vez fue declarado insubsistente se trasladó a Bogotá con el ánimo de solucionar el problema, razón por la cual no debió ocultársele el inicio de la investigación disciplinaria. Concluye que todos los comportamientos anteriores solo inducen a pensar que desde el 30 de junio de 1992 la única intención de la entidad era retirarlo del servicio sea cual fuere la forma, acudiendo a la concesión del anticipo sin la menor precisión de manera que, en todo caso, la distribución que hiciera de los dineros podía calificarse como indebida; que de haberse aceptado las pruebas testimoniales que solicitó habría sido imposible "sostener el engaño fraguado" (fl.418).

En relación con los cargos afirma que, desconoció el tribunal, la exoneración de que fue objeto respecto de dos de ellos y, por el contrario, terminó culpabilizándolo de todos; explica las circunstancias que, a su juicio, dejan sin fundamento los cargos tercero y cuarto, y de los cuales fue exonerado, estima que ellos obedecieron a razones temerarias. Posteriormente entra a referirse a los cargos por los cuales fue destituido.

En relación con el cargo primero expresa que el soporte legal de los gastos estuvo en la disponibilidad presupuestal No. 796 de 1992, la resolución 3131 de 15 de julio de 1992 y la póliza de manejo; que existen documentos que demuestran la legalización del anticipo como son la resolución No. 2622 de 31 de mayo de 1992, oficio por el suscrito el 22 de septiembre de 1992, acta No. 211 de la Comisión de Personal y fotocopias autenticadas de los recibos donde constan los gastos (42), documentos con los cuales se prueba que el anticipo no se gastó para fines distintos a los ordenados.

Afirma que los gastos que a juicio del INCORA fueron irregulares o ilegales suman $560.016 los cuales relaciona (fl. 424) y no $1.000.000, como lo sostiene el tribunal; que de la suma total la entidad reconoce, desde el 12 de agosto de 1992, que no había utilizado $326.614, el 16 de septiembre y 13 de noviembre de 1992 admite como legalizados $33.770 y $70.130 y, según el acta de la Comisión de Personal, se admiten como legales la suma de $305.030 relacionados en la resolución No. 2622 de 31 de mayo de 1994, los que discrimina a folio 425, con lo cual el presunto gasto irregular se reduce a $254.986 que comprende los gastos realizados en Nuquí y Medellín, confusión que generó la misma entidad y resulta contradictoria si se tiene en cuenta la exoneración de responsabilidad por el cargo 3º relativo al viaje a Nuquí; y, en cuanto a los gastos efectuados en Medellín ellos están justificados, dice, en la prueba No. 9 aportada al momento de presentar sus descargos; que los gastos relacionados con el cargo 1.9 por la suma de $40.000 también fueron soportados con el recibo No. 11 y explicados conjuntamente con la prueba No. 9, ya mencionada; y, en cuanto a los pagos efectuados en Medellín, la Fiscalía se ocupó de desvirtuar cualquier ilegalidad atendiendo las pruebas que ocultó la entidad en el disciplinario y que fueron reseñadas inicialmente, pues la reunión en esa ciudad tuvo como fin "...salvaguardar las inversiones del Programa de Crédito del INCORA en el Chocó, que a diciembre 31/91 era de $80.556.000, con un índice del morosidad del 43.2%. Estos préstamos cubrían inversiones en 44.365.4 hectáreas con una producción de 309.694 toneladas de alimentos. Estos datos fueron establecidos en esa importante reunió..." (fl. 426); que en estas condiciones se tiene que del supuesto manejo indebido de $1.000.000 está disminuido a $123.586 lo que demuestra la mala intención de la entidad al formularle el pliego de cargos; prosigue explicando los gastos a que se contrajeron los cargos 1.2 y 1.8, manifiesta que ellos ocurrieron entre el 19 y el 21 de julio de 1992 fechas en las que viajó por el río Atrato entregando títulos a campesinos y, la entidad admite el pago al motorista pero rechaza el de la gasolina, situación que resulta inadmisible pues el combustible era, precisamente, lo que permitía la realización del viaje, como también sucedió con el traslado a Jampapa (cargos 1.4 y 1.7) gasto frente al que se acepta el pago de gasolina del carro de la gerencia pero se rechaza el pago de peajes y el gasto relacionado en el cargo 1.5 por $1.500 de montaje de una llanta, no obstante aceptar pago de gasolina y peajes del automotor.

