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Decreto 552 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/12/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4788 diciembre 7 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 552 DE 2011

(Diciembre 06)

Por el cual se dictan medidas para mejorar las condiciones de prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico por parte de comunidades organizadas en acueductos comunitarios

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. DESIGNADA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 142 de 1994, y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2° de la Carta Política son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Que el artículo 365 ídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente tal disposición señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Que al tenor del artículo 2° de la Ley 142 de 1994, el Estado podrá intervenir en la prestación de los servicios públicos, entre otros para: garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y para dar atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

Que de conformidad con el artículo 3° ídem, constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esa Ley, relacionadas entre otras con la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

Que según el artículo 5° ibídem es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.

Que según lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto Nacional 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales, se podrán constituir asociaciones de usuarios de aguas, por quienes se aprovechen de una o más corrientes de un mismo sistema de reparto o tengan derecho a un mismo cauce artificial.

Que según el artículo 338 ídem podrán organizarse empresas comunitarias por personas de escasos medios económicos, para la utilización de los recursos naturales renovables.

Que el Decreto Nacional 1541 de 1978, en su artículo 267, precisa que "las asociaciones de usuarios de aguas estarán constituidas por quienes aprovechen aguas de una o varias corrientes comprendidas por el mismo sistema de reparto. Las asociaciones de canalistas estarán integradas por todos los usuarios que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce artificial".

Que el artículo 270 ibídem señala los objetivos primordiales de las empresas comunitarias, las cuales deben estar integradas por usuarios.

Que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las organizaciones autorizadas por virtud de esa Ley, podrán prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

Que la norma previamente citada se encuentra reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000, el cual establece que para los efectos establecidos en la Ley, las comunidades organizadas deberán constituirse como personas jurídicas sin ánimo de lucro para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas; e inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Que de acuerdo con la Sentencia C-741 de 2003 de la Corte Constitucional, entre las organizaciones autorizadas para realizar la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, se encuentran las comunidades organizadas, las cuales deben hallarse en igualdad de derechos frente a los demás prestadores de servicios públicos, tal como lo señala el artículo 23 de la referida Ley, cuando señala: "Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.".

Que para concretar la prestación del servicio a que se refiere la Ley 142 de 1994, las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo establecido en los parágrafos 3 y 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, deben promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables y otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, y concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas.

Que el manejo de cuencas hidrográficas y la gestión integral del recurso hídrico en Bogotá en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, es competencia de la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, de acuerdo con lo establecido por el numeral 7 del artículo 2º del Decreto Nacional 3572 de 2011, lo cual incluye otorgar permisos, concesión y demás autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y emitir concepto y emitir concepto en el marco del proceso de licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan afectar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Que los acueductos comunitarios son instituciones populares que funcionan en torno a la gestión del agua, entendida ésta como bien común y derecho fundamental, los cuales contribuyen al mejoramiento de su calidad de vida, constituyéndose en instancias de articulación del territorio rural y la población campesina.

Que las organizaciones comunitarias tienen por finalidad dinamizar y crear nuevas formas de participación para solucionar sus propios problemas, lo hacen de forma organizada y contribuyen al mejoramiento de su calidad de vida.

Que en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte Constitucional señaló que, en aquellos casos "en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales", por lo tanto, las entidades del Distrito Capital deben ser garantes de la prestación eficiente de los servicios públicos apoyando y garantizando la gestión comunitaria del agua en la zona rural de Bogotá.

Que de acuerdo con un diagnóstico preliminar adelantado por la Secretaría Distrital del Hábitat, algunos acueductos que operan por medio de las organizaciones comunitarias no cuentan con permisos y concesiones de agua, ni con herramientas administrativas, técnicas y financieras.

Que se hace necesario dictar medidas que permitan mejorar las condiciones de prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico por parte de las comunidades organizadas en acueductos comunitarios en el Distrito Capital, estableciendo actividades relacionadas con el saneamiento de la propiedad de la infraestructura, redes, equipos y elementos que integran los acueductos comunitarios así como de los inmuebles donde éstos se ubiquen, la gestión, operación y mantenimiento de los mismos, así como el apoyo técnico y financiero que dichas comunidades deben recibir de las entidades que forman parte de la organización administrativa del Distrito Capital.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto. En virtud del presente decreto se dictan medidas que permitan mejorar las condiciones del servicio de acueducto, prestado por las comunidades organizadas en el Distrito Capital, de forma solidaria y autónoma, en acueductos comunitarios, en las áreas rurales del Distrito las cuales serán instancias de articulación del territorio rural y la población campesina, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los/as habitantes destinatarios/as de sus servicios.

Artículo 2º.- Marco de aplicación. El presente Decreto será aplicable a las comunidades organizadas que asuman la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Distrito Capital.