Que solo faltaría, en consecuencia, justificar gastos en cuantía de $67.600 que corresponde, exactamente, a los recibos # 3 y 21 gastos de transporte y refrigerio a campesinos (cargos 1.10 y 1.11), testigo de lo cual fueron más de 200 campesinos de Riosucio y Acandí y, frente a los que el INCORA afirmó como aplicados a fines diferentes de los autorizados no obstante que, el 27 de mayo de 1993 el Jefe de Planes y Programas los consideró admisibles; que los recibos #3 y #21 aparecen firmados por él por cuanto pedirle a cada comensal una firma por el refrigerio le "dio vergüenza" (fl. 429) y en cuanto al transporte, extravió el recibo pero consideró suficiente como testimonio del gasto el de toda la comunidad y por ello firmó personalmente el gasto, que, en todo caso, ahora ha recuperado uno de los recibos firmados por el transportador en cuantía de $10.000 y bastaría cotejarlo con el beneficiario del pago e interrogarlo para determinar si recuerda a quien se le cancelaron los otros dos servicios por la suma de $20.000; que, cuando más, el INCORA podía rechazar estos recibos pero, de ninguna manera, imputarle una apropiación indebida de estos dineros.

Afirma que los únicos recibos en los que no aparece objeto ni concepto de gasto son los del pago del peaje del ferry y la flota a Pereira y, en todo caso, ellos examinados en conjunto con todos los demás recibos quedarían plenamente justificados; que no hubo gastos anteriores al avance y solo se trató de una lectura errada de la fecha que consta en los recibos 26 a 31 donde se lee "07-08-92" tomándose como es la primera cifra (julio) cuando el mes real se consignaba en la segunda (agosto); en relación con el gasto (recibo 22) de $160.000 con soporte de $260.000 ello se justificó indicando que el número de comidas superó las previstas dada la cantidad de campesinos e invitados.

En cuanto al segundo cargo, es decir, realizar actividades ajenas a su función por cuanto no podía manejar avances sin la autorización de la junta directiva, era un hecho desconocido no solo para él sino para 23 gerentes regionales e incluso para algunos de los funcionarios de la Comisión de Personal como se desprende de la lectura del acta No. 211 de 1994; que en todo caso, no obstante su desconocimiento, tramitó ante las autoridades competentes del INCORA la solicitud de avance y este fue concedido; que existía, para esa época, una directiva presidencial que ordenaba la titulación para el 19 de julio de 1992, día del campesino, y de no haber sido por el anticipo ello no se hubiera podido cumplir, es decir, el giro del dinero no podía someterse al trámite ordinario; que el mensaje enviado al obispo y leído en todas las parroquias del Chocó es prueba de la celebración del día del campesino en la fecha prevista por la Presidencia de la República, fecha en la que se gastó la mayor parte del dinero, el resto se destinó a celebraciones similares durante julio y agosto de 1992.

Por último refiere sus actividades honestas en la entidad, reconocidas por testigos; que por la época de su retiro se atrevió a denunciar conductas irregulares en el funcionamiento del INCORA; que no puede considerarse todo su trabajo, realizado en 24 días y sin descanso, como una actitud encaminada a malbaratar recursos del erario público, por el contrario, la forma como se realizaron estas actividades generó ahorros a la entidad; que, contrario a lo afirmado por el tribunal, si mostró inconformidad con la graduación de la sanción impuesta, tanto en la demanda (fl. 9) como en el recurso de reposición, señalando que su conducta anterior no fue tenida en cuenta y que la sanción no fue proporcional ni correlacional a las supuestas faltas; que la investigación fue una acusación falsa surgida a raíz de su oposición por la forma como se estaba ejecutando el presupuesto de la regional, hecho corroborado por la Procuraduría General de la Nación, en el expediente No. 025-136851, al examinar la ejecución de 14 contratos, y que no pudo reseñar en su demanda contra el acto de insubsistencia pues para esa época apenas se iniciaban esos manejos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado presentaron alegatos las partes demandante y demandada. El primero reitera lo expuesto en su recurso de apelación y la entidad insiste en que el proceso disciplinario fue adelantado conforme a la ley.

Se decide previas estas

CONSIDERACIONES

Se trata en este caso de establecer la legalidad de la Resolución No. 2622 de 31 de mayo de 1994 proferida por el Gerente General del INCORA mediante la cual aplicó al demandante la sanción de destitución con inhabilidad por el término de un año para el ejercicio de cargos públicos y de la Resolución No. 3470 de 12 de julio de 1994 por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la determinación.

Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario.

La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.

La Sala desarrollará el análisis de los cargos formulados, en el orden propuesto por el demandante.

1o. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA:

El demandante afirma que se incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa porque no fueron decretadas algunas pruebas de las que pidió solo por capricho y animadversión del investigador; que la investigación se adelantó en forma diferente a la prevista en las normas ya que se le formuló pliego de cargos sin que el funcionario tuviera competencia para ello ya que la orden de subsanar las omisiones por él indicadas, no lo facultaba para reiniciar la investigación y, como consecuencia, formularle un nuevo pliego de cargos; que desde un principio se le consideró culpable por haberse atrevido a denunciar los atropellos de que venía siendo objeto.

Obra en el cuaderno anexo No. 1, que contiene el expediente disciplinario, el auto de 12 de febrero de 1993 mediante el cual el investigador decretó pruebas. En efecto se observa que fueron negadas las siguientes:

"...2. Se rechaza la prueba relacionada como anexo No. 6, por ser intrascendente para la investigación.

3. El oficio No. 2070 de septiembre 15/92, enviado por esta Gerencia Regional al encartado, Dr. BENAVIDES RAMÍREZ, se rechaza como prueba por no demostrar nada; además, el avance fue entregado en esta ciudad (Quibdo) y este se legaliza ante la Pagadora que lo entrega, no ante otra.

(...)

6. Sobre los testimonios de los Doctores: FERNANDO CORRALES CRUZ, JAVIER BERNARDO VALLEJO, CARLOS ALFONSO NEGRET, MANUEL RAMOS BERMÚDEZ y LUZ AMPARO GUERRA, no se decretan por cuanto contendrían apreciaciones subjetivas, que no aportarían nada al proceso y además, el otorgamiento del avance fue con fines nobles y legales.

(...)

10. Respecto a la declaración del Dr. OTONIEL ARANGO COLLAZOS, no es necesaria pues ya certificó la presencia del Exgerente Regional (E) en Medellín..." (fls. 159 y 160 C. Anexo 1 INVESTIGACION DISCIPLINARIA)

Examinado el Cuaderno de Anexo 2, se observa que el demandante pidió las anteriores pruebas en los siguientes términos:

"...En muchas iglesias del Chocó se leyó el MENSAJE que, con motivo del DIA DEL CAMPESINO, envié al obispado y a los diferentes municipios. Le adjunto copia (Anexo N. 6)" (fl. 4)

"...Usted me remite copia de los recibos con su oficio N. 2070 de Septiembre 15, recibido en Septiembre 17, procediendo yo, entre Septiembre 18 y Septiembre 22 a ordenar tales recibos y a explicar los gastos (Anexo N. 9), en oficio que dirigí en esa fecha al doctor MANUEL RAMOS BERMÚDEZ, Subgerente Administrativo y Financiero con copia al Gerente General, doctor FERNANDO CORRALES CRUZ. También considero este oficio, recibido el mismo 22 de Septiembre en INCORA, pieza fundamental en el acervo probatorio a mi favor..." (fl. 5)