Artículo 3º.- Depuración de la información de la propiedad. Será responsabilidad de cada Alcaldía Local con jurisdicción en territorios rurales, con el apoyo de los Sectores de Gobierno, Seguridad y Convivencia y de Hábitat, adelantar las gestiones para la depuración de los registros contables correspondientes a la infraestructura, redes, equipos y/o elementos que hubieren sido adquiridos con recursos de los FDL en apoyo a la ejecución de proyectos de acueductos comunitarios. En caso de requerirse la adquisición o saneamiento de bienes inmuebles o la imposición de servidumbres donde éstos se ubiquen, concurrirán las instancias distritales pertinentes.

Las comunidades organizadas en acueductos comunitarios de que trata el artículo 2° del presente Decreto deberán concurrir, aportar y/o facilitar la información y soportes tendientes a depurar la información contable de cada organización.

Artículo 4º.- Priorización del Gasto. El Distrito Capital, a través de las Secretarías de Hábitat, Ambiente y Salud y los respectivos Fondos de Desarrollo Local, programarán en sus presupuestos la asignación de recursos para:

a) Apoyar la optimización de los sistemas de acueducto y saneamiento básico, incluyendo la realización de estudios y diseños, obras nuevas, mantenimiento y demás intervenciones requeridas de la infraestructura existente;

b) Realizar las gestiones para la depuración de los registros contables correspondientes a la infraestructura, redes, equipos y/o elementos que hubieren sido adquiridos en apoyo a la ejecución de proyectos de acueductos comunitarios.

c) Hacer el acompañamiento a los planes de mejoramiento hasta el cumplimiento integral por parte de las comunidades organizadas de los requisitos exigidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo. Para estos efectos se podrán celebrar con las comunidades organizadas como entidades sin ánimo de lucro, los acuerdos o convenios autorizados en la Constitución y la ley.

Artículo 5º.- Apoyo Técnico. Las comunidades que decidan organizarse para la prestación de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento básico serán apoyadas técnicamente por las Secretarías Distritales del Hábitat, de Salud, de Ambiente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP- y las demás entidades del Distrito que por competencia se encuentren facultadas para promover el fortalecimiento de los procesos comunitarios en lo organizativo y asociativo, en torno a la gestión social, particularmente en el tema del agua.

Artículo 6º.- Calidad del agua. La Secretaría Distrital de Salud realizará las labores de monitoreo del agua de acuerdo con lo definido en el Decreto Nacional 1575 de 2007, o la norma que lo modifique, a fin de determinar que la calidad del agua es apta para el consumo humano y cumple con lo exigido por la Resolución 2115 de 2007 o la norma que la modifique, y brindará asesoría y asistencia técnica a las organizaciones comunitarias para contribuir al mejoramiento de los sistemas de tratamiento de agua.

Artículo 7º.- Saneamiento Básico. Cada Acueducto Comunitario definirá, de acuerdo con sus capacidades, el mejoramiento de las condiciones de saneamiento básico que incluye tanto el manejo, tratamiento y disposición de aguas servidas como el manejo y aprovechamiento de aguas lluvias, y la gestión y manejo integral de residuos, promoviendo alternativas de gestión comunitaria sostenibles, con el fin de reducir los impactos ambientales y sanitarios en el territorio rural, para lo cual recibirán el apoyo técnico de la Secretaría Distrital de Salud, de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP y de las demás entidades competentes.

Artículo 8º.- Acompañamiento en Servicios Públicos. La Secretaría Distrital del Hábitat facilitará a las organizaciones de acueductos comunitarios, por ser pequeños prestadores, el acompañamiento técnico y la asesoría jurídica, con el fin que dichas comunidades organizadas elaboren los planes de mejoramiento y realicen el trámite de legalización de los respectivos acueductos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD- y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, para que puedan aplicar la estructura tarifaria, en aras de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

Artículo 9º.- Acompañamiento de Autoridades Ambientales. La Secretaría Distrital de Ambiente, asesorará, apoyará y colaborará con las organizaciones comunitarias o asociaciones de usuarios, en los trámites ante la entidad ambiental competente, para la obtención de los permisos ambientales de concesión de aguas y vertimientos; de igual forma, definirá proyectos integrales de restauración, rehabilitación, recuperación ecológica participativa, caracterización biofísica y adelantará acciones de ordenamiento predial ambiental en predios asociados y ubicados en microcuencas abastecedoras de acueductos comunitarios.

Artículo 10º.- Seguimiento. La Secretaría Distrital del Hábitat hará el seguimiento a lo estipulado en el presente Decreto, en el marco de la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos y de la red de asentamientos rurales que la misma Secretaría promueve.

Artículo 11º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes diciembre del año 2011.

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

MARIELLA BARRAGÁN BELTRÁN

Secretaria Distrital de Gobierno

SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA

Secretario Distrital de Ambiente (E)

JORGE BERNAL CONDE

Secretario Distrital de Salud

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4788 diciembre 7 de 2011