"...Si a usted no le satisfacen todas estas, entonces le solicito tomar declaraciones de los doctores FERNANDO CORRALES CRUZ, JAVIER BERNARDO VALLEJO, CARLOS ALFONSO NEGRET, MANUEL RAMOS BERMÚDEZ y LUZ AMPARO GUERRA para que corroboren mi correcto proceder en la solicitud y recibo del dinero. Si difieren de mis aseveraciones, se les indague sobre cual fue entonces, el propósito exacto, concreto y programado para la aprobación y giro de estos recursos. Su declaración deberá aparecer escrito..." (fl. 9)

"... con relación a la declaración del doctor OTONIEL ARANGO, secretario General del INCORA, solicito se le inquiera si él me envió a la Regional iconograma solicitando mi presencia en Medellín para el 27 de Julio y si yo me comuniqué con él previo a esta fecha diciéndole qué estaba haciendo en Nuquí. Además si acordamos entrega de títulos en Nuquí en Agosto 29 de 1992 con su presencia y, de ser posible, con la del Viceministro de Agricultura, doctor LOMBANA..." (fl. 21)

La investigación disciplinaria tuvo como finalidad última determinar si el actor aplicó adecuadamente el anticipo que fue ordenado en la resolución No. 3131 de 15 de junio de 1992 (fl. 138) donde se lee "Que de igual manera, con memorando # 13222 del 3 de julio/92, le (sic) solicitó traslado con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal #796/92, de las oficinas centrales a la regional Chocó, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) para cubrir gastos de asesoría y capacitación de campesinos sobre titulación de tierras en Acandí y otros municipios de ésta regional."

A juicio de esta Sala, el documento Anexo No. 6 obrante a folio 33 del Cuaderno Anexo 2., dirigido a "CAMPESINOS DEL CHOCO", realmente nada probaba acerca de la inversión de los dineros del anticipo, aún aceptando que éste se hubiera enviado al obispo y leído en parroquias de municipios del Chocó; y en cuanto al oficio No. 2070 de 15 de septiembre de 1992 (fl. 34 idem) se limita a adjuntar copias de recibos que reposan en la pagaduría, se presume de la entidad demandada, y con él se da respuesta a una solicitud del actor fechada 3 de septiembre de 1992, según allí se anuncia, es decir, nada se infiere de él respecto a la situación que se investigaba. En estas condiciones, se considera que las razones dadas por el investigador en el auto de pruebas resultan admisibles. A las investigaciones disciplinarias también se aplican las normas sobre conducencia y pertinencia de la prueba.

Pero, no encuentra la Sala acertado igual criterio para desestimar las declaraciones, pues en ellas si se observa que podrían haber aportado precisiones al proceso, de allí que al solicitarlas el actor pidiera se les indagara sobre el propósito "...exacto, concreto y programado para la aprobación y giro de estos recursos...", en un caso, y en otro "...si acordamos entrega de títulos en Nuquí en Agosto 29 de 1992 con su presencia y, de ser posible, con la del Viceministro de Agricultura, doctor LOMBANA..." .

Sin embargo, se observa, en primer lugar, que a pesar de la negativa, el demandante no recurrió en vía gubernativa la decisión, de donde se infiere su conformidad, y tampoco solicitó la recepción de estas declaraciones en vía judicial, es decir, a su juicio no eran necesarias para demostrar que las conductas por las cuales fue sancionado no se ajustaban a la realidad.

Si bien, el derecho de defensa es un principio universal que debe respetarse, tanto en los procesos administrativos como judiciales, no es menos cierto que el interesado está en la obligación de ejercerlo y para ello cuenta no solo con la posibilidad de recurrir las decisiones que toman las autoridades administrativas, sino también de usarlo adecuadamente ante el juez. Dadas las circunstancias antes descritas, considera la Sala que, no obstante, la negativa de las pruebas, el comportamiento asumido por el entonces investigado y ahora demandante, no dan lugar a considerar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.

Ahora, en lo que tiene que ver con un presunto ocultamiento de pruebas, como lo califica el demandante, en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado la independencia de la acción penal frente a la acción disciplinaria, con fundamento en que cada una de ellas tiene objetivos diferentes. Con acierto, así lo precisó, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de mayo 30 de 1996 al examinar la exequibilidad de algunas disposiciones de la ley 200 de 1995:

"..Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios..."

Las pruebas que manifiesta el actor determinaron su inocencia en el proceso penal y que a juicio del Fiscal permitieron exonerarlo de responsabilidad por los delitos imputados, no implicaban necesariamente la exoneración de la falta disciplinaria pues en cada caso, tal como se desprende de lo antes señalado, se examinan las incidencias de la conducta asumida por el empleado, desde ópticas distintas. El disciplinario también contó con su acervo probatorio y con fundamento en él se consideró, a diferencia, que había mérito para aplicar la sanción. Las pruebas aportadas al proceso penal no pueden entenderse en el mismo contexto que las allegadas al disciplinario.

Y no es de recibo la afirmación del demandante en el sentido de que ellas fueron ocultadas y no se remitieron a este proceso, primero porque al no haber sido recaudadas en el disciplinario mal podían formar parte de él y, en segundo lugar, porque el derecho de defensa se violaría solo, si aportadas al disciplinario se hubieran ocultado para impedir al entonces investigado controvertirlas o beneficiarse de ellas.

Pero, en gracia de discusión, admitida la trascripción que se observa en la providencia de la Fiscalía, mas no sus conclusiones, en tales oficios el INCORA no admitió legalidad del manejo del anticipo, se limitó a señalar qué objeto tenía, cuáles eran los proyectos seleccionados y qué gastos podían cubrirse (fls. 402 a 404), la conclusión de inocencia fue análisis que provino de la Fiscalía.

APRECIACIÓN INDEBIDA DE LAS PRUEBAS:

Afirma el recurrente que no solicitó el avance para los efectos que señala la sentencia, sin embargo, tal como lo cita el a-quo, a folio 35 aparece la trascripción con fundamento en la cual se hace la afirmación que aparece a folios 379 y 380; y tampoco es de recibo que el tribunal desconoció el trámite administrativo del avance, por el contrario, este procedimiento fue descrito a fl. 379 sin que allí se diga que se trató de un auto avance.

Ahora, que días después de la insubsistencia se haya iniciado la investigación disciplinaria, para nada incide en la legalidad de la determinación que en este proceso se estudia, como se dijo, la facultad disciplinaria es independiente de la discrecional y no corresponde, ahora, determinar cuál fue la intención del nominador al retirar del servicio al demandante mediante insubsistencia; aunque el anticipo tuviese programadas como fechas de ejecución del 19 de julio y el 30 de agosto de 1992 ello no impedía, retirado el funcionario, examinar la forma como se habían gastado los dineros, total o parcialmente, ni cómo fue su legalización frente a la que, mal puede aceptarse, como lo afirma el actor, sucedía a la terminación de cada comisión; las pruebas aportadas demuestran lo contrario (fls. 94 a 96) al punto que el mismo demandante, en comunicación del 22 de septiembre de 1992, plantea un posible reintegro de dineros.

DE LAS CONDUCTAS QUE DIERON LUGAR A LA DESTITUCIÓN:

Vista la resolución No. 2226 de 31 de mayo de 1994 (fls. 21 a 25), observa la Sala que el actor fue exonerado de los cargos tercero y cuarto, por ello hará caso omiso de las explicaciones que frente a ellos se plantea en el recurso de apelación. Sin duda, aunque el tribunal hizo mención a ellos, es claro que el único examen válido es el que corresponde a los cargos primero y segundo. Precisará la Sala que el juzgador de instancia no encontró culpable al demandante de todos los hechos que le fueron endilgados, se limitó a negar las pretensiones de la demanda al considerar que "...está procesalmente probado de (sic) que los dineros fueron distribuidos, y gastados de manera desordenada, por el señor BENAVIDEZ (sic) RAMÍREZ, y no para los fines que fueron dirigidos, siendo ello Quid del asunto..." (fl. 380)

En oficio No. 1355 de 24 de junio de 1992 el actor se dirigió al Gerente General del INCORA en los siguientes términos:

"...hemos elaborado un supuesto costo de desplazamiento de campesinos y unos pocos funcionarios de la Regional a Acandí, para una entrega de títulos que quizá podamos hacer masiva y que ojalá cuente con su digna presencia.

(...)

Para el efecto requeriríamos un presupuesto adicional de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) que sería un estímulo para la Regional el que se otorgara.

El programa de entrega de títulos tendría que desarrollarse un sábado o un domingo que son los únicos días que los campesinos pueden desplazarse por mulas o por lanchas desde sus caseríos hasta el pueblo...." (fl. 89) Resaltado fuera de texto.

A folio 139 obra el memorando interno 13222 de 3 de julio de 1992, en el que el "SUBGERENTE DE ASENT. Y DES. CAMPES. 2.0" comunica al Subgerente de Planeación lo siguiente:

"....Con el propósito de cubrir los gastos de asesoría y capacitación de campesinos sobre Titulación de Tierras en Acandí y otros municipios de la Regional CHOCO, le agradezco ordenar un Traslado Presupuestal, de Acuerdo de Gastos y de Fondos por $1’000.000, con cargo al Subprograma de Capacitación y Desarrollo Social Campesino – Nivel Nacional.

Este traslado está amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 796/92..."

Y, como consecuencia de lo anterior, se expidió la resolución No. 3131 de 15 de julio de 1992 en la que se decidió:

"... Autorizar el traslado interno de presupuesto de gastos e inversiones y el respectivo Acuerdo de Gastos, por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($1.150.000), en los términos de la siguiente descripción:

CONCEPTO CREDITO CONTRACREDITO

(...)

Regionales 271: Chocó $1.000.000...." (fl. 138)

El 22 de julio de 1992 el demandante, en su condición de Gerente Regional (E) le remite a la Pagadora de la Regional un memorando interno del siguiente tenor:

"...La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) para cubrir los gastos de asesoría y capacitación de campesinos sobre titulación de tierras en Acandí, Ungía, Riosucio, Nuquí, Bahía Solano e Istmina, girado por traslado 2831 será administrado directamente por esta Gerencia, la cual le dará cuenta a usted sobre la utilización de este valor una vez termine dicha asesoría y capacitación..." (fl. 35 Cuad. Anexo No. 1)

Es decir que, el anticipo fue solicitado para realizar en Acandí la entrega de títulos de baldíos a campesinos de la región que se desplazarían hasta esa ciudad. Sin embargo, cuando el demandante pidió a la Pagadora que lo hiciera efectivo manifestó que la entrega se haría no solo en Acandí sino en otros municipios.

Y, no obra en el proceso documento alguno que soporte la variación de las condiciones en las que se autorizó el avance, ni siquiera puede aceptarse que mediante la comunicación que obra a folios 91 y 92 dirigida por el demandante al Gerente General, el 15 de julio de 1992, es decir, el mismo día en que se expidió la resolución que autorizó el avance, estaba poniéndose en conocimiento variación alguna en la solicitud inicial, ni que ella incidió en lo autorizado. Veamos:

En ese oficio el demandante informa: qué títulos están listos para entrega; que el 19 de julio se hará entrega de títulos en Riosucio y Ungía durante la celebración del día del campesino; que "El 1º de agosto se hará en Acandí, acto al cual hemos invitado al señor Gerente General, mediante nuestro oficio No. 1355 de junio 24/92." (fl. 92); y que en el mes de agosto culminará la entrega de títulos en actos diferentes; pero el objetivo de la comunicación nada tenía que ver con el manejo del anticipo, por ello al terminar la misma expresa:

"...Por todo lo anterior encuentro más que justificados los requerimientos presupuestales del 2º semestre de 1992, formulados en nuestro oficio No. 1490 de julio 14/92, dirigido a la doctora MARIA CLARA RODRÍGUEZ RAGA, Subgerente de Planeación, con copia a su digno despacho...." (fl. 92) Resalta la Sala.

Ahora, aceptando como válido que ya no se haría la entrega de títulos solo en Acandí sino también "en otros municipios" como se indicó en el memorando interno 13222 de 3 de julio de 1992 (fl. 139), mencionado en la resolución No. 3131 de 15 de julio de 1992 (fl. 138) habrá de examinar la Sala los cargos y sus explicaciones:

1). El demandante realizó un viaje a Pereira el 16 de julio de 1992, según expresa, con el objeto de recoger el vehículo oficial de la gerencia, el cual requería para transportarse a distintos lugares a fin de realizar la entrega de títulos a campesinos. Aún aceptando que la finalidad era contar con medio de transporte oficial, lo cierto es que Pereira no es un municipio del Chocó y que en esa ciudad no se llevaría a cabo ninguna entrega de títulos de manera que no podía, con dineros del anticipo, realizar tales gastos. Aún más, resulta contrario a la adecuada gestión pública que el demandante solicite el anticipo para la entrega de títulos sin haber previsto lo necesario para ello, es decir, primero solicitó el dinero y luego pensó en los medios necesarios para su utilización, proceder contrario a un manejo adecuado de la actividad administrativa.

2). El demandante se desplazó a la ciudad de Medellín el 26 de julio de 1992, y justifica ello diciendo que allí se realizó una importante reunión con el fin de "...salvaguardar las inversiones del Programa de Crédito del INCORA en el Chocó...". No pone en duda la Sala la buena intención de la presencia del actor en esa ciudad pero, en todo caso, tales gastos estaban fuera de los autorizados para efectuarse con cargo al avance; además, Medellín ni es municipio del Chocó, ni allí se realizó entrega alguna de títulos a campesinos.

A juicio de esta Sala, no tiene incidencia alguna que las sumas gastadas fueran de bajo o alto monto, sencillamente, las conductas antes descritas y los dineros que se sufragaron por razón de los anteriores desplazamientos estaban fuera de la finalidad y los lugares para los cuales fue otorgado el anticipo. Recuérdese que los avances son adelantos de dinero entregados con el objeto de atender erogaciones urgentes e imprescindibles, lo que implica que los pagos que se hagan con cargo a él solo pueden tener uso en la destinación específica para la cual se han girado y con la finalidad de cumplir el objetivo que ha dado lugar a su entrega. Para los desplazamientos a Pereira y Medellín el demandante debía haber acudido a la figura de la comisión de servicios la cual conlleva el reconocimiento de gastos de transporte y manutención, si son del caso.

Sobre la indebida destinación de dineros públicos, ha discurrido así el Consejo de Estado:

"...ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquella se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario."1

(...)

Por consiguiente, el elemento tipificador (...) está en el hecho de que (...) con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros si autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc...."2. (Resaltado fuera de texto)

Considera la Sala necesario expresar que este proceso no está destinado a determinar la legalización de cada gasto efectuado con el avance, ello corresponde a las autoridades administrativas, situación que, de hecho, se dio; sino a examinar el comportamiento del funcionario y determinar si éste daba lugar a sanción disciplinaria. Dirá que, en efecto, no se ha probado que haya existido apropiación de dineros públicos, pero lo que si observa es que desconoció reglas mínimas a las que están sujetos los servidores públicos en el manejo de dineros oficiales.

Para sustentar esta afirmación, además, resultan inadmisibles para esta Sala explicaciones como recibos firmados por él (Nos. 3 y 21) porque le "dio vergüenza" (fl. 429) pedir la firma a quienes fueron beneficiarios del servicio o, que se extraviaron recibos de pago de transporte. Situaciones como estas solo permiten inferir un desgreño administrativo en el manejo de recursos públicos, e igual calificativo debe darse a la falta de programación en cuanto al número de comidas a contratar en la ciudad de Acandí pues, prácticamente, se duplicó el gasto previsto (fl. 428), o a la realización de gastos con anterioridad a la autorización del anticipo, tal como lo reconoce el demandante al afirmar "...Los gastos realizados antes del anticipo fueron del propio pecunia del ex funcionario..." (fl. 5) hecho que se confirma con una simple confrontación de fechas pues, si el 22 de julio de 1992 el actor pide a la pagadora el giro del dinero, mal podía imputar gastos efectuados entre el 16 y el 21 de julio de ese año, como se deduce del documento suscrito el 22 de septiembre de 1992 (fl. 94).

A juicio de esta Sala, el cargo primero se encuentra parcialmente probado en cuanto se refiere a su aplicación "en actividades distintas a las ordenadas" (fl. 52) y el incumplimiento de "las normas mínimas de sometimiento a que deben sujetarse los funcionarios público; además, la resolución de la Subgerencia que ordenó el Traslado Presupuestal, expresamente dijo el objeto del gasto..." (fl. 54).

En cuanto al cargo segundo relativo a la realización de actividades ajenas a su empleo, considera la Sala que no existe fundamento para ello. En primer lugar se probó en este proceso que todas las actividades que realizó el actor tenían que ver con funciones propias del cargo y, segundo, aunque la norma haya dispuesto que el manejo del anticipo requería la autorización de la junta directiva, lo cierto es que el entonces gerente regional solicitó a la autoridad competente la concesión del avance y esta procedió a ello ordenando el giro, en esas condiciones, mal puede imputársele omisión alguna de su parte.

En conclusión, se tiene que la falta del actor se contrae solo y parcialmente al cargo primero. Habrá de examinar la Sala si ello era suficiente para determinar su destitución, tal como se hizo en los actos acusados, precisando desde ahora que para que opere el retiro del servicio por la comisión de faltas disciplinarias basta que alguna de las conductas endilgadas sea probada y que ella esté prevista como causal de destitución. Como se precisó en sentencia del 18 de julio de 1996, con ponencia del Consejero Doctor Javier Diaz Bueno, expediente No. 8747, "la calificación de la falta disciplinaria no es siempre el resultado de una suma de sanciones o de antecedentes de buen comportamiento porque la ley así no lo ha consagrado. La falta puede ser única y ser valorada desde un principio como grave..."

Conforme a la ley 13 de 1984, vigente al momento de la realización de las conductas que dieron lugar a la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, daban lugar a destitución, entre otras:

1). Usar indebidamente bienes del Estado (art.15 numeral 1º)

2). Dar a los bienes del Estado cuya administración se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente a aquella a que están designados. (Art. 15 num.3.)

Estas dos conductas fueron indicadas, en el pliego de cargos, como vulneradas y, a juicio de esta Sala, conforme queda expuesto en las consideraciones de esta sentencia, fueron cometidas por el demandante y por ellas ameritaba su destitución.

Ahora tratándose de la destitución no cabe considerar la atenuación. Cuando la conducta tiene, como en este caso, una calificación en el ordenamiento disciplinario, no hay lugar a derivar beneficios por circunstancias atenuantes. Las circunstancias atenuantes o agravantes tienen incidencia cuando la ley permite al investigador graduar la sanción, más no cuando ella misma lo ha previsto. Este ha sido criterio sostenido por el Consejo de Estado de tiempo atrás.3

En estas condiciones, la sanción de destitución que se le impuso se ajustó a la legalidad, el demandante no logró desvirtuar la totalidad de los cargos imputados. En síntesis, los actos acusados mantienen la presunción de legalidad que lo ampara. Las normas que la demanda estima violadas no lo fueron y las pretensiones demandatorias deberán, en consecuencia, denegarse, por ello la sentencia apelada amerita ser confirmada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Confirmase la sentencia apelada de 3 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE.

ESTA PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA AD-HOC.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Sentencia de 19 de Octubre de 1994.Expediente AC-2102 Ponente doctor Juan de Dios Montes.

2. Sentencia de 30 de mayo de 2000 Expediente AC-9877 Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar

3. En este sentido puede consultarse, entre otros, la sentencia de septiembre 1º de 1994, expediente No. 6556.